TSDJ CTG-20001312100120160018100-(24-04-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100120160018100-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00 Radicado Interno No. 004-2017-01 Cartagena, Veinticuatro (24) de Abrii de dos mil dieciocho (2018)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras. Consulta Sentencia Juzgado 1 ° Restitución de
Tierras de Valledupar. Demandante/Solicitante/Accionante: Jaime Vargas Royero y Luz Marina Mellao Martinez Demandado/Oposición/Accionado: Predios: N.A Predio. Parcela 106 El paraíso Vereda Pacho Prieto Municipio de Chiriguana Departamento del Cesar
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia de fecha 17de Julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar -Cesar, el cual negó la restitución jurídica del predio denominado Parcela Nº 106 "El Paraíso", a los señores Jaime Vargas Royero y Luz Marina Mellao Martínez, dentro del proceso de Restitución y Formalización de tierras que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar, a su favor.
3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada en el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña y que el Juzgado Primero Civil
Cesar, a su favor.
3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada en el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña y que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar resume así: "Según lo narrado en la demanda el solicitante JAIME VARGAS ROYERO llegó al predio de mayor extensión Pacho Prieto, del Municipio de Chiriguana, en el año 1990, en compañía de su compañera permanente LUZ MARINA MELLAO MARTINEZ y dos (2) hijos, que una vez ingresó al predio comenzó en unión con los demás campesinos que habían ingresado a sembrar yuca, maíz, plátano y ahuyama, donde hubo enfrentamientos con el dueño de la tierra que era AMIN •
MALKUN.
En el lapso de 1990 a 1994 los campesinos que ingresaron al predio se organizaron y realizaron diligencias ante el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, con la finalidad de lograr la respectiva parcelación y adjudicación del fundo de mayor extensión. Por tanto, el predio solicitado fue adjudicado a los señores JAIME VARGAS ROYERO Y LUZ MARINA MELLAO MARTINEZ, por parte del INCORA mediante Resolución No. 456 de 1 de junio de 1994. Así las cosas, el solicitante realizó mejoras que consistía en la construcción de una casa de bareque, además tenía marranos, gallinas, y poco a poco fue realizándole arreglos a la parcelas No. 106.
1994. Así las cosas, el solicitante realizó mejoras que consistía en la construcción de una casa de bareque, además tenía marranos, gallinas, y poco a poco fue realizándole arreglos a la parcelas No. 106.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Cmneju Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00 Radicado Interno No. 004-2017-01 Se indica que en el año 1992 aproximadamente llegó la guerrilla de la FARC y se tomaron toda la parcelación de Pacho Prieto, quienes manifestaron a los parce/eros que como alguien dijera o comentara algo de las actividades que ellos hacían los desaparecían, ellos llegaban a las parcelas y se ubicaban, decían que los atendieran por ende tenían que matarles anímales, también hubo dos enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército como en el año 1992 o 1993 y en el segundo enfrentamiento murieron dos guerrílleros. En el año 1994, la guerrilla comenzó a citar al solicitante a reuniones, para que les entregara la parcela, y le dijeron que sí quería seguir en el predio tenía que sumárse/es a ellos, le decían que necesitaban una persona de confianza en su parcela debido a que por ahí pasaba el tubo de la gasolina, ante lo anterior el solicitante mostró rechazo y expreso que no se iba a sumar a las filas de la guerrilla.
