TSDJ CTG-20001312100120160006900-(21-09-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100120160006900-(21-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Consrjo Suprrior de Jo Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02
Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck
Cartagena, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
Asunto: Sentencia.
Proceso: Restitución y fonnaliza.ción de tierras (Ley 1448 de 2011)
Demancbmte: Comisión Colombiana de Juristas
A favor.de: Opositor:
Predio: Silvestre Segundo,.Molina Sarmiento y Otros
Zenaida Calvo Bien Inmueble Urbano Aprobada según Acta Nº 116
I. OBJETO A RESOLVER.
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor de los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO y Otros, con la oposición de la señora ZENAIDA CALVO. l. Hechos.
II. ANTECEDENTES.
La UAEGRTD instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor de los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO,
NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE LUIS MORALES SARMIENTO, LUZ
MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, sobre
favor de los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO,
NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE LUIS MORALES SARMIENTO, LUZ
MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, sobre
un predio urbano, ubicado en la calle 9ª No. 6A-25 del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-56615 y referencia catastral No. 20-001-0301-0033-0001-000, con fundamento en los siguientes hechos1: Se dice en la demanda que el predio fue adquirido por el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, aproximadamente en el año 1961 y mediante resolución No. 1899 de 29 de septiembre de 1989, proferida por el INCORA le fue adjudicado a él. 1 Este resumen de los hechos se hizo teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado el 1 º de junio de 2016 (Fl. 84).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 40
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Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00. Rad. Interno N° 0017-2017-02 Así mismo, se indica que el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, conformó una unión marital de hecho con la señora MARIA RUPERTA SARMIENTO. Los hijos que conformaron dicha familia, según lo expuesto
Así mismo, se indica que el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, conformó una unión marital de hecho con la señora MARIA RUPERTA SARMIENTO. Los hijos que conformaron dicha familia, según lo expuesto en la demanda, son los siguientes: la señora LUZ MARINA MORALES SARMIENTO, quien ya había nacido y tenía dos años de edad para la época en que se inició la unión; con posterioridad nacieron los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO y NARSITO MOLINA SARMIENTO. En cuanto a los señores CARLOS MORALES SARMIENTO y JORGE LUIS MORALES SARMIENTO, también eran hijos biológicos de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, pero nunca fueron reconocidos, razón por la cual no cuentan con el registro civil correspondiente que acredite dicho parentesco. De otro lado se afirma que cuando el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ adquirió el predio, construyó una casa de material constituida de 5 habitaciones, techo, baño, pozo anillado la cual sirvió como vivienda de
los señores SILVESTRE MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA, JORGE
LUIS MORALES, LUZ MARINA MORALES, CARLOS MORALES y MARIA
RUPERTA SARMIENTO.
Al fallecer la señora MARIA RUPERTA SARMIENTO el 25 de octubre de 1972, el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ continuó con el cuidado y sostenimiento de la casa pero tenía otras compañeras como la señora TERESA DIAZ, quien vivía en otra vivienda en el corregimiento de Aguas Blancas. En este mismo año, específicamente el 14 de enero de 1994, su padre
sostenimiento de la casa pero tenía otras compañeras como la señora TERESA DIAZ, quien vivía en otra vivienda en el corregimiento de Aguas Blancas. En este mismo año, específicamente el 14 de enero de 1994, su padre decide establecerse en el corregimiento de Caracolí-Valledupar y deja el inmueble objeto de este proceso a disposición de los solicitantes, para que estos ejercieran el control y administración total del mismo, de tal manera que el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, perdió todo contacto material y jurídico sobre el predio de bid o a esta circunstancia. Se comenta en la demanda que a partir de esa fecha, los solicitantes iniciaron la posesión material del predio pues ejercían el uso, goce, administración y disposición del predio sin autorización de ninguna persona, ejercían ante la comunidad una posesión notoria como si fuera propietarios, pagaban el impuesto predial y los servicios públicos, así como Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 40 SGCConsejo Supt>rior dt> la Judit'aruro
