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TSDJ CTG-20001312100120160012100-(26-08-2017)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-20001312100120160012100-(26-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Con.,ejo Suprrior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK.

Radicado No. 200013121001201600121 00 Cartagena de Indias, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecisiete (2017) fiÍ./ SGC Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº 98 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución y formalización de tierras. (Ley 1448 de 2011). Demandante/Solicitante/ Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial CesarGuajira en representación de Pablina Lozano Rojas Demandado/Oposición/ Accionado: Aracelly del Carmen Yánez Méndez

Predio: "Predio urbano Calle 15 No. 18 - 20 -Agustín Codazzi" Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de la señora PABLINA LOZANO ROJAS, como solicitante del predio urbano ubicado

en la calle 15 No. 18 - 20 barrio San José del municipio Agustín Codazzi, en el cual actúa como opositora ARACELLY DEL CARMEN YÁNEZ MÉNDEZ.

111.- ANTECEDENTES

en la calle 15 No. 18 - 20 barrio San José del municipio Agustín Codazzi, en el cual actúa como opositora ARACELLY DEL CARMEN YÁNEZ MÉNDEZ.

111.- ANTECEDENTES

HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL

PREDIO "CALLE 15 NO. 18 - 20 BARRIO SAN JOSÉ" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de PABLINA LOZANO ROJAS, a efectos de que se le restituya el predio urbano ubicado en la calle 15 No. 1820 barrio San José en el municipio Agustín Codazzi, departamento de Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 19021252 y referencia catastral No. 20013010200800011000. Conforme a los hechos de la demanda, el predio urbano objeto de restitución fue adquirido por la señora PABLINA LOZANO ROJAS, mediante compraventa

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 60(imsfiJo Suµrior dt la Judicatura

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121001201600121 00 celebrada en el año 1982, según consta en Escritura Pública No. 135 del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos ( 1982)

SGC Radicado No. 200013121001201600121 00 celebrada en el año 1982, según consta en Escritura Pública No. 135 del veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos ( 1982) protocolizada en la Notaria Única de Agustín Codazzi - Cesar. Informa en el escrito de demanda que, su compañero permanente RAFAEL LLANOS SÁNCHEZ, quien falleció el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), era propietario de una finca denominada "La Gloria" adquirida en el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por adjudicación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. A dicho predio llegaron, el siete (7) de marzo de dos mil dos (2002), un grupo de hombres armados quienes se identificaron como miembros de las FARC, manifestando al administrador que se iban a llevar todo el ganado, sacando de "La Gloria" aproximadamente 160 reses bajo la advertencia de que no podían presentar denuncia alguna; a lo anterior hizo caso omiso el señor GERMAN LLANOS LOZANO, hijo de la solicitante, quien interpuso denuncia ante la Policía municipal de Agustín Codazzi, poniendo en conocimiento lo sucedido. Manifiesta la solicitante que, transcurrido aproximadamente un mes, esto es, el veintitrés (23) de abril del año dos mil dos (2002) personas aparentemente pertenecientes a grupos paramilitares asesinaron a GERMAN LLANOS LOZANO, en el casco urbano del municipio de Agustín Codazzi bajo la sospecha de ser colaborador de las FARC; como consecuencia de lo anterior, y de las extorsiones de las que también venían siendo el compañero

LOZANO, en el casco urbano del municipio de Agustín Codazzi bajo la sospecha de ser colaborador de las FARC; como consecuencia de lo anterior, y de las extorsiones de las que también venían siendo el compañero permanente de la solicitante se desplazan a la ciudad de Valledupar y posteriormente en el dos mil tres (2003) da en venta el predio objeto de reclamación a la señora ARACELY DEL CARMEN YÁNEZ MÉNDEZ por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,oo) Finalmente indica la parte actora que, en el año dos mil doce (2012) en versión libre el postulado JAJDER LUIS MORALES BENITEZ "Alias JJ" reconoce el crimen de GERMAN LLANOS LOZANO y atribuye el hecho a "alias Cebolla"y "alias Jorge".

