TSDJ CTG-20001312100120150012200-(25-04-2017)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100120150012200-(25-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Co11:sejc> Supfirior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21--001-2015-00122-00 Radicado Interno No. 101-2016-02 Cartagena, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras
Demandante/Solicitante/Accionante: Rafael Rondón Pérez Demandado/Oposición/Accionado: Ornar Ramírez Castillo y otros
Predios: Parcela No.1 Parcelación Casablanca, El Progreso (Becerril-Cesar)
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar-Guajira, en nombre y a favor del señor Rafael Rondón Pérez, donde fungen como opositor los señores Ornar Ramírez Castillo; Rubira Ramírez Castillo, Eisa Beatriz Ramírez Castillo, Sandra Milena Ramírez Castillo, Luz Dary Ramírez Castillo, Darwin Esneider Ramírez Rincón, Karen Dayana · Ramírez Rincón, Raphael Joseph Ramírez Rincón, Anderson Ramírez Rincón y Héctor Junior
Ramírez Rincón.
3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica
que a continuación brevemente se reseña:
Ramírez Rincón.
3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: El señor Rafael Rondón Pérez adquirió el predio El Progreso por adjudicación del INCORA
mediante resolución Nº0778 del 29 de septiembre de 1978, y la Parcela No 1 de la parcelación Casa Blanca por resolución Nº0776 del 9 de noviembre de 1979, ambos ubicados en el municipio de Becerril, departamento de Cesar. Alega el solicitante que habitó y trabajó de manera pacífica en dichos inmuebles, hasta el mes de septiembre de 1996, año en el que se desplaza a Bogotá por los constantes enfrentamientos entre el Ejército y la guerrilla. ./ Que en 1998 retorna, pero el 3 de julio de esa anualidad asesinaron a su hijo Frfidery Rondón Rojas en su predio, razón por la cual regresa a Bogotá. Posteriormente se desplazó a Venezuela en el año 2002 y regresó a Colombia el 21 de febrero de 2006, al municipio de La Jagua de lbirico, pero sus amigos de la parcelación le dijeron que su vida corría peligro, por lo que vuelvó a Bogotá. Manifiesta elsolicitante, que en diciembre de 2006 regresó a la parcela "El Progreso" y estando allí arreglándola, pues la había encontrado destruida, dos hombres con pasa montañas lo amenazaron de muerte y le dijeron que saliera del lugar. Agrega, que vendió la parcela No. 1 de la parcelación Casa Blanca por presiones de la guerrilla y los paramilitares, sumado al hecho de la muerte de su hijo, pero el predio "El
Agrega, que vendió la parcela No. 1 de la parcelación Casa Blanca por presiones de la guerrilla y los paramilitares, sumado al hecho de la muerte de su hijo, pero el predio "El Progreso" nunca lo vendió. Dicha venta del año 2000 está reflejada en el folio de matrícula Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 50Co11sejo Superior de la Judicatura
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Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122-00 Radicado Interno No. 101-2016-02 190-13079, anotación No 7, en la que el solicitante vende a Ismael Van-Strahlen Sánchez el predio referenciado; este a su vez lo vende a Eusebia Narcisa Castillo Núñez, Ornar Ramírez Castillo y Jorge Ramírez Castillo en el año 2007, como consta en la anotación No. 1 O del mismo folio de matrícula. El 16 de septiembre de 2008, ante la inspección de policía de Becerril, el solicitante entabló la denuncia No. 103 en la que manifiesta que fue amenazado de muerte por el señor Jorge Ramírez, copropietario del predio parcela Nº 1 de la parcelación Casa Blanca, quien según el solicitante se apropió de las 2 hectáreas 7 .187 m2 que hacen parte del predio "El Progreso" por ser adyacentes al primero. Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió:
quien según el solicitante se apropió de las 2 hectáreas 7 .187 m2 que hacen parte del predio "El Progreso" por ser adyacentes al primero. Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución material a que tienen derecho el señor Rafael Rondón Pérez, su cónyuge Selena Rojas Bonilla y su núcleo familiar, por ser víctimas de despojo por negocio jurídico, con ocasión del conflicto armado interno de la región, respecto de los inmueble denominados "Parcela No.1 · y "El Progreso", identificados con FMI 190-13079 y 192-2485 ubicados en municipio de Becerril (Cesar), en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007. • Que se ordene como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material al solicitante, Rafael Rondón Pérez, con respecto de los inmuebles denominados "Parcela No.1 · ' y "El Progreso", identificados con FMI 190-13079 y 192-2485. • Declarar probada la presunción legal consagrada en el literal b) y e) del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa licita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual el solicitante transfirió su derecho real de propiedad al señor Ismael Van-Strahlen Sánchez. Como consecuencia de ello: • Declárese la inexistencia de la promesa de compraventa celebrada el día 5 de noviembre de 1999 entre el solicitante Rafael Rondón Pérez y el señor Ismael Van
Sánchez. Como consecuencia de ello: • Declárese la inexistencia de la promesa de compraventa celebrada el día 5 de noviembre de 1999 entre el solicitante Rafael Rondón Pérez y el señor Ismael Van Strahlen Sánchez y además la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de las víctimas, al tenor de lo dispuesto en el literal b) y e) del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. • Declárese la inexistencia de la escritura Nº 041 de 7 de febrero de 2000 de la Notaria Única del Circuito de Agustín Codazzi, entre el solicitante Rafael Rondón Pérez y el señor Ismael Van-Strahlen Sánchez, y además la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de las víctimas, al tenor de los dispuesto en el literal b) y e) del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 50 \Co11sejt1 Superior de la Judicatura
