TSDJ CTG-13244312100220150009100-(25-07-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG-13244312100220150009100-(25-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
<¡¡_,.:,r--1fi d ..,, .;-;, ·_!_1 '{ .,,,., lf""t' .. ,,. ,,H ,.Jfi/◊J' 4' "'< . ,; < fi,, i .. .. .t v.;. ◊ <, ",,.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Consejo Superior de la Juáicamra Radicado No. 13244-31-21002-2015-00091-00 Radicado Interno No. 056-2016-02 Cartagena, julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Soficitante/Accionante: Jairo Alfonso Torres Nieves Demandado/Oposición/Accionado Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359.
Predio: Los Guayacanes-El AceitunoCarmen de Bolívar - Bolívar
M.P. Laura Elena Cantillo Araujo
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Comisión Cololl)biana de Juristas, en nombre y a favor del señor Jairo Alfonso Torres Nieves y su núcleo familiar, donde funge como opositora Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo
Fideicomiso No. 732-1359).
3. ANTECEDENTES
opositora Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359).
3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: Manifiesta el apoderado del solicitante, que el señor Jairo Alfonso Torres Nieves vive en unión marital de hecho con la señora Carmen Elena Torr'?.s Arrieta y juntos han procreado siete hijos; con quienes vivió en el predio objeto de reclamación denominado Los Guayacanes que hace parte del predio mayor extensión denominado El Aceituno y que está ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar. Fundo al que ingresó en el año 1979, por invitación de la familia Martelo Lora, quienes lo comunicaron sobre la posibilidad de ser adjudicatario, el cual acepta y se queda trabajando en la tierra.
Que para el año de 1983 el INCORA les adjudica de manera individual la tierra a los siguientes campesinos: Daniel Enrique Martelo, Álvaro Martelo Lora, José Carlos Martelo Lora, Julio César Martelo Lora, Luis Eduardo Martelo Lora y al señor Jairo Torres Nieves; otorgándoles al mismo tiempo un crédito con un plazo de trece años, para que explotaran el inmueble a través de la ganadería. En el año 1983 por medio de la Resolución de adjudicación 577 del INCORA, entidad que adjudicó al solicitante una parcela dentro del Aceituno. durante ese año y dada estas nuevas condiciones cada uno de los hermanos Lora forma su hogar y construyen sus ranchos aparte y aunque tienen una adjudicación individual deciden todos incluidos el
adjudicó al solicitante una parcela dentro del Aceituno. durante ese año y dada estas nuevas condiciones cada uno de los hermanos Lora forma su hogar y construyen sus ranchos aparte y aunque tienen una adjudicación individual deciden todos incluidos el señor Jairo Torres Nieves, trabajar de forma colectiva. El señor Torres Nieves vivió en el predio con su familia y se dedicó a labores como la agricultura y realizó diversas mejoras. Aproximadamente en el año 1992 comenzaron a transitar e incursionar en la zona, grupos armados de personas desconocidas para los habitantes. A raíz de ello el señor Torres Nieves comenzó a experimentar intranquilidad porque veía a individuos armados transitando por la orilla de su rancho, lo que le impedía conciliar el sueño, pues ese tránsito se volvió continuo, de día o de noche pasaban por la zona; a pesar que no recibió amenazas su sola presencia le generó temor.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 51Co11sejtJ SuperltJr de lu Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00091-00 Radicado Interno No. 056-2016-02 En el año 1994 empezaron a presentarle los principales enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares, anualidad en la que la guerrilla asesinó al señor Armando Yepes, primo de uno de los adjudicatarios, porque según ellos esta persona era un sapo de los paramilitares y asesinaron también al señor José Yepes.
