TSDJ CTG-20001312100120120023100-(14-04-2015)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100120120023100-(14-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
Consejo Superior dfi ta Judicarurµ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO
SENTENCIA No.
LPl, SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Cartagena, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Quince (2015)
1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS
Solicitante: GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO Y OTRO
Oposición: CLAUDIA PATRICIA CAfiON JAIME Y OTROS
Predio: PARCELA No. 1 HATOSAMBRAPARCELA No. 31 EL PARAISO 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y a favor de los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO, YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ y OLIVA VALERO CLARO, en donde funge como opositor los señores CLAUDIA PATRICIA CAÑON JAIME, WILLIAM FRANCO
HINCAPIE y JEOVANY PEDRAZA PEÑA.
111.- ANTECEDENTES
como opositor los señores CLAUDIA PATRICIA CAÑON JAIME, WILLIAM FRANCO HINCAPIE y JEOVANY PEDRAZA PEÑA. 111.- ANTECEDENTES DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, en nombre y a favor de los reclamantes arriba referenciados, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar, entre otras pretensiones, las siguientes: a) Que se restituya al señor GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, la parcela No. 1 Hatozambra, que se encuentran ubicados en la vereda San Isidro del municipio San Alberto (Cesar) para tal efecto, solicita que se declare las nulidades de las Resoluciones mediante las cuales le revocaron la adjudicación de dichos predios, así mismo, la nulidad de las adjudicaciones efectuadas con posterioridad aquella revocatoria, y la de los negocios jurídicos privados que recaigan sobre una parte o la totalidad de aquel bien inmueble, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 . b) Que se restituya a la señora OLIVA VALERO CLARO, la parcela No. 31 El Paraíso, ubicada en la vereda San Isidro, del municipio de San Alberto (Cesar), para tal efecto, solicita que se declare las nulidades de las Resoluciones mediante las cuales le revocaron la adjudicación de dichos predios, así mismo, la nulidad de · las adjudicaciones efectuadas con
(Cesar), para tal efecto, solicita que se declare las nulidades de las Resoluciones mediante las cuales le revocaron la adjudicación de dichos predios, así mismo, la nulidad de · las adjudicaciones efectuadas con Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 49LJ,I_?
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC
Canse}<> S"perlor de la J"dirotura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO
SENTENCIA No.
Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 posterioridad aquella revocatoria, y la de los negocios jurídicos privados que recaigan sobre una parte o la totalidad de aquellos bienes inmuebles, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: • Hechos relacionados con los solicitantes GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ: Explicó la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que el predio Parcela 1 - Hato Sombra, fue adjudicada por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria a los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, mediante Resolución No. 1299 del 15 de julio de 1992.
Instituto Colombiano de Reforma Agraria a los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, mediante Resolución No. 1299 del 15 de julio de 1992. Manifestó, que dicha adjudicación se hizo de acuerdo a las prescripciones de la ley 135 de 1961 modificada por la ley 30 de 1988; que el predio Hato Zambra cuenta con un área de 21 hectáreas con 200 metros cuadrados, la cual estaba destinada al mantenimiento de ganado y cultivo de pancoger. Igualmente contaba con una vivienda de aproximadamente 40 m2· Señala que la adjudicación se sometió a un contrato para el pago de la misma bajo la modalidad 70/30, esto es, "un contrato inicial equivalente al 30% del valor total de la obligación y el saldo en 5 contados anuales, iguales y sucesivos. Afirmó que el INCORA, expidió la resolución No. 0046 de fecha 5 de febrero de 1996 por medio de la cual se revoca la adjudicación a los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ y se re adjudica nuevamente a favor de
ARGEMITO ANTONIO VELASQUEZ DAZA y LUZ HELENA GIL ALZATE.
Indica que ante la solicitud de los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, la UAEGRTD, adelantó el trámite administrativo correspondiente, el cual culminó con Resolución que ordenó la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, al igual que su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos. Dicha inscripción procedió a realizarse sobre el predio
correspondiente, el cual culminó con Resolución que ordenó la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, al igual que su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos. Dicha inscripción procedió a realizarse sobre el predio denominado "PARCELA 1 HATO SAMBRA" registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22173 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar). En los hechos, advierte además la apoderada de los solicitantes que el predio antes mencionado, según información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 49Consejo Superior de la Judicarura
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M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO
SENTENCIA No.
Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 cerrado por venta total del mismo, por lo tanto no se registra la inscripción sobre los dos folios segregados los cuales corresponden a las siguientes matriculas inmobiliarias; 196-38209 y 196-38530. Que de acuerdo a lo informado por los solicitantes, éstos fueron víctimas de la violencia ejercida por los grupos paramilitares en la época, refiriéndose de manera especial a la presentada en la década de los 90's manifiesta el reclamante que
Que de acuerdo a lo informado por los solicitantes, éstos fueron víctimas de la violencia ejercida por los grupos paramilitares en la época, refiriéndose de manera especial a la presentada en la década de los 90's manifiesta el reclamante que éstos grupos ejercieron presión directa sobre él y su familia que para la fecha de ocurrencia de los hechos (1995) estaba conformada por su compañera e hijo y que fueron las amenazas las que obligaron a los solicitantes de esta acción a abandonar y posteriormente vender la parcela donde vivían. Resaltó, que el señor Guillermo Velásquez, se vio obligado a vender la parcela por un valor de doce millones de pesos, de los cuales seis millones serían en dinero y los otros seis millones representados en seis novillos, considerando desde luego no ser éste un precio justo ni adecuado para la época de los hechos, aunado a ello las circunstancias de tiempo y modo que forzaron dicha venta en la cual no operaba la voluntad sino que miedo, angustia y la premura de salvaguardar su vida y la de su familia.
3. Identificación del Predio El predio objeto de restitución, se encuentran ubicados en la vereda San Isidro, municipio de San Alberto, departamento del Cesar, y se encuentran individualizado
de la siguiente manera: 3.1. Predio Parcela 1 Hato Sombra. Nombre dal Predio Matricula lnmobillarla Numero catastral Ál'ea ORIP Área Catastral ------+------+---------------}-----·--·---
PARCELA
1 LA SAMBRA 196-22173 20710000200030367000
19 Hectáreas. 8950 Metros 2 18 Hectáreas, 3804 Metros 2
PARCELA
1 LA SAMBRA 196-22173 20710000200030367000
19 Hectáreas. 8950 Metros 2 18 Hectáreas, 3804 Metros 2 Área ll Georreferenciación I! de derechos ¡l ·¡ 18 Hectáreas, 971fi 77 Metros 2 ...__ ___ _.__ ______ ____,_ ________ _. _____ .___ ___ _._ ______ __, ¡ 1
1. En éste punto es preciso advertir que de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Púbilcos de Aguachica - Cesar, el follo de matricula No 196 - 22173 se encuentra cerrado ·por venta total del mismo, razón por la cual la medida de protección e ingreso a registro de tierras despojadas, se encuentra registrada en los folios que fueron seg regados del mismo, los cuales
corresponden a: Nombre Matricula Área Numero catastral del Predio Inmobiliaria ORIP fi- ···---------
PARCELA 20
Hectáreas. 1 HATO 196-38530 000200030367000 4560 SAMBRA Metros 2 ·-· Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Área Arca Georreferanciación Catastral de derechos SIN SIN Página 3 de 49Consqo Superior de la Judicatura
ÍPUNTO ¡ L _____ 126
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Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 ... ,.... __ ...... _ ... --... ···- COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia ___ B(?9otfi) ESTE NORTE ... ·-··-- ·--1------··- 1.064.5671007 1.354.1341007 1.064,5521 755 1.353.686,920 1. 064 .421, 348 1.353.561,823 1.064.295,313 1.353.562, 185 --1.064.144.452 1.353.623: 158 .................... --1.064.188,054 1.354.100,562 - - ·- • Hechos relacionados con la solicitante OLIVA VALERO CLARO. Informa la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que los señores OLIVA V ALERO CLARO y JOSE MARCOS RAMIREZ (Q.E.P.D.), adquirieron el predio denominado, Parcela No. 31 "EL PARAISO", por medio de una adjudicación realizada por el INCORA a través de la resolución No. 1321 del 15 de julio de 1992. Dicho acto administrativo fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Aguachica en la anotación No. 03.
debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Aguachica en la anotación No. 03. Indica que el acto de adjudicación del predio fue precedido de un proceso de invasión de un predio de mayor extensión denominado los Cedros, el cual fue adquirido por negociación voluntaria por el INCORA y posteriormente parcelado y adjudicado a 36 familias. Señala que de acuerdo con la entrevista realizada a la reclamante, manifestó que abandonaron el predio en el año 1994 en razón a los hechos sucedidos en la parcelación La Carolina y la Fragua, motivos éstos que produjeron miedo aunado a ello amenazas contra su seguridad, integridad y la de su familia. Continúa el apoderado de la solicitante, revelando que al momento de la declaración de desplazamiento rendida en la Personería Municipal de San Alberto, la señora OLIVA VALERO CLARO, manifestó: "En el mes de octubre del año 1994 fuimos desalojados, debido a la violencia que había nos vimos obligados a vender la parcela y desalojar /os predios de allá." Y más adelante agrega: "Si fuimos amenazados por un grupo que llegaron en una camioneta como seis hombres, estaban armados, y nos dijeron que lo mejor era que desalojáramos, no vimos como vestían porque estaba entre oscuro y claro y se /es veían armas ... ".
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de .la Judicatura
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Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Afirma, que ésta fue la razón de mayor peso, la cual obligó al señor JOSE MARCO RAMIREZ (Q.E.P.D.), esposo de la solicitante, a realizar un negocio de venta del predio por valor de$ 7.000.000,oo al señor PEDRO HERRERA MERCHAN. Comenta, que el INCORA expidió la Resolución No. 2282 del 16 de noviembre de 1993 por medio de la cual le revoca la adjudicación a la reclamante y a su cónyuge y le readjudica a los señores PEDRO ARBUES HERRERA MERCHAN y MARIA SOFIA SOLANO MENDEZ, y puntualiza que en los considerandos del mencionado acto administrativo del INCORA se expresa: " .. . OLIVA V ALERO CLARO Y JOSE MARCO RAMIREZ, mediante escrito presentado, renunció (aron) al derecho de adjudicación, lo cual es procedente de conformidad con el artículo 73 del Decreto 01 de 1984" Que la parcela que les fue adjudicada en principio a la solicitante y su cónyuge, era de 19 hectáreas y 5.700 metros cuadrados, la cual se destina al cultivo de arroz, sorgo, pastos, igualmente contaba con vivienda construida en tabla y techo de zinc. Sostiene además la profesional, que de acuerdo a los hechos relatados
sorgo, pastos, igualmente contaba con vivienda construida en tabla y techo de zinc. Sostiene además la profesional, que de acuerdo a los hechos relatados anteriormente, se trató de un despojo de carácter complejo en el que primero medió la intimidación y la coacción para que el reclamante dejara su predio convirtiéndose en un despojo material y posteriormente se priva del derecho de propiedad a través del acto administrativo expedido por el INCORA en el cual le revoca su adjudicación. Resalta el representante de la solicitante, que si bien es cierto, la reclamante ostentó con su cónyuge la calidad de propietarios a través de la resolución No 1321 del 15 de julio de 1992, se tiene que el argumento expuesto por el INCORA en los actos administrativos para revocar directamente las adjudicaciones, fue la renuncia debidamente presentada mediante escrito. Dicho documento en palabras de la misma Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, no se encuentra en físico en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de igual manera en oficios allegados por el INCODER a la UAEGRTD se evidencia que en tal entidad no se encontró información relacionada con renuncia al derecho de adjudicación.
4. Identificación del Predio El Predio objeto de restitución, se encuentran ubicados en la vereda San Isidro, municipio de San Alberto, departamento del Cesar, y se encuentran individualizado de la siguiente
manera: 4.1. Predio Parcela 31 EL PARAISO.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 49TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
manera: 4.1. Predio Parcela 31 EL PARAISO.
