TSDJ CTG-20001312100120130015800-(16-02-2016)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100120130015800-(16-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Ctmxe}<> Superior de la Judicamra Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 Cartagena, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Ana Mercedes García de Pérez Demandado/Oposición/Accionado: Dolly León Pérez Predio: Parcela 14 Villa Rica y el Lote 14 A, San Alberto-Cesar. M.P. Laura Elena Cantillo Araujo 2.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en representación de la señora Ana Mercedes García de Pérez, donde fungen como opositora la señora Dolly León Pérez. 3.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, presentó solicitud de Restitución de Tierra a favor de la señora Ana Mercedes García de Pérez, exponiendo la siguiente situación fáctica: Señala que la señora Ana Mercedes García de Pérez y su cónyuge José Hober Franco Naranjo (q.e.p.d.) se hicieron propietarios de los predios denominados parcela 14 Villa
Ana Mercedes García de Pérez, exponiendo la siguiente situación fáctica: Señala que la señora Ana Mercedes García de Pérez y su cónyuge José Hober Franco Naranjo (q.e.p.d.) se hicieron propietarios de los predios denominados parcela 14 Villa Rica y el Lote 14 A, ubicados en la parcelación "El Tesoro o la Carolina", vereda Monterrey, municipio de San Alberto, Departamento del Cesar desde agosto de 1989 y agosto de 1990, mediante resoluciones expedidas por la Gerencia Regional Santander del extinto INCORA, que dicha adjudicación se hizo de acuerdo a las prescripciones de la Ley 160 de 1994. Afirma que las adjudicaciones mencionadas estuvieron precedidas por un proceso de invasión de más de 30 parceleros de ese terreno, en el cual, una vez instalados en el año 1988 empezaron a ejercer el uso y goce con la explotación agrícola de pasto para ganado, reserva maderable, y siembra de arroz y trigo, allí vivía la solicitante junto con su esposo José Hober Naranjo (q.e.p.d.) y con sus hijos. Manifiesta que a mediados del año 1993, la familia Franco García se desplazó forzadamente de la parcelación "La Carolina" por presiones y amenazas de los actores armados especialmente de los paramilitares que hacían presencia en la zona, que su hijo mayor, Luis Carlos Franco García se quedó en el fundo donde en el mes de agosto de 1994, una noche los paramilitares entraron a la parcela No. 14 Villa Rica, destruyéndole enseres de la casa, golpeando a su hijo y llevándoselo sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero. Se refiere, sin precisar fechas, que posteriormente fue muerto otro hijo de la solicitante y
enseres de la casa, golpeando a su hijo y llevándoselo sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero. Se refiere, sin precisar fechas, que posteriormente fue muerto otro hijo de la solicitante y su hija fue desaparecida en la vereda "La Llana" del municipio de San Alberto, por eso se desplazaron y no regresaron por esa época a la finca.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 32TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Clms(!j(I Superior de la Judic<ltura Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 Afirma, que el señor Edgar Riaño en varias ocasiones le ofreció dinero por el fundo, porque a su primogénito supuestamente lo iban a matar y así "poniendo problemas a su hijo"; también asegura, que se escucharon comentarios que al señor Riaño "/os paracos" le dieron la parcela una vez ellos se fueron y que el referido señor tenía alguna relación con los paramilitares. Menciona la solicitante que cuando pudo regresar a la zona fue al municipio de Aguachica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se enteró que la parcela aparecía a nombre del señor Riaño y que estaba habitada por su señora con sus 4 hijos. Que el INCORA Gerencia Regional Santander, profirió la resolución No. 0112 de febrero de 1995 mediante la cual decreta la caducidad administrativa de la adjudicación realizada
nombre del señor Riaño y que estaba habitada por su señora con sus 4 hijos. Que el INCORA Gerencia Regional Santander, profirió la resolución No. 0112 de febrero de 1995 mediante la cual decreta la caducidad administrativa de la adjudicación realizada en favor de la solicitante y su esposo de la parcela 14 Villa Rica y el Lote 14 A, ubicada en la parcelación la Carolina, vereda Monterrey del municipio de San Alberto - Cesar, estableciendo que la privación del derecho de dominio obedeció a la expedición del acto administrativo en comento, Sostiene que en la resolución no se motiva el procedimiento por el cual se llegó a la decisión de declarar la caducidad administrativa, no encontrándose firmado por el Gerente Regional de Santander ni el Secretario. Mediante Resolución No. 0521 del 16 de mayo de 1995 la Gerencia Regional Santander del extinto INCORA, realiza adjudicación como Unidad Agrícola Familiar del predio objeto de la Litis, a los señores Doly León Pérez y Edgar Manuel Riaño González.