Código: FRT ·

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121001201600121 00

PRETENSIONES SGC Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de TierrasDirección Territorial Cesar - Guajira, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora PABLINA LOZANO ROJAS, en los términos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 821 de 2007 y el parágrafo 4 del articulo

Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora PABLINA LOZANO ROJAS, en los términos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 821 de 2007 y el parágrafo 4 del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, en relación con el predio urbano ubicado en la calle 15 No. 18 - 20 barrio San José en el municipio Agustín Codazzi. Que se ordene, como medida preferente de reparación integral la restitución jurídica y material a la solicitante del predio urbano ubicado calle 15 No. 18 - 20 barrio San José en el municipio Agustín Codazzi. Que se declare probada la presunción legal establecida en el numeral 2 literal a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la solicitante y la señora Aracelly del Carmen Y ánez Méndez, elevado a Escritura Pública No. 0340 de 3 de diciembre de 2003, protocolizado en la Notaría Única de Codazzi, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio objeto de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el literal e del numeral 2º del artículo 77 de la Ley de Víctimas. Que se formalice en los términos del literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la relación jurídica de la solicitante, respecto del predio objeto de reclamación. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción de la sentencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria

de 2011, la relación jurídica de la solicitante, respecto del predio objeto de reclamación. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción de la sentencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 21252, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley. Que se ordene a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la cancelación de todo gravamen, limitación al dominio, titulo de tenencia , arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el F.M.I. No.

Código: FRT015

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MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121001201600121 00 190 - 21252, de conformidad con el literal c/ del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley.

Que se ordene a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de V alledu par, en los términos previstos en el literal n del artículo 91 de la

primero del artículo 84 de la misma ley. Que se ordene a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de V alledu par, en los términos previstos en el literal n del artículo 91 de la pluricitada Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho a la restitución. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorización para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución. Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnico catastrales anexos a la demanda. Que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la relación jurídica y material del predio y la estabilidad y goce efectivo de los derechos de la accionante, en los términos del literal p del artículo 91 de la Ley de Víctimas. Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s/ del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Que como medida con efecto reparador, se implementen los sistemas de

entrega material del predio a restituir. Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s/ del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Que como medida con efecto reparador, se implementen los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia al artículo 43 y subsiguientes del decreto 4829 de 2011. Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituir.

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 60Cott-Jtjo Suprrior de la Judicatura

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MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK

SGC Radicado No. 200013121001201600121 00 Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la cartera que tenga la solicitante con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituir. Que se ordene al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi dar aplicación al

Superintendencia Financiera de Colombia causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituir. Que se ordene al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi dar aplicación al Acuerdo No. 004 del 24 de abril de 2013, en consecuencia se sirva condonar las sumas causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre, en relación con los pasivos de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio objeto de restitución. Que se ordene al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi dar aplicación al Acuerdo No. 004 del 24 de abril de 2013, en consecuencia se sirva exonerar por el término de dos (2) años, establecido en dicho acuerdo, el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio objeto de restitución. Que se ordene a la UARIV, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV) integrar a las victimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Que se ordene a la Secretaria de Salud del departamento de Cesar y del municipio de Agustín Codazzi, la verificación de la afiliación del solicitante y su grupo familiar en el Sistema de General de Salud y disponga lo pertinente para los que no hayan sido incluidos su ingreso y la atención integral que requieran. Que se ordene a la UARIV, al Ministerio de protección Social, a la Secretaría de Salud del departamento de Cesar y del municipio de Agustín Codazzi,

para los que no hayan sido incluidos su ingreso y la atención integral que requieran. Que se ordene a la UARIV, al Ministerio de protección Social, a la Secretaría de Salud del departamento de Cesar y del municipio de Agustín Codazzi, incluir a la solicitante y su núcleo familiar en los programas existentes, para la efectiva atención y acompañamiento médico atendiendo los criterios diferenciadores de género y grupo etario, para garantizar las condiciones de salud y vida digna a los pobladores. Que se ordene a la UARlV y al Ministerio de protección Social la inclusión de la solicitante en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), en sus modalidades individual, familiar y comunitaria,

Código: FRT ·

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121001201600121 -- 00

SGC respectivamente en un plazo razonable, con el fin de que puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes. Que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la inclusión de la solicitante en los programas de formación de acuerdo a sus necesidades, en los términos del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. Que se ordenen al Departamento para la Prosperidad Social - DPS la inclusión de la solicitante, junto con su núcleo familiar, en un programa de generación de ingresos o emprendimiento tanto individuales como colectivos de la