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CQnsqo Superior de la Judt"catura Nombre Predio del
PARCELA 31
EL PARAISO
PUNTO 1 3 4 5 .
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Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Matricula Numero Área ORIP Área lnmobmaría catastral Catastral 19 20 196-221 91 20710000200 Hectáreas Hectáreas. 030335000 5700 3665 Metros 2 Metros 2 COORD ENADAS PLANAS (Magna Colombia Bogotá) ESTE NORTE 1 .07 4.407,310 1. 349.075,870 .. .. 1 .073 .81 o, 17 0 1 .349.48 1 , 14 0 1. 073.7 83 ,640 1. 349.507,8 20 1. 07 4,0 42,400 1. 349.7 50. 31 0 1. 074.35 5A80 1. 349.4 60,3 60
5. Trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en la solicitud de GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH
5. Trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en la solicitud de GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH
GUTIERREZ PEREZ.
La solicitud de restitución y formalización de tier ras fue ad mitida por auto del 24 de ener o de 20 13 , en don de se ordenó entre otras cosas, la publ icación de la demanda en un diar io de am plia circu lac ión nac ional, y se corrió traslado de la solicitud por el termino de quinc e días a los seño res CLAUDIA PATR ICIA CAÑON JAIME y WI LLIAM FRANC O HI NCAPIE, quiene s ap arece como propietar ios inscrito el folio de ma trícula del predio den ominado Ha to Zamb ra, así como tamb ién se ordenó el empla zamiento me diant e edic to del se ñor MIL TON CAÑON GRAN AD OS, por cua nto no se consignó la dirección o lugar donde puede ser ubicado y la notificación de las demás personas que se consid erara n afecta das con la pres ente solic itud. Trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en la solicitud de OLIVA VALERO CLARO.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-20 15 Página 6 de 49LP 2> fi
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Cansqa Superior de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO
SENTENCIA No.
Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00
Cansqa Superior de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO
SENTENCIA No.
Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 15 de enero de 2013 , en donde se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y se corrió traslado de la solicitud por el término de quince días al señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA, quien aparece como actual propietario inscrito del predio denominado PARCELA 31 EL PARAISO; se le ordenó comunicar al Banco de Bogotá en su calidad de acreedor hipotecario, en ese mismo orden de ideas, se le libró comunicación a la empresa ECOPETROL en calidad de tercero interesado, así como también se ofició a la Fiscalía Quinta Especializad de Bogotá para que informara al juzgado de conocimiento en cual centro penitenciario se encuentra recluido el señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA y la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud.
6. OPOSICIÓN: Oposición presentada a la solicitud de los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ: Surtido el traslado, los señores CLAUDIA PATRICIA CAÑON JAIME y WILLIAM FRANCO HINCAPIE, a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la solicitud formulada por los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ
HINCAPIE, a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la solicitud formulada por los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, manifestando que, sus poderdantes adquirieron el derecho de propiedad y posesión de la parcela No. 1 Hato Sombra, luego de once años de haberse producido el acto administrativo de revocatoria de la adjudicación de la propiedad a los solicitantes, en virtud de su expresa renuncia en tal sentido y bajo los principios de "buena fe exenta de culpa" y el principio constitucional de la "confianza legítima", donde hoy mantiene un proyecto productivo agropecuario y asociativo para producción de la fruta del corozo donde se tiene a INDUPALMA como agrutinador, y financieramente soportados en créditos bancarios y si en gracia de discusión se aceptara la ocurrencia del desplazamiento de los solicitantes, sus representados, es decir, los opositores, no fueron los autores de tal acción. El apoderado judicial de los opositores, hace un análisis y contra argumentación a los fundamentos legales expuestos en la solicitud de restitución de tierras presentada en favor de los señores Velásquez Durango y Gutiérrez Pérez, en el cual expresa lo siguiente: " .. . de lo manifestado por lo apoderada judicial de la UAEGRTD, en lo que mu y a pesar que habla de la complejidad del despojo, lo circunscribe a dos situaciones: (i) o la intimidación y coacción y (ii) al acto administrativo expedido por el lncora; y nos pregunt amos, ¿por qué razón deja por fuero de la complejidad del despojo a/ negocio jurídico? La respuest o tiene uno razón lógica, porque de hacerlo
el lncora; y nos pregunt amos, ¿por qué razón deja por fuero de la complejidad del despojo a/ negocio jurídico? La respuest o tiene uno razón lógica, porque de hacerlo se le desmoronaría su tesis, ya qu e, el negocio jurídico como pres unción lego/ de Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10 -02-2015 Página 7 de 49Consejo Super/Qr de la Judicarora
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SENTENCIA No.
Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 ausencia de consentimiento descansa, entre otras, presuncione s, en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 20 11 1 ( .. . ) "La revocatoria de la adj udicación relacionada en el numeral 6 antes mencionado, no puede estudiarse de manera aislada, sino qu e debe valorarse en consonanc ia con la prueba testimonial denominada {DILIGENCIA DE DECLARACION) en la que se resalta que la venta fue por doce millones de pesos ($ 12 .000.000,oo) y que la misma realizada en el año 19 95, veamos: <<Sí, claro porque gente armando (sic) a sacarnos y eso es despojo, yo alcancé a vender la tierra por valor de seis millones de pesos, yo consideró (sic) que ese no fue un precio justo. El me dio seis millones en efectivo y seis millones en novillos, en total
vender la tierra por valor de seis millones de pesos, yo consideró (sic) que ese no fue un precio justo. El me dio seis millones en efectivo y seis millones en novillos, en total doce millones, pero en todo caso no fue justo, eso fue en el año 19 95. Eso fue una venta informal, un papel una promesa nada ante el INCORA ni ante Notaría.>> Afirma el apoderado opositor, que no se presentó lesion enorme como presunción de despojo, en tanto que según las pruebas documentales, al solicitante le fue adjudicada la parcela No. 1 Hato Sombra el 15 de julio de 1992 por valor de $ 5.464.44 1,oo y que según lo manifestado por el propio solicitante en escasos 3 años, éste vendió por más del duplo del valor por él que él compró, valor este que supera el precio por el cual el INCORA hace la nueva adjudicación en 1996 e igualmente tal precio excede el valor del IPC como indicador del precio de los bienes y servicios. Concluye afirmando, que no existió despojo administrativo, y que no puede ser éticamente válido prevalerse de una situación pasible de amparo como son las situaciones que se dieron como consecuencia del contexto regional del conflicto armado y, aprovechándose de tales circunstancias, se presenten personas inescrupulosas amparadas bajo el ropaje de la presunción de buena fe de víctima, a querer engañar a los funcionarios de la UAEGRTD, a fin de que se inscriba el predio en el registro de tierras despojadas. 1 ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INS CRITOS EN EL REGIS TRO DE TIERR AS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despajadas y abandonadas Forzosamenle
1 ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INS CRITOS EN EL REGIS TRO DE TIERR AS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despajadas y abandonadas Forzosamenle se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: l. ..
2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se enc uentre que la situación está prevista en el nume ral anterior, en los siguien les casos: ( ... ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 49i11'.1 Í TRI BUN AL SUPERIOR DEL DIS TRITO JU DI CIAL DE CARTAGENA
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SENTENCIA No.
Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Oposición a la solicitud de restitución ele vada por la señ ora OL IVA VALERO
20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Oposición a la solicitud de restitución ele vada por la señ ora OL IVA VALERO CLARO: Sur tido el traslado, el señor JE OAVNY PED RAZA PEÑA, a través de ap od erada judic ial, se opuso a las prete nsione s de la señ ora OL IVA VALERO CLARO, soste niendo que, a parce la No. 31 "E l Paraíso" , fue adq uirida de buena fe exenta de culpa, y con Ju sto Titu lo, de terminado por la escritur a pú blica No. 18 7 del 9 de noviembr e de 2008, mediante la cual le comp ró el predio al señor RAM IR O CARRI LLO ALVAREZ, negoc io jurídico del cual se hizo la respectiva inscrip ción en el folio de ma trícula inm obiliar ia nú mer o 19 6-22191 . Com ent ó la ap oder ada opo sitora, que si bien es cierto lo afirm ado por la abogada respec to a la adjudicación efectuada por el IN CORA a favor de la soli citante, y la revocación de la misma, expo ne la tog ada que no compar te el argu mento que tie ne respecto a que dicha revocatoria obed ece en parte a un despojo de índole admi nistrativa (ar tículo 74 de la ley 14 48 de 20 1 1 ), simplemente, porq ue el INCODER ant es IN CORA, no sum inistró dent ro de la eta pa admin istrativa los doc ument os an exos a la Resoluc ión que revocó la adjudi cación; docume ntación que se
ant es IN CORA, no sum inistró dent ro de la eta pa admin istrativa los doc ument os an exos a la Resoluc ión que revocó la adjudi cación; docume ntación que se remonta a vieja dat a, 16 de noviem bre de 19 93, es de cir, 21 añ os, señala la representante del opo sitor en cuanto a este pu nto, que por dispo sición de la ley 962 de 2005, la conservación de li bros y papeles de comer cio deb e ser por un periodo de diez ( 1 O) año s contados a partir de la fecha del ultimo asie nto. En la argument ación de su opo sición , la apode rada mani fiesta , que es op ortu no ind icar que la reclaman te ma nifiesta , que la venta del inmueble objeto de litigio se hizo por la suma de $7.000.00 0,oo, es de cir, por en cima de l valor en el que les fue adjud ica do el inmueble ($ 4.9 15 .41 9,oo) , a esc asam en te un año de la fecha de adjud icac ión. En cuanto al otro pu nto de sopor te mediante el cual la UAE G RTD, de termino el despo jo del predio objeto de de bate a favor de la den unc iante, tampoco se observa prueba que permita fundar que el abandono del predio obedec ió a actos de viol enc ia perpetrados por grupo s paramilitar es en el inm ueble , en virtud a que de lo ap orta do por la en tid ad como prueba al respecto, no existe suf icie nte clar idad so bre el nexo causal ent re los he chos sucedidos en la región, ya que no los hubo de mane ra directa so bre el predio rural denominado "EL PARA ISO". El conte xto de
so bre el nexo causal ent re los he chos sucedidos en la región, ya que no los hubo de mane ra directa so bre el predio rural denominado "EL PARA ISO". El conte xto de viole ncia descrito por la UAEGR TD, está fundam entado en ge ne ralidades del conflicto vivido a lo largo de la historia del mu nicipio, pero no de ter mina concreta me nte cual fue la influenc ia di recta so bre el predio obje to de restituc ión. Afirma, que en este caso no es ap licable la pres un ción que señala la ley 14 48 de 20 1 1 en su artículo 74, cuando se refiere a: "Se ent iende por despojo la acción por medio de la cu al, aprovechán dose de la situación de violenci a, se priva Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 49ifi j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA fikfi◊ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <.,('"' ot:. o<>v C()nsej() Superior de la Jud1mtura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO
SENTENCIA No. q,::il
SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 arbitrariamen te a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de he cho , mediante nego cio jurídico, act o administrativo, sent encia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ", en virtud que fue la
arbitrariamen te a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de he cho , mediante nego cio jurídico, act o administrativo, sent encia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ", en virtud que fue la misma denunciante, quien declaró que su esposo vendió el predio, aseveración apoyada en la Resolución No. 2282, emanada el 16 de noviembre de 1993. Como mecanismo de defensa de los intereses del opositor, señor JEOV ANY PEDRAZA PEÑA, formuló la denominada BUENA FE EXENTA DE CULPA Y JUSTO TITULO DEL
DERECHO DE PROPIEDAD.
Pone de manifiesto la buena fe exenta de culpa, y el justo titulo de los que goza su representado, sobre el predio denominado "EL PARAISO", ubicado en la vereda San Isidro del municipio de San Alberto - Cesar, alega que el señor JEOV ANY PEDRAZA PEÑA adquirió el predio objeto de reclamación, de buena fe, en forma pacífica y legal, mediant
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