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Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122-00 Radicado Interno No. 101-2016-02 • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: i) inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, en los términos señalados
Radicado Interno No. 101-2016-02 • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: i) inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, ii) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo por negocio jurídico, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem. • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. • Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la
institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. • Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido, por acto entre vivos, a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio, en los términos del artículo 101 de la ley 1448 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-lGAC como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registro cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a la solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del proceso, de conforma con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 50Consejo Superior de la Judicatura
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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 50Consejo Superior de la Judicatura
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Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122-00 Radicado Interno No. 101-2016-02 • Como medida de efecto reparador, se implemente los sistemas de alivios Y exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Se ordene a la Alcaldía Municipal de Becerril (Cesar), dar aplicación al Acuerdo Nº 014 de 30 de noviembre de 2013 y en consecuencia se sirva condonar entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, de los inmuebles denominados "Parcela No.1 · y "El Progreso", identificados con fmi 190-13079 y 192-2485, objeto de restitución, en relación con los pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones. • Se ordene al fondo de la UEAGRTD aliviar la cartera que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeuden los señores Rafael Rodón Pérez y Selena Rojas Bonilla a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Se ordene al fondo de la UEAGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la
correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Se ordene al fondo de la UEAGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que los señores Rafael Rodón Pérez y Selena Rojas Bonilla tengan con entidades vigiladas con la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse o formalizarse. Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución a los señores Ornar Ramírez Castillo y Jonatán Elmer Ramírez López; se ordenó vincular a Ismael Van-Strahlen Sánchez, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Empresa OGX Petróleo E Gas ltda.; ordenó la inscripción de la demanda y la --....___ sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. Más adelante se ordenó vincular a los herederos determinados e indeterminados de los señores Jorge Ramírez Castillo y Eusebia Narcisa Castillo Núñez. Por intermedio de apoderado judicial, presentaron sendas oposiciones los señores Ismael
determinados e indeterminados de los señores Jorge Ramírez Castillo y Eusebia Narcisa Castillo Núñez. Por intermedio de apoderado judicial, presentaron sendas oposiciones los señores Ismael Van-Strahlen Sánchez, Ornar Ramírez Castillo; Rubira, Eisa Beatriz,
Sandra Milena, Luz Dary y Betty Ramírez Castillo, en calidad de herederas de los señores Jorge Ramírez Castillo y Eusebia Narcisa Castillo Núñez; y en calidad de herederos por representación de señor Héctor Ramírez Castillo, los señores Darwin Esneider, Karen Dayana, Raphael Joseph, Anderson y Héctor Junior Ramírez Rincón; presentaron oposición en varios escritos alegando similares fundamentos de hecho y excepciones, las cuales se sintetizan a continuación. Los opositores se oponen a todas y cada una de las pretensiones del actor, toda vez que, a su juicio, carecen de fundamento fáctico y jurídico para su prosperidad, afirmando que los actores se han valido incluso de conductas temerarias que contrastan con las condiciones en las que se desarrolló el negocio jurídico (contrato de compraventa), celebrado con el señor Ismael Van-Strahlen Sánchez respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº . 190-13079 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que contó con autorización legal del extinto Instituto Colombiano de La Reforma Agraria - INCORA de Valledupar. Así pues, mal podría reconocerse unas pretensiones que están cimentadas sobre presupuestos facticos, jurídicos y probatorios que demuestran que el actor está incurriendo en conductas que rayan con la lealtad procesal. Agrega que tampoco existe fundamento para que se declare la restitución pretendida por el actor respecto del predio identificado con Matricula Inmobiliaria Nº. 192 - 2485 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua Cesar, el cual es de su propiedad y jamás le ha sido despojado como se quiere hacer ver ante esta instancia judicial.