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Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 también lo entregaban a distintas personas en calidad de arrendamiento y obtenían los cánones para distribuirlos entre ellos sin reconocer emolumento alguno a persona distinta. Se indica también que para el año 1994 ya se escuchaba acerca de la presencia de grupos armados en el
obtenían los cánones para distribuirlos entre ellos sin reconocer emolumento alguno a persona distinta. Se indica también que para el año 1994 ya se escuchaba acerca de la presencia de grupos armados en el corregimiento de Aguas Blancas de Valledupar-Cesar. Para el día 20 de enero de 2002 hubo una incursión en el corregimiento de Aguas Blancas por parte de las FARC, en la cual atacaron no solo la estación de policía con cilindros bomba sino también el predio objeto de este proceso toda vez que el mismo se encontraba arrendado a miembros de la Policía, quedando destruido como consecuencia de ese ataque. Igualmente se agrega que en dicho suceso resultaron dos personas muertas y dentro de ellas se encuentra la señora MARIA TERESA DIAZ - quien fuera compañera del señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ - cuando se encontraba en su casa, la cual es vecina del reclamado en restitución. Debido al temor generado por los hechos ocurridos en la zona y a la zozobra de que la guerrilla atentara contra ellos por el hecho de haberle arrendado el inmueble a miembros de la Fuerza Pública, decidieron abandonar lo que quedaba del predio y desplazarse para otros municipios y corregimientos en ese mismo año 2002, razón por la cual, en la actualidad el predio se encuentra destruido, no es habitado ni ocupado pero los solicitantes se acercan esporádicamente a ejercer labores de limpieza.
2. Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente expuestos, se pretende principalmente (Fl. 59), lo siguiente: • Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de
acercan esporádicamente a ejercer labores de limpieza.
2. Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente expuestos, se pretende principalmente (Fl. 59), lo siguiente: • Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de
los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO
MOLINA SARMIENTO, JORGE LUIS MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO; como consecuencia de ello, piden que se les restituya jurídica y materialmente el predio que pretenden en su calidad de poseedores. • Que se declare que los solicitantes adquirieron el fundo por prescripción adquisitiva de dominio ordinaria. • Que se ordene a la ORIP correspondiente para que se inscriba la sentencia que resuelva este proceso en el FMI del predio reclamado.
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Consejo Superior de Jo ludkaturo Radicado N" 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno N" 0017-2017-02 • Que se ordene la cancelación de cualquier antecedente registra! de gravámenes o limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y medidas cautelares constituidas con posterioridad al abandono de los solicitantes. • Que se ordene a la UARIV, la integración de los solicitantes a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral.
falsa tradición y medidas cautelares constituidas con posterioridad al abandono de los solicitantes. • Que se ordene a la UARIV, la integración de los solicitantes a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral. • Que se profieran todas las medidas necesarias para garantizar la reparación de los solicitantes. • Que se ordene la entrega material del predio restituido, con el acompañamiento de la Fuerza Pública. • Que se ordene a la ORIP de Valledupar, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de restricción de enajenación durante dos años después de la sentencia. • Que se ordene la suspensión de los procesos judiciales y administrativos en los cuales esté involucrado el predio El Engaño. • Que se ordene al IGAC, la actualización de sus registros cartográficos, de conformidad con la individualización hecha por la UAEGRTD. • Que se ordene la aplicación del sistema de alivios para el pago de impuestos, servicios públicos y demás tributos que se adeuden respecto del predio reclamado.
3. Actuación procesal.
Dentro de los actos procesales más relevantes que se han llevado a cabo en este proceso se encuentran los siguientes: • La solicitud fue admitida mediante auto de 13 de junio de 2016 (Fl. 86-90), en el cual se ordenó también la vinculación de los herederos determinados del señor SILVESTRE SEGUNDO MOLINA BERMUDEZ, para que hicieran valer los derechos que pudiera tener sobre el predio reclamado, entre otras decisiones. • Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, el Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, solicitó la práctica de pruebas (Fl.
