TSDJ CTG-13244312100220130003800-(06-11-2014)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-13244312100220130003800-(06-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00
PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar
SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo
OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar
PREDIO: Pozo Grande
REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: DRA. ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Cartagena, seis (06) noviembre de dos mil catorce (2014) Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta Nº Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y formalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor del señor JUAN BAUTISTA CHAMORRO SALCEDO, donde fungen como opositores los señores NORBERTO CASTELLANOS QUINTERO y RAFAEL
ARMANDO CATALAN PULGAR.
l. ANTECEDENTES
I. I .Hechos particulares de la solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, en adelante la Unidad de restitución de tierras, instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor del señor Juan Bautista Chamorro Salcedo, respecto al predio conocido como "Pozo Grande",
restitución de tierras, instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor del señor Juan Bautista Chamorro Salcedo, respecto al predio conocido como "Pozo Grande", el cual se encuentra ubicado en el departamento de Bolívar, vereda Padula, sector Quimbaya, zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar, y que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Referencia Catastral Area solicitada Solicitante Predio Inmobiliaria Pozo Grande 062-9684 13244000100030268000 18 hás + 4.349 M2 Juan Bautista Chamorro Salcedo Pág. 1 de 43ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00
PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar
SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo
OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar
PREDIO: Pozo Grande
Georreferenciación: PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD Norte Este Grados Minutos 1 1.560.471,340 885.505,324 9 39 2 1.560.352,623 885.880,929 9 39 3 1.559.959,222 885.788,755 9 39 4 1.559.961 ,059 885.670,609 9 39 5 1.559.976,261 885.629,506 9 39 6 1.560.017,268 885.307,301 9 39 7 1.560.382,67 885.517,04 9 39
Colindancias:
PUNTOS
LONGITUD
Segundos Grados Minutos Segundos
6 1.560.017,268 885.307,301 9 39 7 1.560.382,67 885.517,04 9 39
Colindancias:
PUNTOS
LONGITUD Segundos Grados Minutos Segundos 45,122 N 75 7 14,445 w 41,296 N 75 7 2,115 W 28,485 N 75 7 5,098 W 28,533 N 75 7 8,973 W 29,024 N 75 7 10,323 w 30,326N 75 7 20,894 w 42,238 N 75 7 14,052 w NORTE Partimos del punto Nº 1 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto Nº 2 en una distancia de 393,92 metros con el predio de William Mesa. SUR Partimos del punto Nº 3 en línea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto Nº 4 en una distancia de 124,71 metros con el predio de Álvaro Galván, desde este último se continua en línea recta hasta el punto Nº 6 en una distancia de 36 I, 18 metros con el predio del señor Luís Miguel Salcedo. OCCIDENTE Partimos del punto Nº 6 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto Nº 1 en una distancia de 510,76 metros con el predio de Rafael Navarro. ORIENTE Partimos del punto Nº 2 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto Nº 3 en una distancia de 404,05 metros con el predio de Eusebio Ortiz. Señala la demandante que el predio solicitado fue adquirido por el señor Chamorro Salcedo mediante adjudicación que hiciera el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria
una distancia de 404,05 metros con el predio de Eusebio Ortiz. Señala la demandante que el predio solicitado fue adquirido por el señor Chamorro Salcedo mediante adjudicación que hiciera el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, a través de la Resolución Nº 0973 del 9 de julio de 1984, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-9684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar. Informa que en el predio vivía el reclamante junto con su núcleo familiar, quienes debieron desplazarse en el mes de febrero del año 2000 hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, a causa de la masacre ocurrida en el Corregimiento de El Salado durante los días 16, 17 y 18 del mes y año citado, cuya autoría se atribuyó a las Autodefensas Unidas de Colombia. Sostiene que en ese mismo año vendió el predio al señor Norberto Castellanos Quintero, negocio que se documentó sin que se le diera copia del mismo y en donde aparece suscribiéndolo con su huella, por no saber leer ni escribir. Afirma que el 9 de mayo de 2012 solicitó la inscripción del fundo conocido como "Pozo Grande" al Registro de Tierras Despojadas y abandonadas, dándose inicio al procedimiento Pág. 2 de 43ASUNTO: Sentencia
RADICADO: I 32443121002201300038-00
PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar
SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo
OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar
PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE: Unidad de restitución de Tierras de Bolívar
SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo
OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande administrativo correspondiente que concluyó en forma favorable a sus pretensiones, con la expedición de la Resolución Nº RDR0025 de marzo de 2013. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos esgrimidos, la Unidad de restitución de tierras, solicita: Que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor Juan Bautista Chamorro Salcedo, respecto al predio conocido como "Pozo Grande", identificado con matrícula inmobiliaria Nº 062-9684.
