TSDJ CTG-20001312100120160002500-(23-01-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100120160002500-(23-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Con.fiejo Suptrior de la Judic: arura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121001201600025 00
Rad. lnt: 0096 · 2016 - 02
Cartagena de Indias, enero (23) de dos mil dieciocho ( 18) SGC Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 004 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución y formalización de tierras. (Ley 1448 de 2011). Demandante/Solicitante/ Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial CesarGuajira en representación de Tito Villa Salcedo Demandado/Oposición/ Accionado; Luis Gabriel Pastrana Peña y Lourdes Andocilla de Pastrana
Predio: "Parcela No. 5 - Parcelación Los Manantiales" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierra,;, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor del señor TITO VILLA SALCEDO, como solicitante del predio denominado
"Parcela No. 5 - Los Manantiales", en el cual actúan como opositores LUIS
GABRIEL PASTRANA PEÑA y LOURDES ANDOCILLA DE PASTRANA.
señor TITO VILLA SALCEDO, como solicitante del predio denominado "Parcela No. 5 - Los Manantiales", en el cual actúan como opositores LUIS
GABRIEL PASTRANA PEÑA y LOURDES ANDOCILLA DE PASTRANA.
111.- ANTECEDENTES
HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL
PREDIO "PARCELA No. 5 - WS MANANTIALES" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de TITO VILLA SALCEDO, a efectos de que se le restituya el predio "Parcela No. 5 - Parcelación Manantiales" ubicado en el municipio Becerril, departamento de Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 52587 y referencia catastral No. 000100010266000 .
Código: FRT ·· 015 . 10-/J.! .2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SGC Consejo Suptrior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121001201600025 - 00
Rad. lnt: 0096 - 2016 - 02
Conforme a los hechos de la demanda, señala que la parcelación "Los Manantiales" se ubica en las estribaciones de la Serranía del Perijá, localización que propició la presencia continua del Frente 41 de las FARC y
Conforme a los hechos de la demanda, señala que la parcelación "Los Manantiales" se ubica en las estribaciones de la Serranía del Perijá, localización que propició la presencia continua del Frente 41 de las FARC y el Frente José Manuel Martínez Quiroz del ELN desde medidos de la década de los 80' hasta finales de los 90'. Informa que, en el año mil novecientos noventa y uno (1991) luego de la adjudicación realizada en la vereda Santa Fe, un grupo de doce (12) familias provenientes de dicha vereda fueron ubicados en la Parcela Los Manantiales; a su ingreso pactaron trabajar de forma colectiva bajo la advertencia de que al no cumplir, debían abandonarla. Señala que las familias se organizaron en una Junta de Acción Comunal y empezaron a • trabajar de manera colectiva construyendo cercas y casas y que producto de las jornadas de recolección de información se fueron creando lazos comunitarios, producto de lo cual el INCORA ese mismo año adjudica la parcelación a diez ( 1 O) familias pues las dos (2) restantes no cumplieron los compromisos inicialmente pactados. Manifiesta que, el predio objeto de reclamación denominado "Parcela No. 5" fue adjudicado a los señores TITO VILLA SALCEDO y DELFINA DOLORES OSORIA CABRERA (QEPD) por el lNCORA mediante Resolución No. 2428 del 16 de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991); que el fundo al momento de la adjudicación se encontraba 40% enmontado y tenia cultivos de maiz y yuca en la parte que era susceptible de trabajos agrícolas y que la
16 de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991); que el fundo al momento de la adjudicación se encontraba 40% enmontado y tenia cultivos de maiz y yuca en la parte que era susceptible de trabajos agrícolas y que la parte restante fue explotada a través del arriendo de pasto para ganado ajeno y otras veces de ganado al partir, agrega que también se construyó un rancho en bareque y se hicieron divisiones para aves de corral, anímales de granja y de carga. Indica en el libelo demandador que, en el año noventa y tres (93) llegaron a la parcelación Los Manantiales guerrilleros pertenecientes al Frente Manuel Martínez Quiroz del ELN con el objetivo de asesinar al parcelero CARLOS ENRIQUE FRAGOZO razón por la cual este se vio obligado a salir inmediatamente de la zona.
