TSDJ CTG-20001312100120160013300-(29-06-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100120160013300-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MIRIAM REYES CASAS
SGC • Rama Judicial \ fi, } Cons<'jo Superior de la Judicatura "-...:....,,/ República de Colombia Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., junio veintinueve (29) del año dos mil dieciocho (2018).
l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Tipo de proceso: Solicitantes:
Opositor:
ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
HIPOLITO AREVALO VILLAFAÑE -IBALDINA MARIA RAMIREZ SUAREZ
JOSE MERCEDES BAYONA JIMENEZ Predio: PARCELA NO. 11, VEREDA SANTAFE, CORREGIMIENTO ESTADOS UNIDOS, MUNICIPIO DE BECERRIL, DEPARTAMENTO DEL CESAR, M.I. No. 19052632, CÓD. CATASTRAL No. 20045000100020310000 ACTA No. 002 de junio veintiséis (26) del año dos mil dieciocho (2018)
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111 , presentada por los señores HIPOLITO AREVALO VILLAFAÑE e IBALDINA MARIA RAMIREZ SUAREZ a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD
Ley 1448 de 20111 , presentada por los señores HIPOLITO AREVALO VILLAFAÑE e IBALDINA MARIA RAMIREZ SUAREZ a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor el señor JOSE MERCEDES BAYO NA JIMENEZ, quien concurre a la actuación a través de defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo.
111. ANTECEDENTES.
La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante señalado en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante Resolución No. 02161 del 26 de noviembre de 1991, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA-, adjudicó el inmueble objeto principal del presente proceso, identificado como Parcela No. 11, Vereda Santafé, Corregimiento Estados Unidos, Municipio De Becerril, Departamento Del Cesar, con folio de Matrícula 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ..,,- ..,, Rama: Judicifil · , Const1o Supenor de la Judlcatur.t fi Repúbhe,deC:olombiJ
LUZ MIRIAM REYES CASAS
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LUZ MIRIAM REYES CASAS
SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 Inmobiliaria No. 190-52632, Código Catastral No. 20045000100020310000, a los solicitantes, en el cual vivían con sus hijos, desarrollando labores agrícolas y ganaderas. Que según versión rendida por el señor HIPOLITO AREVALO VILLAFAÑE, corriendo el año 1996, sin detallar fecha concreta; mientras realizaba una labor cotidiana en compañía de su hijo, se vió inmerso en un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla, los cuales se repitieron meses después; recordando ser sometido a cargar y a sepultar muertos del combate. Que en data 24 de marzo de 1997, en Sabana de San Isidro, vereda colindante a la de ubicación del predio, grupos paramilitares cometieron una masacre, la cual generó los primeros abandonos y despojos sucesivos a consecuencia de la presencia de la ilegal organización armada antes referida, motivando a los parceleros a vender forzadamente sus predios, impidiendo su retorno a los mismos; tal y como fue manifestado en diligencia judicial por parte del señor JAVIER ERNESTO OCHOA QUIÑONEZ, antiguo paramilitar, postulado ante la Jurisdicción de Justicia y Paz . Que de conformidad con la información obrante en la escritura pública No 102, fechada
diligencia judicial por parte del señor JAVIER ERNESTO OCHOA QUIÑONEZ, antiguo paramilitar, postulado ante la Jurisdicción de Justicia y Paz . Que de conformidad con la información obrante en la escritura pública No 102, fechada 12 de noviembre de 1998, inscrita en la Notaria Única del Municipio de Becerril, los solicitantes transfirieron la titularidad del predio al señor PEDRO ELIAS !BARRA GRANADOS, no obstante, el señor AREVALO VILLAFAÑE, niega haber signado en calidad de vendedor dicho documento, en virtud de no saber firmar; siendo coincidente con lo reseñado en su cédula de ciudadanía. Que según consta en documentación aportada adjunta al libelo demandatorio, los reclamantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. Que según se observa en el folio de matrícula No 190-52632, el predio requerido en restitución, se encuentra titulado en la actualidad a nombre del señor JOSE MERCEDES
SAYONA JIMENEZ.
Que en el mismo documento mencionado en precedencia, se identifica la anotación No 8, que reseña la existencia de un gravamen hipotecario por cuantía indeterminada en favor del Banco Agrario sobre la propiedad reclamada por los solicitantes.
