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TSDJ CTG-13244312100220160019800-(28-05-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-13244312100220160019800-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS ,,fi..,. füunJ. Judici;il \ · W } ConS(.'jo Superior dt• la JudicaturJ fi Répúbhc.1 de Colomb,.:t

SENTENCIA No.

Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00 Rad. lnt. 025-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., Mayo veintiocho (28) del año dos mil dieciocho (2018)

l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Solicitante: MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ GUZMAN Opositor: LUIS HERNAN SANEZ SILVA Predio: "No hay como Dios", vereda Córdoba, municipio de Córdoba, departamento de Bolívar, F.M.I. No. 062-15195, Cód. Catastral No. 13-212-00-01-00-00-0002-0340-0-00-00-0000

ACTA No. 001, aprobado en la fecha.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111 , formulada por MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ GUZMAN, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS­

prevista en la Ley 1448 de 20111 , formulada por MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ GUZMAN, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS­ DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAREL CARMEN DE BOLIVAR, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor LUIS HERNAN SANEZ SILVA, quien actúa a través de defensor público.

111. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD funda las pretensiones de la solicitante señalada en los hechos que se sintetizaran a continuación: Que el señor MANUEL SEGUNDO DAVILA QUIROZ (QEPD) adquirió el predio denominado "NO HAY COMO DIOS", identificado con el folio de matrícula No. 06215195, mediante adjudicación del Instituto Colombiano de Reforma Agrarialncora a través de la Resolución No.00715 del 11/05/1989 debidamente registrado en el referido folio. 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS fi fi , RamaJudici.il \ : fi-· J Confi Supc-rior de la Judicatura '-...:..,,/ República de Colombia Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00

fi , RamaJudici.il \ : fi-· J Confi Supc-rior de la Judicatura '-...:..,,/ República de Colombia Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00 Rad. lnt. 025-2018-02 El señor MANUEL SEGUNDO DAVILA QUIROZ convivía en el predio con su compañera permanente MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ GUZMAN, con quien tuvo cinco hijas. En el predio construyeron un rancho y sembraron 6 hectáreas con cultivos de pan coger de lo cual derivaban su subsistencia. En el año 2000 se sentía la presencia de los hombres armados en la zona y se dieron episodios de violencia. Estos llegaban a su casa advirtiendo a su esposo que tuviera cuidado de colaborar con la guerrilla, hasta que un día encontraron el rancho quemado; dada las circunstancias que generaron temor en la solicitante y en su núcleo familiar, deciden desplazarse hacia la cabecera del corregimiento de Guaimaral. A su turno, el señor MANUEL SEGUNDO DAVILA QUIROZ (QEPD), se va a cultivar a la tierra de su padre, señor FRANCISCO DAVILA en el Guarumo, por el temor de volver a su predio. En el mes de Abril del año 2003, en el contexto de los hechos violentos vividos, el señor MANUEL SEGUNDO DAVILA QUIROZ realizó verbalmente negocio jurídico de compraventa del predio objeto de restitución con el señor LUIS HERNAN SANEZ, por la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000). En el año 2011 el señor MANUEL SEGUNDO DAVILA QUIROZ, convoca al señor LUIS

suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000). En el año 2011 el señor MANUEL SEGUNDO DAVILA QUIROZ, convoca al señor LUIS HERNAN SANEZ SILVA ante la Personería Municipal de Córdoba, a fin de conciliar el reajuste del precio del predio "NO HA Y COMO DIOS", por cuanto lo vendió a bajo precio por la violencia, mas no fue posible que conciliaran. El día 9 de Agosto de ese año falleció el señor MANUEL SEGUNDO DAVILA QUIROZ. Mediante Escritura Publica No. 023 del 20 de Marzo de 2012, otorgada en la Notaria Única de Córdoba, se protocolizó la sucesión intestada del señor MANUEL SEGUNDO DAVILA QUIROZ (QEPD), a favor de su compañera MARQUEZA DEL CARMEN MARTINEZ GUZMAN e hijas, Sandra Patricia, Candelaria, Sofía, Tatiana Paola y Elizabeth Dávila Ramírez. El señor LUIS HERNAN SANEZ SILVA, comprador del predio "NO HAY COMO DIOS", presentó demanda ordinaria de legitimación de venta contra la señora MARQUEZA DEL Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE "'qi' Rama )udici•I \ ' fi, · J Consejo Superior d1.• 1fi Judicatura '-...:.,/ Repúl>hc.1 de ColombiJ