Que se dé aplicación a la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita prevenida en el numeral 2°, literal "a" del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Que se declare la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa celebrado en el año 2000 entre el solicitante y el señor Norberto Castellanos Quintero sobre el predio reclamado. Que se ordene la implementación de los mecanismos de alivios y/o exoneración de los pasivos que gravan el inmueble. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el fundo y se ordene la cancelación de los gravámenes y limitaciones al dominio. 1.3. Actuación surtida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de El Carmen de Bolívar Presentada la demanda se asignó su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito
al dominio. 1.3. Actuación surtida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de El Carmen de Bolívar Presentada la demanda se asignó su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien mediante auto del 6 de mayo de 2013 la admitió, y, entre otras cosas, dispuso la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del fundo; medidas que se anotaron en el folio de matrícula correspondiente. De otro lado se ordenó la notificación de las personas que tuvieran interés en el proceso, a efectos de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; actos que se surtieron personalmente al señor Norberto Castellanos Quintero y por aviso a los indeterminados. Pág. 3 de 43ASUNTO: Sentencia RADICADO: 1324431210 02201300038-00
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SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo
OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Por auto del 24 de junio de 2013 se abrió a pruebas el proceso, decretándose la práctica de interrogatorio al reclamante y a la señora Ana de las Mercedes Mendoza, el testimonio de la ingeniera Erika Cortés Suárez e inspección judicial en el predio.
En la práctica de la inspección judicial se encontró en el predio al señor Luís Alfonso Catalán Romero quien manifestó que estaba trabajando por órdenes de Rafael Catalán,
ingeniera Erika Cortés Suárez e inspección judicial en el predio. En la práctica de la inspección judicial se encontró en el predio al señor Luís Alfonso Catalán Romero quien manifestó que estaba trabajando por órdenes de Rafael Catalán, circunstancia que motivó a vincular a éste último mediante auto del 12 de agosto de 2013, siendo debidamente notificado. El señor Rafael Catalán Pulgar presentó oposición a las pretensiones de la demanda, la cual fue admitida por auto del 13 de septiembre de 2013 y se decretaron las pruebas solicitadas, y concluido el período probatorio fue remitido a este despacho el proceso para dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.4. Fundamentos de la oposición 1.4.1. Norberto Castellanos Quintero No obstante de no haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, si lo fue a través del emplazamiento de ley; empero éste ninguna manifestación u oposición hizo a las pretensiones incoadas, y haciéndose constar su vinculación al trámite, esta Sala se pronuncia al respecto, atendiendo a su participación en un negocio jurídico que sobre el fundo, antecede al alegado por el opositor. Lo anterior en atención a que el señor Rafael Armando Catalán Pulgar, así lo declaró: "El señor Norberto Castellano, me dijo que me vendía unas tierras que estaban amontadas, ósea eso era montaña, que tenían ya tiempo de estar abandonadas, entonces yo le dije que no tenía plata, me dijo no, usted es un hombre trabajador, usted me paga la mitad, total yo fui a ver la finquita, esa finca había sido del señor Chamorro, y el señor Chamorro se la
no tenía plata, me dijo no, usted es un hombre trabajador, usted me paga la mitad, total yo fui a ver la finquita, esa finca había sido del señor Chamorro, y el señor Chamorro se la vendió al señor Daniel Enrique Martelo. Daniel Enrique Martelo se la vendió al señor Norberto Castellano; entonces él fue quien me propuso a mi comprar la finquita, y yo con esfuerzo y toda esa cosa, hice un préstamo en el Banco Agrario, la señora mía hizo un préstamo acá en el Banco de Bogotá, y yo compre esas tierras a trescientos mil pesos la hectárea, en ese entonces, en el 2006 ". (Subrayado por fuera del texto) Pág. 4 de 43ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443 l21002201300038-00