el actor respecto del predio identificado con Matricula Inmobiliaria Nº. 192 - 2485 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua Cesar, el cual es de su propiedad y jamás le ha sido despojado como se quiere hacer ver ante esta instancia judicial. Proponen los opositores los siguientes argumentos: -Tacha de víctima: La configuración de este medio exceptivo está dada por la carencia del reclamante de la calidad de víctima, como quiera que, in extenso se ha esbozado y así se encuentra acreditado, la celebración del contrato de compraventa entre este y el señor Ismael Van-Strahlen Sánchez respecto del predio identificado con matricula inmobiliaria N º . 190 - 13079, se dio de manera voluntaria, es decir, libre de presión o coacción alguna que pueda invalidarlo. -"Inexistencia de situación de violencia que llevara a la celebración del negocio jurídico", "acuerdo celebrado bajo la común intención de las partes": En modo alguno el contrato de compraventa celebrado entre el actor y el señor Ismael Van-Strahlen Sánchez, fue motivado por la situación de violencia que aquel manifiesta para obtener la restitución no solo del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 192-2485, el cual nunca lo ha Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 50CC11$tjt1 Suptricr de In Judieatura
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122-00
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122-00 Radicado Interno No. 101-2016-02 tenido en disputa, sino también la del predio identificado con matrícula Nº . 190 - 13079, hoy propiedad de Ornar Ramírez Castillo y sus familiares Jorge Ramírez Castillo y Eusebia Narcisa Castillo Núñez, y que previamente había adquirido el señor Ismael Van Strahlen Sánchez, a través de contrato de compraventa celebrado bajo el cumplimiento de las normas legales, lo que vislumbra el afán desmedido del actor en exponer hechos inexistente con la finalidad de lograr su cometido. -Indebida aplicación del Art. 77 de la Ley 1448 de 2011: Pretende el solicitante la aplicación de las presunciones legales establecidas en esta disposición para de esta manera obtener la restitución de tierra solicitada. Sin embargo, en lo absoluto puede predicarse la aplicación de dicho precepto que no sustenta jurídicamente los presupuestos facticos ampliamente referidos en esta contestación, como quiera que los señores Ornar Ramírez Castillo, Eusebia Narcisa Castillo Núñez y Jorge Ramírez Castillo, actuales propietarios del predio identificado con matricula Nº , 190-13079, lo adquirieron en virtud de la compraventa celebrada con el señor Ismael Van-Strahlen Sánchez, quien al igual que ellos lo adquirió libre, voluntaria y conscientemente de quien era su titular o propietario, esto es, el señor Rafael Rondón, a quien le fue otorgado un permiso especial para realizar el negocio habida cuenta la restricción legal que existía en relación con el
que ellos lo adquirió libre, voluntaria y conscientemente de quien era su titular o propietario, esto es, el señor Rafael Rondón, a quien le fue otorgado un permiso especial para realizar el negocio habida cuenta la restricción legal que existía en relación con el citado inmueble y por tanto para ellos resulta inadmisible que hoy actor incluya para efecto de que le sea restituido no solo el predio identificado con matricula Nº . 190-13079, el cual vendió a Ismael Van-Strahlen Sánchez, previo consentimiento entre las partes respecto de las condiciones con la que se celebraría el contrato; sino que también incluye el inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº . 192 - 2485, sobre el cual no hay discusión planteada sobre la titularidad del mismo. -"Carencia de justas causa y título para pedir", "Inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna", "cobro de lo no debido" Inexistencia de derecho legalmente protegible: los opositores aseguran que los solicitantes pretenden derivar situaciones jurídicas endilgando conductas a cargo de los opositores teniendo como fundamento un hecho inexistente como lo es un abandono o despojo forzoso; y que los argumentos señalados por el introito no encuentran respaldo probatorio alguno; por sustracción de materia tampoco puede haber derecho subjetivo alguno que deba ser amparado por el ordenamiento jurídico; constituyendo este actuar un abuso de la jurisdicción. -Buena fe de los demandados: Alega el extremo opositor que si los señores Ornar Ramírez Castillo, Eusebia Narcisa Castillo Núñez y Jorge Ramírez Castillo, adquirieron la titularidad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº .190 - 13079, mediante
