TSDJ CTG-13244312100220150009200-(24-04-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-13244312100220150009200-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRI_TO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Cartagena, abril veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez Demandado/Oposición/Accionado Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359.
Predio: El Rey - Carmen de Bolívar - Bolívar
M.P. Laura Elena Cantillo Araujo
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Comisión Colombiana de Juristas, en nombre y a favor del señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez y su núcleo familiar, donde funge como opositora Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo
Fideicomiso No. 732-1359).
3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: Manifiesta el apoderado del solicitante, que el señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez está casado con la señora Betty Marina Castillo, de la unión han nacido seis hijos.
que a continuación brevemente se reseña: Manifiesta el apoderado del solicitante, que el señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez está casado con la señora Betty Marina Castillo, de la unión han nacido seis hijos. Que el señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez desde que tenía cuatro años de edad vivió en el municipio de El Carmen de Bolívar, en el predio la Borrachera, inmueble de mayor extensión del que hace parte la parcela "El Rey", la cual le fue adjudicada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, mediante resolución No. 0034 del de junio de 1986), inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la anotación No. 1 del FMI 062-151174, con un área de 20 Ha 887 m2. Que en el predio fue dedicado por el accionante al cultivo de las distintas labores del campo como la agricultura; donde logró adquirir sus propios animales, cerdos, gallinas, construyó un caney para secar tabaco y una casita de barecue en la que vivía con su familia y cercó totalmente la parcela. Afirma el solicitante, que en el año 1994 comenzaron a transiiar sobre lé zona personas extrañas y armadas que les hacían sentir atemorizados e intranquilos a pesar que el contacto con ellos era muy poco, pues no iba más allá de pedir algo de ,gua o cualquier otra cosa. En el año 1995 comenzaron a darse los primero hech s violentos, se desaparecieron tres personas, todos miembros de la familia Riverc posteriormente asesinaron a dos miembros más de esa misma familia, sus nombres e 3n Félix y Guido Rivero; a los dos los asesinaron ahí mismo en su parcela, la cual es iba como a tres
desaparecieron tres personas, todos miembros de la familia Riverc posteriormente asesinaron a dos miembros más de esa misma familia, sus nombres e 3n Félix y Guido Rivero; a los dos los asesinaron ahí mismo en su parcela, la cual es iba como a tres parcelas de la del solicitante. A raíz de tales situaciones, y el temor qu le generó, pues eran vecinos conocidos, el solicitante y su esposa se llenaron de miedo · por eso tomaron la decisión de desplazar su vivienda y la de su familia de la parcela para fiI pueblo Verdún, donde compraron una vivienda en la que residían e iba solo al predi I a trabajarlo, en ocasiones se quedada durmiendo allá y el fin de semana iba al pu€ )lo a visitar a su familia.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 52Cf.J11sejo Superior de la Judicllturu
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Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Que el 21 de junio de 1999 en el pueblo, en Verdún, asesinaron a un señor de nombre Manuel Olivera y a un muchacho de nombre Emiro, también fue baleado un señor llamado Osear Barreta; hechos que ocasionaron que el solicitante se desplazara junto a su familia hacia El Piñal, dejando todo abandonado, incluso la parcela. Al mes de estar viviendo en El Piñal, decidió retornar junto a su familia a la casa en el
Osear Barreta; hechos que ocasionaron que el solicitante se desplazara junto a su familia hacia El Piñal, dejando todo abandonado, incluso la parcela. Al mes de estar viviendo en El Piñal, decidió retornar junto a su familia a la casa en el pueblo de Verdún y volvió a trabajar en la parcela; sin embargo, el 26 de enero de 2000 debieron desplazarse por el homicidio de un vecino del pueblo llamado Jesús Barrios; lo que causó temor el solicitante y su familia, lo que originó el abandono de la parcela El Rey y de su vivienda ubicada en Verdún. Relata el accionante, que el 28 de enero del año 2000, los paramilitares regresaron y dispararon contra algunas casas del pueblo, pero ya todos se habían desplazado por miedo. Que en el Piñal se dedicó a trabajar por día y con eso sostenía a su familia, mucho tiempo después logró alquilar tierras y nuevamente empezó a cultivar, y actualmente continúa trabajando en tierras alquiladas. En el año 2008 estando viviendo en el Piñal, el señor Robinson Torres se contactó con el accionante y le propuso que vendiera la parcela. El señor Trujillo Sánchez no deseaba hacerlo pero aquel intermediario le manifestó que todas las parcelas alrededor de la suya habían sido vendidas por lo que si quería volver no podría entrar. Anota el solicitante, que accedió a vender el predio y tuvo que darle un poder al señor Robinson Torres, quien era el que tenía el contacto con los compradores y con él fue que se realizaron todas las diligencias y el papeleo para la venta. Que pactó con Robinson vender la parcela a $900.000 la Ha, para un total de $18.400.000 aproximadamente; valor del que fueron