Que se ordenen al Departamento para la Prosperidad Social - DPS la inclusión de la solicitante, junto con su núcleo familiar, en un programa de generación de ingresos o emprendimiento tanto individuales como colectivos de la población (urbana) pobre extrema, vulnerable y víctima de desplazamiento forzado por la violencia; mediante procesos de formación en competencia laborales productivas y empresariales, lo suficientemente flexibles y acorde con las medidas necesidades particulares de acuerdo con los programas de empleabilidad, emprendimiento individual y colectivo, de acuerdo a sus capacidades y competencias para la financiación de un proyecto sostenible, entidad que tiene competencia para ejecutar la orden. Que se ordenen al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio otorgue de manera prioritaria y preferente, subsidio de vivienda en favor del hogar identificado en la sentencia, para lo cual la Unidad de Restitución de Tierras al tenor del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, efectuará la priorización del hogar ante esa entidad. Que se ordene al Centro de Memoria Histórica que, bajo sus principios rectores y lineamientos internos en la materia, se documente los hechos victimizantes ocurridos en la microzona de Agustín Codazzi, a través del acopio del presente expediente judicial y sistematización de los hechos allí referidos. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a su admisión mediante auto fechado once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)1; en dicha providencia se dispuso correr traslado de la misma a ARACELLY DEL

Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a su admisión mediante auto fechado once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)1; en dicha providencia se dispuso correr traslado de la misma a ARACELLY DEL CARMEN YÁNEZ MÉNDEZ con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, 1 Cuaderno Principal No. l, folios 88 - 92.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 60 015l'onujo Suff!rit1r 1h la Judicatura

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001312100120160012·! - 00

SGC se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, e hicieran valer las pruebas que estimaran pertinentes y presentara oposición. Igualmente se dispuso vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a fin de que informara si existen títulos de explotación y/ o exploración de hidrocarburos. Mediante proveído adiado veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)2 el Juzgado de Conocimiento admitió la oposición presentada por la

señora ARACELY DEL CARMEN YÁNEZ MÉNDEZ.

Por auto del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) 3 el Juzgado Instructor dio apertura al debate probatorio. El dia ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)4 el Juzgado de

Por auto del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) 3 el Juzgado Instructor dio apertura al debate probatorio. El dia ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)4 el Juzgado de Conocimiento ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el veinticuatro (24) de julio del año en curso5.

FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial6 la señora ARACELY DEL CARMEN YÁNEZ MÉNDEZ, presentó escrito de oposición7 a la solicitud de restitución del predio urbano ubicado en el municipio Agustín Codazzi - Cesar en la Calle 15 No. 18 - 20, argumentando lo siguiente: En cuanto a los hechos de la demanda informa no constarle el sustento fáctico toda vez que no fue conocedora ni participe de los mismos y que se sujeta a lo que efectivamente resulte probado en el proceso. Ahora bien en relación al abandono del predio manifiesta que una vez la accionante se desplaza a la ciudad de Valledupar el inmueble reclamado fue objeto de arriendo por parte de la actora y el señor RAFAEL LLANOS SÁNCHEZ (QEPD) a un "abogado" 2 Cuaderno Principal No. l, folios 165 - 166. 3 Cuaderno Principal No. 1, folios 193 - 197. 4 Cuaderno Principal No.2, folio 282. 5 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 15 6 Poder Especial obrante en el Cuaderno Principal No. 1 del expediente, folio 140.

5 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 15 6 Poder Especial obrante en el Cuaderno Principal No. 1 del expediente, folio 140. 7 Cuaderno Principal No. 1, folios 132 - 139, 162 - 163.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 60

015Constjo Sup,ri11r dt la Judicoluro

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MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK

2,fi SGC Radicado No. 200013121 001201600121 -- 00 quien vivió en el inmueble aproximadamente diez (10) meses, luego de lo cual le fue arrendada a su ahijada judicial. Que en virtud de lo anterior, fue reconocida la titularidad en cabeza de la señora PABLINA LOZANO ROJAS pues mes a mes fueron cancelados los cánones pactados inicialmente por ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) y que posteriormente se incrementó a ciento setenta mil pesos ($ 170.000,oo), dinero recaudado por el cónyuge de la accionante RAFAEL LLANOS SÁNCHEZ (QEPD) y por su hijo ARMANDO LLANOS LOZANO. Que solo ante la insistencia por parte de ARMANDO LLANOS, quien además fue por muchos años compañero de trabajo, accedió a comprar la vivienda reclamada tiempo después. En atención a que el predio objeto de reclamación en momento alguno fue abandonado forzosamente, se opuso de manera expresa a las pretensiones principales de la demanda de restitución de tierras.