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SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo
OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Corolario de lo anterior, esta Sala tendrá que pronunciarse al respecto, toda vez que éste hace parte de la cadena de negocios jurídicos que habrán de definirse en virtud de garantizar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, por el cual se hace menester romper todas las relaciones contractuales de las que Juzgador tenga conocimiento en el proceso de restitución a fin de brindarle al solicitante la restitución material y formal del inmueble, excepta de cualquier situación jurídica que enerve o amenace la libre del disposición del fundo, una vez se encuentre restituido.
1.4.2. Rafael Armando Catalán Pulgar
inmueble, excepta de cualquier situación jurídica que enerve o amenace la libre del disposición del fundo, una vez se encuentre restituido. 1.4.2. Rafael Armando Catalán Pulgar Previo a examinar la oposición presentada por el señor Catalán Pulgar, se hace necesario precisar, que la Juez Segunda de Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar - Bolívar, en audiencia celebrada el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), advirtió que: "al predio pozo grande, que es el predio objeto de este proceso, se desplazaron varias brigadas de profesionales que estuvieron examinando el predio en etapa administrativa. Inicialmente se fue a hacer notificación; como dentro del área del predio no se encuentra edificación alguna, se hizo notificación en un árbol que queda en la entrega principal del predio, al lado de un pozo, y ahí se dejó constancia y se hizo el llamamiento de todas las personas que se creyeran con interés a participar en la parte administrativa y en esa etapa nadie concurrió". (Subrayado por fuera del texto) Corolario de lo anterior, se hace necesario precisar que la misma Unidad aceptó haber realizado la publicación para la notificación de la etapa administrativa, por fuera del fundo. Tampoco se advierten que se hubiere realizado por la misma, actuaciones encaminadas a la notificación personal a quien se encontraba para tal época al cuidado del predio. Esta Sala al respecto, debe dejar claro que lo señalado no estriba en un estudio de la etapa de notificación en la actuación administrativa, porque ello sería entrar en un campo ajeno a la competencia que reside en este cuerpo colegido, sino que tal situación es traída a colación para contextualizar la manera en que el señor Catalán Pulgar, fue enterado de la
de notificación en la actuación administrativa, porque ello sería entrar en un campo ajeno a la competencia que reside en este cuerpo colegido, sino que tal situación es traída a colación para contextualizar la manera en que el señor Catalán Pulgar, fue enterado de la existencia del proceso y las razones de juicio que tuvo la Segunda de Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar - Bolívar, para aceptarlo como opositor tal como se verá a continuación. Pág. 5 de 43fi
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SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo
OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Teniendo en consideración lo expuesto, la Juzgadora en cita, armonizando el derecho fundamental del debido proceso, así como el principio otorgado en el numeral 5 del artículo 73 de la Ley 1448 de 20111 , dispuso: "Otorgarle al señor Rafael Amando Catalán el término de 15 días para que presente su escrito de oposición, para luego abrir a pruebas este proceso". De la decisión se le corrió traslado a la Unidad de Restitución de Tierras, quien no presentó recurso ni alegación en contra de lo dispuesto, manifestando a través de su representante atenerse a lo resulto por el Juez. En el mismo sentido actuó la Procuraduría, al no emitir ningún pronunciamiento al respecto.