y los paramilitares, anualidad en la que la guerrilla asesinó al señor Armando Yepes, primo de uno de los adjudicatarios, porque según ellos esta persona era un sapo de los paramilitares y asesinaron también al señor José Yepes. Aproximadamente ese mismo año en el predio vecino del solicitante, el cual se ubica en frente de su parcela y que no hace parte del predio El Aceituno, se metió el ejército y encontró algunos guerrilleros y comenzó un combate entre ambas partes, situación que angustió al señor Torres Nieve y lo llevó a tomar la decisión de desplazarse con toda su familia para Hato Nuevo, en el Carmen de Bolívar. Desde que el solicitante salió de su parcela Los Guayacanes no ha vuelto. Al momento de irse saco lo que tenía, sus cultivos y animales. Cuando el accionante se desplazó de su finca, su cuñado, que se llama Rafael, se quedó dentro del bien durante un año debido a que él también tuvo que salir por la violencia de la zona. Después de la salida de su cuñado el predio quedó en total abandono; poco a poco se fue destruyendo, las cercas se cayeron. Para el año 1995, se recrudecieron los combates en la zona debido a la presencia de la fuerza pública, por lo que situación se volvió más crítica, llegando hasta el punto de que campesinos no pudieran salir a comprar la comida al pueblo. Para el año 1996, manifiestan los campesinos que ya eran constantes los enfrentamientos entre los tres grupos armados las FARC, paramilitares y la fuerza pública; además de presentarse la muerte constante y selectiva de personas por la zona. Estando el señor Jairo Torres en Hato Nuevo, logró comprar una parcela con mejoras por
entre los tres grupos armados las FARC, paramilitares y la fuerza pública; además de presentarse la muerte constante y selectiva de personas por la zona. Estando el señor Jairo Torres en Hato Nuevo, logró comprar una parcela con mejoras por un valor de$ 1.200.000 a un señor de nombre Wilfrido Salcedo; ahí se dedicó nuevamente a trabajar y cultivar la tierra, sembraba también tabaco, maíz, ñame; pero en el año 2000 a raíz de la masacre del Salado también tuvo que desplazarse, en esa oportunidad se ubicó en el pueblo, en el Carmen de Bolívar. Después de ese segundo desplazamiento el solicitante se quedó viviendo en el Carmen de Bolívar alrededor de dos años y volvió a retornar a Hato Nuevo, debido a su situación económica, pues vivir en el pueblo se convirtió en un imposible por los costos de arriendo, servicios, colegios y demás gastos que incurría por estar en un pueblo. En la actualidad él sigue en Hato Nuevo cultivando su tierra. Se relata en la demanda, que para el año 2007, luego de varios insistentes ofrecimientos de los señores Teobaldo Meza y Jairo Sayuelo, los campesinos del predio El Aceituno decidieron vender sus tierras debido a la difícil situación social y económica que estaban viviendo producto del desplazamiento forzado, además de todas las presiones e intimidaciones que habían recibido, temiendo no poder regresar más. Se afirma a su vez en la demanda, que el señor fue con el Jairo Sayuelo, trabajaba para Álvaro Echeverría, a quien los campesinos le vendieron de manera colectiva el fundo. Con relación al pago de las tierras los campesinos informan que recibieron por parte del señor
Álvaro Echeverría, a quien los campesinos le vendieron de manera colectiva el fundo. Con relación al pago de las tierras los campesinos informan que recibieron por parte del señor Jairo Sayuelo el dinero en dos partidas, primero les entregaron $ 50.000.000 millones de pesos por la tierra de los 6 adjudicatarios; de este dinero le descontaron $ 200.000 por cada uno de los adjudicatarios por el concepto de comisión para el señor Teobaldo Mesa y Jairito Sayuelo (hijo de Jairo Sayuelo), porque estos eran quienes habían realizado el contacto con los campesinos. Luego de un tiempo les entregaron a los adjudicatarios Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 51Ctm,ejo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-000 91-00 Radicado Interno No. 056-2016-02 vendedores un segundo cheque por valor de$ 46.000.000; dinero del cual le descontaron $300.000 por cada uno de los adjudicatarios para según los compradores cubrir el pago de la trochada y el catastro. Es decir, los campesinos anotan que a cada uno de los 6 adjudicatarios les descontaron un valor de $500.000. Con relación a los trámites adelantados para la venta de las tierras con los compradores, los campesinos firmaron una sola escritura. El señor Jairo Alfonso vendió por $19.250.000, pero de esa suma dice haber recibido solo
