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TSDJ CTG-20001312100120140003300-(23-06-2016)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-20001312100120140003300-(23-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Consejo Superior Je lo Judirotura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121001201400033 - 00

Cartagena de Indias, junio veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 41 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial CesarGuajira en representación de Comunidad Indígena Wayuu - Asentamiento Nuevo Espinal DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Hermes Rafael Brito PREDIO: Asentamiento «Nuevo Espinal" conformado por los inmuebles denominados "El Cerrito" "Las Palmiras" "Nuevo Sincelejo" "Nuevo Hato" II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso para la protección y la restitución de derechos territoriales, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de la COMUNIDAD INDIGENA WAYÚUASENTAMIENTO NUEVO ESPINAL como solicitante de los predios denominados "El Cerrito", "Las Palmiras", "Nuevo Sincelejo" y "Nuevo Hato",

CESAR - GUAJIRA, a favor de la COMUNIDAD INDIGENA WAYÚUASENTAMIENTO NUEVO ESPINAL como solicitante de los predios denominados "El Cerrito", "Las Palmiras", "Nuevo Sincelejo" y "Nuevo Hato", en el cual actúan como opositores HERMES BRITO FRIAS y MARINA IPUANA.

III.- ANTECEDENTES

HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL

ASENTAMIENTO "NUEVO ESPINAL" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial de Cesar - Guajira , en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de ASENTAMIENTO INDIGENA WAYUU DE NUEVO ESPINAL, a efectos de que se les proteja y reconozca sus derechos fundamentales al territorio y a la reparación colectiva con garantías de no repetición, y en consecuencia se les adjudiquen los predios denominados "El Cerrito", "Palmiras", "Nuevo Sincelejo" y "Nuevo

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Hato", identificados bajo los folios de matrícula inmobiliaria No. 210 - 20251, No. 21020439, No. 21021361, No. 21062289, respectivamente. Conforme a lo reseñado en la demanda, la COMUNIDAD WAYÚU DEL

No. 21020439, No. 21021361, No. 21062289, respectivamente. Conforme a lo reseñado en la demanda, la COMUNIDAD WAYÚU DEL ESPINAL, se trasladó a los predios que hoy reclaman en restitución debido a los efectos causados con la expansión y explotación del COMPLEJO CARBONÍFERO EL CERREJÓN en el Municipio de Hato Nuevo, relacionados con daños ambientales que amenazaban la vida de dicha comunidad. Lo que dio lugar a la orden de reubicación emanada de la Resolución No. 02122 de doce ( 12) de febrero de mil novecientos noventa y dos ( 1992) del Ministerio de Salud, que dispuso declarar la zona donde se encontraba ubicada como "inhabitable y de riesgo para la salud humana, animal y vegetal". Reseña la Unidad de Restitución de Tierras que, para el año mil novecientos noventa y dos (1992), la H. Corte Constitucional en Sentencia T528, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal a favor de los habitantes de la vereda Espinal, entre los cuales se encontraba la Comunidad Wayuú reclamante. Arguyen que el COMPLEJO CERREJÓN no implementó un plan integral de reubicación que fuera congruente con los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, puesto que no adoptaron medidas que consideraran el carácter de sujetos colectivos de la comunidad, no obstante encontrarse vigentes las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989 de la OIT. Por el contrario, asumió la compensación y el traslado a la Comunidad, pero a través del pago de precios irrisorios por el territorio, cuya aceptación por

vigentes las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989 de la OIT. Por el contrario, asumió la compensación y el traslado a la Comunidad, pero a través del pago de precios irrisorios por el territorio, cuya aceptación por parte de la colectividad la provocó el nivel de contaminación del área. Tal negociación generó la dispersión de los miembros de la Comunidad hacia diferentes lugares, entre ellos, los predios denominados "4 de Noviembre" en el municipio de Albania, "Hatonuevo" (ahora Municipio) y "Nuevo Espinal" en el Municipio de Barrancas; desplazamiento que produjo la fragmentación del tejido social de los clanes originales del Espinal, debilitó las redes económicas y los lazos de solidaridad comunitaria haciéndolos aún más vulnerables. Indica la Unidad de Restitución de Tierras que, ante la falta de titulación legal que les permitiera reubicarse, la COMUNIDAD WAYUU DE NUEVO ESPINAL, a través de sus autoridades e intermediarios, gestionó ante el INCORA la adquisición de nuevos predios en el Municipio de Barrancas, siendo