De lo dispuesto por la Juez, este Cuerpo Colegiado debe ser enfático en recordar el respeto que merecen los términos judiciales, tal como lo dispone el ordenamiento adjetivo civil que
Procuraduría, al no emitir ningún pronunciamiento al respecto. De lo dispuesto por la Juez, este Cuerpo Colegiado debe ser enfático en recordar el respeto que merecen los términos judiciales, tal como lo dispone el ordenamiento adjetivo civil que en su artículo 118 consagra la perentoriedad de los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes, concordante con el artículo 6 que establece "las normas en dicho código son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, lo cual traduce en que no pueden ser derogadas o modificadas por los funcionarios o particulares, salvo expresa prescripción legal". La Ley 1448 de 2011 por su parte regula el procedimiento de restitución de tierras, y consagra en el artículo 88 como término para presentar oposición quince (15) días siguientes a la solicitud, término que empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud. 2 Así las cosas, como quiera que el opositor Catalán Pulgar, no habiéndose presentado al debate dentro del término de ley, la Juez de conocimiento, valido tal actuar amparada bajo el principio de seguridad jurídica (Art. 73) a través del cual se establece la necesidad definir la situación del fundo objeto de restitución. Al respeto no es menos cierto, que el proceso de restitución de tierras esta guiado por principios constitucionales desarrollados bajo la óptica de la justicia transicional, cuyo axioma estriba en la protección de la víctima como finalidad fundante de la Ley 1448 de 2011, empero ello no descalifica el alcance de las normas que de orden legal guíen el 1
axioma estriba en la protección de la víctima como finalidad fundante de la Ley 1448 de 2011, empero ello no descalifica el alcance de las normas que de orden legal guíen el 1 ARTÍCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente Ley estará regida por los siguientes principios: 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad ;urídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios ob;eto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación. (Subrayado por fuera del texto) 2 Corte Constitucional Sentencia C-438 del 2011. Magistrado Ponente. Alberto Rojas Ríos Pág. 6 de 43ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00
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OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande proceso, entre ellas la que dispone la preclusividad3 de los términos, atendiendo a la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, que tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá
a las partes o le corresponden al juez, que tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción 4. Ahora bien, en el caso en concreto la Juez Segunda de Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, habiendo aceptado la oposición presentada de forma extemporánea, notificó en debida forma su decisión a las partes e intervinientes gozando ésta de publicidad y de la presunción de legalidad que envuelve a las actuaciones judiciales. Al respecto, esta Sala advierte que a consecuencia de la interpretación y aplicación de las normas procedimentales contenidas en la Ley 14 48 de 201 1, no es dable que en ese momento procesal se desconozca la oposición presentada en virtud de que tal actuar "no se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 C.P.) ni al principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.) ". Postura similar adoptó la Corte Constitucional en sentencia T-538 de 1994, que señaló: "El hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables. (. . .) El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal" (Negrilla fuera del texto original) De lo anterior se colige, que entrar a valorar la asertividad de la decisión adoptada por la
es sujeto procesal y no víctima procesal" (Negrilla fuera del texto original) De lo anterior se colige, que entrar a valorar la asertividad de la decisión adoptada por la Juez "castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa "5, máxime cuando la decisión objeto de pronunciamiento, fue notificada en estrados como se dijo, y ni la unidad en representación de la parte solicitante ni la Procuraduría, presentaron recurso por la cual se controvirtiera de forma alguna lo dispuesto por la Juez. 3 Corte Constitucional. Sentencia con Ponencia del H.M. Rodrigo Escobar Gil. T-1165/03: "El señalamiento de plazos para llevar a cabo un acto procesal tiene su origen en el principio de preclusión. Obsérvese como, si se entiende el proceso como el conjunto de actos concatenados para la producción de una sentencia, es obvio que debe establecerse límites de tipo temporal para realizar cada una de las etapas que conducen a dicha finalidad. De suerte que, siempre que se deje vencer un término (o en idéntico sentido, éste precluya), sin que la parte correspondiente realice un acto debido, el proceso indefectiblemente continuará su curso y deberán asumirse las consecuencias adversas en razón al incumplimiento de una carga procesal". 4 Sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 19 97, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994 Pág. 7 de 43ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00
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OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Por otro lado, se hace menester precisar que tal situación no constituye para esta Sala, una causal capaz de invalidar, puesto que tener aceptada la oposición de manera extemporánea, independiente de los argumentos empleados, no se encuadra dentro de ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 140 del código de procedimiento civil; y en caso de pretenderse fundar en la falta de competencia de esta colegiatura, dicha causal resultaría saneada a las luces de lo dispuesto en el artículo 144 de la misma norma adjetiva, al haberse notificado la decisión de admisión de la oposición, quedar ejecutoriada, y existir manifestación expresa de la parte demandante de no recunir la misma, conllevando al saneamiento del vicio.