el que tenía el contacto con los compradores y con él fue que se realizaron todas las diligencias y el papeleo para la venta. Que pactó con Robinson vender la parcela a $900.000 la Ha, para un total de $18.400.000 aproximadamente; valor del que fueron descontados el 3% para el señor Robinson que era el abogado, además de todo lo referente al papeleo y trámite de la venta, recibiendo el vendedor la suma total de $16.600.000, también porque al momento de vender supuestamente solo habían 19 Ha y no las 20 Ha que el INCORA le había adjudicado al señor Trujillo Sánchez, así que también le descontaron el valor del metraje que hacía falta. Relata finalmente el señor Reginaldo, que nunca conoció al comprador, solo conocía a Robinson que era el abogado y al señor Alberto Serpa que fue quien le hizo el último pago, pues el precio lo recibió en varias cuotas. Que durante la negociación firmó el contrato de venta y le entregó al señor Robinson el título que el INCORA le había dado. Según este último señor, el comprador era una empresa. Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretende en síntesis lo siguiente: • Se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez y su núcleo familiar al momento del desplazamiento, en los términos establecidos en la sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene la restitución jurídica y material de la parcela El Rey ubicada en el predio de mayor extensión La Borrachera en el municipio El Carmen de Bolívar, al señor
- Se ordene la restitución jurídica y material de la parcela El Rey ubicada en el predio de mayor extensión La Borrachera en el municipio El Carmen de Bolívar, al señor Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez y su núcleo familiar.
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Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 • Se declaren "probadas" la presunciones legales consagradas en el numeral 2, literales a), b) y d), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Se declare la ausencia de consentimiento y causa lícita, del negocio jurídico por medio del cual el solicitante celebró contrato de compraventa con Claudia María Moreno Ángel y Paula Andrea Moreno Ángel, posteriormente, por efecto de la enajenación que se transfirió su derecho real de propiedad a la fiducia FIDUCOR (de propiedad de Argos S.A.); y en consecuencia se declare la inexistencia del mencionado negocio jurídico y se revoque o declare la nulidad de los actos de - · compraventa registrados en el folio de matrícula inmobiliaria 062-15174. • Se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar los pasivos por Ce'. concepto de servicios públicos domiciliarios, causados entre la fecha del hecho 1 '. victimizante y la sentencia. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de
concepto de servicios públicos domiciliarios, causados entre la fecha del hecho 1 '. victimizante y la sentencia. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, - título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas sobre el inmueble objeto de restitución. • Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y las demás autoridades que hacen parte del SNARIV que, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, integren "a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral". • Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 91, literal p, de la Ley 1448 de 2011. • Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal s) de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida. Revisado el expediente, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que inicialmente inadmitió la demanda por no haber sido aportado en legal forma el poder con la demanda; una vez subsanado tal yerro por la parte
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que inicialmente inadmitió la demanda por no haber sido aportado en legal forma el poder con la demanda; una vez subsanado tal yerro por la parte accionante, aquella Célula Judicial admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución al INCODER, al Fideicomiso 732-1359; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio. Asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. Más adelante, Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359, presentó escrito en el cual expone su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 52Consejo Superior de la Judit:.atnrtt
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Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que adicionalmente se abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual ordenó la remisión
oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que adicionalmente se abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, y allegado el mismo se procedió a la aprehensión del conocimiento; luego se ordenó la remisión del proceso al juzgado de origen con el fin de que se hiciera en debida forma la notificación a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; una vez surtida la correspondiente actuación, el expediente fue remitido por el Juzgado Instructor a esta Corporación Judicial para que emita decisión de fondo. 3.1. OPOSICIÓN El apoderado de Alianza Fiduciaria S.A. presentó oposición a la solicitud de restitución, así: De manera preliminar aclara que la parte opositora del proceso es el Fideicomiso No. 7321359, cuyo vocero y administrador era, originalmente, la Fiduciaria Fiducor S.A., quien cedió su posición contractual en el contrato de fiducia mercantil celebrado con Cementos Argos S.A. (fideicomitente y beneficiario) a la sociedad Alianza Fiduciaria S. A., cesión que fue autorizada por la Superfinanciera mediante Resolución No. 2245 del 2014 y formalizada el 4 de febrero de 2015. La Alianza Fiduciaria S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso No. 732-1359" (propietaria del inmueble conocido como "El Rey") no se opone a que se ordene la restitución a favor de los solicitantes, siempre y cuando se
