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TSDJ CTG-13244312100320160016600-(30-10-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG-13244312100320160016600-(30-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

SENTENCIA

Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., octubre treinta (30) del año dos mil dieciocho (2018).

l. IDENTIFICACIÓN

INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN y PARTES Tipo de pro ceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Solicitante : Opositor:

ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA Y CARMEN ISABEL VASQUEZ STAVE CESAR RAMIREZ HENAO Y OTROS Predio: "LA ESQUINA, LA ESQUINA, EL SAL TO LAS PEÑAS, LA VENTA Y LA

ESQUINA" - MUNICIPIO DE EL GUAMO - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.

ACTA No. 008, aprobada el 30 de octubre de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por los señores ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA y CARMEN ISABEL VASQUEZ STAVE, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; proceso instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, durante el cual se admitieron como opositores a los señores

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; proceso instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, durante el cual se admitieron como opositores a los señores

MARIO ANTONIO BOTERO RAMIREZ, ALVARO IGNACIO RAMIREZ HENAO, CESAR

AUGUSTO RAMIREZ HENAO, JOHANA PATRICIA RAMIREZ HENAO, AGROINVERSIONES EL MIRADOR S.A.S y LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA, quienes actúan a través de abogado de confianza.

111. ANTECEDENTES. 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 47TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02 La UAEGRTD funda las pretensiones de los solicitantes en los hechos que se sintetizan a continuación: Los señores ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA y CARMEN ISABEL VASQUEZ STAVE, manifiestan que llegaron a los predios denominados LA ESQUINA, LA ESQUINA, EL SALTO LAS PEÑAS, LA VENTA Y LA ESQUINA, jurisdicción del Municipio de El Guamo, departamento de Bolívar, por compras efectuadas de la siguiente manera:

ESQUINA, EL SALTO LAS PEÑAS, LA VENTA Y LA ESQUINA, jurisdicción del Municipio de El Guamo, departamento de Bolívar, por compras efectuadas de la siguiente manera:

1. Que mediante escritura pública Nº 1 O del 31 de enero de 1974, el señor ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA adquiere el predio rural denominado "EL SAL TO LAS PEÑAS" (64 Has - 4.680 Mts2) F.M.I Nº 062-0437, al señor CARLOS ALFONSO AVILA YEPEZ y desde ese entonces se dedicó a la explotación del predio con ánimo de señor y dueño con cultivos de plátano, yuca, ñame y maíz.

2. Que de acuerdo con la escritura pública N º 85 del 06 de junio de 1977, el señor ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA adquiere el predio rural denominado "LA ESQUINA" (20 Has) F.M.I N º 062-01301, al señor PEDRO HERNANDEZ PADILLA y desde ese entonces se dedicó a la explotación del predio con ánimo de señor y dueño con cultivos de plátano, yuca, ñame y maíz.

3. Que por medio de la escritura pública N º 114 del 14 de julio de 1982, el señor ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA adquiere el predio rural denominado "LA VENTA" (21 Has) F.M.I N º 062-7672, al señor DOMINGO CARDONA CAICEDO y desde ese entonces se dedicó a la explotación del predio con ánimo de señor y dueño con cultivos de plátano, yuca, ñame y maíz.

4. Que a través de la escritura pública N º

y desde ese entonces se dedicó a la explotación del predio con ánimo de señor y dueño con cultivos de plátano, yuca, ñame y maíz.

4. Que a través de la escritura pública N º 71 O del 27 de diciembre de 1985, el señor ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA adquiere el predio rural denominado "LA ESQUINA" (35 Has) F.M.I Nº 062-010939, al señor JOSE MARIA VERGARA OLIVO y desde ese entonces se dedicó a la explotación del predio con ánimo de señor y dueño con cultivos de plátano, yuca, ñame y maíz.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 47TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02

5. Que conforme a la escritura pública Nº 249 del 06 de octubre de 1991, el señor ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA adquiere el predio rural denominado "LA ESQUINA" (23.5 Has) F.M.I Nº 062-17105, a la señora SARA BERRIO DE AVILA.