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En abril del mismo año, esto es de mil novecientos noventa y tres ( 1993) señaló el solicitante que unos señores uniformados llegaron al predio hoy reclamado advirtiéndole que la próxima vez que regresaran y lo encontraran allí no respondían ni por su vida ni la de su familia, amenazas bajo las
señaló el solicitante que unos señores uniformados llegaron al predio hoy reclamado advirtiéndole que la próxima vez que regresaran y lo encontraran allí no respondían ni por su vida ni la de su familia, amenazas bajo las cuales decidió abandonar el predio y trasladarse al casco urbano de Becerril. Manifestó la parte actora que, al día siguiente de producido el abandono arribó al lugar donde vivía en Becerril el señor LUIS GABRIEL PASTRANA solicitando la venta del predio, a lo cual el actor contestó que no podía vender porque todavía tenía una deuda con el INCORA, manifestándole el señor PATRANA que podían negociar el derecho sobre la parcela a lo cual el actor accedió a recibir la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) en atención a que no contaba con recursos para sostener a su familia. Aducen que, en el curso de la etapa administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras el señor LUIS PASTRANA PEÑA allegó promesa de compraventa suscrita el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) suscrita entre el señor TITO VILLA SALCEDO, DELFINA DOLORES OSORIOS CABRERA (QEPD) como vendedores y LUIS GABRIEL PASTRANA PEÑA y LOURDES ANDOCILLA DE PASTRANA en calidad de compradores, fungiendo como testigos CLEMENTE FLORES MANTILLA y SANTIAGO MACHUCA VALLE, documento que señala no haber suscrito nunca, pues lo único que entregó al comprador fue un dibujo del plano del predio en el año noventa y tres (93) año en que lo abandonó y vendió.
MANTILLA y SANTIAGO MACHUCA VALLE, documento que señala no haber suscrito nunca, pues lo único que entregó al comprador fue un dibujo del plano del predio en el año noventa y tres (93) año en que lo abandonó y vendió. Finalmente relata que, en curso del trámite administrativo el solicitante corrigió la fecha del abandono la cual fue en el año noventa y tres (93) coincidiendo con el momento de la venta, allegando incluso oficio contentivo de la autorización de la venta del predio otorgada por parte del Gerente del
INCORA - REGIONAL CESAR.
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MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK PRETENSIONES Radicado No. 200013121001201600025 - 00
Rad. 1 nt: 0096 - 2016 - 02 SGC Conforme a los hechos señalados en la demanda, solicita la Unidad de Restitución de Tierras que, se declaren las siguientes pretensiones como principales: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor TITO VILLA SALCEDO, en los términos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 821 de 2007 y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Que se ordene, como medida preferente de reparación integral la restitución material al solicitante TITO VILLA SALCEDO con respecto al predio "Parcela No. 5" ubicado en la vereda Los Manantiales, del municipio Becerril
1448 de 2011. Que se ordene, como medida preferente de reparación integral la restitución material al solicitante TITO VILLA SALCEDO con respecto al predio "Parcela No. 5" ubicado en la vereda Los Manantiales, del municipio Becerril departamento de Cesar. Que se declare probada la presunción legal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de Compraventa celebrado en abril de 1993 entre los señores TITLO VILLA SALCEDO y la fallecida DELFINA DOLORES OSORIO en calidad de vendedores y el señor LUIS G. PASTRANA y LOURDES ANDOCILLA DE PASTRANA en calidad de compradores, sobre el predio objeto de restitución, por los hechos narrados en la presente solicitud. Que se declare probada la presunción legal de conformidad con lo dispuesto en el literal E) del artículo 77 de la Ley 1448 de 20 11. Que se les reconozca a los señores JAQUELINE VILLA OSORIO, YARALINA VILLA OSORIO, JAIDER VILLA OSORIO y RICHARD JOSÉ VILLA OSORIO herederos de la copropietaria, del inmueble objeto de reclamación, DELFINA DOLORES OSORIO (QEPD) y en consecuencia se les adjudique la hijuela que le corresponda a cada uno respecto al mencionado predio, que se encuentra identificado e individualizado dentro de la presente solicitud. Que se formalice en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 la relación jurídica de los señores JAQUELINE VILLA OSORIO,
YARALINA VILLA OSORIO, JAIDER VILLA OSORIO y RICHARD JOSÉ VILLA
de 2011 la relación jurídica de los señores JAQUELINE VILLA OSORIO,
YARALINA VILLA OSORIO, JAIDER VILLA OSORIO y RICHARD JOSÉ VILLA
Código: FRT015
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SGC Consejo Superior de la Judiratura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado m,. 200013121001201600025 - oo Rad. lnt: 0096 - 2016 - o;: OSORIO teniendo en cuenta su condición de herederos de la copropietaria.
DELFINA DOLORES OSORIO (QEPD;.