adelantados para la venta de las tierras con los compradores, los campesinos firmaron una sola escritura. El señor Jairo Alfonso vendió por $19.250.000, pero de esa suma dice haber recibido solo $12.000.000 aproximadamente, porque tuvo que pagar la comisión, la medición, el trochaje de la tierra, la escritura y todo el costo de la venta. Se menciona que cuando el señor Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez hizo la respectiva compra el 24 de mayo de 2010, en el folio no estaba inscrita la medida de protección colectiva, la cual había sido emitida mediante Resolución 01 de 03 de octubre de 2008, pero que por omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar no fue inscrita en el folio No. 062-84 18 correspondiente al predio El Aceituno, conducta por la cual fue sancionada la registradora de la época, Ana Regina Guete Herrera. Que finalmente, el señor Álvaro Echeverría en el año 201 O vendió el predio a un fideicomiso de Argos, que se encuentra dentro de FIDUCOR S.A. Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretende en síntesis lo siguiente: • Se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Jairo Alfonso Torres Nieves junto a su compañera Carmen Helena Torres Arrieta y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, en los términos establecidos en la sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene la restitución jurídica y material del predio El Aceituno, identificado con
sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene la restitución jurídica y material del predio El Aceituno, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-84 18, ubicado en el municipio El Carmen de Bolívar, los solicitantes y su núcleo familiar. • Se declaren "probadas" la presunciones legales consagradas en el numeral 2, literales a), b) y d), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Se declare la ausencia de consentimiento y causa lícita, del negocio jurídico por medio del cual el solicitante celebró contrato de compraventa con Álvaro Echeverría, posteriormente; y en consecuencia se declare la inexistencia del mencionado negocio jurídico y se revoque o declare la nulidad de los actos de compraventa registrados en el folio de matrícula inmobiliaria 062-8418. • Se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios, causados entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas sobre el inmueble objeto de restitución.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 51Comejn Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 51Comejn Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00091-00 Radicado Interno No. 056-2016-02 • Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y las demás autoridades que hacen parte del SNARIV que, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, integren "a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral". • Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 91, literal p, de la Ley 1448 de 2011. • Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal s) de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida. Revisado el expediente, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución al INCOD ER, al Fideicomiso 732-1359; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio. Asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. Más adelante, Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que adicionalmente se abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, y allegado el mismo se procedió a la aprehensión del conocimiento; luego se ordenó la remisión del proceso al juzgado de origen con el fin de que se hiciera en debida forma la notificación a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; una vez surtida la correspondiente actuación, el expediente fue remitido por el Juzgado Instructor a esta Corporación Judicial para que emita decisión de fondo. 3.1. OPOSICIÓN El apoderado de Alianza Fiduciaria S.A. presentó oposición a la solicitud de restitución, así:
para que emita decisión de fondo. 3.1. OPOSICIÓN El apoderado de Alianza Fiduciaria S.A. presentó oposición a la solicitud de restitución, así: De manera preliminar aclara que la parte opositora del proceso es el Fideicomiso No. 7321359, cuyo vocero y administrador era, originalmente, la Fiduciaria Fiducor S.A., quien cedió su posición contractual en el contrato de fiducia mercantil celebrado con Cementos Argos S.A. (fideicomitente y beneficiario) a la sociedad Alianza Fiduciaria S. A., cesión que fue autorizada por la Superfinanciera mediante Resolución No. 2245 del 2014 y formalizada el 4 de febrero de 2015.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 51Co11sejfl Superior de la Judicamra
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00091-00 Radicado Interno No. 056-2016-02 La Alianza Fiduciaria S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso No. 732-1359" (propietaria del inmueble conocido como "El Aceituno") no se opone a que se ordene la restitución a favor de los solicitantes, siempre y cuando se establezca en el proceso los supuestos de la Ley 1448 de 2011, esto es, que los reclamantes fueron víctimas del conflicto armado y que sufrieron el despojo de los inmuebles cuando los vendieron.