Relata el solicitante que englobó físicamente los cinco (5) predios adquiridos y los denominó "LA ESQUINA", sembraba maíz y continuaba negociando con ganadería. Para ese momento construyó dos corrales más de los que ya tenía, uno de ellos con techo de

denominó "LA ESQUINA", sembraba maíz y continuaba negociando con ganadería. Para ese momento construyó dos corrales más de los que ya tenía, uno de ellos con techo de zinc, ambos gozaban de comederos, tres pesebreras, un tanque para el almacenamiento de agua y pisos de cemento. Agregó que el 26 de octubre del año 1992 fue víctima de secuestro por un grupo disidente de las FARC autodenomiado "Colombia Libre". Que permaneció secuestrado 16 días y para poder quedar en libertad su famil'la tuvo que pagar alrededor de $15'000.000. Aunado a lo anterior, expresa que en el año 1998 se vio obligado a vender el inmueble "LA ESQUINA" al señor JAIRO PINEDA GÓMEZ (QEPD), toda vez que éste tenía una obsesión por el predio, a tal punto que en muchas ocasiones enviaba a sus trabajadores manifestándole que tarde o temprano lo iba a sacar de ahí. Por tal motivo, expresa el solicitante que desde ese momento entendió que lo estaban intimidando y comprendió que tenía que vender. Añade que para esa misma fecha en el corregimiento de Lata había constante presencia de los grupos paramiliatres al mando de Salvatore Mancuso. Relacionó que junto con su núcleo familiar fue obligado a desplazarse del predio con ocasión a los hechos de violencia generalizada que padeció el municipio de El Guamo. Esta situación de violencia conllevó a que posteriormente tuviera la necesidad de enajenar los inmuebles al señor JAIRO DE JESÚS PINEDA GÓMEZ, por valor de sesenta y seis millones de pesos ($66'000. 000), precio inferior respecto del número de áreas del

enajenar los inmuebles al señor JAIRO DE JESÚS PINEDA GÓMEZ, por valor de sesenta y seis millones de pesos ($66'000. 000), precio inferior respecto del número de áreas del predio. Manifiesta además, que si bien no hubo presión para la venta de su finca, la realizó bajo un estado de vulnerabilidad y de fuerza mayor debido a su condición de desplazado. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud señalada, se pretende: (i) Se declare el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 9.170.115 de San Jacinto, y CARMEN ISABEL VASQUEZ STAVE, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 47TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02 identificada con cédula de ciudadanía N º 23.088.362 de San Juan Nepomuceno, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. En el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. (ii) Se ordene la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante ORLANDO

como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. (ii) Se ordene la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA y la señora CARMEN ISABEL VASQUEZ STAVE, de los predios denominados LA ESQUINA, LA ESQUINA, EL SAL TO LAS PEÑAS, LA VENTA y LA ESQUINA, ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Guamo, corregimiento de Lata, identificado en el primer acápite de la solicitud de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011. (iii) Se aplique la presunción contenida en el numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los señores ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA y CARMEN ISABEL VASQUEZ STAVE fueron despojados mediante la celebración de los negocios jurídicos por medio de los cuales vendieron sus predios al señor JAIRO PINEDA GÓMEZ. (iv) Como consecuencia de lo anterior, se declare la inexistencia del mencionado negocio jurídico de compraventa y la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de las víctimas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. (v) Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de El Carmen de Bolívar, inscribir la sentecia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrículas N º

Carmen de Bolívar, inscribir la sentecia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrículas N º 0621301, 062-17105, 062-7672, 062-4377, 062-10939, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1 º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 47TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02 Formuló adicionalmente, nueve (9) pretensiones principales, dos (2) pretensiones subsidiarias, y dieciséis (16) pretensiones complementarias. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, que mediante auto fechado 16 de agosto del año de 20162, admitió la solicitud que ocupa nuestra atención, en providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; notificando a los señores MARIO ANTONIO BOTERO RAMIREZ, ALVARO IGNACIO RAMIREZ HENAO y JOHANA PATRICIA RAMIREZ HENAO; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio

