TSDJ CTG-200013121001201500012400-(26-09-2016)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-200013121001201500012400-(26-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
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TRIBUNAL. SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE: ADA LALLEMAND AERA^IUCK Corneo Superior de la Judicatura Radicad;- No. 2000131210012015000124 - 00
Cartagena de Indias, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial CesarGuajira en representación de Víctor J ulio Quintero Puentes DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Cervelón Marín Marín PREDIO: “Ariguarú y Villa Rodo - Parcela No. ’ 7 ” II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalizaciót) de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de VÍCTOR JULIO QUINTERO PUENTES como solicitante de los predios denominados “Añguaní y Villa Rocío Parcela No. 70”; en el que funge como opositor CERVELÓN MARÍN MARÍN.
III.- ANTECEDENTES - HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DE LOS PREDIOS
denominados “Añguaní y Villa Rocío Parcela No. 70”; en el que funge como opositor CERVELÓN MARÍN MARÍN. III.- ANTECEDENTES - HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DE LOS PREDIOS DENOMINADOS “ARIGUANÍ y VILLA ROCÍO - PARCELA No. 70” La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de VÍCTOR JULIO QUINTERO PUENTE'S, a efectos de que1 le sean restituidos los bienes inmuebles denominados “Añguaní y “Villa Rocío Parcela No. 70”, identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 192 - 2858 y 19222794, respectivamente, ubicados en la vereda San Rafael en el municipio de Curumaní, departamento de Cesar. (2017) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta N° 93
Código: FRT - Versión: 02 Fecha; 10-02,-2015
015 Página 1 de 77MAGÍSTRADA PONENTE; ADA LALLEMAND ABRAMUCK Cmmjo Superior ek la Judicatura : Radicado No, 20001312100,12015000124 - 00 Se informa en el escrito de demanda que el accionante VÍCTOR JULIO QUINTERO PUENTES, respecto ; del predio denominado “Ariguaní”, lo adquirió en el año noventa y ocho (98por compraventa realizada con los señores PROTACIO SEPÚLVEDA PEÑA Y CALIXTO SEPÚLVEDA PEÑA como
adquirió en el año noventa y ocho (98por compraventa realizada con los señores PROTACIO SEPÚLVEDA PEÑA Y CALIXTO SEPÚLVEDA PEÑA como parte de pago de la permuta celebrada sobre el predio “La Reforma”, negocio jurídico protocolizado mediante Escritura Pública No. 30 del 4 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual no fue debidamente inscrita en el FMI del inmueble “Ariguaní”. El solicitante QUINTERO PUENTES, también adquirió el predio colindante denominado “Parcela No. 70” de parte de su hermano LUIS PUENTES, quien según informa era su propietario. El actor, ejerció la posesión del mismo, dedicándose a actividades propias de la ganadería. Se informa que, los referidos inmuebles “Ariguaní” y “Parcela No. 70”, fueron englobados en un sólo predio que denominado “Villa Rocío”. Señala el libelo introductor que, el veintinueve (29) de julio de dos mil uno (2001) llegaron al predio “Villa Rocío” un grupo de personas identificadas como miembros de las AUC quienes hurtaron 233 reses de su propiedad, las embarcaron en 16 camiones con destino al municipio de Pailitas, tal como se desprende de la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación. Se acusa en la demanda que, el accionante al momento de los hechos previamente descritos no se encontraba en el predio y que fue el administrador quien íe comunicó lo ocurrido al señor LUIS PUENTEShermano del actor - y éste a su vez lo informó a VÍCTOR QUINTERO
previamente descritos no se encontraba en el predio y que fue el administrador quien íe comunicó lo ocurrido al señor LUIS PUENTEShermano del actor - y éste a su vez lo informó a VÍCTOR QUINTERO PUENTES, decidiendo éste último, en atención a lo ocurrido, abandonar el predio y trasladarse a Venezuela.
