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TSDJ CTG-2000131210012014000300-(09-12-2016)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-2000131210012014000300-(09-12-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

C,m.-ejo Superit>r de la J11dka111ra

RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00

Cartagena de Indias, diciembre nueve (9) de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 108 l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y formalización de tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial de . Magdalena Medio en representación de Ricaurte Badillo Jaraba y Luz Marina González Soto DEMANDADO/OPOSICIÓN/ ACCIONADO: Emilia Rosa Mora de Sepúlveda, Ana de Dios Cuadros Pérez y Martín Edgardo Portillo Rodríguez PREDIO: Parcela No. 25 "Villa Luz" y Lote 25 A de la Parcelación "El Tesoro" ("La Carolina"

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGALENA MEDIO, a favor de

RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO como

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGALENA MEDIO, a favor de RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO como solicitantes del predio denominado "Parcela No. 25 - Villa Luz" y Lote 25 A, ambos inmuebles ubicados en la Parcelación "El Tesoro" en el cual actúan como opositores EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, ANA DE DIOS

CUADROS PÉREZ y MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ.

111. ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDAN LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN En la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras se indica que, el señor RICAURTE BADILLO en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) lideró junto a 30 familias más, la toma de tierras sobre el predio rural

Código: FRT015

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Confi·,jo Supt'rÍllr de lo JudicQtura Radicado No. 20001312100120140003 00 denominado "El Tesoro", ubicado en la vereda Monterrey, del municipio de San Alberto - Cesar. Una vez se produjo el proceso de ocupación de hecho de los inmuebles denominados "Doña Amanda", "Doña Amanda Pequeño", "Chiqui", "Chiqui

San Alberto - Cesar. Una vez se produjo el proceso de ocupación de hecho de los inmuebles denominados "Doña Amanda", "Doña Amanda Pequeño", "Chiqui", "Chiqui Pequeño", "Felipe JI", "El Rubí", "Potrero San Sebastián", "La Palmita", El Naranjo" y "La Reforma", el INCORA los adquirió mediante escritura pública No. 117 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), procediendo a engloi;arlos. 1 Mediante resoluciones números 1962 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve ( 1989) y 1834 del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa (1990), emanadas del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, fueron adjudicados los predios denominados "Parcela 25 - Villa Luz" y "Lote 25 A", ubicados en la parcelación "El Tesoro" del municipio de San Alberto - Cesar, a favor de RICAURTE BADILLO JARABA

y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO.

Acusa la parte actora que, el conflicto interno armado generado en el municipio de San Alberto entre los años 1990 a 1997, no sólo implicó su desplazamiento forzado, sino también el despojo de sus bienes, producto de la revocatoria de las adjudicaciones que venían dispuestas sobre los fundos "Parcela 25 - Villa Luz" y "Lote 25 A". Dicha decisión quedó consignada en las resoluciones expedidas por el INCORA con 'ti:ú.meros 0768 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y 0815 del veintiséis (26) de

resoluciones expedidas por el INCORA con 'ti:ú.meros 0768 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y 0815 del veintiséis (26) de las mismas calendas, en las que igualmente se ordenó la readjudicación de los inmuebles a favor de los señores JOSÉ ADÁN TARAZONA y BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA, bajo el argumento de la renuncia que presentaran los solicitantes, en su condición primeros adjudicfitarios, al derecho que les venía reconocido. Indíquese que, lo anterior tuvo su génesis en la precaria situación económica en la que se encontraban los reclamantes, quienes se vienen obligados a vender los predios a muy bajo precio al señor JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA, específicamente por la suma de Cuatro Millones de Pesos

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SGCConiejo Superfor de la J11dica1t1ro

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 ($4.000.000) de pesos; la que se acusa inferior al valor comercial de los inmuebles para esa época. Al trámite administrativo se presentaron las señoras EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, como propietaria actual e interviniente del predio "Parcela 25Villa Luz" y ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, como poseedora actual e interviniente del predio denominado "Lote 25 A".