establezca en el proceso los supuestos de la Ley 1448 de 2011, esto es, que los reclamantes fueron víctimas del conflicto armado y que sufrieron el despojo de los inmuebles cuando los vendieron. Alianza Fiduciaria S.A. expresa que no celebró ni directamente ni por interpuesta persona, contratos de venta del inmueble, ni encargó a nadie de celebrarlos, ni participó en los contactos previos ni en la negociación de dichos contratos, ni tampoco las compañías filiales de Argos. Cuando el señor Álvaro Echeverría compró el predio no tenía vínculo alguno con Argos, ni con sus filiales, ni con Fiducor, ni Alianza Fiduciaria S.A., de naturaleza laboral, civil, comercial ni de cualquiera otra índole. El comprador obró en su nombre y por su propia cuenta y exclusivo interés. La motivación de Cementos Argos S.A. para adquirir el inmueble El Aceituno, del sr. Álvaro Echeverría fue totalmente independiente y distinta de la intención que este tuvo o pudo haber tenido cuando se lo compraron al hoy solicitante Jairo Alfonso Torres Nieves; intención que también desconoce dicha empresa. Además Cementos Argos hizo oportunamente las constataciones necesarias en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y encontró que no estaban sometidos a medidas de protección vigentes, ni individuales ni colectivas. Que el señor Jairo Alfonso Torres Nieves había adquirido "El Aceituno-Los Guayacanes" a título de adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar de manera común y proindiviso con otros adjudicatarios. Esta adjudicación en el año 1989 dejó sometido el inmueble al
título de adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar de manera común y proindiviso con otros adjudicatarios. Esta adjudicación en el año 1989 dejó sometido el inmueble al régimen de la Ley 135 de 1961 (vigente en aquel momento), que obligaba a los adjudicatarios de una UAF a someter a la previa autorización del INC ORA cualquier proyecto de enajenación del predio, y le daba al INCORA el derecho preferencial de adquirirlo (Art. 51 literal b de la Ley 135 de 1961). El señor Jairo Alfonso Torres Nieves no fue adjudicado como predio baldío ni estaba ni quedó sometido al régimen de los baldíos. La ley 135 de 1961 fue derogada por la ley 160 de 1994 y esta última fue derogada posteriormente por la ley 1152 de 2007. Que la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, con efectos solo hacia el futuro. Afirma que esa sentencia no declaró inicialmente la reviviscencia de la Ley 160 de 1994 y que fue mediante sentencia C-402 del 26 de mayo de 201 O cuando la Corte Constitucional declara que revivía la vigencia de la Ley 160 de 1994, a partir del 18 de marzo de 2009, motivo por el cual, cuando Argos adquirió el predio en enero de 201 O, no había razones para creer que los actos de la cadena anterior de enajenaciones pudieran tener un vicio de lo;S que contemplaban las normas agrarias. Pues la venta del reclamante al señor Alvaro Echeverría Ángel (enero de 2009) y la venta del inmueble al patrimonio autónomo
contemplaban las normas agrarias. Pues la venta del reclamante al señor Alvaro Echeverría Ángel (enero de 2009) y la venta del inmueble al patrimonio autónomo constituido por Argos (enero de 201 O) ocurrieron durante un periodo en que ninguna norma limitaba su enajenación.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 51Ctm!iejo Superior de la Jadicatum
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00091-00 Radicado Interno No. 056-2016-02 Cementos Argos S.A., creadora del Fideicomiso No. 732-1359, obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble. En primer lugar, Argos expresa que no conoció los motivos que tuvo el hoy solicitante para vender su inmueble en el año 2009 al señor Álvaro Echeverría, pues era de público conocimiento que para esa época la fuerza pública había retomado el control del territorio, había devuelto la tranquilidad a los habitantes y el Estado adelantaba claras políticas para consolidar su presencia en estas zonas que superaban la etapa de violencia anterior. Por consiguiente, Argos no tenía como suponer, cuando posteriormente adquirió los inmuebles, que la venta celebrada en el año 2009 hubiera sido motivada por la violencia, el desplazamiento o el temor de los vendedores. En segundo lugar, Cementos Argos S.A. tomó la decisión de adelantar un proyecto