Ramírez Castillo, Eusebia Narcisa Castillo Núñez y Jorge Ramírez Castillo, adquirieron la titularidad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº .190 - 13079, mediante contrato de compraventa celebrado con el ISMAEL VAN-STRA HLEN SÁNCHEZ, quien a su vez lo había adquirido legítimamente de su antiguo propietario; esto es, el señor Rafael Rondón, indica que su comportamiento se ciñó a la legislación que regula la materia, y da cuenta que su actuación estuvo marcada por el pleno convencimiento de que actúan en legal forma pues nunca mi poderdante había recibido del demandante solicitud o reclamación relacionada con la restitución del inmueble citado ex antes, y para ellos eso es prueba suficiente de que los demandados siempre han actuado bajo un convencimiento de buena fe y que no hay circunstancias que le hagan concluir que están tomando actitudes erradas que deban corregir.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 50Co11sej<> Superior de la Judicatura
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122-00 Radicado Interno No. 101-2016-02 -Mala fe del Demandante: Esta alegación la sustenta en que al exigir los demandados la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº .190 - 13079, constituye el ejercicio abusivo de la jurisdicción ordinaria, cuando incluso hace extensiva sus
restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº .190 - 13079, constituye el ejercicio abusivo de la jurisdicción ordinaria, cuando incluso hace extensiva sus pretensiones al predio identificado con matricula inmobiliaria Nº. 192 - 2485, el cual es de su entera propiedad y no lo tiene en disputa, y plantea desde su parecer que el demandante actúe de mala fe y buscando un enriquecimiento sin causa. 3.2 TERC EROS INT ERVINIEN TES La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que analizadas las coordenadas del área de objeto de controversia estas no se encuentran ubicadas dentro de algún contrato de Exploración o Explotación de Hidrocarburos, adicionando que el predio se encuentran dentro del área denominada "CR-4". Que entre la compañía OGX PETRÓ LEO E GAS L TOA y la AN H, el día 16 de marzo de 2011, se suscribió el contrato de evaluación técnica "CR-4", mediante el cual se le otorgó el derecho de adelantar las actividades y operaciones a su costo y riesgo, tendientes a evaluar el potencial hidrocarburífero de su subsuelo, con el propósito de identificar las zonas de mayor interés prospectivo en la misma área mediante la ejecución del programa exploratorio. Que es importante señalar que frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas establecido por medio del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la cual busca adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo de este tipo de contratos o actividades, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que el derecho a realizar operaciones de evaluación
restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo de este tipo de contratos o actividades, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Más adelante concluye la entidad que pese a no es parte dentro de la acción, señala que la ANH no conoce al respecto de los hechos que originan la acción de restitución, razón por la cual se atienen a lo solicitado por el Juzgado. Por su parte, la empresa Grupo OHX Petróleo e Gas S.A. indicando que firmó el contrato de evaluación técnica especial para la exploración de hidrocarburos en el bloque denominado CR-4 con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el 16 de marzo de 2011. La fecha efectiva de inicio de este contrato es el 15 de junio de 2012. Que los predios Parcela 1 y El Progreso ubicados en la vereda Casablan ca, municipio de Becerril, de acuerdo con las coordenadas planas referencia das correspondientes a los mismos, se encuentran ubicados dentro del área general asignada para la ejecución de este contrato; sin embargo, no se han adelantado hasta ahora, ni se tienen planeadas a futuro actividades exploratorias físicas sobre este predio. Los derechos de la empresa, como titular del contrato de evaluación celebrado con la ANH, son erga omnes, en el sentido de que se pueden ejercer contra cualquier poseedor o propietario. En consecuencia, las