"Fideicomiso No. 732-1359" (propietaria del inmueble conocido como "El Rey") no se opone a que se ordene la restitución a favor de los solicitantes, siempre y cuando se establezca en el proceso los supuestos de la Ley 1448 de 2011, esto es, que los reclamantes fueron víctimas del conflicto armado y que sufrieron el despojo de los inmuebles cuando los vendieron. Alianza Fiduciaria S.A. expresa que no celebró ni directamente ni por interpuesta persona, contratos de venta del inmueble, ni encargó a nadie de celebrarlos, ni participó en los contactos previos ni en la negociación de dichos contratos, ni tampoco las compañías filiales de Argos. Cuando las señoras Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel compraron el predio no tenía vínculo alguno con Argos, ni con sus filiales, ni con Fiducor, ni Alianza Fiduciaria S.A., de naturaleza laboral, civil, comercial ni de cualquiera otra índole. Las compradoras obraron en su nombre y por su propia cuenta y exclusivo interés. La motivación de Cementos Argos S.A. para adquirir el inmueble El Rey, de las Sras. Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel fue totalmente independiente y distinta de la intención que tuvieron o pudieron haber tenido cuando se lo compraron al hoy solicitante Reginaldo Alfredo Trujillo Sánchez; intención que también desconoce dicha empresa. Además Cementos Argos hizo oportunamente las constataciones necesarias en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y encontró que no estaban sometidos a medidas de protección vigentes, ni individuales ni colectivas.
Además Cementos Argos hizo oportunamente las constataciones necesarias en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y encontró que no estaban sometidos a medidas de protección vigentes, ni individuales ni colectivas.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 52Ct111$eJ;1 Superit>r de la Judicatura
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Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Que el señor Reginaldo Trujillo había adquirido "El Rey" a título de adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar mediante Resolución No. 034 del 27 de enero de 1989. Esta adjudicación en el año 1989 dejó sometido el inmueble al régimen de la Ley 135 de 1961 (vigente en aquel momento), que obligaba a los adjudicatarios de una UAF a someter a la previa autorización del INCORA cualquier proyecto de enajenación del predio, y le daba al INCORA el derecho preferencial de adquirirlo (Art. 51 literal b de la Ley 135 de 1961). El señor Reginaldo Trujillo no fue adjudicado como predio baldío ni estaba ni quedó sometido al régimen de los baldíos. La ley 135 de 2961 fue derogada por la ley 160 de 1994 y esta última fue derogada posteriormente por la ley 1152 de 2007. Que la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante
La ley 135 de 2961 fue derogada por la ley 160 de 1994 y esta última fue derogada posteriormente por la ley 1152 de 2007. Que la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, con efectos solo hacia el futuro, afirma que esa sentencia no declaró inicialmente la reviviscencia de la Ley 160 de 1994 y que fue mediante sentencia C-402 del 26 de mayo de 201 O cuando la Corte Constitucional declara que revivía la vigencia de la Ley 160 de 1994, a partir del 18 de marzo de 2009, motivo por el cual, cuando Argos adquirió estos dos predios en marzo de 2009, no había razones para creer que los actos de la cadena anterior de enajenaciones pudieran tener un vicio de los que contemplaban las normas agrarias. Pues la venta del reclamante a las Sras. Moreno Ángel (marzo de 2009) y la transferencia del inmueble al patrimonio autónomo constituido por Argos (noviembre de 2009) ocurrieron durante un periodo en que ninguna norma limitaba su enajenación. Cementos Argos S.A., creadora del Fideicomiso No. 732-1359, obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble en el año 2009. En primer lugar, Argos expresa que no conoció los motivos que tuvo el hoy solicitante para vender su inmueble en el años 2009 a las señoras Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel, pues era de público conocimiento que para esa época la fuerza pública había retomado el control del territorio, había devuelto la tranquilidad a los habitantes y el Estado adelantaba claras políticas para
2009 a las señoras Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel, pues era de público conocimiento que para esa época la fuerza pública había retomado el control del territorio, había devuelto la tranquilidad a los habitantes y el Estado adelantaba claras políticas para consolidar su presencia en estas zonas que superaban la etapa de violencia anterior. Por consiguiente, Argos no tenía como suponer, cuando posteriormente adquirió los inmuebles, que la venta celebrada en el año 2009 hubiera sido motivada por la violencia, el desplazamiento o el temor de los vendedores. En segundo lugar, Cementos Argos S.A. tomó la decisión de adelantar un proyecto agroindustrial en la zona de Montes de María en un doble contexto: la política mundial de protección del medio ambiente, acogida por las leyes y por el gobierno de Colombia, de un lado; y las políticas públicas encaminadas a incentivar la inversión privada en las zonas antes afectadas por el conflicto armado, para que contribuyeran a su desarrollo económico y social durante el posconflicto, de otro lado. El contexto nacional e internacional en el cual se enmarca la adquisición de tierras en Montes de María por parte de Reforestadora del Caribe (filial de Cementos Argos S.A.), es el siguiente: ■ El interés de Cementos Argos S.A. por los proyectos forestales no es nuevo. Desde el año 1983 se creó la Reforestadora del Caribe S.A. para que liderara los programas de reforestación en las zonas donde están situadas las minas de donde se extrae la materia prima.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 52Cm1sejo Superior de la Judicatura
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se extrae la materia prima.