Pretensiones: Como principales se instauraron: • Proteger el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de la solicitante ANA MERCEDES GARCIA DE PEREZ, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; y en consecuencia, ORDENAR la Restitución jurídica y material del predio Parcela 14 Villa Rica a la señora ANA MERCEDES GARCIA DE PEREZ. • Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 3 del artículo 77 de
la Restitución jurídica y material del predio Parcela 14 Villa Rica a la señora ANA MERCEDES GARCIA DE PEREZ. • Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, y como consecuencia de lo anterior, DECLARAR nulas las resoluciones emitidas por el INCORA No. 011 2 de febrero de 1995 y 0521 de mayo de 1995 mediante las cual se declaró la caducidad administrativa de la adjudicación del predio denominado "Parcela No. 14 Villa Rica y el Lote 14a " a la señora ANA MERCEDES GARCIA DE PEREZ, y se adjudicó el terreno a los señores DOLL Y LEON PEREZ y EDGAR MANUEL RIANO. • Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Aguachica, Departamento del Cesar: 1) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 11) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo u Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 32Ctmsejo Superior de la Judicamra
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Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e
Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que to ameriten. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Aguachica la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de domino, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradici6n y as medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicaci6n al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 ibídem. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliarias de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en aquellos casos que sea necesario y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima. • Reconocer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, ordenar y advertir a los entes territoriales su aplicación sobre los predios objeto de restitución como medida con efecto reparador y de conformidad con los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011 y 139 del Decreto 4800 de 2011. • Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la cartera
con los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011 y 139 del Decreto 4800 de 2011. • Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la cartera reconocida en la sentencia judicial y contraída con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas -SNARIV-, a efectos de integrar a las victimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. • Proferir todas aquellas ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el articulo 91 ibídem. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir de acuerdo al literal o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización en esta solicitud. • Ordenar cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil,
predio solicitado en restitución y formalización en esta solicitud. • Ordenar cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 32Co,,sejo Superior de la Judicat11ra
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Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que existe dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Revisado el expediente se observa que las solicitudes de Restitución y Formalización de Tierras fueron admitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en
dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Revisado el expediente se observa que las solicitudes de Restitución y Formalización de Tierras fueron admitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), quien ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo. También, corrió traslado de la solicitud a los señores Dolly León Pérez, Doris Lisec, Karen Mireya, Edgar Mauricio y Leydi Johana Riaño León. Además, la Juez ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio de los predios, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes. Comunicó de la admisión de las solicitudes a LOH ENERGY sucursal Colombia. Luego, la señora Dolly León Pérez, por intermedio de apoderado, presentó oposición a la solicitud instaurada por la señora Ana Mercedes García Pérez, la cual fue admitida posteriormente. Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013 el Juez de Circuito ordena la ruptura de la Unidad procesal, considerando que respecto al inmueble Lote 14A no se presentó oposición y por tanto la competencia para decidir corresponde a Juzgadores diferentes, como consecuencia de ello, sólo se remite a esta Sala Especializada la actuación correspondiente al Inmueble Parcela 14 Villa Rica. Después, el Juzgado, abrió a pruebas el proceso; agotado el debate probatorio finalmente
como consecuencia de ello, sólo se remite a esta Sala Especializada la actuación correspondiente al Inmueble Parcela 14 Villa Rica. Después, el Juzgado, abrió a pruebas el proceso; agotado el debate probatorio finalmente ordenó la remisión del mismo a esta Corporación.
OPOSICIÓN.
La señora Dolly León Pérez, a través de abogado, presentó oposición expresando que en primer lugar reprocha el trato injurioso al señor Edgar Riaño González, dado que éste fue un hombre trabajador, cuya ambición fue el bienestar de su familia. Asevera que en el contexto de violencia que vivía la zona del municipio de San Alberto, la señora León Pérez y su familia también son víctimas, primero por la desaparición forzada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 32Ccmsejo Superior de la J11dicat11ra
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Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 del señor Riaño González y más tarde por el suicidio de su adolescente hijo Edgar Riaño León siendo su motivación la desaparición de su señor padre. Expresa que es el Estado a través de su entidad el INCORA quien declaró la caducidad del bien objeto de esta Litis, y es el Estado quien le adjudicó ese bien a los señores León Pérez y Riaño González previa compra que estos, con mucho esfuerzo se hicieron al mismo. Argumenta que la demandada tiene la posesión, tenencia y propiedad como amo y señor y
Pérez y Riaño González previa compra que estos, con mucho esfuerzo se hicieron al mismo. Argumenta que la demandada tiene la posesión, tenencia y propiedad como amo y señor y dueño de forma pacífica e ininterrumpida por espacio de 18 años, que se opone a la restitución integral de la señora Ana García de Pérez, toda vez que está demostrado que la señora León Pérez fue aspirante, carente de tierras propias en el año 1995 y le fue adjudicado de forma clara, libre de vicios y errores graves.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal se encuentran: cuaderno contentivo de la solicitud de los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga Ríos se observan los siguientes documentos: • Oficio emitido por la Policía Nacional de Colombia - Jefe Secciona! de Inteligencia Policial DECES. Folio (87). • Oficio Fiscal 128 Secciona! de Apoyo Fiscalía 34 - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Folios (88 al 90). • Matrícula inmobiliaria No. 196-19035 del predio rural Villa Rica Parcela 14. Folios (119-120). • Informe técnico predial de la Unidad de Restitución de Tierras del predio rural Villa Rica Parcela 14. Folios (130 al 134). • Resolución No. 1952 del 17 de noviembre de 1989, a través de la cual el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria adjudicó a los solicitantes el predio objeto del proceso Folios (139 al 141). • Resolución No. 0521 del 16 de mayo de 1995 por medio de la cual el Instituto
Colombiano para la Reforma Agraria adjudicó a los solicitantes el predio objeto del proceso Folios (139 al 141). • Resolución No. 0521 del 16 de mayo de 1995 por medio de la cual el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria estableció la caducidad administrativa y adjudicó el predio a los señores Edgar Manuel Riaño González y Doly León Pérez Folios (143 al 145). • Diagnostico registra! de predios de las parcelaciones "El Tesoro y los Cedros". Folios (150 al 153). • Representación Judicial otorgada por la señora Ana Mercedes García de Pérez a la Unidad de Restitución de Tierras. Folio (157). • Cédula de ciudadanía de la señora Ana Mercedes García de Pérez. Folio (159). • Constancia emitida por la Unidad de Restitución de Tierras, en donde manifiesta que la solicitante se encuentran incluidos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en su calidad de víctima de abandono forzado. Folio (162). • Cartografía social de la población de San Alberto (Cesar). Folios (173 al 183). • Oficios del Director Secciona! de Fiscalías, el Superintendente Delegado para la Protección Restitución y Formalización de Tierras, el Personero Municipal de San Martin (Cesar) y Personería de Soacha. Folios (186-187-188-196-197 al 203). • Oficio Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH. Folios (233 al 235).