TRIBUNAL. SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Manifestó la parte accionante que, en razón a la situación de violencia imperante en la zona de ubicación de los fundos tomó la decisión de venderlos. Respecto del inmueble “Villa Rocío - Parcela No. 70”, su hermano LUIS PUENTES, quien fungía como propietario del fundo celebró compraventa con el señor CERVELÓN MARÍN MARÍN por valor de sesenta y dos millones de
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Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 77MAGISTRADA PONENTE; ADA LALLEMAND ABRAMUCK Cornejo Superior iñ Judicatura Radicado No. 2000131210012015000124 - 00 pesos ($62.000.000), protocolizado en Escritura Pública No. 175 del 21 de agosto de dos mil tres (2003). Se informa que, del precio pactado sólo se canceló la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), así
como la entrega un vehículo en mal estado.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA i SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Se indica que en relación al predio “Ariguaní”, el hermano del solicitante contactó a los señores PROTACIO SEPÚLVEDA PEÑA y CALIXTO SEPÚLVEDA, quienes aún fungían como propietarios del inmueble, siendo éstos quienes suscribieron la Escritura Pública No. 22 del veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) contentiva de la compraventa celebrada a favor del señor CERVELÓN MARÍN por valor de once millones ochocientos ochenta y dos mil pesos ($11.882.000). Se manifiesta en el escrito de demanda que. el cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) el Alcalde del municipio de Curumaní certificó el desplazamiento del que fue víctima el señor VÍCTOR JULIO QUINTERO PUENTES como consecuencia de la violencia, lo cual también fue declarado en el año dos mil ocho (2008) ante la Personería Municipal de Curumaní; hechos que a su turno fueron denunciados ante la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). El relato de los sucesos de victimización fue objeto de aclaración a través de escrito posterior1, en virtud de la versión rendida por el señor LUIS PUENTES - hermano del solicitante, quien informó lo siguiente: Señala que, en compañía con su hermano el actor se vinculó con el predio “Parcela No. 70” en el año noventa y cuatro (94% cuando empezaron adquirir inmuebles en la zona que hacían parte del predio de mayor
Señala que, en compañía con su hermano el actor se vinculó con el predio “Parcela No. 70” en el año noventa y cuatro (94% cuando empezaron adquirir inmuebles en la zona que hacían parte del predio de mayor extensión denominado “El Recreo” identificado con el F.M.I. No. 192 - 8837. Manifiesta que, una vez adquirida la “Parcela No. 70” el actor se acercó al INCORA con el objeto de legalizar su compraventa, sin embargo dicho instituto le informó que el predio era de naturaleza privada, por lo que debía acercarse a su propietario, pues era con éste con quien debía formalizar su relación material con el fundo. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 152 - 154
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015MAGISTRAOA PONENTE; ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior dtia Mcamm ’ Radicado No» 2000131210012015000124 - 00 Se indica que, transcurridos dos (2) meses desde el episodio anteriormente narrado, se acercaron hasta la parcela las señoras MARLENE NORIEGA y RUBI CECILIA LÓPEZ RODRÍGUEZ manifestando la primera de ellas ser la hija de los propietarios del predio de mayor extensión denominado “El Recreo” y de su intención de vender el inmueble directamente al INCORA; sin embargo, terminaron negociando con el actor QUINTERO PUENTES a
través de contrato de compraventa fechado catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se informa que, pese al acuerdo negocial antes referido, no se logró la transferencia del dominio por cuanto los herederos del propietario tuvieron que abrir la sucesión, lo cual se realizó en el año dos mil tres (2003), momento cuando se logró adquirir la titularidad del dominio del fundo, que en atención al desplazamiento del que fuera víctima VÍCTOR JULIO QUINTERO, la propiedad quedó en manos del señor LUIS PUENTEShermano del actor. Se acusa que, con base en todo lo anteriormente expuesto, para la venta del predio denominado, “Parcela No. 70”, celebrada a favor del señor CERVELEÓN MARIN el veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) mediante escritura pública No. 175, debió mediar la autorización del
solicitante VÍCTOR JULIO QUINTERO PUENTES.