parcela debido a que por ahí pasaba el tubo de la gasolina, ante lo anterior el solicitante mostró rechazo y expreso que no se iba a sumar a las filas de la guerrilla. Debido a la determinación que adoptó el solicitante empezaron a perseguirlo, de igual forma, siguieron las citaciones a reuniones para que entregara la parcela, viéndose en la obligación de asistir a tres reuniones, en las dos primeras le manifestaron que tenía que entregar la parcela y como no quiso, en la tercera reunión le dijeron que tenía que irse de la zona y del pueblo, de lo contrarío no respondían por su vida, debido a esa situación, el solicitante se fue para Santa Marta y dejó la parcela abandonada, a su familia la dejó en Chiriguana y luego también se fueron para Santa Marta. Se índica además que el solicitante lo sacaron de la parcela porque no quiso ingresar a las filas de la guerrilla, y en ese mismo año en 1994, LIBE ROJAS le dijo que le daba un mí/Ión de pesos por la parcela y el solicitante no vio otra opción que aceptarlos, debido a que no podía seguir en el fundo, porque la condición de poder seguir ahí era de ingresar a la guerrilla. Que de la venta del predio no firmó ningún documento, expresó que tiene conocimiento que el predio en este momento lo tiene el señor Horacío Machado, quien es ganadero de la región, el solicitante señala que desea recuperar la parcela, porque debido a las amenazas que recibió de la guerríl/a se vio obligado a salir y dejarla abandonada, no realizó ninguna denuncia por el riesgo que representaba para esa época, no se podía denunciar y por miedo no lo hizo, pero
parcela, porque debido a las amenazas que recibió de la guerríl/a se vio obligado a salir y dejarla abandonada, no realizó ninguna denuncia por el riesgo que representaba para esa época, no se podía denunciar y por miedo no lo hizo, pero si declaró ante la unidad de victimas en el año 2012, de igual forma, en personería en el año 2015 y solicitó medida de protección de la parcela.". Con fundamento en la situación fáctica expuesta, pretende: • Que se declare que el solicitante Jaime Vargas Royera y su compañera permanente Luz Marina Mellao Martínez, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado "Parcela Nº 106", identificado con el folio de matrícula No 192-16946 y código catastral No 2o-178o0-o1-0002-0o64000, ubicado en la vereda Pacho Prieto, municipio de Chiriguana, Cesar, , en los términos de los artículos 3, 74 Y 75 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante Jaime Vargas Rayero, y su compañera permanente Luz Marina Mellao Martínez, al momento del Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29Const-jo Superior de la Judicatura
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Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00 Radicado Interno No. 004-2017-01 abandono del predio denominado "Parcela Nº 106", identificado con el folio de
Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00 Radicado Interno No. 004-2017-01 abandono del predio denominado "Parcela Nº 106", identificado con el folio de matrícula Nº 192-16946 y código catastral No 20-178-o0-01-0002-0064-000, ubicado en la vereda Pacho Prieto, municipio de Chiriguana, Cesar, cuya extensión corresponde a 17 hectáreas 6852 m2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 91 parágrafo 40 y 118 de la Ley 1448 de 2011. • Que se declare probada la presunción contenida en el numeral 5, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Chimichagua, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de mate culas N° 192-16946, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1 º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Chimichagua, la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución.,
falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución., de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Chimichagua, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Chimichagua, actualizar el folio de matrícula N° 192-14946, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo. • Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro de Valledupar Cesar, que con base en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-16946, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos de Chimichagua, adelante la actuación catastral que corresponda. • Se ordene el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo at literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Se condene en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ley 1448 de 2011. • Se condene en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) la inscripción de Jaime Vargas Royero, y su compañera permanente Luz Marina Mellao Martínez, y su núcleo en el Registro Único de Victimas (RUV), Para que se activen las medidas de asistencia y reparación, corno medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. • Se ordene al Fondo de la Unidad la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptor del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. Del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, at Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 29TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Conn•jo Superior