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Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 • Registro Civil de defunción del señor Edgar Mauricio Riaño León. Folio (245). • Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Dolly León Pérez. Folio (251). • Registro civil de nacimiento de Leydi Johanna, Karen Mireya, Doris Lisec Riaño León. Folios (252 al 254). • Denuncia presentada por la señora Dolly León Pérez a la Unidad lnvestigativa de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Local Decima. Folios (256-257). • Diligencia de interrogatorio surtida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) a la señora Dolly León Pérez. • Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) de fecha 19 de diciembre de 2002 donde declaran al señor Edgar Riaño González como muerto presuntivamente por desaparecimiento. Folios (259 al 263). • Oficio del Fondo Ganadero de Santander S.A. Folio (265). • Copia Autentica de la Escritura Pública No 0041 del 14 de marzo de 1996. Folios (270 al 272). • Solicitud de intervención signada por la señora Dolly León Pérez dirigida a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras. Folios (276 al 278). '-
(270 al 272). • Solicitud de intervención signada por la señora Dolly León Pérez dirigida a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras. Folios (276 al 278). '- • Contrato de colaboración firmado por Palmas del Cesar y la señora Dolly León Pérez. Folios (279 a 281). • Avalúo Especial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC de la parcela 14, vereda Monterrey, municipio de San Alberto (Cesar) Folios (356 al 391 ). • Oficio de la Alcaldía de San Alberto (Cesar). Folios (394 al 397). • Oficio de la Fiscalía General de la Nación. Folios (399 al 403). Cuaderno No 2. • Informe Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Folios (1 al 5 - 16, 17-76). • Informe Fiscalía General de la Nación Unidad Justicia y Paz Folio (6). • Oficio Fiscalía Veintiuna Secciona! Aguachica (Cesar). Folios (13 al 15). • Informe Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz. Folios (18-19). • Informe Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. Folios (28 al 29 - 43 al 75). • Informe Alcaldía de San Alberto (Cesar). Folios (30 al 40). Cuaderno No. 3 • Informe Fiscal 128 Secciona! de Apoyo Fiscalía 34 - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Folios (31-32). • Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la señora Dolly León Pérez. Folios (36 al 41).
para la Justicia y la Paz. Folios (31-32). • Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la señora Dolly León Pérez. Folios (36 al 41). • Informe Fiscal Coordinador Grupo Persecución de Bienes. Folio (43). • Informe Fiscal 170 Secciona! de Apoyo - Fiscalía 34 Delegada ante el TribunalDirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. Folio (45-46). • Declaraciones de los señores: Dolly León Pérez, Karen Riaño León, Leydi Riaño León.
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Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 4.- CONSIDE RACIONES Cu mplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo qu e debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspo ndiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cua les girará el análisis de este asunto como son: COM PETE NCI A Es competente la Sala para conocer de la solicit ud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Es competente la Sala para conocer de la solicit ud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20. 1. "Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio". El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JU STI CIA TRANSICION AL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un moment o a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1 . De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual
de un moment o a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1 . De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconcili ación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad. De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que 1 Corte Constituci onal, sentencia C-771 de 201 1.
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Ctmsefo S11perior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas
de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competenciasy después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras. En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a
viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios2 (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19493 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas4; (2) el principio de favorabilidad5; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima6; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Socia! de Derecho. 7': 8 2 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntar se si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requi sitos prescritos para ello en la Ley 387 de 19 97 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo
estudio, la Corte verificó (el cumplimi ento de cada uno de los requ isitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vuln eración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T -468 de 2006. 3 "Artículo 17 . Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones mili tares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salub ridad, higiene, se
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