TSDJ CTG-13244312100220150008000-(21-02-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-13244312100220150008000-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
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faíJ)¡TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC
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<o • Consejo Superior ik la J11diw1ura Radicado No, 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No, 032-2017-02 Cartagena, febrero veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Sollcitante/Accionante: Alfredo Segundo Montes Lázaro Demandado/Oposición/Accionado: Damit Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto
Villareal.
Predio: "Villa Marina" - Vereda Padula - Carmen de Bolívar - Bolívar Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Comisión Colombiana de Juristas, en nombre y a favor del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, donde fungen como opositores los señores Damit Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villareal.
3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: Manifiesta el apoderado del solicitante, que la parcela "Villa Marina", ubicada en el sector Miramar de la vereda Padula en el municipio de El Carmen de Bolívar, fue adjudicada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, mediante Resolución No. 937
Miramar de la vereda Padula en el municipio de El Carmen de Bolívar, fue adjudicada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, mediante Resolución No. 937 del 5 de junio de 1986, al señor Juan Montes Herrera (Q.E.P.D.), inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la anotación No. 1 del FMI 062-11561. El accionante Alfredo Segundo Montes Lázaro es hijo del señor Juan Francisco Montes Medrana (fallecido el 25 de abril de 1998), quien a su vez era hijo del señor Juan Montes Herrera, por lo que es nieto de la persona titular de dominio de dicha parcela y en consecuencia llamado a sucederlo en representación de su padre. Afirma el solicitante Alfredo Segundo Montes Lázaro, que en compañía de su tío Osear Segundo Montes Herrera (Q.E.P.D.) y su núcleo familiar, abandonaron la parcela Villa Marina en el año 1994, desplazándose a la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar por el temor generalizado a causa de que un grupo armado perteneciente al Frente 37 de las FARC atravesaba la parcela y pasaba la carretera que de El Carmen de Bolívar conduce a El Salado, y que conduce de aquel municipio hacia la ciudad de Sincelejo. Manifiesta el accionante, que su tío el señor Osear Segundo Montes Herrera, también heredero adjudicatario del señor Juan Montes Herrera y su cónyuge la señora Mariana Barrera Suárez (Q.E.P.D.), prometieron en venta la parcela Villa Marina al señor Domingo Salazar Cuadrado (Q.E.P.D.), mediante documento suscrito el 21 de junio de 1994, no
Barrera Suárez (Q.E.P.D.), prometieron en venta la parcela Villa Marina al señor Domingo Salazar Cuadrado (Q.E.P.D.), mediante documento suscrito el 21 de junio de 1994, no obstante este documento es firmado por el señor Jhon Jairo Salazar, persona diferente al promitente comprador, negocio que no se inscribió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La señora Damit Ochoa Romero y el señor César Tulio Porto Villareal presentaron querella o denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Alfredo Montes Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28.,.-:;.,:!.'.:!,Q•e,
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Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 Lázaro, el 19 de enero de 2012, por hechos perturbadores a la posesión, debido a que el solicitante iba al predio a visitar cultivos que tenía. Esta actividad la realizó durante aproximadamente diez años, todos los fines de semana hasta que aquellos querellantes hicieron presencia en el predio y empezaron a impedir que el solicitante realizara estas visitas. Expresa la demanda, que el inmueble está ubicado en una zona declarada en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, a favor del señor Juan Montes Herrera, mediante
visitas. Expresa la demanda, que el inmueble está ubicado en una zona declarada en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, a favor del señor Juan Montes Herrera, mediante Resolución No. 001 del 03 de junio de 2011, emitida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de El Carmen de Bolívar - CMAIPD, limitando así, la enajenación o transferencia a cualquier tipo los inmuebles rurales. Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de Tierras del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, legitimado para actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley 1448 de 2011, en representación de su finado padre Juan Montes Medrana quien deriva el derecho de su abuelo Juan Montes Herrera; en los términos establecidos por la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007. • Que se declare probada la presunción establecida en los numerales 2 literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por la existencia de un contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio, que conllevó al abandono forzado del bien, en sentido en que se configuró la ausencia de consentimiento y causa lícita en el contrato de compraventa celebrado entre el tío del solicitante, señor Osear Segundo Montes Herrera (Q.E.P.D.), la señora Marina Barrera Suárez (Q.E.P.D.) y el señor Domingo Salazar Cuadrado (Q.E.P.D.). • Que en consecuencia se declare la inexistencia o nulidad del contrato de promesa
Barrera Suárez (Q.E.P.D.) y el señor Domingo Salazar Cuadrado (Q.E.P.D.). • Que en consecuencia se declare la inexistencia o nulidad del contrato de promesa de compraventa del año 1994, celebrado entre los señores Osear Segundo Montes Herrera (Q.E.P.D.), la señora Marina Barrera Suárez (Q.E.P.D.) y el señor Domingo Salazar Cuadrado (Q.E.P.D.), sobre el predio Villa Marina. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con el literal e del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 ibídem. • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 28,,/•t,:'.'.°:"'c., i. fifiTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
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Consejo Superior dr la Jndicaturo Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y el informe técnico catastral anexos a esta demanda. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir. • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro y su núcleo familiar, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro y su núcleo familiar, en los programas de indemnización por vía administrativa. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro y su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada,
- Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro y su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas como medida de reparación integral al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro y su núcleo familiar. • Que en consecuencia de todo lo anterior, se emitan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, que en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 88, 163 al 169 del decreto 4800 de 2011, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas como medida de reparación integral, al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro. • Ordenar al fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de pasivos financiero la cartera del solicitante, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda
financiero la cartera del solicitante, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 28.. ;,;-:'"':'':',:,,
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Consejo Superior de la J11dieatum Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 • Ordenar al Fondo de la Unidad aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, que adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurridos entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Ordenar al Alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar condonar la suma causadas desde el hecho victimizante, hasta la sentencia de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio. • Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Revisado el expediente, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al
- Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Revisado el expediente, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución al INCODER, a los señores Damit Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villareal, ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio. Asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. También se ordenó vincular y emplazar a los herederos indeterminados de los señores Juan Montes Herrera, Juan Francisco Montes Medrana y Osear Segundo Montes Herrera. Más adelante, los señores Damit Ochoa Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villareal, por intermedio de apoderado, presentaron escrito en el cual exponen su oposición a la solicitud de restitución. Tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que adicionalmente se abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, y allegado el mismo se procedió a la aprehensión del conocimiento.
3.1 OPOSICIÓN
Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, y allegado el mismo se procedió a la aprehensión del conocimiento. 3.1 OPOSICIÓN Los señores Damit Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villareal, por intermedio de apoderado, presentaron expresa oposición a la solicitud de restitución. Respecto a los supuestos fácticos narrados en la solicitud señalaron que en la zona de Miramar no hubo desplazamiento. Que la negociación del inmueble se realizó entre los señores Osear Segundo Montes Herrera, Marina Barrera Suárez y Domingo Salazar, fue suscrito por las tres personas antes mencionadas ante notario el día 21 de junio de 1994. Que es falso que el señor Alfredo Segundo Montes visitó el inmueble por más de diez años, y contra este se presentó querella porque las veces que ingresó al predio lo hizo de manera arbitraria sin el consentimiento de sus actuales poseedores.
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Cons,:jo Superior de la J11dicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 Que el predio Villa Marina fue adquirido por los opositores mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Domingo Salazar, por la suma de $2.000.000, en el
Radicado Interno No. 032-2017-02 Que el predio Villa Marina fue adquirido por los opositores mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Domingo Salazar, por la suma de $2.000.000, en el año 2008, prometiéndole posteriormente que se llevaría a cabo la inscripción registra! para la adquisición del derecho real de dominio; y que para la fecha en que se adquirió el bien, en la zona no existía ningún vestigio de violencia, ya que se inició el proceso de reconciliación y consolidación de la zona de los Montes de María, por parte de las Fuerzas Armadas; razón por la que los opositores, conociendo de la oferta de venta del predio, decidieron invertir y fue el señor Domingo Salazar quien les propuso el predio. Que para la época de la violencia los señores Damit Ochoa y César Porto fueron declarados víctimas de los grupos armados al margen de la ley, por lo que fueron incluidos en el RUV. Se agrega en el escrito de oposición, que el solicitante alude ser víctima del conflicto armado interno, pero dicha condición no está reconocida por la Unidad de Víctimas, si bien la jurisprudencia señala que la condición de víctima es un hecho fáctico que no depende de la declaración o de reconocimiento administrativo alguno, tendría que mirarse entonces si en verdad concurrieron las condiciones fácticas en cabeza del solicitante, por cuanto quienes siempre estuvieron en el predio fueron sus familiares antes de 1994, que él nunca explotó la parcela y quién vivió los hechos de violencia en toda su magnitud fue el señor Domingo Salazar Cuadrado. Finalmente argumenta la parte opositora, que la posesión de la parcela fue adquirida de
él nunca explotó la parcela y quién vivió los hechos de violencia en toda su magnitud fue el señor Domingo Salazar Cuadrado. Finalmente argumenta la parte opositora, que la posesión de la parcela fue adquirida de buena fe exenta de culpa; por lo que en el eventual caso que sean concedidas las pretensiones en favor de la parte solicitante, sean los opositores compensados por el valor de la parcela debidamente indexado o se les dé un predio equivalente al fundo Villa Marina. 3.2. INTERVINIENTES a) INCODER El INCODER presentó memorial manifestándose sobre la solicitud de restitución; resaltándose que dicha entidad fue vinculada al presente proceso porque al perecer se trata de predios baldíos, sin embargo, dicha situación debe ser valorada, confrontada y objetivizada frente a las pruebas aportadas y realizadas en el curso del proceso. Que no le consta la forma que el solicitante adquirió el predio debatido, ni la situaciones de violencia narradas en la demanda. b) Agencia Nacional de Minería La ANM manifestó que consultado el catastro minero colombiano actualizado a 28 de diciembre de 2015, no se reportan sobre el predio de interés, superposiciones con la información vigente de títulos, solicitudes de contrato de concesión, solicitudes de legalización, áreas de reserva especial, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades negras e indígenas.