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Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00 Rad. lnt. 025-2018-02 CARMEN RAMIREZ GUZMAN e hijas, en su calidad de herederas del finado MANUEL SEGUNDO DAVILA QUIROZ, el día 22 de junio de 2012, siendo rechazada día 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba. La señora MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ GUZMAN aparece en la consulta individual de VIVANTO, registrada con número de declaración 850174 del 5 de junio de 2009. El día 13 de Julio de 2012 la señora MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ GUZMAN, radicó ante la UAEGRTD, dirección territorial de Bolívar, la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. El día 21 de Abril de 2015 el señor LUIS HERNAN SANEZ SILVA, presentó memorial en el cual manifestó que tiene la posesión del predio "NO HAY COMO DIOS", igualmente pone de presente que tiene una discapacidad física parcial y aportó algunas pruebas. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud se pretende que: (i) Se declare que MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ GUZMAN y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de propietarias del bien inmueble denominado "NO HA Y COMO DIOS", predio ubicado en el municipio de CORDOBA, departamento de

familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de propietarias del bien inmueble denominado "NO HA Y COMO DIOS", predio ubicado en el municipio de CORDOBA, departamento de BOLIVAR, F.M.I. No. 062-15195 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, Cedula. Catastral No. 13212000100020340000. (ii) Ordenar al Fondo de la Unidad la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos, o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.2.1.2 del decreto 1071 de 2015. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución al encontrarse acreditada la causal prevista en el literal c del artículo 97 de la ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00 Rad. lnt. 025-2018-02 (iii) Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por tanto decretar la nulidad de la compraventa

Rad. lnt. 025-2018-02 (iii) Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por tanto decretar la nulidad de la compraventa celebrada con el señor LUIS HERNAN SANEZ SILVA en el mes de Abril del año 2003, respecto al predio solicitado, denominado "NO HA Y COMO DIOS". (iv) Ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, para que además de inscribir la sentencia en los términos del acápite anterior, proceda a actualizar las áreas, linderos y el titular del derecho del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15195, conforme a la información predial indicada en la sentencia de restitución, en los términos del parágrafo 1 del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. (v) Una vez actualizado, enviar al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC-, para que proceda actualizar las áreas, linderos y el titular del derecho del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15195, conforme a la información predial indicada en la sentencia de restitución. (vi) Ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio del Carmen de Bolívar la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448

registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley. (vii) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de El Carmen de Bolívar, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 06215195, las medidas de protección patrimonial previstas en la ley 387 de 1997, en aquellos casos que sea necesario y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima. (viii) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00 Rad. lnt. 025-2018-02 de los derechos de las solicitantes y del derecho al retorno voluntario en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien según auto fechado 19 de Diciembre del año de 20162, admitió la solicitud que nos ocupa,

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien según auto fechado 19 de Diciembre del año de 20162, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas al señor LUIS HERNAN SANEZ SILVA, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes. Luego, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 16 judicial 11 de Restitución de Tierras de Cartagena, según misiva recibida por el juzgado instructor el día 26 de Abril de 20173 ; se dio por notificado del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito. Por su parte, el defensor público designado al opositor, señor LUIS HERNAN SANEZ SILVA, presenta escrito el día 14 de Julio de 2017, en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución4. Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del periodo probatorio mediante auto del 16 de Agosto de 20175 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 11 de Diciembre del mismo año6. Allegado el expediente se pasó al despacho de la Magistrada asignada7 del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado, correspondiéndole

Diciembre del mismo año6. Allegado el expediente se pasó al despacho de la Magistrada asignada7 del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el 2 Folios 233-240 cuaderno No. 2. 3 Folios 322-327 cuaderno No. 2. 4 Folios 338-358 cuaderno No. 2. 5 Folios 362-368cuaderno No. 2. 6 Folio 462-463 cuaderno No. 2. 7 Informe secretaria! de Febrero 19 /18

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAGISTRADA PONENTE

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00 Rad. lnt. 025-2018-02 Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia. Encontrándose el presente asunto para dictar la sentencia que en derecho corresponda,