Acusa el escrito contentivo de la subsanación de la demanda que, el predio denominado “Villa Rocío” está conformado por las parcelas “Ariguaní” y “Parcela No. 70”, las cuales fueron explotadas de manera conjunta por el actor desde su adquisición en el año noventa y cuatro (94% englobándolos materialmente. Finalmente acusa, que desde el ingreso al predio “Villa Rocío” de los miembros de los grupos ilegales, esto es, el veintinueve (29) de julio de dos mil uno (2001), quienes hurtaron 233 reses, momento en el cual el solicitante se encontraba en la ciudad de Barranquilla, no regresó nunca más permaneciendo cuatro meses en dicha ciudad y posteriormente
mil uno (2001), quienes hurtaron 233 reses, momento en el cual el solicitante se encontraba en la ciudad de Barranquilla, no regresó nunca más permaneciendo cuatro meses en dicha ciudad y posteriormente trasladándose a la Venezuela. Luego de ello, en virtud de la información suministrada por su hermano LUIS PUENTES y antes de perder los predios, decidieron venderlos.
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MAGISTRADA PONENTE; ADA LALLEMAND ABRAMUCK
Cornejo Superior de ía Judicatura Radicado No, 2000131210012015000124-00 - PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de TierrasDirección Territorial Cesar - Guajira, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante VÍCTOR JULIO QUINTERO PUENTES, en los términos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 821 de 2007. - Declarar que el solicitante VÍCTOR JULIO QUINTERO PUENTES adquirió por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio los predios denominados “Ariguaní” y “Villa Rocío - Parcela No. 70”. Ordenar como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material al solicitante sobre los predios identificados e
por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio los predios denominados “Ariguaní” y “Villa Rocío - Parcela No. 70”. Ordenar como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material al solicitante sobre los predios identificados e individualizados bajo FMI No. 192 - 2858 y 192 - 22974. Declarar probada la presunción legal establecida en el literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 y en consecuencia declárese la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre el señor VICTOR JULIO QUINTERO PUENTES, por intermedio de LUIS PUENTES y el señor CERVELÓN MARÍN MARÍN, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total1 o parcialmente sobre el predio individualizado en la presente solicitud. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagüa la inscripción de la sentencia en los respectivos F.M .1. de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dado aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo Io del artículo 84 la mencionada ley. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagüa la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones regístrales en los respectivos F.M.I. de conformidad al literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y
posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones regístrales en los respectivos F.M.I. de conformidad al literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad’señalado en el parágrafo Io del articulo 84 ibídem. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagüa la cancelación de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015
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$ ^ MAGISTRADA PONENTE; ADA LALLEMAND A8RAMUCIC Cornejo Superior de ía judicatura Radicado No. 2000131210012015000124 - 00 comercial, administrativa o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagüa la inscripción en los F.M.I. las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997 en aquello casos en que se necesario y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas y a los demás entes que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar a la víctima restituida y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto
Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar a la víctima restituida y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Proferir todas aquellas ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo dispuesto en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagüa, la inscripción en los F.M.I. la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos (2) años siguientes contados a partir de la entrega del predio, en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, de las medidas de protección patrimonial prevista. Requerir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a fin de que informe en qué etapa se encuentra la afectación sobre el predio objeto de restitución Open Round 2010. Pretensiones Complementarias Ordenar al IGAC como autoridad catastral competente y a la ORIP de Chimichagüa la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, o de acuerdo con lo que después
Chimichagüa la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que existan dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 77
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA Efl RESTITUCIÓN SE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Cornejo Superior de iaJuáicamm Radicado No, 2000131210012015000124 ~ 00 restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Que como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios de exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Ordenar al Alcalde del municipio de Curumaní - Cesar, aplicar el Acuerdo 021 del 3 de julio de 2013, y en consecuencia se sirva condonar el valor que adeude por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones de los predio objeto de reclamación. Ordenar al Alcalde del municipio de Curumaní - Cesar, aplicar el Acuerdo 021 del 3 de julio de 2013, y en consecuencia se sirva exonerar por término de dos (2) años del pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones de los predios objeto de reclamación.