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Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 ■ En el año 1997 las Naciones Unidas aprobó el Protocolo de Kioto, que desarrolló las decisiones de la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992. En Colombia, la Ley 629 de 2000 ratificó el Protocolo de Kioto. Cementos Argos S.A. se acogió a esta normatividad internacional en sus proyectos forestales. ■ La Ley 139 de 1994 creó el Certificado de Incentivo Forestal (CIF}, reglamentado por el decreto 900 de 1997, con el propósito de incentivar a la reforestación, en el marco de los planes de desarrollo, regionales y municipales ■ La ley 788 de 2002 creó incentivos, incluyendo los tributarios, para empresas reforestadoras que participaran en el proyecto de reducción de carbono. ■ En el año 2007, el Programa de la ONU para el desarrollo (PNUD) IrncI0 un proyecto de desarrollo zonas de rurales de Colombia. Fue avalado por el CONPES (Consejo Nacional de Política Económica y Social) que ha trazado la política pública de impulso forestal, mediante los siguientes documentos: Conpes 3237 del 11 de agosto de 2003, Conpes Social 91 del 14 marzo de 2005, Conpes 140 del 20 de
de impulso forestal, mediante los siguientes documentos: Conpes 3237 del 11 de agosto de 2003, Conpes Social 91 del 14 marzo de 2005, Conpes 140 del 20 de marzo de 2011 y Conpes 3724 del 12 de mayo de 2012. ■ En el 2007, Cementos Argos S.A. se adhirió al Pacto Global de la ONU, y desde 2008 es miembro del Consejo Regional. ■ Esta estrategia estatal se desarrolló mediante la política Pública de Consolidación Territorial adoptada en el Plan de Desarrollo 2002-2006, que movilizó las instituciones públicas y privadas para recuperar la seguridad, lograr la participación ciudadana, el buen gobierno local y la integración de estas regiones al resto del país. El gobierno creó el Centro de Coordinación de Acción Integral (CCAI) de los Montes de María para impulsar el desarrollo económico y social en la región, de la mano del sector privado y de las agencias de cooperación internacional. ■ El gobierno del presidente Santos, con el apoyo de la FAO, ha promovido las plantaciones forestales comerciales mediante el "Acuerdo de competitividad de la cadena productiva forestal", para reforestar 1 millón de hectáreas hasta el 2014. Con relación a la adquisición del predio "El Rey", por el patrimonio autónomo (Fideicomiso -- No. 732-1359) manifiesta lo siguiente: Dicho patrimonio autónomo fue constituido por cementos Argos S.A. mediante contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Fiduciaria Fiducor S.A., que consta en documento privado fechado 21 de enero de 2009. Ese patrimonio autónomo fue creado con el fin de transferirle la propiedad de los inmuebles que adquiría Cementos Argos S.A. con destino a
privado fechado 21 de enero de 2009. Ese patrimonio autónomo fue creado con el fin de transferirle la propiedad de los inmuebles que adquiría Cementos Argos S.A. con destino a su proyecto agro industrial y como mecanismo para permitir que participaran inversionistas públicos y privados. El inmueble "El Rey" fue prometido en venta por las señoras Claudia María y Paula Andrea Moreno Ángel a la Reforestadora del Caribe S.A., filial de Cementos Argos S.A. Luego, la Reforestadora del Caribe S.A. cedió a Cementos Argos S.A. los contratos de promesa de compraventa y, por tanto, su derecho a comprar el inmueble. Cementos Argos S.A. acordó con las promitentes vendedoras, que "El Rey" fuera transferido directamente al patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359, dado que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 52TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ccmsfjll Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-2 1-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 estaba destinado al proyecto agroindustrial de la compañía, y así se hizo mediante escritura pública No. 6106 del 6 de noviembre de 2009. El patrimonio autónomo adquirió la propiedad del inmueble por el modo tradición. Aunque en la escritura pública se mencionó el término "adición al fideicomiso", ello fue para que quedara claro que el inmueble ingresaba a un patrimonio autónomo ya constituido.