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Conn•jo Superior dt la Judicaiur« Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00 Radicado Interno No. 004-2017-01 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con to dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene Alcalde del municipio Chiriguana, dar aplicación at Acuerdo Nº 017 del 26 de noviembre de 2013 y en consecuencia condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones entre los años 1994 y hasta que se realice la entrega material del predio denominado "Parcela Nº 106 identificado con el folio de matrícula Nº 192-16946 y código catastral Nº 20-17800-010002-0064-000, ubicado en la vereda Pacho Prieto, municipio de Chiriguana, departamento de Cesar. • Se ordene al Alcalde del municipio de Chiriguana dar aplicación al Acuerdo No. 017 del 26 de noviembre de 2003 y en consecuencia exonerar, por el termino establecido en dicho acuerdo, del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, at predio denominado "Parcela Nº 106", identificado con el folio de matrícula No 192-16946 y código catastral N° 20-178-00-01-0002-0064-000, ubicado en la vereda Pacho Prieto, municipio de Chiriguana, departamento de Cesar. • Se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, de
Cesar. • Se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, de los señores Jaime Vargas Rayero, y su compañera permanente Luz Marina Mellao Martínez, por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que los señores Jaime Vargas Royera, y su compañera permanente Luz Marina Mellao Martínez, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. 3.1 . ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar las siguientes: • Copia de las Cédulas de Ciudadanía de los señores Jaime Vargas Rayero, Luz Marina Mellao Martínez, Carlos Andrés Vargas Mellao (A folio 18 al 20 e.o. Nº 1) • Copia de la Tarjeta de Identidad de Camila Andrea Vargas Mellao, Laura Daniela Vargas Mellao (A folio 21 y 22 C O. Nº 1) • Copia del Registro Civil de nacvimiento de Mariana Vargas palomino (A folio 23 C O Nº 1) • Consulta al puntaje del SISEN del señor Jaime Vargas Rayero (A folio 24 e.o. Nº 1)
- Copia del Registro Civil de nacvimiento de Mariana Vargas palomino (A folio 23
C O Nº 1) • Consulta al puntaje del SISEN del señor Jaime Vargas Rayero (A folio 24 e.o. Nº 1) • Copia del folio de Matricula Inmobiliaria Nº 192-16946 (A folio 25 al 28 y del 43 al 46C.O. Nº 1) • Copia de la Resolución Nº 000456 de fecha 1 de Junio de 1994 (A folio 29 al 33 e.o. Nº 1) • Copia del escrito dirigido al Comité de Selección Pacho Prieto(A folio 34 y 35 C.O. N° 1) • Informe Técnico Predial (A folio 36 al 39 C.O. N° 1) • Consulta al sistema de Información Registra! (A folio 40 al 42 e.o. N° 1) • Informe Técnico de Georreferenciación (A folio 47 al 57 C O. Nº 1) Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 29TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Consejo Supulor de la Judkatura Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00 Radicado Interno No. 004-2017-01 • Copia del Oficio Nº OE 4383 de 18 de Junio de 2015 de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial CesarGuajira (A folio 58 y 59 C O Nº 1)
OE 4383 de 18 de Junio de 2015 de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial CesarGuajira (A folio 58 y 59 C O Nº 1) • Copia de la Consulta Catastral ante el IGAC (A folio 60 e.o. Nº 1) • Certificado Catastral nacional (A folio 61 e.o. N° 1) • Histórico de avalúos del IGAC (A folio 62 e.o. Nº 1) • Consulta al sistema de información VIVANTO (A folio 63 e.o. Nº 1) • Consulta al SIS BEN del solicitante (A folio 64 C O. Nº 1) • Consulta en linea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales (A folio 65 y 66 C O Nº 1) • Informe Técnico de Línea de Tiempo (A folio 67 al 84 e.o. Nº 1) • Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas (A folio 85 y 86 e.o. Nº 1) • Copia de la Resolución RE 03659 de 29 de Noviembre de 2016 (A folio 89 e.o. Nº 1) • Respuesta de la Notaria Primera del Circulo de Valledupar (A folio 100 e.o. Nº 1) • Oficio proveniente de la Personería Municipal de Chiriguaná- Cesar (A folio 101 al 20 C O Nº 1) • Oficio proveniente de la Fiscalía General de la Nación de fecha 3 de Enero de 2017 Oficio Nº 0009 (A folio 102 e.o. Nº 1) • Respuesta de la Fiscalía General de la Nación oficio DFNE JT-011272 (A folio