Que se reconozca la calidad de herederos de los señores JAQUELINE VILLA OSORIO, YARALINA VILLA OSORIO, JAIDER VILLA OSORIO y RICHARD JOSÉ VILLA OSORIO teniendo en cuenta su condición de hijos de la copropietaria DELFINA DOLORES OSORIO (QEPD), se adjudiquen los derechos herenciales que le correspondan con respecto a la porción hereditaria de la parcela reclamada. Sin perjuicio de las porciones hereditarias correspondientes a los herederos indeterminados si estos llegaren a existir. Que se ordene a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción de la sentencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria que identifica el predio reclamado, de confonµidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de
Valledupar, la inscripción de la sentencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria que identifica el predio reclamado, de confonµidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 de la misma ley. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la cancelación de todo antecedente registral sobre gravamen, limitación al dominio, titulo de tenencia, arrendamiento y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo F.M.I., de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley. Que se ordene a la UARIV, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV) integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la relación jurídica y material del predio y la estabilidad y goce efectivo de los derechos de la accionante, en los términos del literal p del artículo 91 de la Ley de Víctimas. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción en el F.M.I. respectivo la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien
Ley de Víctimas. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción en el F.M.I. respectivo la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien
Código: FRT •
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Rad. 1 nt: 0096 - 2016 - 02 SGC restituido, por actos entre vivos, a ningún título durante los dos (2) años contados a partir de la entrega del predio, en los términos del artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011. Que se ordenen al Instituto Geográfico Agustín Codazzí - IGAC, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación del predio objeto de restitución lograda con el levantamiento topográfico y los informes técnicos catastrales anexos a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del proceso. Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS Que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras que incluya por una sola vez a los señores TITO VILLA SALCEDO junto con su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el
Que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras que incluya por una sola vez a los señores TITO VILLA SALCEDO junto con su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto del presente asunto. Que se ordenen al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la Unidad de Restitución de Tierras implemente y desarrolle en el predio objeto de reclamación. Que como medida con efecto reparador, se implementen los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 20 11 en concordancia al artículo 43 y subsiguientes del decreto 4829 de 20 11. Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/ o cartera contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituir. Que se declare la inexistencia de pasivos por concepto financiero, si bien el artículo 121 de la Ley de Victimas dispone entre mecanismos reparadores el del alivio de las deudas crediticias contraídas con el sector financiero, la
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SGC Unidad de Restitución de Tierras a fin de consultar el estado actual de endeudamiento de los solicitantes de restitución y permitir de esta forma conocer cuáles de las deudas adquiridas por las víctimas del conflicto armado con reconocimiento del derecho a la restitución pueden ser objeto de alivio, suscribió un convenio con la entidad Data Crédito, y en aplicación del mismo, previo a la autorización de consulta suscrita por el señor TITO VILLA SALCEDO se constatará que no posee deudas con el sector financiero que pudieran ser objeto de alivio por parte del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. Que se ordene al Alcalde Municipal de Becerril dar aplicación al Acuerdo No. 014 del 30 de noviembre de 2013, y en consecuencia se sirva condonar las sumas causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre, en relación con los pasivos de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio objeto de restitución. Que se ordene al Alcalde Municipal de Becerril dar aplicación al Acuerdo No. O 14 del 30 de noviembre de 20 13, en consecuencia se sirva exonerar por el término de dos (2) años, establecido en dicho acuerdo, el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio objeto de restitución.
término de dos (2) años, establecido en dicho acuerdo, el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio objeto de restitución. Que se condene en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a su admisión mediante auto fechado quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 1; en dicha providencia se dispuso correr traslado de la misma a LUIS GABRIEL PASTRANA PEÑATE y LOURDES ANDOCILLA PASTRANA con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, e hicieran valer las pruebas que estimaran pertinentes y presentara oposición. Igualmente se dispuso vincular de los 1 Cuaderno Principal No.1, folios 107 - 112.
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Rad. lnt: 0096 - 2016 - 02
SGC
señores RICHARD JOSÉ VILLA OSORIO, JAIDER VILLA OSORIO, YARLINA
Radicado No. 200013121001201600025 - 00
Rad. lnt: 0096 - 2016 - 02
SGC señores RICHARD JOSÉ VILLA OSORIO, JAIDER VILLA OSORIO, YARLINA VILLA OSORIO y JAQUELINE VILLA OSORIO en su condición de herederos de la señora DELFINA DOLORES OSORIO CABRERA (QEPD), también dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de DOLORES
OSORIO.