BOTERO RAMIREZ, ALVARO IGNACIO RAMIREZ HENAO y JOHANA PATRICIA RAMIREZ HENAO; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 16 Judicial 11 en Restitución de Tierras, se dio por notificada del auto admisorio en mención, a través de memorial3 con constancia de recibido el día 09 de septiembre de 2016, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito. Por su parte, el apoderado en defensa de los derechos de los opositores, señores CESAR AUGUSTO RAMIREZ HENAO, MARIO ANTONIO BOTERO RAMIREZ, JOHANA PATRICIA RAMIREZ HENAO y ALVARO IGNACIO RAMIREZ HENAO, se pronunció en cuanto al contenido de la solicitud de restitución mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 20154. De la misma forma, obrando en nombre y representación de AGROINVERSIONES EL MIRADOR S.A.S. y LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA, el abogado defensor de las mismas, presentó escrito de oposición el día 28 de febrero de 20175 y 30 de febrero de 20176 respectivamente. Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto del 25 de enero de 20187 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 18 de junio de 20188 . 2 Ver folios 323 a 327 Cuaderno No 2.

de enero de 20187 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 18 de junio de 20188 . 2 Ver folios 323 a 327 Cuaderno No 2. 3 Folios 358 al 360 Cuaderno No 2. 4 Folios 237 al 259 Cuaderno No 2. 5 Folios 541 al 592 Cuaderno No. 4. 6 Folios 815 al 881 anverso y reverso Cuaderno No. 5. 7 Folios 1349 al 1352 anverso y reverso Cuaderno No. 8. 8 Folio 1476 anverso y reverso Cuaderno No. 8.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 47TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02 Allegado el expediente se pasó al despacho de la Magistrada asignada9 del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de la Judicatura; el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia.

IV. OPOSICIÓN: En la solicitud de inclusión de los demandantes intervinieron los señores CESAR AUGUSTO RAMIREZ HENAO, MARIO ANTONIO BOTERO RAMIREZ, JOHANA PATRICIA RAMIREZ HENAO y ALVARO IGNACIO RAMIREZ HENAO, de esta manera y por conducto de apoderado judicial Dr. CARLOS PELAEZ ARANGO, propusieron

oposición en los siguientes términos: CESAR AUGUSTO RAMIREZ HENAO, MARIO ANTONIO BOTERO RAMIREZ, JOHANA PATRICIA RAMIREZ HENAO y ALVARO IGNACIO RAMIREZ HENAO son propietarios en proindiviso del inmueble denominado "EL TOTUMO" identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 062-27269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, el cual adquirieron por compra efectuada a la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA por medio de la escritura pública número 665 del 11 de noviembre del año 2007. Este inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria número 06227269 de la ORIP de El Carmen de Bolívar, es el resultado del englobe de dieciséis (16) predios (LOS PALMITOS, LOS PALMITOS, VILLA MARINA, EL SALADO, GUADALAJARA, LIBANO, LOS JAGUEYES, ISCALA, ANTONIO GARCIA, LA VENTA Y CANIME y LA ESQUINA) que se hizo por medio de la escritura pública número 37 del 09

GUADALAJARA, LIBANO, LOS JAGUEYES, ISCALA, ANTONIO GARCIA, LA VENTA Y CANIME y LA ESQUINA) que se hizo por medio de la escritura pública número 37 del 09 de febrero de 2006, otorgada por la Notaría Única de San Juan de Nepomuceno, departamento de Bolívar, dentro de los cuales se encuentran determinados los inmuebles: 9 Informe secretaria! de Agosto 03 /18

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 47TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS #,, R.irn.1 Judicio.ll \ · fi J ConSl'io Su1x•rior dt,,• la Judicatura fi Repúblu:.:i de Cúlombí.1 Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02 ■ El predio rural constante de treinta y cinco hectáreas (35 has), denominado "LA ESQUINA" identificado con la matrícula inmobiliaria número 062-010939 de la ORIP de El Carmen de Bolívar. (Folio Cerrado). ■ El predio rural constante de sesenta y cuatro hectáreas - cuatro mil seiscientos ochenta metros cuadrados (64 has - 4.680 Mts2), denominado "EL SAL TO Y LAS PEÑAS" identificado con la matrícula inmobiliaria número 062-04377 de la ORIP de El Carmen de Bolívar. (Folio Cerrado).