PRETENSIONES

SEPÚLVEDA, como propietaria actual e interviniente del predio "Parcela 25Villa Luz" y ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, como poseedora actual e interviniente del predio denominado "Lote 25 A". PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de TierrasDirección Territorial Magdalena Medio, solicita: Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO y su núcleo familiar, al momento de los hechos victimizantes y en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material de los predios "Parcela No. 25Villa Luz" y "Lote 25A" ubicados en la parcelación "El Tesoro", vereda "La Carolina" del municipio de San Alberto - Cesar. Ordenar a la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento a la familia restituida brindándole las medidas que correspondan en su caso para asegurar el goce efectivo del derecho restituido y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecidos en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Aguachica: (i) La inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Aguachica: (i) La inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem; y, (ii) cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 66 015 SGCCom,ejq Superfor ele la Judkaturn

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 de los correspondientes asientos e inscripciones registrales con el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 Que se ordene al Fondo de la. Unidad de Restitución de Tierras aliviar la deuda y/ o cartera de RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO, contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, así como la cartera que tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución

acueducto, alcantarillado y energía, así como la cartera que tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/ o formalizarse y para tal efecto, en la sentencia se reconozca los acreedores asociados al predio. Téngase como probada la PRESUNCIÓN LEGAL consagrada en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia declarar nulas las resoluciones emitidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) No. 815 del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y 0768 del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de las cuales se revocó la adjudicación al señor RICAURTE

BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ.

Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA INEXISTENCIA del negocio jurídico celebrado entre RICAURTE BADILLO JARABA, LUZ MARINA GONZÁLEZ y JOSÉ ADÁN TARAZO NA VALERO, y la NULIDAD ABSOLUTA de los demás contratos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de la víctima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL De la demanda de Restitución y Formalización de Tierras se asignó su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a admitirla el diez (10) de

ACTUACIÓN PROCESAL De la demanda de Restitución y Formalización de Tierras se asignó su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a admitirla el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)1, ordenándose en los numerales séptimo y octavo de la providencia, notificar a la señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA en calidad de propietaria actual de la "Parcela No. 25Villa Luz" 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 146 - 151

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com·ejo Superillr tle la Judicatura Radicado No. 20001312100120140003 00 y a los señores BATRIZ ANAYA DE TARAZONA y JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA como titulares del derecho de dominio del "Lote 25A". Mediante auto adiado veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) 2 se dispuso admitir la oposición presentada por EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA y se le designó a BEATRIZ ANAYA DE TARAZONA y JOSÉ ADÁN TARAZONA PARADA representante judicial, quien se notificó personalmente de la admisión de la demanda el uno ( 1) abril de dos mil catorce (2014 )3. Posteriormente, en auto del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)4,

de la admisión de la demanda el uno ( 1) abril de dos mil catorce (2014 )3. Posteriormente, en auto del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)4, se admitió la oposición de ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, y se abrió el proceso a pruebas. El veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014 )5, el Juez instructor se pronunció en relación a la solicitud de llamamiento en garantía incoada6 por la opositora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA respecto del señor MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, disponiéndose la admisión del llamamiento; asimismo, se ordenó dejar sin efecto el proveído calendado mayo catorce (14) del mismo año. Seguidamente, el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)7, se dispuso la admisión de la solicitud8 de llamamiento en garantía incoada por MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ respecto de la señora AIDA ROSA DE AVENDAÑO ANGARITA; en dicha providencia adicionalmente se admitió la oposición planteada por el señor PORTILLO RODRÍGUEZ. Mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), se ordenó admitir la oposición de ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, a quien se le designó representante judicial a través de la defensoría del pueblo. 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 421 - 424 3 Cuaderno Principal No. 1, folio 442 4 Cuaderno Principal No. 2, folio 578 - 586

le designó representante judicial a través de la defensoría del pueblo. 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 421 - 424 3 Cuaderno Principal No. 1, folio 442 4 Cuaderno Principal No. 2, folio 578 - 586 5 Cuaderno del llamamiento en Garantía, folios 17 - 18 6 Cuaderno Principal No. 2, folio 426 - 430 7 Cuaderno Principal No. 2, folio 626 - 627 8 Cuaderno de llamamiento en garantía, folios 1 - 4

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Consejo !iuperfor ,le In Judirowm Radicado No. 20001312100120140003 00 En proveído del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)9, se decretaron las pruebas de quienes habiendo intervenido, las solicitaron en la oportunidad debida. Finalmente, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)1°, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015)11. FUNDAMENTOS DE LAS OPOSICIONES Oposición de EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA respecto de la "Parcela No. 25 - Villa Luz" La señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, a través de apoderado