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 Que mediante Resolución No RE 2932 del 21 de agosto de 2015, el Director Territorial Cesar Guajira de la UAEGRTD resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores HIPOLITO AREVALO VILLAFAÑE e IBALDINA MARIA RAMIREZ SUAREZ, junto a su núcleo familiar, en razón a la reclamación instaurada sobre el predio cuya titularidad se debate. Que dentro del marco de la actuación surtida por la UAEGRTD, halló evidencias que relacionan a la propiedad denominada Parcela No 11, con una afectación de explotación minera, en virtud del contrato de concesión sobre la totalidad del predio suscrito en favor de la empresa JUAN MANUEL RUISECO V. Y CIA; de conformidad a lo expresado en punto No 6 del Informe Técnico Predial, relacionado en el acápite de pruebas aportadas con la presente demanda. Que adicional a lo anterior registra el terreno una afectación inscrita en el documento referido en precedencia; una relacionada con el tema de hidrocarburos (explotación TEA) por evaluación técnica a cargo AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, vinculando como operadora a la empresa OGX PETROLEO E GAS S.A.
referido en precedencia; una relacionada con el tema de hidrocarburos (explotación TEA) por evaluación técnica a cargo AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, vinculando como operadora a la empresa OGX PETROLEO E GAS S.A. Que como resultado de consulta efectuada por parte de la Unidad de Restitución, la totalidad del área del predio se encuentra en zona de reserva forestal amparada por la Ley 2da de 1959, perteneciente a la Serranía de los Motilones; catalogada como zona Tipo C, que concede capacidad de uso diferente al forestal, según consta en anotación visible en el acápite de afectaciones del Informe Técnico Predial referido en líneas anteriores. Que la UAEGRTD en ejercicio de sus facultades legales, solicitó sustracción definitiva de una área de reserva forestal dentro de la cual se encuentra la Parcela No 11, motivando al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a proferir el auto No 197 de calenda 17 de mayo de 2016, por medio del cual solicitan información adicional de los predios, dejando en suspenso la decisión administrativa que permita desafectar la protección ambiental que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 190-52632, objeto de la presente reclamación.
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 Con fundamento en los hechos expuestos anteriormente, solicita la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, ,proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores HIPOLITO AREVALO VILLAFAÑE e IBALDINA MARIA RAMIREZ SUAREZ, en su calidad de solicitantes, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de restituirles el derecho como medida de reparación integral de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley 1448 de 2011; declarando probadas las presunciones legales consagradas en el numeral 2, literales a), b) y e) del artículo 77 ibídem, respecto del predio individualizado e identificado en esta solicitud. Formula adicionalmente, dieciséis (16) pretensiones principales, tres (3) subsidiarias, y, catorce (14) complementarias, tendientes a garantizar la ejecución de la pretensión principal, en caso de ser concedida favorablemente a los intereses de los solicitantes. El conocimiento del presente asunto, correspondió primariamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien mediante auto fechado 23 de noviembre del año de 20162, admitió la solicitud objeto de revisión,
El conocimiento del presente asunto, correspondió primariamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien mediante auto fechado 23 de noviembre del año de 20162, admitió la solicitud objeto de revisión, absteniéndose de reconocer a los señores BERNARDO ANTONIO AREVALO RAMIREZ, JOSE ANGEL AREVALO RAMIREZ, ROSA MARIA AREVALO RAMIREZ, ADEIRA HELENA AREVALO RAMIREZ, JESUS HIPOLITO AREVALO RAMIREZ, y GRACIELA AREVALO TORRES, como miembros del núcleo familiar de los solicitantes por no haber acreditado legalmente el vínculo con estos; procediendo a vincular al trámite procesal, como posible opositor al señor JOSE MERCEDES SAYONA JIMENEZ, quien compareció en la etapa desarrollada en sede administrativa ante la UAEGRTD, en calidad de propietario actual registrado del predio, motivando la orden de notificarlo y correrle traslado del contenido de la presente solicitud; convocando además, en calidad de terceros con intereses en las resultas procesales al BANCO AGRARIO, JUAN MANUEL RUISECO V. Y CIA S.C.A, OGX PETROLEO E GAS L TOA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; ordenando además en la providencia aludida, surtir las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; a efectos de comunicar de la existencia del proceso a todas las personas con derechos sobre los predios; decretando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio 2 Folios 103 a 109 cuaderno No 1
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predios; decretando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio 2 Folios 103 a 109 cuaderno No 1
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 del predio, así como la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, así como los oficios y comunicaciones dirigidos a las distintas entidades con facultades o injerencia en las resultas procesales, entre otras órdenes. En su memorial de contestación de demanda, la entidad BANCO AGRARIO S.A., expresó no constarle los hechos enunciados en la demanda, por referirse a la tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 190-52632, de la Oficina de Instrumentos Públicos De Valledupar, ratificando la existencia de una hipoteca abierta en cuantía indeterminada constituida por parte del propietario actual del predio, compareciente en calidad de opositor al proceso, la cual fue elevada a escritura pública, No 241 de septiembre 24 de 2009 de la Notaria Única de la Jagua de lbirico,