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121001201400033 - 00 entregados en mil novecientos noventa y tres ( 1993) "Nuevo Sincelejo", "Las Palmiras" y "Cerrito", y para el noventa y siete (971 "Nuevo Hato", sin que

Radicado No. 200013121001201400033 - 00 entregados en mil novecientos noventa y tres ( 1993) "Nuevo Sincelejo", "Las Palmiras" y "Cerrito", y para el noventa y siete (971 "Nuevo Hato", sin que lograran ser titulados de forma colectiva a los indígenas, ello sumado a que se encontraban en precarias condiciones, situación que subsiste en la actualidad. Aunado a lo anterior, la citada reubicación aumentó el nivel de exposición al conflicto armado interno de los integrantes de la COMUNIDAD WAYUU DE NUEVO ESPINAL, debido a que la nueva localización de su territorio se encontraba en un corredor estratégico para los grupos armados al margen de la ley, ubicado entre la Serranía del Perijá (Cesar) y la Baja Guajira; área que propició la presencia significativa de fuerza pública principalmente de ejército nacional. Entre otros hechos de violencia, se acusan: Cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993): Hurto de treinta (30) cabezas de ganado caprino al señor MARCOS IPUANA. Diecinueve ( 19) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996): Hurto de camioneta Toyota Cruicer al señor MARCOS IPUANA. Ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y seis ( 1996): Hurto de diecisiete ( 17) cabezas de ganado por personas desconocidas en "Nuevo Espinal" a ORANGEL IPUANA Doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997): Rapto, tortura y asesinato de FERNANDO ANTONIO IPUANA, líder tradicional del

ORANGEL IPUANA Doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997): Rapto, tortura y asesinato de FERNANDO ANTONIO IPUANA, líder tradicional del asentamiento, presuntamente por sus actividades de reivindicación del territorio ancestral; dicho hecho debilitó el ejercicio de los liderazgos dentro de la comunidad y ocasionó el desplazamiento de doce ( 12) grupos familiares, dentro de los que se cita a: FRANCISCA ELENA GOURIYU - esposa de FERNANDO IPUANA - y su núcleo familiar, JAIRO HERNÁN IPUANA

GOURIYU, JOSÉ MARÍA MACHADO IPUANA, ALICIA HERNÁNDEZ

JARARIYU, PEDRO JOSÉ IPUANA, JESÚS EPIAYÚ, DILIA IPUANA EPIAYÚ,

JOSÉ EPIAYÚ, GUILLERMO PUSHAINA, LUIS BENANCIO BLANCO

PUSHAINA, MARÍA ELENA PUSHAINA, ALBERTO JOSÉ EPIAYÚ, LORENZO

ANTONIO PUSHAINA IPUANA, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ IPUANA, ERIKA

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PATRICIA SAPUANA EPIAYÚ; qmenes se trasladaron hacia Carraipia en el municipio de Albania, ya que todos eran hermanos.

SGC Radicado No. 200013121001201400033 - 00 PATRICIA SAPUANA EPIAYÚ; qmenes se trasladaron hacia Carraipia en el municipio de Albania, ya que todos eran hermanos. Veintiocho (28) de enero de dos mil uno (2001): Masacre de "Rodeíto El Pozo", ahora Municipio de Hatonuevo, perpetrada por paramilitares, donde fueron asesinadas 13 personas del Clan URIANA EPIAYÚ. Tal hecho fue investigado y posteriormente archivado el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), mediante resolución de preclusión de investigación por acuñarse como causa venganza interclanil. Diciembre de dos mil cinco (2005): Lesiones personales de UBENCELIS IGNACIO IPUANA URIANA causadas presuntamente por parte de HERMES BRITO FRIAS en Nuevo Espinal; hecho denunciado ante la Fiscalía local de Fonseca. En el año dos mil siete (2007), se produjo la Desaparición Forzada de LORENZO ANTONIO PUSHAINA IPUANA, más conocido en el asentamiento como MATEO IPUANA, en el municipio de Albania y de quien no se tiene noticia de su paradero hasta la fecha. Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012): Amenazas en contra de JOSÉ YOSIRU PARODY, quien dictaba clases en el asentamiento de "Nuevo Espinal". Veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012): Tentativa de homicidio contra LUIS FRANCISCO PUSHAINA EPIAYU, cuando transitaba por el territorio se encontró con cuatro (4) hombres encapuchados, le dispararon sin lograr herirlo.