entre otras decisiones. • Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, el Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, solicitó la práctica de pruebas (Fl. 93). • El día 6 de julio de 20 16, se notificaron personalmente los señores MARY LUZ MOLINA DIAZ, FREDDY MOLINA LLERENA, ERIGIDA MARIA Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: l 0-02-2015 Página 4 de 40
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Consejq Superior de lo Judicacuro Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 MOLINA DIAZ y SILVESTRE MOLINA DIAZ. El día 7 de julio de 2016, hizo lo mismo la señora ALMIS ASTRID MOLINA DIAZ (Fl. 102). • El día 3 de julio de 2016, se realizó en el diario El Tiempo, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 (Fl. 144). En esta misma publicación se realizó el emplazamiento de herederos indeterminados del señor SILVESTRE SEGUNDO MOLINA BERMUDEZ. • Mediante auto de 29 de agosto de 2016, el Juzgado instructor da apertura a la etapa probatoria del proceso (Fl. 155-160). • A través de auto de 11 de octubre de 2016, se vinculó a la señora ZENAIDA CALVO GARCIA (Fl. 227-229), quien se notificó personalmente el
apertura a la etapa probatoria del proceso (Fl. 155-160). • A través de auto de 11 de octubre de 2016, se vinculó a la señora ZENAIDA CALVO GARCIA (Fl. 227-229), quien se notificó personalmente el 2 de noviembre de 2016 (Fl. 247) y a través de su apoderado, presentó oposición a la demanda de restitución (Fl. 249-252). • El Juzgado instructor decidió por medio de auto de 1 º de diciembre de 2016, admitir la oposición formulada y además, decretó las pruebas por ella solicitadas (Fl. 255-256). • En audiencia realizada el 12 de enero de 20 1 7, se dispuso la remisión del expediente a esta corporación. • Finalmente se encuentra el expediente para proferir la correspondiente sentencia.
4. Oposición de ZENAIDA CALVO GARCIA (Fl. 249-252). El apoderado de esta opositora manifestó lo siguiente: • Que fue compañera permanente del señor SILVESTRE SEGUNDO MOLINA BERMUDEZ, quien a su vez figura como titular de dominio del predio reclamado en este proceso. • Que si bien el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ fue esposo de la señora MARIA RUPERTA SARMIENTO, con la cual procreó varios hijos, hoy solicitantes del bien objeto del proceso, lo cierto es que aquel no vivió todo el tiempo con dicha señora como si lo hizo con la señora ZENAIDA CALVO, desde el año 1981 hasta el momento de su muerte e incluso, ambos fueron víctimas de la destrucción de su vivienda que hoy se encuentra siendo reclamada por los solicitantes.
CALVO, desde el año 1981 hasta el momento de su muerte e incluso, ambos fueron víctimas de la destrucción de su vivienda que hoy se encuentra siendo reclamada por los solicitantes. • Que si bien el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ construyó la vivienda e hiw allí algunas obras, lo cierto es que para época de los hechos Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 40
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Consrjo Supt>rior de lo Judicatura Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno N° 0017-2017-02 consistentes en el bombardeo de la misma (2002), los solicitantes no eran moradores de dicho predio pues este fue habitado única y exclusivamente por el fallecido SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ y la señora ZENAIDA CALVO por muchos años y hasta el bombardeo que realizó la guerrilla, luego de lo cual, quedó dicha vivienda completamente destruida. Corno consecuencia de los anteriores hechos, el apoderado de la opositora, solicitó que se le respetara su derecho a la propiedad y se le tenga corno única dueña del predio reclamado por los solicitantes.
5. Pruebas del proceso.
Durante todo el desarrollo del proceso fueron allegadas y practicadas las siguientes pruebas: • Constancia No. NE 0168 de 6 de noviembre de 2015, expedida por la UAEGRTD (Fl. 20-21). • CD con información de contexto de violencia de la UAEGRTD (Fl. 32).