FUNDAMENTOS DE LAS OPOSICIONES Oposición de EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA respecto de la "Parcela No. 25 - Villa Luz" La señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, a través de apoderado judicial, presentó oposición12 a la solicitud de restitución incoada sobre la 1 "Parcela No. 25 - Villa Luz", alegando condición de ''poseedora, propietaria quinta de buenafe exenta de culpa", presentando las siguientes excepciones: (i) Vicios de la actuación administrativa Al respecto, acusa que habiendo sido vinculados al tránlite administrativo los señores RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO por un lado, y por el otro, la señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, ésta última no fue notificada en debida forma de la Resolución RDR 037 de 2012 emitida el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), desconociendo su contenido, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, habiéndole fenecido el término para presentar recurso de reposición. Señala que no se cumplieron o formalizaron hechos que se deben tenerse en 1 cuenta a efectos de continuar con el tránlite judicial. 9 Cuaderno Principal No. 2, folio 644 - 651 10 Cuaderno Principal No. 2, folio 677 11 Auto obrante en el Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6 12 Cuaderno Principal No. 1, folio 389 - 409

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12 Cuaderno Principal No. 1, folio 389 - 409

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TRI BUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIAL IZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS

Cnnwjo Superior de lo Judica//Jra (ii) Falta de elementos probatorios Radicado No. 20001312100120140003 00 Manifiesta que en las fechas de la negociación no hubo vicio alguno producto de la violencia, por lo que considera que es el Juzgado, el encargado de estimar la procedencia del derecho a la restitución incoado, solicitando que se le reconozca como legítima titular del derecho de propiedad. Indica que, en el presente caso no se ha demostrado la existencia del factor esencial de procedencia, cual es la violencia , necesaria para considerar o determinar la configuración de un vicio en el o al consentimiento y frente al hecho cierto de la inexistencia de la causa generadora de la renuncia a la adjudicación; de forma que, no se puede transcender a una aceptación de ésta, sin conocer los motivos o razones de fondo como se atribuyen. Advierte que, la pretensión de restitución no puede ampararse bajo fenómenos generalizados; el estudio deberá realizarse de forma individual, a partir de la acreditación de que dicho fenómeno fue la causa que motivó su desplazamiento y como tal, la pérdida para el caso del bien inmueble, esto es la "Parcela No. 25 - Villa Luz". En otros términos, la situación no puede ser objetiva, debe haber relación de causalidad entre el hecho - violencia y el

desplazamiento y como tal, la pérdida para el caso del bien inmueble, esto es la "Parcela No. 25 - Villa Luz". En otros términos, la situación no puede ser objetiva, debe haber relación de causalidad entre el hecho - violencia y el móvil de la contratación para poder proteger el derecho que se reclamada. Agrega que, conforme los elementos probatorios que nos trasladan, se establece que efectivamente no fue zona de violencia , no hay prueba que al menos insinué que la señora MORA DE SEPÚLVEDA fue o hizo parte activa o pasiva de grupos al margen de la ley, para que por esta circunstancia se motivara la venta del predio en cuestión; luego, si no hay violencia para la fecha señalada en la demanda, la opositora no se aprovechó de una especial condición que coaccionara a la vendedora. (iii) Compensación por buena fe Aduce la opositora que adquirió el inmueble basada en la buena fe, pues desconocía los vicios ocultos que ha podido tener el inmueble en el momento de la compra.

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TRIB UNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALI ZADA EN RESTITUCIÓN DE TI ERRAS Radicado No. 200 013 1 21 001 201 40003 00 La señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, adquirió el inmueble, demostrable mediante las respectivas anotaciones consignadas o

Radicado No. 200 013 1 21 001 201 40003 00 La señora EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA, adquirió el inmueble, demostrable mediante las respectivas anotaciones consignadas o evidenciadas en el certificado de tradición y muchos años después de haberse revocado la resolución de I adjudicación que se traduce en un derecho adquirido, amparado como se sabe legalmente y bajo la creencia que el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, emitió un pronunciamiento que no generaría problemas a futuro, desconociendo los vicios ocultos que recaían sobre el inmueble adjudicado. Lo anterior aunado a que, los señores RICAURTE BADILLO JARABA y LUZ MARINA GONZÁLEZ SOTO, actuaron en el momento de la venta de buena fe oculta, ya que en ese momento nadie le impedía, ni violaba su libre voluntad en vender, a la hoy presunta víctima. Oposición de ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ respecto del "Lote 25A" La señora, ANA DE DIOS CUADROS PÉREZ, actuando en nombre propio, presentó oposición13 , informándose poseedora del "Lote 25 A", el cual afirma haber adquirido de buena fe exenta de culpa mediante contrato de compraventa celebrado con el señor HERNÁN GONZÁLEZ el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo). Manifiesta que, junto a su núcleo familiar llegaron a la parcelación "El Tesoro" o "La Carolina " hacía el año mil novecientos noventa y tres ( 1993) a trabajar