predio, compareciente en calidad de opositor al proceso, la cual fue elevada a escritura pública, No 241 de septiembre 24 de 2009 de la Notaria Única de la Jagua de lbirico, como respaldo a una obligación identificada con consecutivo No 7250224420093434 que asciende a la suma de capital de VEINTISIETE MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($27.998.475 .) M/cte ; expresando además su oposición a la pretensión tendiente a que se declare la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en el contrato de compraventa a favor del hipotecante, por considerar que el negocio fue constituido bajo la buena fe, además de cumplir con los requisitos exigidos como fue la elevación de escritura pública y su posterior registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Cesar, esbozando ese mismo argumento para sustentar la validez del negocio celebrado con el hipotecante, reiterando la existencia de buena fe por parte del opositor sobre el bien inmueble objeto de restitución. En complemento a su postura, acude al marco legal dispuesto por el Decreto 4829 de 2011, en su artículo 2 numeral 1, así como a los alcances del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en casos en que no es posible la restitución del predio, otorgar a la víctima un predio equivalente en compensación. Propone como excepciones de mérito las siguientes: (i) derecho legal del acreedor hipotecario a perseguir el inmueble, (ii) no se cumplen los requisitos para
en compensación. Propone como excepciones de mérito las siguientes: (i) derecho legal del acreedor hipotecario a perseguir el inmueble, (ii) no se cumplen los requisitos para proceder a la cancelación de la hipoteca - gravamen hipotecario a favor del demandante, (iii) imposibilidad jurídica de cancelar la hipoteca por orden judicial, (iv) buena fe exenta de culpa.
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 Solicita la entidad BANCO AGRARIO S.A en caso de proferirse sentencia favorable al solicitante, se reconozca a título de compensación las sumas que se le adeudan con ocasión al préstamo concedido al señor JOSE BAYONA JIMENEZ, acudiendo a lo establecido por el artículo 91 ibídem, en el sentido de ostentar la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa. Por su parte, la sociedad JUAN MANUEL RUISECO V. Y CIA S.C.A, en respuesta al llamamiento efectuado por el despacho judicial a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la presente reclamación, manifestó a través de escrito3 con constancia de recibido de data 19 de diciembre de 2016, que son titulares del contrato de
llamamiento efectuado por el despacho judicial a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la presente reclamación, manifestó a través de escrito3 con constancia de recibido de data 19 de diciembre de 2016, que son titulares del contrato de concesión minera No GEl-141, y que hasta ese momento, se encontraba en trámite respuesta a la renuncia al referido título minero, presentada ante la Agencia Nacional Minera, efectuando claridad, de no haber ocupado nunca el predio objeto de la petición de restitución, limitándose a efectuar actividades de exploración superficial en el terreno , sin causar, afectación alguna sobre el mismo. En lo referente a la intervención del Ministerio Público en el presente proceso, según consta en documental obrante en la actuación4, se surtió el trámite de notificación respectivo, procediendo a solicitar decretar la práctica de diligencia de interrogatorio de parte sobre el solicitante y el opositor; recepción de testimonio del señor CARLOS FRAGOZO, sobre los hechos materia del proceso; además de pedirle al despacho de origen de la presente solicitud, impartir orden con destino a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a efectos de que esta entidad realizara diagnóstico registra! sobre el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la propiedad cuya titularidad se controvierte. Dando continuidad al trámite procesal correspondiente, fue dictado por parte del despacho judicial remisorio auto interlocutorio calendado 30 de marzo de 20175, por medio del cual se vinculó a la actuación a la empresa DRUM MOND L TOA, en atención a la información suministrada por la empresa OGX PETROLEO E GAS, con relación a haberles cedido totalmente su participación en los contratos de exploración que afectan
medio del cual se vinculó a la actuación a la empresa DRUM MOND L TOA, en atención a la información suministrada por la empresa OGX PETROLEO E GAS, con relación a haberles cedido totalmente su participación en los contratos de exploración que afectan 3 Folios 202-215 - Cuaderno No 2 4 Folio 249 - Cuaderno No 2 5 Folio 254 - Cuaderno No 2
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 42.. ,
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 el terreno perteneciente a la Parcela No 11, por lo cual, dispuso vincularos como terceros interesados en las resultas procesales. Posteriormente, fue decretada la apertura del periodo probatorio mediante providencia adiada 5 de octubre de 20176; para finalmente ordenar la remisión de este expediente, con destino a esta Corporación, al tenor de lo previsto en decisión fechada 12 de febrero de 2017.7 Al ser sometido a las formalidades de reparto, correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignando ponente a la Magistrada Ada Patricia
febrero de 2017.7 Al ser sometido a las formalidades de reparto, correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignando ponente a la Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, empero, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 1810907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia.