cuando posteriormente adquirió los inmuebles, que la venta celebrada en el año 2009 hubiera sido motivada por la violencia, el desplazamiento o el temor de los vendedores. En segundo lugar, Cementos Argos S.A. tomó la decisión de adelantar un proyecto agroindustrial en la zona de Montes de María en un doble contexto: la política mundial de protección del medio ambiente, acogida por las leyes y por el gobierno de Colombia, de un lado; y las políticas públicas encaminadas a incentivar la inversión privada en las zonas antes afectadas por el conflicto armado, para que contribuyeran a su desarrollo económico y social durante el posconflicto, de otro lado. El contexto nacional e internacional en el cual se enmarca la adquisición de tierras en Montes de María por parte de Reforestadora del Caribe (filial de Cementos Argos S.A.), es el siguiente: ■ El interés de Cementos Argos S.A. por los proyectos forestales no es nuevo. Desde el año 1983 se creó la Reforestadora del Caribe S.A. para que liderara los programas de reforestación en las zonas donde están situadas las minas de donde se extrae la materia prima. ■ En el año 1997 las Naciones Unidas aprobó el Protocolo de Kioto, que desarrolló las decisiones de la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992. En Colombia, la Ley 629 de 2000 ratificó el Protocolo de Kioto. Cementos Argos S.A. se acogió a esta normatividad internacional en sus proyectos forestales. ■ La Ley 139 de 1994 creó el Certificado de Incentivo Forestal (CIF), reglamentado por el decreto 900 de 1997, con el propósito de incentivar a la reforestación, en el marco de los planes de desarrollo, regionales y municipales
■ La Ley 139 de 1994 creó el Certificado de Incentivo Forestal (CIF), reglamentado por el decreto 900 de 1997, con el propósito de incentivar a la reforestación, en el marco de los planes de desarrollo, regionales y municipales ■ La ley 788 de 2002 creó incentivos, incluyendo los tributarios, para empresas reforestadoras que participaran en el proyecto de reducción de carbono. ■ En el año 2007, el Programa de la ONU para el desarrollo (PNUD) mIcI0 un proyecto de desarrollo zonas de rurales de Colombia. Fue avalado por el CONPES (Consejo Nacional de Política Económica y Social) que ha trazado la política pública de impulso forestal, mediante los siguientes documentos: Conpes 3237 del 11 de agosto de 2003, Conpes Social 91 del 14 marzo de 2005, Conpes 140 del 20 de marzo de 2011 y Conpes 3724 del 12 de mayo de 2012. ■ En el 2007, Cementos Argos S.A. se adhirió al Pacto Global de la ONU, y desde 2008 es miembro del Consejo Regional. ■ Esta estrategia estatal se desarrolló mediante la política Pública de Consolidación Territorial adoptada en el Plan de Desarrollo 2002-2006, que movilizó las instituciones públicas y privadas para recuperar la seguridad, lograr la participación Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 51Ctmsfjll Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00091-00
de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00091-00 Radicado Interno No. 056-2016-02 ciudadana, el buen gobierno local y la integración de estas regiones al resto del país. El gobierno creó el Centro de Coordinación de Acción Integral (CCAI) de los Montes de María para impulsar el desarrollo económico y social en la región, de la mano del sector privado y de las agencias de cooperación internacional. ■ El gobierno del presidente Santos, con el apoyo de la FAO, ha promovido las plantaciones forestales comerciales mediante el "Acuerdo de competitividad de la cadena productiva forestal", para reforestar 1 millón de hectáreas hasta el 2014. Con relación a la adquisición del predio "El Aceituno", por el patrimonio autónomo (Fideicomiso No. 732-1359) manifiesta lo siguiente: Dicho patrimonio autónomo fue constituido por Cementos Argos S.A. mediante contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Fiduciaria Fiducor S.A., que consta en documento privado fechado 21 de enero de 2009. Ese patrimonio autónomo fue creado con el fin de transferirle la propiedad de los inmuebles que adquiría Cementos Argos S.A. con destino a su proyecto agro industrial y como mecanismo para permitir que participaran inversionistas públicos y privados. El inmueble "El Aceituno" había sido adquirido por el señor Álvaro Echeverría, en el año 2009 al habérselo comprado al solicitante de la restitución, adquiriendo además el predio