Por último, no se puede obviar lo manifestado en conceptos de la Procuraduría relacionados con la presentación de oposiciones extemporáneas, en los que de manera reiterada se ha dicho que "la oposición extemporánea, [per se no implica que desaparezca el opositor y que en consecuencia se varíe la competencia para dictar sentencia], pues si bien esto implica que la parte opositora no puede hacer valer las pruebas ni obtener el decreto de las que considere conducentes, útiles y pertinentes, en defensa de sus intereses, ello no inhibe, por ejemplo, la facultad oficiosa de la que en determinado momento pueda
decreto de las que considere conducentes, útiles y pertinentes, en defensa de sus intereses, ello no inhibe, por ejemplo, la facultad oficiosa de la que en determinado momento pueda hacer uso el juez o magistrado en procura de obtener la verdad y de impartir justicia en el sentido de otorgar a quien se haga acreedor de la indemnización dada la buena fe ". "6 Con lo antes expuesto, para esta Sala es evidente, que no existen argumentos suficientes para entrar a declarar la extemporaneidad de la oposición planteada, por cuanto ello si resultaría violatorio del principio pro actione7, de seguridad jurídica, confianza legítima y derecho de defensa de las partes, ya que en este momento procesal acudir al principio de la preclusividad se constituiría en una talanquera injustificada que sacrifica la necesidad de esclarecer los hechos objeto de estudio a fin de brindarle seguridad jurídica a la víctima respecto de la situación de predio, y sorprende a las partes con decisiones contrarias a las que vienen ejecutoriadas. 6 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz. Acción de tutela radicada 11 001-02-03-000-2013-01260-00 7 Corte Constitucional. Auto 029B/l l. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: "El principio pro actione obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar los requisitos adjetivos de la demanda y, en la medida en que sea posible, a preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, "dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional". Sobre el principio pro actione pueden verse
derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, "dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional". Sobre el principio pro actione pueden verse también la Sentencias C-1123 de 2004, M.P . Jaime Córdoba Triviño y C-520 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Pág. 8 de 43ASUNTO: Sentencia RADICADO: 132443121002201300038-00
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SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo
OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Dicho esto, como quiera que dentro del proceso fueron allegados documentos que daban cuenta de la existencia de negocios jurídicos sobre el fundo y que el Juez en citada aceptó como se expuso, la oposición del señor Catalán Pulgar, decisión le fue notificada por estrado a la Unidad de Restitución como parte actora en el proceso, quien no habiendo impugnado la misma mediante los recursos de ley, quedó en firme; y habiéndose surtido todas las etapas procesales en debida forma, no es este el momento para entrar a debatir la asertividad de la decisión transcrita, máxime cuando aquella estuvo orientada por criterios de razonabilidad y publicidad, cuales sanean cualquier vicio que pudiere configurar nulidad.