LUIS FRANCISCO PUSHAINA EPIAYU, cuando transitaba por el territorio se encontró con cuatro (4) hombres encapuchados, le dispararon sin lograr herirlo. Diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013): Homicidio de TOMÁS PUSHAINA EPIAYÚ y RICARDO ANDRÉS MARTÍNEZ EPIAYÚ, Informa la comunidad que dichas personas se encontraban negociando a título individual, la entrada el territorio de una empresa minera que no se ha identificado pero que ya ha iniciado actividades de explotación de cobre. Como consecuencia de tal hecho, el veinte (20) de julio de dos mil trece (2013) se desplazaron forzosamente hacia el municipio de Hato Nuevo, familiares de los hermanos asesinados, abandonando sus casas ubicadas en los predios "Cerrito" y "Nuevo Hato".

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Informa la Unidad de Restitución de Tierras que, el once ( 11) de febrero de dos mil once (2011) el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del municipio de Barrancas - La Guajira, por medio de Resolución No. 01 profirió declaración colectiva de una zona de desplazamiento forzado, la cual cobijó parcialmente el territorio donde se encuentra ubicado el asentamiento predio "Nuevo Hato", la cual fue

Guajira, por medio de Resolución No. 01 profirió declaración colectiva de una zona de desplazamiento forzado, la cual cobijó parcialmente el territorio donde se encuentra ubicado el asentamiento predio "Nuevo Hato", la cual fue inscrita en el FMI que lo identifica. Se acusa que, el déficit de protección legal del asentamiento indígena "Nuevo Espinaf', quienes no han sido titulados ni reconocidos como resguardos por parte del INCODER, ha repercutido en la vulnerabilidad indefinida de dicha colectividad al derecho a la subsistencia, a su autodeterminación y autonomía, generando afectaciones del orden territorial, ambiental y política, frente al riesgo de una eventual reubicación. Se señala que, actualmente sobre los predios "Cerrito", "Nuevo Hato, "Palmiras" y "Nuevo Sincelejo" existe interés en la exploración y explotación de recursos naturales, conforme el nivel de traslape que existe entre los títulos mineros vigentes y los territorios, advirtiéndose que para su otorgamiento no se adelantó el proceso dirigido a brindar la información adecuada a la comunidad ni a la consulta previa. Por último, en el escrito introductorio se referencia la adjudicación mediante Resolución 593 del 2010, del predio denominado "San Francisco" a los señores HERMES RAFAEL BRITO FRÍAS y MARINA IPUANA RODRÍGUEZ, colindante con el predio "El Cerrito", quien se acusa de ocupar irregularmente ocho (8) hectáreas del territorio colectivo que hace parte integral del inmueble "El Cerrito", tras un corrimiento del lindero de manera injustificada. PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierrasocho (8) hectáreas del territorio colectivo que hace parte integral del inmueble "El Cerrito", tras un corrimiento del lindero de manera injustificada. PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de TierrasDirección Territorial Cesar - Guajira, solicita: Ordenar la protección del derecho fundamental a la Restitución de Tierras abandonas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del asentamiento Wayúu "Nuevo Espinal" sobre los predios "El Cerrito", "Nuevo Sincelejo", "Nuevo Hato" y "Las Palmiras".

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Ordenar al INCODER que adelante en un plazo perentorio la aclaración de los linderos del bien fiscal denominado "El Cerrito", el cual tiene uso cultural indígena por parte del asentamiento de "Nuevo Espinal". Ordenar al INCODER que adelante de forma conjunta con el Comité Territorial de Justicia Transicional del municipio de Barranca, el trámite para que la Oficina de Instrumentos Públicos - ORIP, disponga la medida consistente en prohibición de inscribir enajenaciones, que recaen sobre el predio "Nuevo Hato" para que se pueda constituir de manera pronta el resguardo de la comunidad Wayúu de "Nuevo Espinal". Ordenar al INCODER que de manera perentoria finalice el proceso de