Mediante proveido adiado diecinueve ( 19) de mayo de dos mil dieciséis (20 16) 2 el Juzgado de Conocimiento admitió la oposición presentada por los señores LUIS GABRIEL PASTRANA PEÑATE y LOURDES ANDOCILLA DE PASTRANA, en la misma providencia dio apertura al debate probatorio. El día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (20 16)3 el Juzgado de Conocimiento ordenó la remisión del expediente a esta Sala; decisión atacada por la parte opositor a lo cual accedió el Juez Instructor el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) disponiendo mantener el proceso en el Despacho hasta tanto venciera el traslado del dictamen Grafológico rendido por el perito del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI. Por auto del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (20 16)4 el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras ordenó la remisión del proceso a esta Sala de Decisión. Allegado a esta Corporación por auto del pasado doce (1 2) de mayos se declaró la nulidad de lo actuado a partir de providencia que apertura el
remisión del proceso a esta Sala de Decisión. Allegado a esta Corporación por auto del pasado doce (1 2) de mayos se declaró la nulidad de lo actuado a partir de providencia que apertura el debate probatorio fechada diecinueve ( 19) de mayo de dos mil dieciséis (20 16) y se ordenó su remisión nuevamente al Juzgado de origen. En virtud de lo anterior el Juez Instructor el pasado primero ( 1 º) de junio6 profirió auto mediante el cual obedece y cumple lo resuelto por el superior y designó Curador Ad litem a los herederos indeterminados de la señora DELFINA DOLORES OSORIO CABRERA. 2 Cuaderno Principal No. l, folios 24 7 - 253. 3 Cuaderno Principal No. 1, folio 259. 4 Cuaderno Principal No. l, folio 268. 5 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 52 - 55. ° Cuaderno Principal No. l, folio 270.
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Rad. lnt: 0096 - 201 6 - 02
Por auto del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017)7 se designó nuevo representante judicial de los herederos indeterminados de la también
Rad. lnt: 0096 - 201 6 - 02
Por auto del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017)7 se designó nuevo representante judicial de los herederos indeterminados de la también propietaria del predio objeto de reclamación DELFINA DOLORES OSORIO CABRERA. El pasado veinticuatro (24) de agosto8 el Juez de Conocimiento admitió la oposición presentada por el Curador Ad - Litem, en la misma providencia ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. El Pasado veintisiete (27) de septiembre9 esta Corporación aprendió el conocimiento del asunto. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de la oportunidad, LUIS GABRIEL PASTRANA PEÑATE y LOURDES DEL CARMEN ANDOClLLA DE PASTRANA, mediante apoderado judicial'º, presentaron escrito de oposición 11 a la solicitud de restitución incoada, pronunciándose de manera inicial sobre la capacidad y legitimación para intervenir en el presente asunto en atención a la condición de poseedores del predio reclamado, el cual fue adquirido mediante contrato de compraventa celebrado el día seis (6) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) con los señores TITO VILLA SALCEDO y DELFINA SOLORES
OSORIO CABRERA.
Pronunciándose de manera puntual sobre cada uno de los hechos de la demanda, señalando no constarle sobre la presencia de la guerrilla en la zona y que sobre el particular se atiene a lo probado en el proceso, informando adicionalmente que el negocio celebrado con el solicitante fue espontaneo, libre y concertado prueba de ello es el documento suscito,
zona y que sobre el particular se atiene a lo probado en el proceso, informando adicionalmente que el negocio celebrado con el solicitante fue espontaneo, libre y concertado prueba de ello es el documento suscito, autenticado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, y que previo a ello fue requerido permiso al lNCORA para realizar la respectiva venta; desconociendo el fundamento factico de la solicitud respecto a la condición de víctima, sumado al hecho de que la motivación para abandonar el fundo 7 Cuaderno Principal No. l, folio 273. s Cuaderno Principal No. l, folio 278. 9 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 59 - 60. 10 Cuaderno Principal No. 1, folio 157 11 Cuaderno Principal No. 1, folios 158 - 169.