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia. Encontrándose el presente asunto para dictar la sentencia que en derecho corresponda, el Procurador 16 Judicial 11 en Restitución de Tierras, según memorial presentado en la secretaría de esta sala el día 16 de mayo del año que discurre, solicitó que antes de dictar la providencia conclusiva de esta instancia, se procediera a avocar el conocimiento del presente asunto y se dispusiera correr traslado a las partes intervinientes, a efectos de que se pudiese rendir el correspondiente concepto por parte del ministerio públicos y que los demás presentaran los alegatos conclusivos; lo cual no viene regulado por la Ley 1448 de 2011, pero como lo expuso la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-099 de 2013, a pesar de algunos vacíos que han surgido en la implementación de este procedimiento judicial especial, la estructura, etapas y garantías definidas por el legislador para este trámite son suficientes para garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes y demás intervinientes, asegurando la efectividad del proceso de restitución, justificando la brevedad del procedimiento como una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios8; por lo que atendiendo tal finalidad legítima e importante y teniendo en cuenta los derechos de las víctimas, no es de recibo acceder a lo deprecado por el agente del ministerio público. Posteriormente, el mismo delegado de la Procuraduría General de la Nación, según misiva del 23 de mayo hogaño, procedió a rendir concepto favorable dentro del asunto

Posteriormente, el mismo delegado de la Procuraduría General de la Nación, según misiva del 23 de mayo hogaño, procedió a rendir concepto favorable dentro del asunto que nos convoca, manifestando que le asiste derecho a las pretensiones de la solicitante MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ GUZMAN, y en lo que concierne a la oposición de LUIS HERNAN SANEZ SILVA, indicó que este era un ocupante secundario que merece una protección constitucional, dando lugar a la inaplicación del estándar rígido de la buena fe exenta de culpa, al evidenciar que deriva el sustento del predio objeto de restitución, aunado a que también es víctima de la violencia y es un sujeto de especial 8 Ver Gaceta del Congreso No. 63 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00 Rad. lnt. 025-2018-02 protección constitucional, atendiendo la discapacidad que presenta en una de sus extremidades inferiores.

IV. OPOSICIÓN: LUIS HERNAN SANEZ SILVA. por conducto del defensor público asignado, se opuso a la solicitud de restitución elevada por la señora MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ

extremidades inferiores.

IV. OPOSICIÓN: LUIS HERNAN SANEZ SILVA. por conducto del defensor público asignado, se opuso a la solicitud de restitución elevada por la señora MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ GUZMAN a través de apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, invocando como medios exceptivos la (i) BUENA FE EXENTA DE CULPA y (ii) NO REVICTIMIZACION POR PARTE DEL ESTADO, exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente: Que no era cierto que se hubiese podido actuar de mala fe. El opositor en ningún momento forzó a nada a los solicitantes. No los forzaron a abandonar el predio. Admiten que son campesinos víctimas del conflicto e igualmente desplazados de la violencia, ocuparon las tierras sin coacción, en forma pública y hasta la fecha. Explotan el predio para el sustento propio y de su familia. Además, les han hecho mejoras de toda clase que les generó costos. No se opone a la restitución solicitada, solo aspira a que su posesión de buena fe exenta de culpa le sea compensada o indemnizada, conforme a la ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios y demás normas pertinentes aplicables.

Si el Estado Colombiano, a través del órgano competente, fallara en este caso concreto aplicando exegéticamente sin ningún otro miramiento o interpretación la Ley 1448 de 2011, y en especial lo tocante a la presunción de inexistencia de posesión, se estaría desconociendo una posesión que dadas sus características merece ser compensada o indemnizada y de paso desalojar injustamente a los opositores, convirtiendo al Estado en un actor más de desplazamiento forzado, re victimizando a los opositores­

desconociendo una posesión que dadas sus características merece ser compensada o indemnizada y de paso desalojar injustamente a los opositores, convirtiendo al Estado en un actor más de desplazamiento forzado, re victimizando a los opositores­ poseedores que también son víctimas. Sobre los hechos de la demanda, sostiene que los hechos 4.5, 4.6, 4.7, 4.9-4.14, 4.2.8 y 4.2.9 son ciertos, más los demás no le constan, por tratarse de afirmaciones o relatos de los solicitantes, les incumbe probarlos a quien los alega conforme a los principios que informan la carga de la prueba. No obstante, que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 prevé que una vez aportada prueba sumaria de la calidad de propietario, poseedor u Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS -e,fi Rama Judicial \ ' fi-- J Consejo Superior de la Judic,.ltura '-...:../ República de Colombia Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00 Rad. lnt. 025-2018-02 ocupante y el reconocimiento como desplazado o en su defecto prueba del despojo, se traslada la carga de la prueba al demandado o a los opositores. Ello no exonera a los solicitantes probar supuestos de hecho para soportar sus pretensiones, esto es, establecer hechos relacionados con: fecha, forma y licitud de la

traslada la carga de la prueba al demandado o a los opositores. Ello no exonera a los solicitantes probar supuestos de hecho para soportar sus pretensiones, esto es, establecer hechos relacionados con: fecha, forma y licitud de la adquisición de la posesión u ocupación del predio; si encontró el predio abandonado preliminarmente, si es víctima del conflicto armado, que no incurrió en presunto despojo, que la violencia no fue causa directa o indirecta de la enajenación del predio como de cualquier otro acto jurídico.