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' º' Consejo SufJ"IOr dr la Judicatura e) HOCOL Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 Hocol S.A. se pronunció acerca de los hechos de la demanda, aseverando que una vez verificada la información que reposa en los archivos de dicha empresa, relacionada con el predio objeto de este proceso, se descubrió que hasta el momento no se encuentra intervenido con proyectos de la organización, ni gravado con servidumbres a favor de esta. Que es preciso manifestar que el bloque de explotación y/o exploración de hidrocarburos, conocido con el nombre de SAMAN, fue entregado a HOCOL S.A. por la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, y cubre varios municipios de los departamentos de Bolívar, Sucre y Magdalena. Esta área es un espacio físico donde la empresa puede adelantar actividades de explotación y/o exploración de hidrocarburos; sin embargo, no afecta necesariamente todos los inmuebles que se encuentran ubicados en el área de influencia. 3.31NTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, la Procuraduría 9 Judicial 11 de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante inicia con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a
asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante inicia con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras. Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de la parte solicitante, en la cual concluyó que los señores Osear Segundo Montes Herrera y Marina Barrera Suárez, son víctimas del contexto de violencia que afectó al municipio de El Carmen de Bolívar (Bol.), situación que les generó temor e intranquilidad junto a su núcleo familiar, obligándolos a desplazarse, debiendo abandonar el predio denominado Villa Marina, quienes decidieron realizar la promesa de venta con el señor Domingo Salazar, condicionados por la presencia de la insurgencia de la guerrilla, específicamente por El Frente 37 de las FARC. Que es notoria la condición de víctima directa del conflicto armado de los Osear Segundo Montes Herrera y Marina Barrera Suárez; en lo que respecta al solicitante y su condición o no de víctima, conforme al artículo 3 de la ley 1448; cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la noción de daño comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que permite a que su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siendo que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante. Dicha regla permite, que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante. Dicha regla permite, que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, serán víctimas los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. Así las cosas y dado el alcance que le dio el ordenamiento al parentesco para reclamar la condición de víctima, encuentra el Ministerio Público que el solicitante al ser sobrino del señor Osear Segundo Montes no cumple con la hipótesis contenida en la norma que le permita cobijarse en la condición de víctima; no obstante el artículo 81 de la ley 1448, otorga la legitimación por activa para demandar la restitución a los llamados a suceder a la víctima, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 28.. fifi..-'.fi<> ',;,,
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Consejo Superior de la J1ulicarura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 que en el caso concreto son los herederos de los señores Osear Montes Herrera y Marina Barrera Suárez. La norma no entra a diferenciar entre los herederos en los que confluye la condición de víctimas de aquellos que no lo son, por lo tanto debe aplicarse el principio
Barrera Suárez. La norma no entra a diferenciar entre los herederos en los que confluye la condición de víctimas de aquellos que no lo son, por lo tanto debe aplicarse el principio que indica "donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo", y puntualmente asimilar que el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro es un legítimo titular de la acción regulada en la ley 1448 de 2011, a pesar que no medie en él la calidad de víctima. Que resulta procedente proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras en el marco del conflicto armado interno y brinda así la efectividad de los derechos trasgredidos en el desarrollo del conflicto armado interno, para poder alcanzar la reparación de las víctimas con destino a la sostenibilidad de una paz estable y duradera, haciendo énfasis que dada la condición de víctima del finado Osear Segundo Montes Herrera, la restitución debe efectuarse a favor de la masa sucesora!. Agrega el Ministerio Público, que ninguno de los testimonios practicados aporta algo distinto al hecho ya demostrado documentalmente de la compra de la posesión del inmueble objeto de debate ni tienen la entidad para tachar la calidad de víctima, por el contrario, con dichas declaraciones se robustece la versión inicial del solicitante en cuanto al contexto de violencia y el temor que aquejó la Vereda Padula y sus habitantes en el marco del conflicto armado interno. En consecuencia, sugiere que debe la Sala declarar probada la presunción establecida en el numeral 2 literal b) del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, y consecuentemente, inexistente el negocio jurídico de promesa de venta celebrada, por una parte entre Marina
el numeral 2 literal b) del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, y consecuentemente, inexistente el negocio jurídico de promesa de venta celebrada, por una parte entre Marina Barrera Suárez y Osear Segundo Montes Herrera como vendedores, y el señor Domingo Salazar Cuadrado como comprador el 21 de junio de 1994. Además se debería ordenar todas las ayudas y alivios concebidos en el ordenamiento jurídico en favor de los solicitantes favorecidos con la restitución jurídica y material de predios, como proyectos productivos, vivienda rural, salud, educación, condonación de impuestos, etc. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Constancia No. COR 00072 de 2013, suscrita por el director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 36-37). • Resolución No. 001 de 3 de junio de 2011, por medio del cual se declara la zona rural del municipio del Carmen de Bolívar en desplazamiento forzado, por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de El Carmen de Bolívar (fls. 38-49). • Certificado de Cámara de Comercio de la Comisión Colombiana de Juristas (fls. 50-57). • Certificación de cumplimiento de contrato expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 58-59).