públicos y privados. El inmueble "El Aceituno" había sido adquirido por el señor Álvaro Echeverría, en el año 2009 al habérselo comprado al solicitante de la restitución, adquiriendo además el predio por su propia cuenta y riesgo. Luego el fundo fue transferido por el señor Álvaro Echeverría al Fideicomiso No. 732-1359, mediante escritura pública No. 341 del 28 de enero de 2010 de la Notaría 29 de Medellín. No hubo cláusulas simuladas, antes de celebrar los contratos de promesa de compraventa se constató que no estaba registrada ninguna medida colectiva de protección registrada en los folios de matrícula inmobiliaria que impidiera la enajenación; y tampoco se trató de una adquisición especulativa que tuviera como fin el de revenderlos posteriormente a mejor precio. Adicionalmente, alega que no es cierto que en este caso estén reunidos los requisitos para que se ordene la restitución de los inmuebles en favor del solicitante, por cuanto los hechos de violencia a que se refiere la demanda ocurrieron en una época anterior a aquella en la que el accionante vendió su predio (la venta es de 2009), por lo que no se dan los supuestos para que opere la presunción de despojo establecida en el numeral 2, literal a, del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Que en la entidad accionada actuó bajo el principio de confianza legítima. Si el Estado mismo conoció la violencia que se vivió en la región de Montes de María y diseñó programas específicos para incentivar la participación privada en su rehabilitación
Que en la entidad accionada actuó bajo el principio de confianza legítima. Si el Estado mismo conoció la violencia que se vivió en la región de Montes de María y diseñó programas específicos para incentivar la participación privada en su rehabilitación económica y social, hubiera sospechado que con el proyecto y con la adquisición de predios se violarían los derechos de los antiguos propietarios, es seguro que habría exigido requisitos y verificaciones adicionales antes de dar su aprobación. De igual manera, el Estado, a través de varias entidades públicas, se vinculó al proyecto de Cementos Argos S. A., que fue diseñado para que pudieran participar inversionistas públicos y privados. Esas entidades públicas que se vincularon al proyecto entre las cuales se destaca el caso de FINAGRO, analizaron el proyecto sin formularles reproches. También advierte la parte opositora, que no le constan la mayoría de los hechos narrados en la demanda. Que no es cierto que los campesinos adjudicatarios del predio El Aceituno Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 51C'tmseja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2015-0 0091-00 Radicado Interno No. 056-2016-02 hubieran firmado una sola escritura pública, pues según consta en el certificado de tradición y libertad del predio FMI 062-5418, cada uno de los cinco vendedores (propietarios cada uno de 1/5 parte del inmueble) otorgó una escritura pública por
hubieran firmado una sola escritura pública, pues según consta en el certificado de tradición y libertad del predio FMI 062-5418, cada uno de los cinco vendedores (propietarios cada uno de 1/5 parte del inmueble) otorgó una escritura pública por separado. El solicitante Jairo Alfonso Torres vendió su porcentaje de propiedad en la escritura pública No. 006 del 5 de enero de 2009, y el precio, según en la escritura pública fue de $19.740.000; y no le consta que Jairo Torres solo hubiera recibido $12. 000.000. Finalmente, solicita la parte opositora que en caso de que se decrete la restitución del predio objeto del presente proceso, se declare que el patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359 (cuyo vocero y administradora actualmente es Alianza Fiduciaria S.A.) actúa de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se decrete la compensación económica a su favor, conforme a los avalúas que se aportan. Asimismo, que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, se le autorice a Cementos Argos S.A. celebrar un contrato con los solicitantes que sean declarados beneficiarios de la restitución, con el fin de seguir adelante con el desarrollo del proyecto agroindustrial.
3.2. INTERVINIENTES a) Agenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.