ochenta metros cuadrados (64 has - 4.680 Mts2), denominado "EL SAL TO Y LAS PEÑAS" identificado con la matrícula inmobiliaria número 062-04377 de la ORIP de El Carmen de Bolívar. (Folio Cerrado). ■ El predio rural constante de veinte hectáreas (20 has), denominado "LA ESQUINA" identificado con la matrícula inmobiliaria número 062-01301 de la ORIP de El Carmen de Bolívar. (Folio Cerrado) ■ El predio rural constante de veintitres punto cinco hectáreas (23.5 has), denominado "LA ESQUINA" identificado con la matrícula inmobiliaria número 06217105 de la ORIP de El Carmen de Bolívar. (Folio Cerrado) ■ El predio rural constante de veintiún hectáreas (21 Has), denominado "LA VENTA" identificado con la matrícula inmobiliaria número 062-07672 de la ORIP de El Carmen de Bolívar. (Folio Cerrado). Señalan que conforme a la escritura pública número 665 del 11 de abril de 2007, otorgada en la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín, el área de la finca "EL TOTUMO", ubicada en el municipio de El Guamo, departamento de Bolívar, es de 1.650 Has - 1184 Mts2. Que en la escritura pública número 37 del 9 de febrero de 2006, aclarada por medio de la escritura pública número 323 del 19 de septiembre de 2006, ambas otorgadas en la Notaría Única de San Juan Nepomuceno, en la cual consta el englobe que hizo la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA, se denuncia una extensión superficiaria de

la Notaría Única de San Juan Nepomuceno, en la cual consta el englobe que hizo la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA, se denuncia una extensión superficiaria de 1.407 Has - 9.680 Mts2. Manifiestan que es de su conocimiento que el señor ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA presentó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los inmuebles que por medio de la escritura pública número 1191 del 19 de octubre de 1998, otorgada en la Notaría Primera del municipio de Chía, Cundinamarca, enajenó a la sociedad HACIENDA EL MIRADOR L TOA y que se identifican con los folios de matrícula número 062-10939, 0621301, 062-4377, 062-17105 y 062-7672 de la Oficina de Resgistro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 47TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02 Que la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA enajenó a CESAR AUGUSTO

RAMIREZ HENAO, MARIO ANTONIO BOTERO RAMIREZ, JOHANA PATRICIA

Rad. Interno. 0075-2018-02 Que la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA enajenó a CESAR AUGUSTO RAMIREZ HENAO, MARIO ANTONIO BOTERO RAMIREZ, JOHANA PATRICIA RAMIREZ HENAO y ALVARO IGNACIO RAMIREZ HENAO, no solamente los inmuebles objeto de debate sino un grupo de bienes inmuebles que conforman el predio de mayor extensión denominado "EL TOTUMO". Que en cuanto al señor ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA quien figuró como propietario pasado de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 06210939, 062-1301, 062-4377, 062-17105 y 062-7672 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, jamás fue objeto de presión o amenazas y menos aún fue despojado de su tierra. Manifiestan que el solicitante enajenó dichos inmuebles en el municipio de Chía, Cundinamarca. Expresan que el señor ORLANDO RAFAEL TAMARA LORA enajenó los inmuebles mencionados, a la sociedad HACIENDA EL MIRADOR L TOA (Hoy AGROINVERSIONES EL MIRADOR S.A.S. con NIT - 832.000.868-4), que hace parte de la órbita familiar de la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA en la cual figura como representante legal el hijo de ésta - JUAN FERNANDO PINEDA PALACIOS. Exponen que la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA poseyó estos inmuebles desde el año 1998, fecha en la cual a través de la sociedad HACIENDA EL MIRADOR

Exponen que la señora LUZ ELENA PALACIOS DE PINEDA poseyó estos inmuebles desde el año 1998, fecha en la cual a través de la sociedad HACIENDA EL MIRADOR L TOA los adquirió hasta el día 11 de abril del año 2007 y nunca fue requerida por ninguna organización criminal, ni menos conminada al abandono de éstos. Que la señora PALACIOS DE PINEDA adquirió en forma pacífica y tranquila estos inmuebles y los dedicó a la actividad ganadera. Por todo, propusieron declarar la CARENCIA DE PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PARA SOLICITAR LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y MALA FE por parte de los solicitantes, toda vez que no cumplen con los requisitos para ser incluídos como víctimas de despojo y aún así lograron a través de "artimañas y simulaciones" que los inscribieran, de acuerdo al artículo 79 del Código General del Proceso.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 47TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02 Ahora bien, en su memorial de contestación de demanda, la sociedad AGROINVERSIONES EL MIRADOR S.A.S. y la señora Luz ELENA PALACIOS DE PINEDA, a través de apoderado, expresaron que en el contexto de violencia elaborado