Hato" para que se pueda constituir de manera pronta el resguardo de la comunidad Wayúu de "Nuevo Espinal". Ordenar al INCODER que de manera perentoria finalice el proceso de constitución de resguardo, de conformidad con el artículo 166 del Decreto Ley 4633 de 20 11. Ordenar al INCODER que delimite de manera clara y visible el resguardo con la finalidad de evitar posibles perturbaciones de la propiedad y de poner en conocimiento de todos los particulares, actores e instituciones que se encuentren en la zona de la presencia de la comunidad Wayúu de "Nuevo Espinal". Ordenar a la ORIP, la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula de los predios restituidos de conformidad con el numeral 8°. del artículo 166 Decreto Ley 4633 de 20 11. Advertir a la Alcaldía Municipal de Barrancas que garantice el acceso y el uso de la vía que comunica el municipio de Barrancas con el asentamiento indígena Wayúu de la comunidad de Nuevo Espinal, ubicados en el corregimiento de San Pedro, con la finalidad de evitar el aislamiento de la comunidad. Ordenar al Instituto Geográfico de Agustín Codazzi la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de los predios que se reclaman. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inscriba a la comunidad de "Nuevo Espinal" como sujeto colectivo de derechos y a los integrantes del asentamiento que hayan sufrido daños individuales. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que formule el Plan Integral de Reparación de

sujeto colectivo de derechos y a los integrantes del asentamiento que hayan sufrido daños individuales. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que formule el Plan Integral de Reparación de Colectiva, para el asentamiento Wayúu de Nuevo Espinal que permita el restablecimiento de los derechos vulnerados. Así como un plan de retorno integral bajo los principios de dignidad, sostenibilidad y voluntariedad con enfoque diferencial étnico.

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Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que como medida para el esclarecimiento de la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición desarchive y le de impulso al proceso penal que se adelantaba bajo radicado 21918 ante la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Riohacha - Guajira. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que implemente estrategias para evitar el subregistro en la denuncia de los hechos violentos que azotan el territorio de "Nuevo Espinal", especialmente la incorporación de un protocolo con enfoque étnico diferencial, concertado con la comunidad que facilite la denuncia y el acercamiento de la población Wayúu hacia las instituciones del Estado. Ordenar al centro de memoria histórica la elaboración de la investigación en la que se haga la reconstrucción de la memoria histórica y los impactos de las

denuncia y el acercamiento de la población Wayúu hacia las instituciones del Estado. Ordenar al centro de memoria histórica la elaboración de la investigación en la que se haga la reconstrucción de la memoria histórica y los impactos de las afectaciones territoriales ocasionadas por el conflicto armado interno sobre el asentamiento Wayúu de "Nuevo Espinal". Ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la elaboración de un diagnostico mediante el cual se identifiquen los impactos ambientales en el territorio del asentamiento Wayúu de "Nuevo Espinal", a partir del cual se diseñe un plan de mitigación y restauración de los ecosistemas naturales del territorio con el fin de permitir una reparación integral en términos de recuperación de la economía tradicional de subsistencia indígena especialmente planes de recuperación de las fuentes de agua y de especies nativas en la región. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección el diseño de un Plan especial de protección para las autoridades tradicionales y líderes de la comunidad Wayúu de "Nuevo Espinal" y sus familias, el cual sea concertado con la comunidad desde el enfoque étnico diferencial. Declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron títulos mineros, concretamente el titulo minero para la explotación de carbón código RMN IE4l 138 l, en consideración a que se configura la presunción legal contenida en el numeral primero del artículo 16 4 del Decreto Ley 4633 de 2011. Ordenar a la Agencia Nacional de Minería - ANM, que niegue las solicitudes de estudio y trámites de títulos mineros existentes dentro del territorio reclamado por la comunidad Wayúu de "Nuevo Espinal"para la protección del

Ordenar a la Agencia Nacional de Minería - ANM, que niegue las solicitudes de estudio y trámites de títulos mineros existentes dentro del territorio reclamado por la comunidad Wayúu de "Nuevo Espinal"para la protección del territorio y para garantizar la efectividad de la restitución de los derechos territoriales. Así mismo, prevenir que sí eventualmente en zonas aledañas al