021 del 3 de julio de 2013, y en consecuencia se sirva exonerar por término de dos (2) años del pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones de los predios objeto de reclamación. Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera que tenga el solicitante VÍCTOR JULIO QUINTERO PUENTES con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predios a restituirse. Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera del señor VÍCTOR JULIO QUINTERO PUENTES por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y energía con las empresas prestadoras de los mismos, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predios a restituirse. Que para tal efecto, en la sentencia se reconozcan los acreedores asociados al predio. ' Condenar en costas a la parte vencida de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.. - ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Foimalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que mediante auto del tres (3) de
agosto de dos mil quince (2015)2 inadmitió la demanda; luego de subsanar 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 150-151; Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 77 015MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAN15 ABRAMUCK Cornejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121001201S000124 - 00 los yerros acotados en la providencia anterior, el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)3 se admitió la solicitud. En proveído del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)4, el Juzgado de Conocimiento reconoció la oposición presentada por el señor CERVELEÓN MARÍN MARÍN, en la misma providencia dispuso abrir a pruebas el proceso de la referencia. Trabada la Litis, por auto adiado catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)5, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala de decisión. Mediante providencia adiada doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)6 este cuerpo Colegiado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura a pruebas en el presente asunto y ordenó su remisión al Juzgado Instructor. El veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)7 el Juzgado de Conocimiento mediante auto dio cumplimiento a la orden proferida por esta Corporación y como consecuencia de ello, ordenó la designación de un abogado a los señores PROTACIO SEPÚLVEDA PEÑA y CALIXTO SEPÚLVEDA PEÑA a fin de que ejerciera su representación judicial.
Corporación y como consecuencia de ello, ordenó la designación de un abogado a los señores PROTACIO SEPÚLVEDA PEÑA y CALIXTO SEPÚLVEDA PEÑA a fin de que ejerciera su representación judicial. Mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)8 el Juzgado Instructor admitió la contestación presentada por el defensor judicial de los señores PROTACIO SEPÚLVEDA PEÑA y CALIXTO SEPÚLVEDA PEÑA y ordenó en el mismo proveído la remisión del proceso a esta Corporación. - FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Al proceso se presentó como opositor a la solicitud de restitución el señor CERVELEÓN MARÍN MARÍN9, quien actuó a través de apoderado judicial10.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZABA EN RESTITUCIÓN BE TIERRAS SGC
3 Cuaderno Principal No. 1, folios 156 - 161. 4 Cuaderno Principal No. 2, folios 277 - 281. 5 Cuaderno Principal No. 2, folio 322. ' • 6 Cuaderno No. 4 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 14 - 18. 7 Cuaderno Principal No. 2, folio 324. 8 Cuaderno Principal No. 1, folio 221. . , ..... 9 El escrito de oposición milita en el Cuaderno Principal No. I, folios 184 - 194. 10 Poder obrante a folio 195 del Cuaderno Principal No. 1.. , ; , Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 77
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DISTRITO-JUDICIAL 0.1 CARTAGENA
MAGISTRADA PONENTE; QA LALLEMAND ABRAMUCK Cornejo Superior de ¡a Judicatura Radicado No, 2000131210012015000124 - 00 Señala en el escrito contentivo de la oposición que, respecto de los hechos de la demanda relacionados con la forma como el demandante adquirió el predio, fue víctima de la violencia y las razones que motivan a la Unidad de Restitución de Tierras para solicitar el predio deben ser acreditados por cuanto manifiesta no constarle ello; limitándose su defensa a describir la forma como fueron adquiridos los predios por parte de su representado, quien se vincula al presente asunto en su condición de actual propietario de los predios denominados “Ariguaní” y “Parcela No. 70 - Villa Rodo”. Mediante Escritura Pública No. 175 del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) el señor LUIS PUENTES le vende al señor CERVELEÓN MARÍN MARÍN, quien recibe el predio de 43 has + 9.002 m2, el cual forma parte del predio de mayor extensión denominado “El Recreo”. En relación al predio denominada Ariguaní” cuya extensión superficiaria corresponde a 25 has, manifiesta haberlo adquirido por compraventa celebrada con los señores PROTACIO , SEPÚLVEDA PEÑA y CALIXTO SEPULVEDA PEÑA, tal como quedó consignado en la Escritura Pública No.