Código: FRT fi Versión: 02 Fecha: 10fi02-2015 Página 9 de 76
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Rad. 1 nt: 0096 - 2016 - 02 SGC reclamado, esto es, el desplazamiento del señor CARLOS ENRIQUE FRAGOZO tuvo lugar solo hasta el año noventa y nueve (1999). Manifestando oponerse a las pretensiones, en el sentido que estima carecen de fundamento factico y jurídico para su prosperidad, en tanto aduce, se valen de conductas temerarias que contrastan con las condiciones en las
Manifestando oponerse a las pretensiones, en el sentido que estima carecen de fundamento factico y jurídico para su prosperidad, en tanto aduce, se valen de conductas temerarias que contrastan con las condiciones en las que se desarrolló el negocio jurídico (contrato de compraventa), celebrado por los señores Tito Villa Salcedo y Delfina Dolores Osario frente a los señores Luis Gabriel Pastrana Peñate y Lourdes del Carmen Andocilla de Pastrana, el día seis (6) de abril de mil novecientos noventa y tres ( 1993), en relación con el bien inmueble objeto de la demanda, el cual asevera, contó con la autorización legal del extinto INCORA, para realizar el referido contrato. Igualmente expresa que no hubo coacción o constreñimiento alguno ejercido sobre los señores TITO VILLA SALCEDO y DELFINA DOLORES OSORIO al momento de materializarse el contrato de compraventa celebrado con sus apadrinados, lo cual se evidencia en la autorización solicitada por los vendedores, ante quien les adjudicó el predio para poder venderlo, por consiguiente solicita se niegue la totalidad de las pretensiones alegadas por el reclaman te. Así mismo solicita el extremo demandado, la declaración de las siguientes excepciones de mérito: Tacha de víctima. Se configura frente a la carencia de la calidad de víctima del reclamante, al observar que la celebración del contrato de compraventa se dio de manera voluntaria; es decir, libre de presión o coacción alguna por parte del demandado frente al accionante que pueda invalidar dicho contrato. Inexistencia de situación de violencia que conllevara a la celebración del negocio jurídico. Carece de motivación violenta alguna, el contrato
coacción alguna por parte del demandado frente al accionante que pueda invalidar dicho contrato. Inexistencia de situación de violencia que conllevara a la celebración del negocio jurídico. Carece de motivación violenta alguna, el contrato de compraventa celebrado en tanto se perfeccionó el negocio jurídico bajo el cumplimiento de las normas legales, lo cual vislumbra el afán
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Rad. lnt: 0096 - 2016 - 02
SGC desmedido del actor en exponer hechos inexistentes con la finalidad de lograr su cometido. Indebida aplicación del arl 77 de la ley 14 48 de 201 1. Pretende el solicitante la aplicación de las presunciones legales establecidas en esta disposición, para de esta manera obtener la restitución de tierra solicitada, no obstante en lo absoluto puede predicarse la aplicación de dicho precepto, al no ajustarse a los presupuestos facticos planteados en la presente contestación, como quiera que los demandados , actuales poseedores del predio en discusión, ejercen el dominio pleno en virtud de la compraventa celebrada con los demandantes, quienes vendieron libre, voluntaria y conscientemente. Carencia de justa causa y título para pedir. Se constituye a partir de apreciar que el accionante pretende derivar situaciones jurídicas endosando conductas a cargo de los demandados teniendo como
demandantes, quienes vendieron libre, voluntaria y conscientemente. Carencia de justa causa y título para pedir. Se constituye a partir de apreciar que el accionante pretende derivar situaciones jurídicas endosando conductas a cargo de los demandados teniendo como fundamento un hecho inexistente como lo es el abandono o el despojo forzoso. Acuerdo celebrado bajo la común intensión de las parles. pretende el demandante desconocer la compraventa celebrada con sus ahijados judiciales respecto del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 190 - 52587, para que mediante argumentos amañados, se haga acreedor de una protección, la cual no tiene derecho a acceder al no contar con los argumentos facticos. Inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguno. Excepción fundada respecto a la falta de respaldo probatorio de los argumentos alegados por el demandante. Inexistencia de derecho legalmente protegible. Frente la inexistencia de fundamento de hecho que ampare la pretensión del demandante, por sustracción de materia tampoco puede haber derecho subjetivo alguno que deba ser amparado por el ordenamiento jurídico. Cobro de lo no debido. La inexistencia de fundamento factico y de derecho hace que el demandante solicite una restitución de tierra a la Código: FRT . Versión: 02 Fecha: 10 -02-2015 Página 11 de 76 015Con.Iejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121001201600025 - 00
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121001201600025 - 00
Rad. 1 nt: 0096 - 2016 - 02 SGC cual no tiene derecho, constituyendo este actuar un abuso de la jurisdicción. Buena fe excepta de culpa de los opositores. El proceder de los señores LUIS GABRIEL PASTRANA PEÑATE y LOURDES DEL CARMEN ANDOCILLA DE PASTRANA respecto a la adquisición de la titularidad del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 190 - 52587, por medio de contrato de compraventa celebrado con los de
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