50-57). • Certificación de cumplimiento de contrato expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 58-59).
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Consejo Superior de la J11dir:atum Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 • Documento titulado "El despojo como proceso-El Carmen de Bolívar" de la Comisión Colombiana de Juristas (fls. 66-85). • Documento titulado "El desarrollo en derecho penal internacional de la coautoría mediata", de Héctor Olásolo, publicado por la revista Derecho Penal Contemporáneo (fls. 86-98). • Documento denominado "Situación Registra! de Predios Rurales en los Montes de María", por Jorge Enrique Vélez García, de la SNR (fls. 99-103). • Informe especial "Minería, conflictos sociales y violación de derechos humanos en Colombia" de CINEP/ Programa por la Paz (fls. 104-115). • "Teoría de la empresa criminal conjunta" de Gracia Oyarzábal, Marcia (fls. 116118). • Informe de Riesgo NO. 007-12 A.I. de la Defensoría del Pueblo, Sistema de Alertas Tempranas SAT (fls. 119-135).
118). • Informe de Riesgo NO. 007-12 A.I. de la Defensoría del Pueblo, Sistema de Alertas Tempranas SAT (fls. 119-135). • "Atlas de la Distribución de la Propiedad Rural en Colombia" (fls. 136-175). • Artículo titulado: "Sobre la organización en el dominio de la organización" de Kai Ambos, publicado en la Revista para el análisis del derecho (fls. 176-188). • Copia de cédula de ciudadanía de Alfredo Segundo Montes Lázaro (fls. 189). • Copias de los registros civiles de nacimiento de Alfredo Segundo Montes Lázaro y Juan Francisco Montes Medra no (fls. 190-191 ). • Copias de los registros civiles de defunción Juan Francisco Montes Medrana y Juan Montes Herrera (fls. 191-192). • Oficio No. 1209 SIJ IN-JEFAT29.25 de fecha 7 de noviembre de 2013, expedido por Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Seccional de Investigación Criminal de Bolívar. (fl. 61-63). • Partida de matrimonio católico entre los señores Juan Francisco Montes Medrana y Edilma Alicia Lázaro, expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen (fl. 194). • Copia de la Resolución No. 937 de 1986 expedida por el INCORA (fls.195-196, 309). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 062-11561 (fls. 197-198, 416-418). • Copia derecho de petición presentado por el señor Alfredo Montes Lázaro al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, el día 18-01-2012 (fl. 199).
- Copia derecho de petición presentado por el señor Alfredo Montes Lázaro al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, el día 18-01-2012 (fl. 199). • Copia de contrato celebrado entre los señores Marina Barrera Suárez y Osear Segundo Montes Herrera, con el señor Domingo Salazar Cuadrado, el 21 de junio de 1994 (fls. 200, 299-300). • Acta de conciliación con acuerdo ante Fiscalía General de la Nación, suscrita por el Fiscal 8 Delegado ante los juzgados penales municipales de El Carmen de Bolívar, Zambrano, San Jacinto y Córdoba (fls. 201-203). • Oficio No. ODL0500 de la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 209). • Constancia de fijación de edicto por la UAEGRTD (fl. 205). • Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD (fls. 206-211). • Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la UEGRTD (fls. 212-220). • Informe de la Policía Nacional Departamento de Policía de Bolívar (fl. 258). • Informe de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (fls. 261262).
- Informe de la Armada Nacional Brigada de Infantería de Marina No. 1 (fl. 271).
Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 28iti1fi TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC
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Consejo Superior de lo J11dicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 • Informe de la Fiscalía General de la Nación Dirección Nacional de Análisis y Conte
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