siguientes pruebas: • Constancia No. NE 0168 de 6 de noviembre de 2015, expedida por la UAEGRTD (Fl. 20-21). • CD con información de contexto de violencia de la UAEGRTD (Fl. 32). • Cedula de SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO (Fl. 33). • Partida de bautismo de SILVESTRE MOLINA SARMIENTO (Fl. 34). • Cedula de EDILSA BECERRA GUTIERREZ (Fl. 35). • Cedula de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ (Fl. 36). • Cedula de NARSITO MOLINA SARMIENTO (Fl. 37). • Tarjeta de identidad de ISABEL MOLINA AMAYA (Fl. 38). • Cedula de LUIS MOLINA AMAYA (Fl. 39). • Partida de bautismo de LUZ MARINA MORALES SARMIENTO (Fl. 40). • Cedula de JAIDER BLANCHAR MORALES (Fl. 41). • Cedula de LUZ MARINA MORALES SARMIENTO (Fl. 42). • Registro civil de LUZ MARINA MORALES SARMIENTO (Fl. 43). • Registro civil de BERONICA MORALES VARGAS (Fl. 44). • Cedula de BERONICA MORALES VARGAS (Fl. 45). • Registro civil de EFRAIN BLANCHAR MORALES (Fl. 46). • Cedula de EFRAIN BLANCHAR MORALES (Fl. 47). • Registro civil de YENNIS BLANCHAR MORALES (Fl. 48). • Cedula de YENNIS BLANCHAR MORALES (Fl. 49). • Registro civil de JAIDER BLANCHAR MORALES (Fl. 41). • Cedula de JORGE LUIS MORALES SARMIENTO (Fl. 51).
- Cedula de YENNIS BLANCHAR MORALES (Fl. 49). • Registro civil de JAIDER BLANCHAR MORALES (Fl. 41). • Cedula de JORGE LUIS MORALES SARMIENTO (Fl. 51).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 40
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Omstjo Superior de lo Judicatura Radicado N° 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 • Declaración notarial de NARSITO MOLINA SARMIENTO (Fl. 52). • Cedula de NELLYS MERCEDES CRESPO MONTERO (Fl. 53). • Tarjeta de identidad de KASSANDRA MORALES CRESPO (Fl. 54). • Registro civil de JORGE LUIS MORALES CRESPO (Fl. 55). • Registro civil de NEDER MORALES CRESPO (Fl. 56). • Registro civil de JORGE LUIS MORALES SARMIENTO (Fl. 57) • Registro civil de NELLYS MERCEDES CRESPO MONTERO (Fl. 58). • Registro civil de nacimiento de NELCY MORALES CRESPO (Fl. 59). • Registro civil de nacimiento de LISBETH MORALES CRESPO (Fl. 60). • Registro civil de CARLOS MORALES SARMIENTO (Fl. 61 ). • Escritura pública No. 95 de 15 de marzo de 2012 otorgada ante la Notaria Única de Bosconia (Fl. 62). • Registro civil de NATALIS MORALES CRESPO (Fl. 63).
- Escritura pública No. 95 de 15 de marzo de 2012 otorgada ante la Notaria Única de Bosconia (Fl. 62). • Registro civil de NATALIS MORALES CRESPO (Fl. 63). • Cedula de CARLOS MORALES SARMIENTO (Fl. 64). • Registro civil CARLOS MORALES SARMIENTO (Fl. 65). • Registro civil de JORGE LUIS MORALES SARMIENTO (Fl. 66). • Registro de defunción de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ (Fl. 67). • Certificado de tradición del predio identificado con FMI No. 19056615 impreso el 23 de noviembre de 2015 (Fl. 68-70). • Informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD (Fl. 71 -73). • Informe técnico de georeferenciación de la UAEGRTD (Fl. 74-78). • Oficio No. 95 1 de 6 de julio de 20 16, emitido por la Fiscal 58 delegada ante Tribunal (Fl. 183). • Informe GC-OAPAZ-437 de 7 de julio de 2016 emitido por la Gobernación de Cesar (Fl. 1091 10). • Informe de 12 de julio de 2016 emitido por la Secretaria de Gobierno de Valledupar (Fl. 11 2). • Oficio No. DFNEJT005605 de 11 de julio de 20 16 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (Fl. 1131 14). • Informe de contexto de violencia elaborado por CODHES (Fl. 11 5140). • Oficio No. 2324 de 18 de mayo de 20 16, emitido por la Oficina
- Informe de contexto de violencia elaborado por CODHES (Fl. 11 5140). • Oficio No. 2324 de 18 de mayo de 20 16, emitido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la alcaldía de Valledupar (Fl. 147). • Certificado de tradición del FMI No. 190-56615 (Fl. 148-15 1). • CD con Informe de contexto de violencia elaborado por Presidencia de la Republica (Fl. 162-163; 166167). • lnspección judicial (Fl. 164165).
Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 40
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Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 • Oficio de 19 de septiembre de 2016 emitido por la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Valledupar (Fl. 168-169). • Informe de inspección judicial elaborado por el IGAC (Fl. 170-173). • Avalúo comercial elaborado por el IGAC (Fl. 174-202). • Declaración de NARSITO MOLINA SARMIENTO (Fl. 206 y 211). • Declaración de CARLOS MORALES SARMIENTO (Fl. 207 y 211). • Declaración de JORGE LUIS MORALES SARMIENTO (Fl. 208 y 211). • Declaración de SILVESTRE SEGUNDO MORALES SARMIENTO (Fl. 209 y 211).
- Declaración de JORGE LUIS MORALES SARMIENTO (Fl. 208 y 211). • Declaración de SILVESTRE SEGUNDO MORALES SARMIENTO (Fl. 209 y 211). • Declaración de LUZ MARINA MORALES SARMIENTO (Fl. 210 y 211). • Declaración de BRIGIDA MOLINA DIAZ (Fl. 212 y 214). • Declaración de SILVESTRE MOLINA DIAZ (Fl. 213 y 214). • Declaración de ALMIS ASTRID MOLINA DIAZ (Fl. 215 y 217). • Declaración de MARY LUZ MOLINA DIAZ (Fl. 216 y 217). • Declaración de ZENAIDA CALVO GARCIA (Fl. 220-221 y 224). • Declaración de RUTH CARMEN CALVO (Fl. 222-223 y 224). • CD con contexto de violencia de la UAGERTD (Fl. 225-226). • Informe de SNR sobre información registra! del predio reclamado en este proceso (Fl. 230-239). • Oficio No. 1948 de 9 de noviembre de 2016, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalías Justicia Transicional (Fl. 248). • Informe de 19 de septiembre de 2016, emitido por la ANH (Fl. 258260 y Cuaderno Tribunal). • Declaración de LUIS ALARZA VILLAZON (Fl. 265-266).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Presupuestos procesales.
Previa revisión del proceso, se pudo establecer que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para dictar la sentencia que en derecho corresponda pues se adelantó por juez competente y no se avizoran irregularidades que anulen lo actuado.
2. Competencia.
cumplidos los presupuestos necesarios para dictar la sentencia que en derecho corresponda pues se adelantó por juez competente y no se avizoran irregularidades que anulen lo actuado.
2. Competencia.
Es competente esta Sala para proferir sentencia definiendo la litis, considerando que se propuso y admitió oposición a las pretensiones Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 40
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CQnsejo Superior de la Judicatura Radicado N° 20001-31-21-001-2016-00069-00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 invocadas por los demandantes; facultad que se deriva de lo dispuesto en el inciso 1 º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3. Requisito de procedibilidad.
La inscripción del predio solicitado en restitución se erige como requisito de procedibilidad para entablar la acción conforme al inciso 5° del artículo 76 de la ley 1448 de 2011, el cual se estima cumplido en el presente asunto con la constancia No. NE 0168 de 6 de noviembre de 2015, expedida por la UAEGRTD (FL 20-21), mediante la cual informa que los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes en calidad de
MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes en calidad de poseedores, de un predio urbano ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-56615 y código catastral No. 200001-0301-0033-0001-000.