corresponde a 25 has, manifiesta haberlo adquirido por compraventa celebrada con los señores PROTACIO , SEPÚLVEDA PEÑA y CALIXTO SEPULVEDA PEÑA, tal como quedó consignado en la Escritura Pública No. 22 del veintisiete (27) de.enero de dos mil cuatro (2004). Informa que, desde el moménto de adquisición de los predios, esto es, hace más de doce (12) años viene ejerciendo actos de señor y dueño sobre los mismos, derivando de ellos su sustento económico y el de toda su familia; manifestando adicionalmenté que también fue víctima del conflicto armado, pues uno de sus sobrinos fue secuestrado. En razón a lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones del actor por cuanto no les asiste derecho alguno sobre los predios “Ariguaní” y “Parcela No. 70 - Villa Rocío ? tal como quedó previamente reseñado sobre la forma como su ahijado judicial adquirió los mismos desde los años 2003 y 2004. Solicita que, en el evento de ser amparado el derecho a la restitución se le reconozca indemnización correspondiente ai valor actualizado de las fincas, el valor de los cultivos, así como los perjuicios materiales y morales que se le lleguen a causar. ■ ■ ■ v Como sustento de lo anterior propone las siguientes excepciones que se sintetizan así: Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 77
015MAGISTRADA PONENTE; ADA LALLEMAND ABRAMUCK Cornejo Superior de ¡a Judicatura ■ Radicado No, 2000131210012015000124 - 00
(I) APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE
DEL SEÑOR CERVELEÓN MARÍN MARÍN
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZABA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS S G C Reitera la forma en que adquirió los predios de manos de los señores LUIS PUENTES y PROTACIO SEPÚLVEDA PEÑA y CALIXTO SEPÚLVEDA PEÑA, quienes fungían coma titulares de derecho de dominio, ello de acuerdo a la legislación nacional al respecto, lo cual denota un comportamiento conforme a la buena fe exenta de culpa. Manifiesta que, no se aprovechó de la condición de vulnerabilidad deprecada por el señor VÍCTOR JULIO QUINTERO PUENTES, ello por cuanto ni de la historia catastral ni registral se desprende en momento alguno la titularidad que este último predica sobre los inmuebles “Ariguaní” y “Parcela No. 70Villa Rocío”, aunado a que la persona que los estuvieron ofreciendo eran las mismas cuya titularidad estaba inscrita en los F.M.I. Al anterior argumento, se suma el hecho de que por la sola ubicación de un predio en una zona de microfocalizaeión del conflicto no se desprende de ello que su titular haya tenido que abandonarlo a causa del conflicto armado interno, lo que conduzca indefectiblemente al amparo del derecho a la restitución, pues dicha circunstancia podría generar un aprovechamiento de las personas que en determinado momento de manera voluntaria vendieron sus inmuebles.
interno, lo que conduzca indefectiblemente al amparo del derecho a la restitución, pues dicha circunstancia podría generar un aprovechamiento de las personas que en determinado momento de manera voluntaria vendieron sus inmuebles. (ii) DERECHO AL RESPETO A LA PROPIEDAD DEL SEÑOR CERVELEÓN MARÍNMARÍN Los predio objeto de reclamación fueron adquiridos con pleno consentimiento de las partes y con el recurso legalmente obtenidos del fruto del trabajo del señor CERVELEÓN MÁRÍN MARÍN, fundos sobre los cuales ha ejercido de manera ininterrumpida, pública y pacífica su titularidad desde hace más de dos (12) años.