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SGC Consejo Superior dt la Judicatura Radicado No. 200013121001201400033 - oo territorio, se conces10na la explotación minera, esta se haga de forma sostenible y bajo la observancia de los derechos de este grupo étnico. Prevenir a la Dirección de Consulta Previa y a la Dirección de asuntos indígenas del Ministerio de Interior, para que ante una eventual reubicación o traslado del asentamiento Wayúu de "Nuevo Espinal" supervise y asegure el cumplimiento del derecho fundamental de la consulta previa y asegure el cumplimiento de los requisitos establecidos para la reubicación en los estándares internacionales y nacionales sobre la materia, lo anterior, considerando el riesgo existente de que se vuelvan a presentar afectaciones territoriales por las razones expuestas en la demanda que limitarían el uso del territorio. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda para la protección y la restitución de derechos territoriales fue presentada ante la Oficina Judicial del Distrito de Valledupar, asignándosele su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en

del territorio. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda para la protección y la restitución de derechos territoriales fue presentada ante la Oficina Judicial del Distrito de Valledupar, asignándosele su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a su inadmisión mediante auto calendado veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)1 otorgando el término de cinco (5) días a la parte solicitante a fin de corregir los errores formales de que adolecía y allegase información y documentación requerida, tales como el domicilio o dirección para efectos de notificaciones de la parte opositora identificada, igualmente señaló que en relación a la solicitud de constitución de una servidumbre de paso sobre el trazado de la carretera de Barrancas - Nuevo Espinal, que cruza el predio "Las Casitas" no se acompañó con la demanda solicitud de título de propiedad y certificado de libertad y tradición, o matricula inmobiliaria de este predio, ni se relaciona en el Informe de Caracterización de las afectaciones territoriales de la comunidad reclamante el confinamiento al que se ve amenazado el asentamiento Nuevo Espinal debido al proceso de relocalización de una comunidad afrodescendiente; finalmente solicita aclarar la pretensión No. 10 en relación a la elaboración del Informe de Caracterización, toda vez que la entidad demandante adjuntó el mismo con la presentación de la solicitud. Por oficio fechado el día dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)2 la apoderada judicial de la comunidad indígena solicitante, subsanó los defectos de que 1 Cuaderno Principal No. 2, folio 735 - 737

Por oficio fechado el día dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)2 la apoderada judicial de la comunidad indígena solicitante, subsanó los defectos de que 1 Cuaderno Principal No. 2, folio 735 - 737 2 Cuaderno Principal No. 2, folio 738 - 759

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Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 95TRIBUNAL SUPERIOR DEL

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SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210012014000 33 - 00 adolecía la demanda, reformando la demanda en relación a las pretensiones séptima y décima de la solicitud de restitución de territorios. En providencia del cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)3, el Juez instructor procedió a admitir la solicitud. En la misma providencia se vinculó como tercero interviniente a la EMPRESA MINERA DE CARBONES DEL CERREJÓN LLC, GILBERTO DAZA ARAGÓN, MÓISES ALBERTO ARIZA ARIÑO, quienes tienen títulos vigentes en ejecución y los señores DANOBER

BUITRAGO GUTIERREZ, JUAN PABLO FORERO, MIGUEL ANTONIO

VANEGAS DÍAZ, FRANCISCO MAILLO, CARLOS ARTURO DAZA PINTO,

HERBER BARDENHEUER, GERZON IGNACIO GAMBA BUITRAGO, LUIS EDUARDO GARCÍA BENAVIDES, LUIS RENÉ RODRÍGUEZ BENAVIDES, personas con solicitud vigente en curso de contrato de concesiones mineras

EDUARDO GARCÍA BENAVIDES, LUIS RENÉ RODRÍGUEZ BENAVIDES, personas con solicitud vigente en curso de contrato de concesiones mineras ante la ANM. Al turno, se corrió traslado al INCODER en calidad de propietario actual de los predios que integran el asentamiento y a HERMES BRITO FRIAS y MARINA IPUANA RODRÍGUEZ en calidad de demandados, a fin de que ejerzan su derecho de defensa. En proveído adiado once (11) de julio de dos mil catorce (2014)4 el Juzgado Instructor dispuso admitir la oposición presentada por HERMES BRITO FRIAS y MARINA IPUANA RODRÍGUEZ, y niega la presentada por la empresa