IV. OPOSICIÓN: El señor JOSE MERCEDES SAYONA JIMENEZ, presentó por intermedio de apoderado judicial, memorial de oposición8 a las pretensiones enlistadas en la solicitud objeto de revisión en virtud de su condición de propietario actual del predio, exponiendo haber obrado con buena fe exnta de culpa al momento de celebrar el negocio de compraventa de la parcela objeto de reclamación, transferida por los señores PEDRO IBARRA GRANADOS y NATALIA MARIA BORREGO, considerando que para la época de celebración del negocio aludido, el Municipio de Becerril se hallaba por fuera del contexto armado que lo azotó en algún momento, adicionado en su postura, haber ejercido explotación de la propiedad en forma pacífica y tranquila, efectuando mejoramiento e inversiones a cargo del señor SAYONA JIMENEZ, que generaron un costo económico considerable; en consecuencia, pide el opositor ser reconocido como único propietario del predio, requiriendo que se garanticen su derechos fundamentales
mejoramiento e inversiones a cargo del señor SAYONA JIMENEZ, que generaron un costo económico considerable; en consecuencia, pide el opositor ser reconocido como único propietario del predio, requiriendo que se garanticen su derechos fundamentales a la propiedad y a la posesión, reparando los perjuicios y afectaciones derivado de la 6 Folio 277 a 279 - Cuaderno No 2 7 Folio 325 fi Cuaderno No 2 8 Folios 225-229Cuaderno No 2
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 vinculación del predio al proceso de restitución de tierras, sumado a las compensaciones correspondientes dispuestas en la ley.
V. CONSIDERACIONES: Al efectuar valoración inicial de la etapas surtidas en el proceso que ocupa la atención de esta Sala, no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, razonando además, que el factor de competencia para resolver la presente controversia jurídica, emerge de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados
además, que el factor de competencia para resolver la presente controversia jurídica, emerge de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; siendo oportuno mencionar, que se encuentra agotado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, imprescindible para iniciar la acción de restitución, como quiera que los solicitantes, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia NE0131 y NE0134 adiada 1 de octubre del año 20159, en el cual también se consignó el período de influencia armada con relación a la zona de ubicación de la propiedad; la identificación plena del predio objeto pretendido; motivando la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-526321 º, anotación No. 11, de la afectación derivada del ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho palmario, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban
palmario, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. 9 Folio 92 - Cuaderno No 1 1° Folio 98 a 99 - Cuaderno No 2
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige
señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derec ho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de
y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 ..
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LUZ MIRIAM REYES CASAS
SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19 49 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el
Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19 49 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93. 2)" Precisado lo anterior, procederemos con el análisis del escenario fáctico que nos convoca, verificando la identificación del predio objeto del proceso denominado genéricamente como la Parcela No. 11, de tipo rural, ubicado en la vereda Santa Fe, corregimiento de Estados Unidos, jurisdicción del Municipio de Becerril, perteneciente al Departamento del Cesar, con un área georeferenciada de 56 hectáreas 1619 M2, sin discusión en cada uno de los documentos lo describen; mismo que identifica e individualiza de la siguiente manera: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 42TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02
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SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00133-00 Rad. lnt. 032-2018-02 A efectos de corroborar que sobre la propiedad que se pretende
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