Ahora bien, en su memorial de contestación de demanda, la sociedad AGROINVERSIONES EL MIRADOR S.A.S. y la señora Luz ELENA PALACIOS DE PINEDA, a través de apoderado, expresaron que en el contexto de violencia elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAGRTD - El Carmen de Bolívar) se hacen varias menciones al señor JAIRO PINEDA GÓMEZ, todas ellas sin ningún sustento legal. Manifiestan que lo tachan de paramilitar pero no existe prueba recaudada por el Estado Colombiano que así lo demuestre. Estiman que el negocio jurídico de compraventa no debe presentarse en la solicitud de restitución como la fuente o el medio por el cual se despojó de su propiedad al transferente. Considera: (i) Que la transferencia de la parcela se hizo por $70'000.000, de los cuales el vendedor dejó de recibir $4'000.000 que en gracia de discusión son los destinados a la medida de la parcela; (ii) que aquella cantidad corresponde al justo precio si se tiene en cuenta que el avalúo del predio para la época era de $180.000 por hectárea (iii) que la venta no se realizó violando la prohibición contenida en el artículo 39 de la ley 160 de 1994; (iv) que no existe relación de causalidad de la situación de violencia, las necesidades económicas y el estado de vulnerabilidad; y (v) que no se aprovechó de ese estado de necesidad y ofreció comprarla en reiteradas oportunidades, fue una negociación prolongada, a plazos y con entrega parcial de la tierra. En cuanto a la calidad jurídica de los solicitantes con el predio objeto de restitución y la

estado de necesidad y ofreció comprarla en reiteradas oportunidades, fue una negociación prolongada, a plazos y con entrega parcial de la tierra. En cuanto a la calidad jurídica de los solicitantes con el predio objeto de restitución y la condición de víctimas de despojo que ellos ostentan, manifiestan que no existe prueba en el expediente que permita concluir que existió un nexo causal entre el despojo o abandono forzado y la situación de conflicto armado que se produjo en el corregimiento de Lata, municipio de El Guamo - Bolívar. Que en el caso que nos ocupa, no hubo abandono ni temporal, ni permanente, puesto que los solicitantes vivían y continúan viviendo en San Juan Nepomuceno, donde se trasladaron tiempo después del secuestro de 1992. Frente a las presunciones invocadas, manifiestan que en la demanda se expone un cuadro de violencia pero no se explican de qué manera afectó a los reclamantes o de qué forma esa violencia los llevó a abandonar el predio. Por lo anterior, propusieron excepción que denominaron 'TACHA DE DESPLAZADOS".

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 47TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02 CONSIDERACIONES No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia

Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00166-00 Rad. Interno. 0075-2018-02 CONSIDERACIONES No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que el señor ORLANDO RA FAEL TAMARA LORA se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios objeto de restitución, mediante Resoluciónes CB 00212, CB 00213, CB 00214, CB 00215 y CB 00216 expedidas por el Director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas10 el seis (06) de abril de 2016. De igual forma, se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios objeto de restitución, la señora CARMEN ISABEL VASQUEZ STAVE, mediante Resoluciones CB 00587, CB 00260, CB 00261, CB 00262 y CB 00263 expedidas por el Director Territorial Bolívar de la Unidad

CARMEN ISABEL VASQUEZ STAVE, mediante Resoluciones CB 00587, CB 00260, CB 00261, CB 00262 y CB 00263 expedidas por el Director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas11 el 26 de abril de 2016. Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. 1° Folios 51 al 60 Cuaderno No l. 11 Folios 63 al 67 Cuaderno No. 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 47TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -q1, Ram..1 Judid..11 \ fi J Conseío Superior de l& Judk.ltur.:i fi Repúblir.i dt.,. Cülombi.1 Radicado No. 13 244-3 121 -003-201 6-001 66-00 Rad. In terno. 0075-20 18 -02 En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cuál corresponde

Rad. In terno. 0075-20 18 -02 En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cuál corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se

con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible " En la sentenc

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