4. Presentación del caso, problema jurídico y metodología.
En el presente asunto, los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, pretenden que se les restituya y/o formalice un predio urbano ubicado en la calle 9ª No. 6A-25 del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-56615 y referencia catastral No. 20-001-03-01-0033-0001-000, pues alegan haber sido víctima de abandono forzado en el marco del conflicto armado ya que en el año 2002, se presentó un fuerte ataque de las FARC en la zona donde se ubica el predio reclamado y como consecuencia de ello, este quedó completamente destruido y ante el temor de un nuevo ataque se vieron obligados a desprenderse del inmueble y emigrar hacia otros corregimiento y municipios. Al proceso compareció como opositora la señora ZENAIDA CALVO GARCIA quien manifestó a través de su apoderado, que no era cierto que los
vieron obligados a desprenderse del inmueble y emigrar hacia otros corregimiento y municipios. Al proceso compareció como opositora la señora ZENAIDA CALVO GARCIA quien manifestó a través de su apoderado, que no era cierto que los solicitantes se encontraran ejerciendo posesión del inmueble para la fecha del ataque de las FARC (2002) pues desde el año 1981 ella era quien se Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-0220 15 Página 9 de 40 SGCConsrjo Sup,:rior de la Judicatura
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Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 encontraba habitando y por ende, poseyendo el fundo con ocasión de su otrora calidad de compañera del señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ. Con base en los hechos y pretensiones esgrimidos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si por hechos asociados al conflicto armado los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO son víctimas de abandono forzado y si como consecuencia de ello procede el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras. Para dilucidar el problema jurídico ya mencionado, se analizarán los siguientes puntos: I) La ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia
derecho fundamental a la Restitución de Tierras. Para dilucidar el problema jurídico ya mencionado, se analizarán los siguientes puntos: I) La ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional; 11) Identificación del predio reclamado en restitución; 111) Determinación de la relación de los solicitantes con el bien reclamado; IV) Contexto de violencia en el municipio de Valledupar, departamento de Ciénaga, desde final de los años 90 y 2000 en adelante; V) Calidad de victima de abandono forzado o despojo por parte de los actores; VI) Aplicabilidad o no de alguna de las presunciones de que tratan los artículos 77 y 78 de la ley 1448 de 2011; VII) Estudio de la buena fe exenta de culpa si es del caso. El estudio de cada uno de estos puntos (salvo el I y II) dependerá de la demostración del anterior.
5. El proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011.
El desplazamiento forzado tiene una multiplicidad de causas, siendo una de las más significativas el dominio de la tierra, ya que a través de ella no solamente se obtiene poder y control económico y político, sino también estratégico, en la medida que por su posicionamiento geográfico algunas zonas terminan siendo utilizadas como corredores de los grupos armados ilegales. Las consecuencias o afectaciones que deja el desplazamiento forzado en las personas que resultan víctimas de este flagelo, van desde el abandono intempestivo o forzado de su residencia y bienes, hasta la pérdida de su referente económico, social, cultural y comunitario.
personas que resultan víctimas de este flagelo, van desde el abandono intempestivo o forzado de su residencia y bienes, hasta la pérdida de su referente económico, social, cultural y comunitario.
Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-2015 Página 1 O de 40
SGCConsfijo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Radicado N" 20001-31-21-001-2016-00069-00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 De otro lado, trae aparejado el abandono de aquellas actividades económicas de las que regular y ordinariamente las personas obtenían mgresos para solventar sus necesidades básicas, sometiéndolas a la exclusión social, el empobrecimiento y la desconfianza en las instituciones del Estado. Esa violación sistemática y grave de los derechos humanos ha sido de gran preocupación a nivel local e internacional y ante la falta de una política estatal seria y comprometida con la población desplazada y la catástrofe humanitaria que se presentaba, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al paso que le estableció una serie de derechos mínimos que deben ser satisfechos por el Estado, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida; a la familia y unidad familiar; a la subsistencia mínima como expresión fundamental del derecho al mínimo vital; la salud; la Educación; al retorno y al restablecimiento. Destacase que para la época en que se declaró el estado de cosas inconstitucional, existía una precaria regulación para la protección de los
al mínimo vital; la salud; la Educación; al retorno y al restablecimiento. Destacase que para la época en que se declaró el estado de cosas inconstitucional, existía una precaria regulación para la protección de los bienes y tierras de la población desplazada, contenidas específicamente en la Ley 387 de 1997. De otro lado, no existían programas y políticas claras en materia de restitución de tierras, de tal manera que el máximo tribunal constitucional, amparado en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la sentencia T-821 de 2007 determinó que el derecho a la reparación integral supone la restitución de los bienes que le fueron despojados a las personas desplazadas, elevando de esta manera a rango fundamental, "el derecho a la restitución de tierras". En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugíados y las personas desplazadas.
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Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. Con pronunciamientos como los enunciados se creó la necesidad de establecer en nuestro país una justicia transicional, pues no de otra manera podría re
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