actividades exploratorias físicas sobre este predio. Los derechos de la empresa, como titular del contrato de evaluación celebrado con la ANH, son erga omnes, en el sentido de que se pueden ejercer contra cualquier poseedor o propietario. En consecuencia, las decisiones que se tomaren en este proceso de restitución de tierras, no afectará sus derechos.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 50Consejo Superior de la Judicatura
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122-00 Radicado Interno No. 101-2016-02 3.3 ELEME NTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Copia de documento de identidad de Rafael Rondón Pérez (fls. 17). • Copia de visa venezolana del solicitante (fl. 18). • Copia de documento de identidad de Selena Rojas Bonilla (fl. 19). • Registro Civil de Matrimonio del solicitante y su cónyuge (fl. 20). • Partida de matrimonio de la Parroquia San Miguel Arcángel de La Jagua de lbirico (fl. 21). • Copia de registro civil de nacimiento de Fredery Rondón Rojas (fl. 22). • Copia de registro civil de defunción de Fredery Rondón Rojas (fl 23). • Copia de la resolución Nº 0776 del 9 de noviembre de 1979 suscrita por el lncora
- Copia de registro civil de defunción de Fredery Rondón Rojas (fl 23). • Copia de la resolución Nº 0776 del 9 de noviembre de 1979 suscrita por el lncora
(fl. 2427). • Copia de la resolución Nº 0778 del 29 de septiembre de 1978 suscrita por el lncora (fls. 28-29). • Copia de certificado suscrito por el técnico administrativo Alcaldía del municipio de Becerril del 15 de diciembre de 2006 (fl. 30). • Copia solicitud de medida de protección sobre el predio solicitada el 13 de febrero de 2013 (fls. 31-33). • Copia de solicitud individual de ingreso en el registro único de predios y de protección por abandono a causa de la violencia, solicitud Nº 11-001 presentado ante la Procuraduría (fl. 34). • Copia de oficio de la Procuraduría General de la Nación del 1 O de marzo de 2008 dirigido a la ORI P de Chimichagua (fl. 35). • Copia de promesa de compraventa suscrita por Rafael Rondón Pérez e Ismael Van Strahlen Sánchez del 5 de noviembre de 1999 (fls. 36-37). • Copia de certificado de la Personería Municipal de Becerril del 13 de octubre de 1999 (fl. 38). • Copia declaración extraprocesal rendida por José Del Carmen Lara Espitia y Efraín Luna .ortiz ante la Notaria Úfica de Becerril del 6 de octubre de 1999 (fls. 39). • Copia de certificación del Ministerio del Interior, área de Desplazamiento Interno del 22 de enero de 1997 (fl. 40)
Luna .ortiz ante la Notaria Úfica de Becerril del 6 de octubre de 1999 (fls. 39). • Copia de certificación del Ministerio del Interior, área de Desplazamiento Interno del 22 de enero de 1997 (fl. 40) • Copia encuesta para la declaración de desplazados rendida por Selena Rojas Bonilla del 16 de julio de 1998 (fls. 41-43). • Copia respuesta de derecho de petición por parte de Acción Social del 28 de julio de 201 O (fl. 44). • Copia oficio 0287 111046 CRL del 30 de enero de 2007 de la Procuraduría General de la Nación (fl. 45). • Copia de demanda interpuesta ante el juez promiscuo del municipio de Becerril de proceso ordinario reivindicatorio del solicitante contra varios demandados (fls. 4649). • Copia denuncia Nº 103 del 16 de septiembre de 2008 interpuesta ante la inspección central de policía del mu nici pio de Becerril (fls. 5051) .
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 50Consejo Superior de la Judicatum
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122-00 Radicado Interno No. 101-2016-02 • Copia de derecho de petición presentado por el solicitante ante el fiscal 27 secciona! de Agustín Codazzi (fl. 52).
Radicado Interno No. 101-2016-02 • Copia de derecho de petición presentado por el solicitante ante el fiscal 27 secciona! de Agustín Codazzi (fl. 52). • Consulta Registro Único de Víctimas (ti. 53). • Copia oficio del IGAC con ficha predial y certificado catastral del predio del 1 O de marzo de 201 4 (fls. 54-62). • Oficio N º 02914 del 31 de marzo de 2014 de la Fiscalía General de la Nación con denuncia formulada por el solicitante (fls. 63-64) • Oficio Nº 488 del 16 de octubre de 2014 del juzgado promiscuo municipal de Becerril informando el estado de demanda radicada en ese despacho (fls. 65). • Oficio del 16 de octubre
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