($500.000.oo). Manifiesta que, junto a su núcleo familiar llegaron a la parcelación "El Tesoro" o "La Carolina " hacía el año mil novecientos noventa y tres ( 1993) a trabajar en servicio doméstico, momento para el cual su compañero permanente era HERNÁN GONZÁLEZ. Posteriormente, informa que trabajaron con EMILSE ROJAS SALAMANCA, como administradores de una parcela. Para diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), HERNÁN GONZÁLEZ le compró el "Lote 25 A" al señor JOSÉ ADÁN TARAZONA, quien de manera voluntaria se lo transfirió por valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 13 Cuaderno Principal No. 2, folio 45 1 - 453 y 458 - 460

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

CfJn!it'jfJ Superior de In Judicatura Radica do No. 20001312100120140003 00 ($150.000.o o), precio que se ajustaba al valor comercial de la tierra para la época en la zona. Señala que, para cuando llegó a "La Carolina", RICAURTE BADILLO JARABA ya le había vendido la parcela y el lote a JOSÉ ADÁN TARAZONA, y habían hecho los trámites de ley ante el INCOR A; entidad que a su turno, le adjudicó el predio al señor TARAZONA, lo que desvirtúa que el señor BADILLO haya

hecho los trámites de ley ante el INCOR A; entidad que a su turno, le adjudicó el predio al señor TARAZONA, lo que desvirtúa que el señor BADILLO haya sido obligado a vender; pues vendió inmediatamente le adjudicaron la parcela y según comentarios de los pobladores de la zona, se fue de manera voluntaria y sin ningún tipo de presión ejercida por algún grupo armado. Informa que, en el año dos mil once (2011) se separó del señor HERNÁN GONZÁLEZ, quien le vendió el lote por valor de quinientos mil pesos ($500. 000 .oo) . Acusa su condición de mujer, adulta mayor, con ochenta y nueve (89) años de edad; manifestando que de restituirse el bien quedaría sin lugar donde vivir. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA Solicitud de llamamiento en garantía de EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVEDA respecto de MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ EMILIA ROSA MORA DE SEPÚLVERA, a través de su vocero judicial, presentó14 solicitud de llamamiento en garantía, respecto del señor MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, fundada en los siguientes hechos: La llamante adquirió según escritura pública No. 0177 del seis (6) de abril de dos mil diez (2010) protocolizada ante la Notaría Única de San Alberto - Cesar e inscrita en la anotación No. 16 del folio de matricula número 196 - 20455 , la "Parcela No. 25 - Villa Luz", pagando como precio DOSCIENTOS

VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS

14 Cuaderno Principal No. 2, folio 426 - 430

la "Parcela No. 25 - Villa Luz", pagando como precio DOSCIENTOS

VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS

14 Cuaderno Principal No. 2, folio 426 - 430

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 66

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTI TUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001 3121 00120140003 00 ($224.262. 000.oo) ; valor que se determinó en promesa de venta fechada veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), firmada por el señor HUGO

ALFONSO PORTILLO QUINTERO, padre de MARTÍN EDGARDO PORTILLO

RODRÍGUEZ.

Advierte que, el valor consignado en la escritura no responde al valor real del inmueble objeto de la presente reclamación, ya que las partes determinaron en ésta, la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($28. 743.000.oo) en razón de impuesto. La adquisición y tradición del inmueble se ajustó dentro de la normatividad civil. En mérito de lo anterior, pretende: Que se acepte el llamamiento en garantía y proceda a la notificación del llamado, conforme lo ordena el artículo 66 del C.G.P. Que se sirva dictar sentencia sobre la relación sustancial aducida y el valor cancelado correspondiente a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO

llamado, conforme lo ordena el artículo 66 del C.G.P. Que se sirva dictar sentencia sobre la relación sustancial aducida y el valor cancelado correspondiente a la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($224 .262.0 00.oo).