en la escritura pública se mencionó el término "adición al fideicomiso", ello fue para que quedara claro que el inmueble ingresaba a un patrimonio autónomo ya constituido. Además, los precios que constan en los contratos fueron los realmente acordados, inclusive fueron superiores a los que tenían comercialmente los inmuebles en ese momento. No hubo cláusulas simuladas, antes de celebrar los contratos de promesa de compraventa se constató que no estaba registrada ninguna medida colectiva de protección registrada en los folios de matrícula inmobiliaria que impidiera la enajenación; y tampoco se trató de una adquisición especulativa que tuviera como fin el de revenderlos posteriormente a mejor precio. Adicionalmente, alega que no es cierto que en este caso estén reunidos los requisitos para que se ordene la restitución de los inmuebles en favor de los solicitantes, por cuanto los hechos de violencia a que se refiere la demanda ocurrieron en una época anterior a aquella en la que el solicitante vendió su predio (la venta es de 2009), por lo que no se dan los supuestos para que opere la presunción de despojo establecida en el numeral 2, literal a, del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Que en la entidad accionada actuó bajo el principio de confianza legítima. Si el Estado mismo conoció la violencia que se vivió en la región de Montes de María y diseñó programas específicos para incentivar la participación privada en su rehabilitación económica y social, hubiera sospechado que con el proyecto y con la adquisición de predios se violarían los derechos de los antiguos propietarios, es seguro que habría exigido requisitos y verificaciones adicionales antes de dar su aprobación.
económica y social, hubiera sospechado que con el proyecto y con la adquisición de predios se violarían los derechos de los antiguos propietarios, es seguro que habría exigido requisitos y verificaciones adicionales antes de dar su aprobación. De igual manera, el Estado, a través de varias entidades públicas, se vinculó al proyecto de cementos Argos S. A., que fue diseñado para que pudieran participar inversionistas públicos y privados. Esas entidades públicas que se vincularon al proyecto entre las cuales se destaca el caso de FINAGRO, analizaron el proyecto sin formularles reproches. Finalmente, solicita la parte opositora que en caso de que se decrete la restitución del predio objeto del presente proceso, se declare que el patrimonio autónomo Fideicomiso No. 732-1359 (cuyo vocero y administradora actualmente es Alianza Fiduciaria S.A.) actúa de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se decrete la compensación económica a su favor, conforme a los avalúos que se aportan. Asimismo, que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, se le autorice a Cementos Argos S.A. celebrar un contrato con los solicitantes que sean declarados beneficiarios de la restitución, con el fin de seguir adelante con el desarrollo del proyecto agroindustrial. 3.2. INTERVINIENTES a) INCODER El INCODER presentó memorial manifestándose sobre la solicitud de restitución; resaltándose que dicha entidad fue vinculada al presente proceso porque al perecer se trata de predios baldíos, sin embargo, dicha situación debe ser valorada, confrontada y objetivizada frente a las pruebas aportadas y realizadas en el curso del proceso.
resaltándose que dicha entidad fue vinculada al presente proceso porque al perecer se trata de predios baldíos, sin embargo, dicha situación debe ser valorada, confrontada y objetivizada frente a las pruebas aportadas y realizadas en el curso del proceso.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 52Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00092-00 Radicado Interno No. 089-2016-02 Que no le consta la forma que el solicitante adquirió el predio debatido, ni la situaciones de violencia narradas en la demanda. b) Agencia Nacional de Hidrocarburos La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que analizadas las coordenadas del área de objeto de controversia observa que el predio se encuentra dentro del área denominada "Samán". Que entre la compañía HOCOL S.A. y la ANH, el día 20 de junio de 2006, se suscribió el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 19 de 2006 Samán, mediante el cual se le otorgó el derecho de explorar el área contratada y de explotar hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área. Que es importante señalar que frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas establecido por medio del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la cual busca adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo de este tipo de contratos o actividades, no afecta o interfiere
adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo de este tipo de contratos o actividades, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Más adelante concluye la entidad que pese a no ser parte dentro d
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