reclamada tiempo después. En atención a que el predio objeto de reclamación en momento alguno fue abandonado forzosamente, se opuso de manera expresa a las pretensiones principales de la demanda de restitución de tierras. Además de lo expresado, propone las siguientes excepciones de mérito: 1) Mi mandante es una poseedora y propietaria de Buena Fe Exenta de Culpa. Como fundamento de la misma, señaló que su apadrinada inició la relación jurídica con el predio en condición de mera tenedora, pues celebró un contrato de arrendamiento y como producto de ello venia cancelando los cánones mensuales pactados, reconociendo con ello el dominio en cabeza de su arrendador y que este en ningún momento pierde los derechos sobre el predio hasta que voluntariamente, sin ninguna coacción decide ponerla en venta. Que desde el momento de la adquisición ha realizado varias mejoras a la vivienda entre ellas el sistema eléctrico, de aguas y tubos internos, también hizo mejoras en la cocina y una construcción en la parte trasera del inmueble, asumiéndose además el pago de los senricios públicos domiciliarios.

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 60Constjo Suptrior dt la Judkaturn

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMANO ABRAMUCK Radicado No. 200013121001201600121 00

SGC Señala que su actuar denota un comportamiento conforme a la buena fe, esto es, con lealtad, ausencia de intención dolosa o ánimo de defraudar no solo

Radicado No. 200013121001201600121 00 SGC Señala que su actuar denota un comportamiento conforme a la buena fe, esto es, con lealtad, ausencia de intención dolosa o ánimo de defraudar no solo desde el momento en que ingresó al predio en condición de arrendataria, sino también cuando adquiere la propiedad del mismo, observando la normatividad vigente y confiando en que su vendedora hoy reclamante se condujera igual que ella, lo cual se evidencia en que solo tres (3) años después es que protocoliza el registro de la escritura pública de compraventa. Finalmente sobre la aludida excepción informa que en momento alguno ha perdido comunicación con el señor ARMANDO LLANOS LOZANO, hijo de la demandante, quien fue impulsor en la adquisición de la vivienda, pues ambos ejercían la docencia en el mismo municipio. 2) Ineptitud sustancial de la demanda por no haber sido abandonado forzosamente el inmueble que se pretende restituir. Aduce como fundamento de la misma que el hecho motivante del desplazamiento tuvo lugar el veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) fecha en la que ocurrió el homicidio de GERMAN LLANOS LOZANO (QEPD) y que posteriormente la demandante PABLINA LOZANO ROJAS entregó en arriendo el inmueble acusado de abandonar. Que conforme a los artículos 72 y 7 4 de la Ley 1448 de 20 11 tienen derecho a la restitución las personas que hayan sido víctimas de abandono forzado o despojo, que para ser posible la restitución de los bienes es necesario que el despojo y el abandono forzado sea resultado de la situación de conflicto

a la restitución las personas que hayan sido víctimas de abandono forzado o despojo, que para ser posible la restitución de los bienes es necesario que el despojo y el abandono forzado sea resultado de la situación de conflicto armado que vive el país; entendiendo por abandono forzado la imposibilidad que tienen las víctimas de ejercer sus derechos sobre la tierra, y que en razón del desplazamiento no puedan tener acceso a sus bienes inmuebles sin que sea necesario el aprovechamiento de un tercer. Reiterando que aun cuando la demandante fue víctima de desplazamiento de acuerdo al sustento fáctico de la demanda, no es cierto que el inmueble reclamado haya sido abandonado forzosamente, teniendo en cuenta que los derechos ejercidos sobre la casa reclamada Calle 15 No. 18 - 20 de Agustín

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 60Consejo Suprrior dr la Judi<:olura

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITU CIÓN DE TIE RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131 21001201600121 00

SGC Codazzi nunca fueron restringidos, tan es así que aproximadamente por dos (2) años fue dada en arrendamiento la vivienda ubicada en la, periodo dentro del cual fue arrendataria la opositora por alrededor de diez ( 1 O) meses. Y que solo ante la insistencia de su compañero de trabajo e hijo de la accionante ARMANDO LLANOS LOZANO fue que accedió a comprar el mismo,