Que se tasen los perjuicios materiales y morales, y se determinen cuando se practique el avalúo comercial por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se calculan aproximadamente en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.0 00.000.oo) incluida la corrección monetaria y demás factores que integran en mayor valor las mejoras realizadas sobre dicha propiedad. Contestación del llamado en garantía MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ , a través de apoderado judicial, , contestó15 al llamamiento eh garantía, oponiéndose a las pretensiones de la ' . 1 5 Cuaderno Principal No. 2, folios 613 - 618

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmmjo .Superior de la Judicatura Radicado No. 20001312100120140003 00 demanda, pues no se puede presumir como nulo el hecho que los reclamantes renunciaran al derecho futuro que tenían sobre las tierras . Acusa que, dicho negocio jurídico es totalmente válido y se celebró bajo la

Radicado No. 20001312100120140003 00 demanda, pues no se puede presumir como nulo el hecho que los reclamantes renunciaran al derecho futuro que tenían sobre las tierras . Acusa que, dicho negocio jurídico es totalmente válido y se celebró bajo la voluntad de los adjudicatarios, los hechos de violencia ocurridos no fueron el desencadenante para que renunciaran al derecho y procedieran a la venta. Afirma que su compraventa se realizó de común acuerdo, libre de vicios de consentimiento y con el lleno de todos los requerimientos legales previstos para ello . De ninguna forma se coaccionó o constriñó a los vendedores para ejecutar el acto y recibieron el pago del precio que ellos mismos estipularon . Indica que, adquirió de buena fe, pues al momento de realizar la compra revisó el certificado de tradición y libertad, encontrando que se trataba de un predio adjudicado por el INCORA, de lo que no se podría inferir que hechos sobrevinientes a tal adjudicación podían engendrar vicios ocultos; por lo que solicita le sea reconocida su buena fe exenta de culpa. Solicitud de llamamiento en garantía de MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ respecto de AIDA ROSA DE AVENDAÑO ANGARITA MARTÍN EDGARDO PORTILLO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial presentó16 solicitud de llamamiento en garantía, respecto de la señora AIDA ROSA DE AVENDAÑO ANGARITA, acusando que le otorgó dominio del predio denominado "Villa Luz" perteneciente a la parcelación "El Tesoro" o "La Carolina", mediante escritura pública No. 0502 del dieciséis (16 ) de julio de

denominado "Villa Luz" perteneciente a la parcelación "El Tesoro" o "La Carolina", mediante escritura pública No. 0502 del dieciséis (16 ) de julio de dos mil nueve (2009) de la Notaria de Única de San Alberto - Cesar, suscrita con el señor SAÚL ANDRÉS VELANDIA VELANDIA. Informa que dicho contrato fue revestido de las formalidades exigidas en la normatividad civil, contando el vendedor con la plena capacidad para celebrarlo; lo que implica que el adquirente obró de buena fe. 16 Cuaderno de llamamiento en garantia, folios 1 - 4

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cm1wja Superít>r de la J1ulit-a111ra Rad icado No. 20001 31210 01 2014 0003 00 En mérito de lo anterior, pretende: Que se acepte el llamamiento en garantía conforme lo ordena el artículo 66 del C.G.P. Que se dicte sentencia de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso y se tasen los respectivos perjuicios materiales y morales, que en la actualidad se desconocen pero que podrían ser superiores a los 120 salarios mínimos legales vigentes. Que se condene en costa a la parte demandada.

INTERVENCIONES !

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH Informan 17 que con la compañía LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA,

legales vigentes. Que se condene en costa a la parte demandada.

INTERVENCIONES !

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH Informan 17 que con la compañía LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, suscribieron contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 23 de 2009 denominado VMM 14, identificándose el área de su requerimiento dentro del área sobre la cual se adelantan actividades para la exploración y/ o explotación de hidrocarburos. Señalan que, frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas, el desarrollo del contrato referido VMM - 4 no afecta o pugna con el derecho a la restitución de las tierras, ni con el procedimiento legal que se establece para ello. LOH ENERGY LOH ENERGY Sucursal Colombia, informó18 que la Agencia Nacional de Hidrocarburos -A NH, les adjudicó el diez (10) de julio de dos mil diez (2010), el Bloque Valle del Magdalena Medio (VMM - 4) ubicado en los municipios de San Alberto y San Martín en el departamento del Cesar; la cual trae como 17 Cuaderno Principal No. 1, folio 443 - 445 18 Cuaderno Principal No. 1, folio 254 fi 256

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015

015 Página 12 de 66 SGCCtmsejo Supt•rfor de la J11dka111ra

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001312100120140003 00 consecuencia el cumplimiento de unas obligaciones derivadas del contrato

F&P VMM4.

Señalan que, en este momento no se encuentran realizando ninguna actividad en el Bloque VMM - 4, ya que están en proceso de obtener la Licencia Ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -A NLA, y así poder continuar con las actividades de exploración en pro del cumplimiento de las obligaciones contractuales ante la ANH. Sin embargo , es conveniente precisar que manifiestan que, una vez obtengan la licencia ambiental, adelantaran actividade

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