Así entra la Sala a dilucidar la oposición que viene aceptada. En cuanto a los hechos que sustentan la demanda de restitución y formalización de tierras señala el opositor que no le
nulidad. Así entra la Sala a dilucidar la oposición que viene aceptada. En cuanto a los hechos que sustentan la demanda de restitución y formalización de tierras señala el opositor que no le consta el desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar, o que no sabe firmar, pues aparece suscribiendo el acta de verificación de linderos. Respecto a la venta del predio solicitado, sostiene que no es despojador porque el señor Juan Bautista Chamorro Salcedo celebró el negocio voluntariamente, sin presión; habida cuenta que está ubicado en una zona con menor grado de afectación por la violencia, al punto que otorgó poder al señor Norberto Castellanos para venderlo al señor Daniel Enrique Martelo Ochoa, y luego Castellanos se lo vendió por poder que le confiriera Martelo Ochoa. Informa que el predio lo adquirió por la suma de $5.7 00.000.oo., encontrándolo enmontado, sin cercas y en completo abandono, no por la violencia sino por la desidia y la negligencia de trabajarlo y mantenerlo. Manifiesta que es campesino que posee una parcela adjudicada por el INCORA en esa misma zona desde hace 30 años, la cual ha explotado con cultivos de yuca, ñame, tabaco, plátano, maíz con recursos propios y créditos otorgados por el Banco Agrario; siendo reconocido como persona seria y de gran consideración, particularidades que mediaron para que el señor Daniel Enrique Martelo le ofreciera en venta la parcela solicitada en el año 2006. Pág. 9 de 43ASUNTO: Sentencia RADICADO: 13244312100220 1300038-00
PROCESO: Restitución y Formaliz ación de Tierras
2006. Pág. 9 de 43ASUNTO: Sentencia RADICADO: 13244312100220 1300038-00
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SOLICITANTE: Juan Bautista Chamorro Salcedo
OPOSITORAS: Rafael Armando Catalán Pulgar PREDIO: Pozo Grande Indica que el negocio jurídico tuvo como fundamento la compraventa de posesión que hiciera Daniel Enrique Martelo al solicitante, acto que fue protocolizado en la Notaría
Única del Círculo de El Carmen de Bolívar. Sostiene que pese a que nunca fue inscrito como desplazado, padeció toda la época de violencia, por lo que le preocupa que hoy se le pueda afectar con la solicitud de restitución de una persona que vendió sin presión, aunado a que ha invertido enormes esfuerzos en proyectos productivos de reforestación consistente en 16 .000 árboles de teca y de especies nativas como Campano, Acacia y Caracolí; ello sin descartar las mejoras introducidas de civilización de la tierra, tales como recuperación de dos pozos de agua, desmonte, cercado, 4.0 00 matas de ñame diamante y 2.000 de ñame espino; así como 10.000 de yuca. Agrega que el negocio jurídico lo celebró en condiciones normales sin que hayan mediado circunstancias de aprovechamiento por la violencia ni ánimo de lesionar a la contraparte; actuando bajo conciencia de hacerlo correctamente. Concluye que la desposesión no está asociada a fenómenos de violencia sino al contrato de compraventa celebrado posteriormente por el reclamante.
actuando bajo conciencia de hacerlo correctamente. Concluye que la desposesión no está asociada a fenómenos de violencia sino al contrato de compraventa celebrado posteriormente por el reclamante. Finaliza el opositor solicitando que se nieguen las pretensiones del demandante, y en caso de que se acojan, se le compense por haber actuado con buena fe exenta de culpa. 1.5. Actuación surtida ante la Sala Civil Especializada en restitución de tierras Asignado el conocimiento del proceso, la Magistrada Sustanciadora avocó su conocimiento y posteriormente se concedió traslado común a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegaciones o conceptos finales. 1.6. Conceptos rendidos por las partes e intervinientes 1.6.1. Procurador delegado La Vista Fiscal luego de efectuar un recuento de los fundamentos de la solicitud y las pretensiones invocadas, examinó la competencia, el cumplimiento de las
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