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

El ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014)5, atendiendo a la no comparecencia al proceso de MÓISES ALBERTO ARIZA ARIÑO, ANOBER BUITRAGO GUTIERREZ, JUAN PABLO FORERO, FRANCISCO MAILLO, HERBER BARDENHEUER y LUIS EDUARDO GARCÍA BENAVIDES, ordenó a la DEFENSORIA DEL PUEBLO designar representante judicial. Posteriormente, se dio apertura a la etapa probatoria por medio de auto con fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)6 decretándose como tales, además de las documentales oportunamente allegadas a la actuación, la testimonial de los señores GUSTAVO PINTO y LUIS ABRAHAN PINTO; los interrogatorios de los señores HERMES BRITO FRIAS, MARINA IPUANA

tales, además de las documentales oportunamente allegadas a la actuación, la testimonial de los señores GUSTAVO PINTO y LUIS ABRAHAN PINTO; los interrogatorios de los señores HERMES BRITO FRIAS, MARINA IPUANA RODRÍGUEZ y ÁLVARO IPUANA GUARIYÚ; así como inspección judicial en 3 Cuaderno Principal No. 2, folio 76 1 - 767 4 Cuaderno Principal No. 3, folios 965 - 967 s Cuaderno Principal No. 3, folios 11 77 - 11 78 6 Cuaderno Principal No. 3, folios 11 91 - 11 97

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Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 95TRIBUNAL SUPERIOR DEL

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SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121001201400033 - oo el predio al que se refiere la solicitud, la que se ordenó fuera practicada con intervención de perito especializado del IGAC - Regional Guajira; entre otras pruebas documentales. Mediante providencia adiada catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)7 , el Juez instructor fijó fecha para que las partes presentaran alegatos finales. El veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)8, se celebró audiencia de alegatos, en el curso de la misma se ordenó la remisión del expediente a esta la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena avocando su conocimiento por medio de auto adiado trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)9•

la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena avocando su conocimiento por medio de auto adiado trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)9• FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal, los señores HERMES BRITO FRIAS y MARINA IPUANA RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial 1°, presentaron escrito de oposición 11 ; el cual fundamentan en las siguientes excepciones: (i) El predio San Francisco, fue adquirido pacíficamente por los demandados señor HERMES BRITO FRIAS y la señora MARINA IPUANA RODRÍGUEZ, por adjudicación realizada por el INCORA mediante Resolución No. 593 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en los términos exigidos por la Ley de Reforma Agraria 160 de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994) y su decreto reglamentario del mismo año. Adiciona que, al realizarse una descripción de los linderos, no se desprende que en momento alguno sean tierras baldías ocupadas o utilizadas culturalmente por el asentamiento indígena "Nuevo Espinal". Tampoco se acreditó que en los predios colindantes hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado o violaciones graves de los derechos humanos, desconociéndose así la aplicación de las presunciones de que trata el artículo 164 del Decreto Ley 4633 de 2011. 7 Cuaderno Principal No. 3, folio 1263 s Cuaderno Principal No. 3, folio 1268 - 1269 g Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6

7 Cuaderno Principal No. 3, folio 1263 s Cuaderno Principal No. 3, folio 1268 - 1269 g Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6 10 Poder obrante en el cuaderno principal No. 3, folio 884 11 Cuaderno Principal No. 3, folios 885 - 896

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Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 95Consejo Superior de fo Judicatura

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121001201400033 - 00

Agrega que la titularidad de dominio ejercida por su ahijado judicial, aparece debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210 - 54233 que identifica el predio "San Francisco". (ii) El predio "San Francisco" no se encuentra comprendido dentro de la declaratoria colectiva de la zona de despl=amiento forzado por los enfrentamientos entre el batallón Rondón y el Frente 59 de las FARC, y de que trata la Resolución 001 del once ( 11 ) de febrero de dos mil once (201 1 ), proferida por el Comité para la Atención Integral de la Población Despl=ada por la Violencia del Municipio de Barrancas - Guajira; dicha declaratoria sólo cobijó parcialmente el territorio donde se encuentra el asentamiento, el predio "San Francisco" nada tiene que ver con el desplazamiento causado por el conflicto suscitado entre las FARC y el Ejército Colombiano.

parcialmente el territorio donde se encuentra el asentamiento, el predio "San Francisco" nada tiene que ver con el desplazamiento causado por el conflicto suscitado entre las FARC y el Ejército Colombiano. (iii) "No existe prueba en el expediente que el predio "San Francisco" de mis poderdantes, sea colindante con el asentamiento territorial del "Nuevo Espinal". Agrega que la reubicación realizada no se hizo en predios baldíos, que ancestralmente la comunidad indígena accionante no habitaba en el territorio reclamado, sino el "Viejo Espinal" ubicado en el municipio de Hatonuevo - La Guajira. Acusa que, su reubicación no se hizo en territorio ancestralmente ocupado por éstos, sino en tierras de particulares para cuya adquisición se celebraron sendos negocios juríd

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