del cual fue arrendataria la opositora por alrededor de diez ( 1 O) meses. Y que solo ante la insistencia de su compañero de trabajo e hijo de la accionante ARMANDO LLANOS LOZANO fue que accedió a comprar el mismo, negociación llevada a cabo con el cónyuge de la actora RAFAEL LLANOS SÁNCHEZ (QEPD) por valor de quince millones de pesos ($15.000.000,oo) suma que incluso no tenía y la adquirió mediante una serie de préstamos. INTERVENCION AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH Mediante oficio enviado el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROSª responde a lo solicitado por el Juzgado de Conocimiento manifestando que las coordenadas del predio objeto de reclamación "Predio Urbano Calle 15 No. 18 - 25" se encuentra dentro del área denominada (CR - 3). Señaló igualmente que, entre la compañia OGX PETROLEO E GAS LTDA y la ANH se suscribió Contrato de Evaluación Técnica (CR - 3), cuyo objeto es "/ .. .) Por virtud del presente contrato se reserva el Area de Evaluación Técnica y se otorga a EL EVALUADOR el derecho exclusivo a realizar operaciones de Evaluación Técnica a su costo y riesgo, tendientes a evaluar el potencial hidrocarbonífero de su subsuelo, con el propósito de identificar las zonas de mayor interés prospectivo en la mzsma área mediante la ejecución del Programa Exploratorio", que el aludido contrato no pugna con el derecho a la restitución ni con el proceso especial adelantado, toda vez que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de

área mediante la ejecución del Programa Exploratorio", que el aludido contrato no pugna con el derecho a la restitución ni con el proceso especial adelantado, toda vez que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos son actividades temporales y restringidas a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos, razón por la cual, el contratista (Operador) además de cumplir con sus obligaciones contractuales, se le impone el deber de gestionar la utilización del suelo para desarrollar sus actividades de exploración y/ o explotación en consonancia con el estatus legal que ostente el a.Tea a ser intenrenida. 8 Cuaderno Principal No. 2, folios 338 y 339

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 60

015Consejo Sufiritlr de fa Judicatura

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001312 1 001201600121 • 00

PRUEBAS SGC Fotocopia de cédula de ciudadanía de Enrique Llanos Lozano (Cdno. Principal No. 1, folio 26) Fotocopia de cédula de ciudadanía de Pablina Lozano Rojas (Cdno. Principal No. 1, folio 27) Copia Registro Civil de Nacimiento de Enrique Llanos Lozano (Cdno. Principal No. 1, folio 28) Fotocopia de cédula de ciudadanía de Rafael Llanos Sánchez (Cdno. Principal No. l, folio 29)

Copia Registro Civil de Nacimiento de Enrique Llanos Lozano (Cdno. Principal No. 1, folio 28) Fotocopia de cédula de ciudadanía de Rafael Llanos Sánchez (Cdno. Principal No. l, folio 29) Copia Registro Civil de Defunción de Rafael Llanos Sánchez (Cdno. Principal No. 1, folio 30) Fotocopia documento contentivo de denuncia penal presentada por Javier Llanos Lozano (Cdno. Principal No. 1, folios 31 - 33) Fotocopia Formato Fiscalía Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley ((Cdno. Principal No. 1, folios 34 - 39) Fotocopia recorte de prensa (Cdno. Principal No. 1, folio 40) Copia F.M.I. No. 190 • 21252 (Cdno. Principal No. 1, folio 41, 61 -6 3, 174176) CD contentivo versión libre (Cdno. Principal No. 1, folio 42) Fotocopia Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver (Cdno. Principal No. l, folio 43) Fotocopia Protocolo de Necropsia No. 0057 /2002. Establecimiento Público Adscrito a la Fiscalía General. Dirección Regional Nororiente - Seccional Cesar. Unidad Local Agustín Codazzi (Cdno. Principal No. 1, folios 44 - 4 7) Fotocopia de cédula de ciudadanía de Germán Llanos Lozano (Cdno. Principal No. 1, folio 48) Copia Registro Civil de Defunción de Germán Llanos Lozano (Cdno. Principal No. 1, folio 49)

Fotocopia de cédula de ciudadanía de Germán Llanos Lozano (Cdno. Principal No. 1, folio 48) Copia Registro Civil de Defunción de Germán Llanos Lozano (Cdno. Principal No. 1, folio 49) Fotocopia de cédula de ciudadanía de Aracely del Carmen Yánez Méndez (Cdno. Principal No. 1, folio 50) Fotocopia Escritura Pública No. 0340 del 3 de diciembre de 2003, protocolizada en la Notaria Única de Agustín Codazzi. (Cdno. Principal No. 1, folios 51 - 54, 141 - 146)

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 60Consejo Suµrior dt la Judicuturo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGE

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