TSDJ CTG-13244312100320170004400-(31-10-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-13244312100320170004400-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA
Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Cartagena de Indias, D.T. y C., octubre treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018).
l. IDENTIFICACIÓN
INTERVINIENTES.
DEL PROCESO, RADICACIÓN y PARTES
Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Solicitante: JUAN PABLO PAREDES COHEN Opositor: CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA Predio: "El Mejoral", corregimiento de Macayepo, mun1c1p10 de El
Carmen de Bolívar-Bolívar, F.M.I. No. 062-6418, Cód. Catastral No. 13244000300010000 ACTA No. 007, aprobado el día 30 de octubre de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111 , formulada por el señor JUAN PABLO PAREDES COHEN a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, quien actúa a través de apoderado judicial de confianza.
111. ANTECEDENTES.
TERRITORIAL BOLÍVAR, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, quien actúa a través de apoderado judicial de confianza.
111. ANTECEDENTES.
La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante señalado en los hechos que se sintetizan a continuación: Se afirma que el señor JUAN PABLO PAREDES COHEN se vinculó con el predio EL MEJORAL, ubicado el municipio del Carmen de Bolívar, corregimiento de Macayepo, en el año de 1984, mediante compraventa efectuada con la señora ELENA CARLOTA OROZCO DE MONTAÑO, vertida en la escritura pública No. 15564 del 1 O de octubre de 1984, autorizada por la Notaría Primera de Sincelejo, registrada en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6418, bajo la modalidad de "COMPRAVENTA FALSA TRADICIÓN". 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Narra que en el mencionado inmueble el actor se dedicó, junto a su núcleo familiar, a la
Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Narra que en el mencionado inmueble el actor se dedicó, junto a su núcleo familiar, a la explotación de actividades agrícolas y cría de ganado, aseverando que al momento de la vinculación con el mismo el orden público era tranquilo, lo cual varió en el año de 1987, cuando comenzó la delincuencia medio organizada, pues estaban pendiente de las personas que vendían ganado para después hurtarle. Cuenta que para el año 2002 miembros de las Farc asesinaron al señor GABRIEL BERTEL MENDEZ, quien era vecino del accionante, aduciendo que era colaborador de grupos paramilitares, lo cual fue denunciado ante la Fiscalía Secciona! del municipio del Carmen de Bolívar, radicado bajo el No. 3927, y publicado en un diario de amplia circulación de la zona, lo cual motivó al señor JUAN PABLO PAREDES COHEN a desplazarse desde su finca EL MEJORAL, hasta el municipio de San Onofre. Indican que dentro del contexto de violencia del corregimiento de Macayepo se expuso que las infracciones allí relatadas, ocurrieron en el año 2000, entre el 11 al 17 de octubre, lo cual les permite inferir que el solicitante, desplazado en el año 2002, resistió el desplazamiento masivo inicial que se dio en la zona. Finalizan el recuento fáctico exponiendo que en el año 2004, dos años después del desplazamiento, el señor JUAN PABLO PAREDES COHEN decidió negociar el predio El
desplazamiento masivo inicial que se dio en la zona. Finalizan el recuento fáctico exponiendo que en el año 2004, dos años después del desplazamiento, el señor JUAN PABLO PAREDES COHEN decidió negociar el predio El MEJORAL, enajenándolo al señor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA por valor de $8.868.000.oo, según los por menores de la escritura pública No. 592 del 16 de abril de 2004, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo la modalidad de "Compraventa de Posesión con antecedente registral-Fa/sa Tradición", como consta en la anotación No. 07 del folio de matrícula No. 062-6418. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud individual expuesta, pretende la UAEGRTD, actuando en defensa de los intereses del solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN, que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de este, y en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado EL MEJORAL, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0626418, numero predial 13244000300010081, área catastral 17 HAS + 4375 m2 y área georreferenciada 15 HAS+ 7877 M2, del cual se aduce una relación de posesión.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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MAGISTRADA PONENTE
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Radicado No. 13244-31-21003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Para tal efecto, pide que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados por el reclamante, así como la nulidad absoluta de cualquier acto o negocio celebrado sobre la totalidad o una parte de los predios, celebrados con posterioridad al primer acto jurídico. Asimismo, solicita que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula señalado; la cancelaciones de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares, posteriores a los abandonos o despojos; la cancelación de derechos reales de terceros, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y la actualización del folio de matrícula inmobiliaria en cuanto a su área y linderos. En cuanto a esto último, solicita también que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización del registro cartográfico pertinente. De manera complementaria, elevó varias pretensiones en materia de exoneración y alivio de pasivos, salud, educación, trabajo, vivienda, proyectos productivos y enfoque diferencial, a favor del adulto mayor solicitante y su núcleo familiar, atendiendo su especial condición. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito
diferencial, a favor del adulto mayor solicitante y su núcleo familiar, atendiendo su especial condición. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien según auto fechado 30 de junio del año de 20172, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del inmueble solicitado y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales que tuvieran incidencia sobre el mismo, entre otras órdenes. La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 16 Judicial 11 de Restitución de Tierras, según misiva recibida por el Juzgado Instructor el día 06 de febrero 2 Folios 156-160, cuaderno No. l.
Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 de 20183 ; se dio por notificado del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito.
Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 de 20183 ; se dio por notificado del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito. Por su parte CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, por intermedio de apoderado judicial de confianza, presentó escrito el día 28 de septiembre de 2017, en el cual expuso su oposición a la solicitud de restitución4 . En tanto que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, según misiva recepcionada por la secretaría del juzgado instructor el día 04 de octubre de 20175 , señaló que se atenía a lo probado dentro del trámite de marras, sin que elevara oposición alguna. Ahora, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, en los mismos términos expuestos por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, manifestó que no conocía los hechos narrados por la parte demandante, por lo que se atenían a lo que resolviera el despacho, reservándose la facultad de debatir y controvertir las decisiones en el evento que les fuera desfavorable, agregando, en torno a la afectación que presenta el inmueble conocido como EL MEJORAL, que este se encuentra dentro del área disponible SSJN-4, la cual no ha sido objeto de asignación, por lo que no se llevan a cabo operaciones de exploración y/o producción de hidrocarburos, no existiendo consecuencialmente afectación de ninguna clase, ni limitación al derecho de las víctimas. Ulteriormente, el Juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto del 09 de febrero de 20186 , habiendo practicado durante ese interregno inspección judicial
afectación de ninguna clase, ni limitación al derecho de las víctimas. Ulteriormente, el Juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto del 09 de febrero de 20186 , habiendo practicado durante ese interregno inspección judicial sobre el predio reclamado el día 03 de mayo del mismo año7 ; los interrogatorios de parte del solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN8 y del opositor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA9 ; así como los testimonios de VICTOR SIMANCA LAGUNA,
CARMEN MEDINA MONTERROSA, ALONSO ENRIQUE RODRIGUEZ PACHECO y
ARMANDO LUIS MARTINEZ OYOLA1 º .
3 Folios 271-274, cuaderno No. 2. 4 Folios 211-218, cuaderno No. 2. 5 Folios 219-228, cuaderno No. 2. 6 Folios 275-278, cuaderno No. 2. 7 Folio 396, cuaderno No. 2. 8 Cd folio 500, cuaderno No. 3. 9 Ídem. 10 Ídem.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21 -003-2017-00044-00
Rad. lnt. 088-2018-02 Agotado el término para evacuar la práctica de las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado sustanciador ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según
Rad. lnt. 088-2018-02 Agotado el término para evacuar la práctica de las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado sustanciador ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 12 de julio del mismo calendario11 . Allegado el expediente a la Oficina Judicial el día 22 de agosto de 20181 2, donde se surtió el reparto correspondiente, se le asignó la ponencia del caso a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido por el despacho de la aquí magistrada ponente el día 24 de septiembre de 2018.