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Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 77TRIBUNAL SUPERIOR BEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
i SALA CIVIL ESPECIALIZADA W4 RESTITUCIÓN BE TIERRAS
MAG1STRADA PONENTE; APA LALLEMAND ABRAMUCK Corneo Superior de kt Judicatura Radicado No. 2000131210012015000124 - 00
(iii) INDEMNIZACIÓN POR EL VALOR DE LOS PREDIOS, DE LAS MEJORAS Y
LA TECNIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES.
Arguyen que, desde el momento de adquisición de los predios por parte del señor MARÍN MARÍN, viene realizando un gran esfuerzo económico tecnificándolo y actualmente cuenta con cultivos extensos de mango, así como cría de ganado. A ello se aúna que, la finca cuenta con una casa con dos (2) habitaciones, corredor, potreros cercados eléctricamente, servicios de luz, aguas, trabajo encaminado a constituirse en el sustento no sólo del opositor sino también el de sü familia.
dos (2) habitaciones, corredor, potreros cercados eléctricamente, servicios de luz, aguas, trabajo encaminado a constituirse en el sustento no sólo del opositor sino también el de sü familia. Ante lo expuesto, solicita que en caso de que se adopte una decisión desfavorable a sus intereses, conceda indemnización por el valor actualizado del predio, sus mejoras y la tecníficaeión del mismo; no obstante su deseo de continuar con él uso y disfrute de sus predios. - PRUEBAS Copia cédula de ciudadanía de Víctor -Julio Quintero Puentes (Cdno Principal No. 1 folio 43). Copia certificación de condición de desplazado del solicitante expedida por el Alcalde Municipal de Curumaní (Cdno Principal No. 1 folio 44). Copia cédula de ciudadanía de Marlene Barbosa Rios. (Cdno Principal No. 1 folio 45). Copia cédula de ciudadanía de Lina Rocío Quintero Barbosa. (Cdno Principal No. 1 folio 46). Copia cédula de ciudadanía de Julieth Paola Quintero Barbosa. (Cdno Principal No. 1 folio 47). Copia cédula de ciudadanía de Víctor Julio Quintero Barbosa. (Cdno Principal No. 1 folio 48). Copia contraseña de Edwin Quintero Barbosa (Cdno Principal No. 1 folio 49). • . Copia Registro Civil de Nacimiento de Lina Rocío Quintero Barbosa (Cdno Principal No. 1 folio 50). - Copia Registro Civil de Nacimiento de Julieth Paola Quintero Barbosa (Cdno Principal No. 1 folio 51) ......... Copia Registro Civil de Nacimiento de Víctor Julio Quintero Barbosa (Cdno Principal No. 1 folio 52). .
Copia Registro Civil de Nacimiento de Julieth Paola Quintero Barbosa (Cdno Principal No. 1 folio 51) ......... Copia Registro Civil de Nacimiento de Víctor Julio Quintero Barbosa (Cdno Principal No. 1 folio 52). .
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 77MAG1STRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior de la judicatura Radicado No. 2000131210012015000124 - 00 - Copia Registro Civil de Nacimiento de Edwin Quintero Barbosa (Cdno
Principal No. 1 folio 53). - Copia de la Escritura Pública No. 30 del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) protocolizada en la Notaría Única de Curumaní (Cdno Principal No.l, folios 54 - 55) Copia partida de matrimonio católico celebrado entre Víctor Julio Quintero Puentes y Marlene Barbosa,Ríos (Cdno Principal No.l folio 56). Copia declaración extraproceso rendida por Luis Amoldo Suarez Vergara y Benjamín Téllez Abril ante? el Notario Único de Curumaní (Cdno Principal No.l folio 57). Copia de la Escritura Pública No. 22 del veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) protocolizada en la Notaría Única de Curumaní (Cdno Principal No.l, folio 58) Copia del contrato de compraventa del predio rural denominado “El Recreo” (Cno Principal No. 1, folios 59 y 58) Copia Formato de Solicitud de Reparación Administrativa - Comité de Reparaciones Administrativas
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