V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la señora MARQUEZA DEL CARMEN RAMIREZ GUZMAN y sus hijas SANDRA PATRICIA, TATIANA PAOLA, CANDELARIA JUDITH, ENA SOFIA y ELIZABETH DAVILA RAMIREZ, se encuentran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, mediante Resolución RB

TATIANA PAOLA, CANDELARIA JUDITH, ENA SOFIA y ELIZABETH DAVILA RAMIREZ, se encuentran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, mediante Resolución RB No.3843 de Octubre 29 de 2015, proferida por el Director Territorial de Bolívar de la UAEGRTD, en la cual se consignó el período de influencia armada, la identificación del predio objeto de solicitud y la relación jurídica con este, lo cual fue inscrito en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-151959. Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido 9 Folio 87 cuaderno No. l.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-20 16-00198-00

Rad. lnt. 025-2018-02 en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia.

de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( .. . )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones

como los "( .. . )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONG ESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS fiq,' Ram.1 Judid.11 \ fi } Confi"jo Supt>rior dtfi 1fi Judicatura '-.:-/ Repúbhc• de Colombia Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00 Rad. lnt. 025-2018-02 "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el

fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido Jato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93. 2)" Precisado lo anteri or y desc end iendo al escenar io fáctic o que nos convoca, procede la Sala a verificar la id entifi cación del pred io objeto del proceso. El in mueble, según la información aportada con la soli citud , deno mina do como "NO HA Y COMO DIOS", de tipo ru ral, se enc uen tra ubic ado en la vereda Cór doba, jur isd icción del mun icipi o de Cór doba, depar tamento de Bolí var, id enti ficad o con el folio de matrícula

COMO DIOS", de tipo ru ral, se enc uen tra ubic ado en la vereda Cór doba, jur isd icción del mun icipi o de Cór doba, depar tamento de Bolí var, id enti ficad o con el folio de matrícula in mobil iar ia No. 062 -1 51 95, con cód igo catastra l No. 13 -2 1 2-0 0-0 1 -00-00-0002-0340-000-00 -0000, el cual, seg ún el in forme técn ico predial reali zado por los func ionar ios de la UAEGR TD 1 º , prese nta las sigui entes afectacione s: DE LAS AFECTACIONES LEGALES AL DOM!NlO Y /O USO: De acuerdo a la Información fuente relacionada en el numeral 6. Afectaciones legales al dominio y/o uso, se establece que: El predio se encuentra dentro de un área de exploración con ECOPETROl S. A., contrato AYOMBE, operadora ECOPETROl S. A. Fuente: Agencia Nacional de HidrocarburosFecha de consulta: 30 de abril de 2015. 1° Folio 84 cuaderno No. 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-201 5 Página 1 O de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS 1',.... Ram.i Jud icial \ · ·fi , } ConS<..-jo Superior de 1fi Judicátur,1 '-...:..,./ Repúbhc.i de Colombia Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00

\ · ·fi , } ConS<..-jo Superior de 1fi Judicátur,1 '-...:..,./ Repúbhc.i de Colombia Radicado No. 13244-31-21-002-2016-00198-00 Rad. lnt. 025-2018-02 En lo que atañe a las afectaciones legales al dominio y/o uso que presenta el predio, estas, a juicio de la Sala, no impiden el proceso de restitución sobre el inmueble en mención, en la medida que la exploración que se venía realizando constituye una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le puedan dar al fundo, lo cual se ratifica con la respuesta suministrada por la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A. al Juzgado instructor el día 20 de Enero de 201711 , según la cual " ... a la fecha no existe ningún interés exploratorio en los predios "NO HA Y COMO DIOS" por parte de ECOPETROL S.A. Además, no existe infraestructura ni servidumbre petrolera en dichos predios. Por lo anterior, Ecopetrol no se vinculará al

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