IV. OPOSICIÓN: CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, por conducto de abogado de confianza, se opuso13 a la solicitud de restitución elevada por JUAN PABLO PAREDES COHEN, a través de apoderado judicial designado por la UAEGRTD, invocando como medios exceptivos la (i) "IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO LA RESTITUCIÓN /
EXISTENCIA DE JUSTO TITULO / CALIDAD JURÍDICA RECONOCIDA", (ii)
"IMPOSIBILIDAD DE RESTITUIR POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ENFOQUE
EXISTENCIA DE JUSTO TITULO / CALIDAD JURÍDICA RECONOCIDA", (ii) "IMPOSIBILIDAD DE RESTITUIR POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ENFOQUE SIN DAÑO", (iii) "LA BUENA FE EXENTA DE CULPA" y (iv) "VALIDEZ DE CONTRATO DE COMPRAVENTA", exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente: Inicia su intervención reconociendo la relación que mantuvo en su momento el solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN con el bien inmueble llamado EL MEJORAL, indicando que no le constaban los hechos de delincuencia común relatados por este último, siendo enfático al decir que la muerte del señor BERTEL MENDEZ tampoco era de su conocimiento, así como que esta fuera la causa primigenia del desplazamiento de aquel. Expresa que no es coherente que el desplazamiento alegado haya sido ocasionado por la muerte del señor BERTEL MENDEZ, pues dicho hecho ocurrió el día 05 de mayo de 11 Folio 462, cuaderno No. 3. 12 Folio 1, cuaderno No. 3. 13 Folios 212-218 cuaderno No. 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 2002, en tanto que en el certificado expedido por el Defensor del Pueblo se señala que
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Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 2002, en tanto que en el certificado expedido por el Defensor del Pueblo se señala que el desplazamiento del solicitante ocurrió el día 04 de mayo del mismo año, esto es, un día antes de la muerte indicada. Sobre la masacre de Macayepo afirma que esta es un hecho notorio de trascendencia nacional, pero que no lo fue la muerte ocurrida al señor BERTEL MENDEZ. Luego de aceptar la realización de la venta relatada en los hechos de la demanda y lo consignado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, afirma que no existió despojo alguno, en la medida que la venta de la posesión efectuada por el solicitante estuvo apegada a los requisitos legales, aduciendo que el vendedor nunca le manifestó a él o a otras personas la indefensión que presuntamente estaba padeciendo, la cual tendría la virtud de invalidar el referido contrato, lo cual, de haber ocurrido, hubiese ocasionado que no se efectuara el negocio. En ese orden de ideas, sostiene que su actuar estaba amparado por la buena fe exenta de culpa, debiéndose dar validez al contrato de compraventa efectuado, pero que en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda, sea compensado con predio de las mismas condiciones ambientales, económicas y de extensión, respecto del que posee actualmente, con atención preferencial a los subsidios y demás acompañamientos que otorga la Ley a los segundos ocupantes.
V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia
posee actualmente, con atención preferencial a los subsidios y demás acompañamientos que otorga la Ley a los segundos ocupantes.
V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que JUAN PABLO PAREDES COHEN se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 en la constancia No. CB 00244 del 23 de mayo de 201714, en la que se consignó la identificación del predio objeto de solicitud, la relación jurídica del solicitante con este y
Rad. lnt. 088-2018-02 en la constancia No. CB 00244 del 23 de mayo de 201714, en la que se consignó la identificación del predio objeto de solicitud, la relación jurídica del solicitante con este y su núcleo familiar actual, lo cual fue inscrito en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6418 15 . Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.
concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se 14 Folios 121-122, cuaderno No. 1. 15 Folio 120, cuaderno No. l.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se
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Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina
de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por e/ daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso. El inmueble, según la información aportada con la solicitud, denominado como EL MEJORAL, de tipo rural, se encuentra ubicado en el corregimiento de Macayepo, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6418, con código catastral No. 13244000300010081, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD16 , presenta una afectación de hidrocarburos que a juicio de la Sala no impide el proceso de restitución jurídica y material sobre el inmueble en 16 Folios 11 21 14, cuaderno No. l.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 mención, pues esta constituye una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le pueda dar al fundo, y de contera, no impide
Rad. lnt. 088-2018-02 mención, pues esta constituye una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le pueda dar al fundo, y de contera, no impide su restitución material, lo cual se ratifica, primero, con lo corroborado con diligencia de inspección judicial practicada al interior del proceso, donde no se avizoraron actividades de exploración y/o producción petrolera, y segundo, con lo manifestado por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, quien como se anotó previamente, señaló que el inmueble llamado EL MEJORAL se encuentra dentro del área disponible SSJN-4, la cual no ha sido objeto de asignación a terceros. Así las cosas, en el evento de que salgan avante las pretensiones de la demanda de marras, se le advertirá a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en el predio, deberá hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas que eventualmente puedan ser reconocidas en esta sentencia, sin que pueda limitar el goce de los derechos de éstas. Superado el anterior escollo, debe determinarse la situación jurídica actual del inmueble, la cual, según se observa del expediente, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-641817, desprendiéndose de la anotación No. 1 del certificado de tradición del referido folio y del estudio traditicio realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro, incorporado al expediente el día 28 de agosto de 201718 por solicitud del Juzgado Instructor; que el mismo proviene de un documento sin número de fecha 22 de
referido folio y del estudio traditicio realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro, incorporado al expediente el día 28 de agosto de 201718 por solicitud del Juzgado Instructor; que el mismo proviene de un documento sin número de fecha 22 de junio de 1964, proveniente de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, inscrito bajo el código registra! No. 601, denominado "COMPRAVENTA POSESIÓN MATERIAL-FALSA TRADICIÓN"; figurando en el registro de instrumentos públicos, como titular del derecho sobre el mismo actualmente el señor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, quien actúa como opositor en el presente trámite. Sobre la inscripción de la falsa tradición la Superintendencia de Notariado y Registro en diversos conceptos emitidos, entre ellos el No. 14636 de agosto de 2004, ha sostenido que esta figura se refiere a los actos que no se derivan del derecho de propiedad o dominio y que para efectos registrales es la inscripción en la Oficina de Registro de 17 Folios 119-120, cuaderno No. l. 18 Folios 20 1-205, cuaderno No. 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Instrumentos Públicos, de un acto jurídico como: la declaración de mejoras sobre baldío
LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Instrumentos Públicos, de un acto jurídico como: la declaración de mejoras sobre baldío de la Nación, declaración sumaria de testigos, venta de cosa ajena, venta de cuerpo cierto cuando sólo se tiene derecho de cuota, la venta de derechos herenciales y la venta de derechos de posesión inscrita con antecedente registra!, que tratan de la constitución o transferencia de un derecho incompleto, que se hace a favor de otra persona, por parte de quien carece del derecho de dominio sobre determinado inmueble. En el estudio traditicio efectuado sobre el inmueble objeto de este amparo, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6418 no se segregaba de otro predio, por lo que es factible colegir que la apertu ra del folio analizado no está sustentada en un acto o título constitutivo, traslaticio o declarativo del derecho real de dominio, sino que dicha matrícula se aperturó a partir de una compraventa de posesión material inscrita como falsa tradición, que en realidad se trata de una declaración de mejoras sobre bien baldío, pues al no existir un registro antecedente de propiedad inscrito el inmueble actu almente se encuentra bajo el dominio de la Nación, en virtud de la presunción legal consagrada en el artículo 675 del Código Civil19 , tal y como lo expuso la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 11 de abril
Civil19 , tal y como lo expuso la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 11 de abril de 2016, dentro del radicado No. 13001-31-03-006-2013-00205-02, entre otros pronunciamientos, como el de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 2013, Exp. No.0504531030012007-00074-01; máxime si en el expediente se echa de menos el acto administrativo que clarifique si el bien inmueble reclamado es de propiedad privada, y por ende no baldío, por parte de lncoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, a través del procedimiento consagrado en el Decreto 1465 de 2013 u otras normas concordantes y pertinentes, como lo ordena el artículo 48 , numeral primero, de la Ley 160 de 1994. Así las cosas, se tendrá por probado que el bien inmueble génesis de esta demanda es un bien fiscal adjudicable del Estado y/o baldío, ante la presunción legal consagrada en el artículo 675 del Código Civil, lo cua l tornaría imposible una eventual formalización por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio en los té rminos de la ley 1448 de 2011 y demás normas pertinentes, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 19 '"S on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoria les carecen de otro dueño. " Códi go: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
dueño. " Códi go: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 160 de 1994; amén de recalcar que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías rurales es el lncoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, previo cumplimiento de los requisitos legales, pues los bie
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