2017 Oficio Nº 0009 (A folio 102 e.o. Nº 1) • Respuesta de la Fiscalía General de la Nación oficio DFNE JT-011272 (A folio 103C.O. Nº 1) • Respuesta de la Consejería Presidencial pata los Derechos Humanos y c.d. (A folio 104, 105 , 131 y 132 e.o. N° 1) • Respuesta de la entidad CODHES (A folio 107 al 118 e.o. N° 1) • Escrito de fecha 29 de Diciembre de 2016 proveniente del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación (A folio 124 al 125C.O. Nº 1) • Escrito de fecha 28 de diciembre de 2016 proveniente de la Alcaldía de Chiriguaná (A folio 127 al 128 e.o. Nº 1) • Oficio proveniente del director de Vigencia y Control Notarial de fecha 23 de Enero de 2017 (A folio 134 e.o. Nº 1) • Certificación de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A (A folio 138 e.o. Nº 1) • Certificación de la Emisora Comunitaria 95.7 FM Stereo (A folio 139 e.o. N° 1) • Edicto Publicado en el Diario el Espectador (A folio 140 e.o. Nº 1) • Oficio 6008/. del IGAC (A folio 157 al 162 e.o. N° 1) • Oficio proveniente de la Defensoría del Pueblo de fecha 21 de Marzo de 2017 (A folio 163 y 164 e o Nº 1) • Acta de interrogatorio del señor Jaime Vargas Royero (A folio 165 e.o. N° 1)
- Oficio proveniente de la Defensoría del Pueblo de fecha 21 de Marzo de 2017 (A folio 163 y 164 e o Nº 1) • Acta de interrogatorio del señor Jaime Vargas Royero (A folio 165 e.o. N° 1) • Acta de interrogatorio de Luz Marina Mellao Martínez (A folio 167 C.O. Nº 1) • Acta de declaración de Laura Elena Machado Villarreal (A folio 168 C.O. Nº 1) • Acta de declaración del señor Marcelino Madrid León (A folio 169 e.o. Nº 1) • Acta de declaración de Julio Cesar Posso Díaz (A folio 170 e.o. Nº 1) • Acta de declaración de Fabio de Jesús Bedoya (A folio 171C.O. Nº 1) • Acta de declaración de Arturo Paba Aroca (A folio 172C.O. Nº 1) • D.v.d. de Audiencia (A folio 173 e.O. Nº 1) • Acta de declaración de Horacio Machado Sánchez (A folio 174 e.O. N° 1) • Acta de declaración de Armando Cesar Avendaño de la Cruz (A folio 175 e.o. Nº 1) • Acta de declaración de Juan de Dios Rodríguez Nieto (A folio 176 C.O. Nº 1) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 29TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Consejo Suµrior de la Judiauura Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00 Radicado Interno No. 004-2017-01
Consejo Suµrior de la Judiauura Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00181-00 Radicado Interno No. 004-2017-01 • Acta de declaración de Eriberto Ramos Díaz (A folio 177 C.O. Nº 1) • D.v.d. de Audiencias (A folio 178 C O. Nº 1) • Escrito proveniente del profesional universitario del área de recursos humanos del Hospital San Andrés (A folio 179 Y 184 C.O. N° 1) • Acta de Inspección Judicial y D.v.d (A folio 180 y 181C.O. Nº 1) • Escrito proveniente del representante legal de Operadores Logísticos en Servicios de Salud S.A.S (A folio 182 C.O Nº 1) • Oficio 6008/. proveniente del IGAC (A folio 185 y 186 C.O. Nº 1) • Escrito proveniente de la Agencia Nacional de Hidrocarburo (A folio 187 al 190 e.o. Nº 1) • Oficio proveniente de la Alcaldía de Chiriguaná de fecha Mayo 2 de 2017 (A folio 193 y 194C.O. N° 1) • Caracterización realizada a la señora Laura Elena Machado Villarreal y soportes (A folio 198 a 217 e.o Nº 1) • Análisis registra! del predio objeto del proceso (A folio 222 al 225 C.O. Nº 1) • Sentencia de primera Instancia (A folio 226 al 242 C.O. Nº 1) • Oficio proveniente de la DRUMMOND L TD (A folio 8 C.O.T N° 2)
3.2. MOTIVACION DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
- Sentencia de primera Instancia (A folio 226 al 242 C.O. Nº 1) • Oficio proveniente de la DRUMMOND L TD (A folio 8 C.O.T N° 2) 3.2. MOTIVACION DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras Valledupar -Cesar, negó el amparo al derecho de restitución de los señores Jaime Vargas Royere y Luz Marina Mellao Martínez, tras considerar a groso modo, que no existe coherencia en cuanto al actor de las amenazas en contra del solicitante, pues por un lado se afirma que fueron hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC, quienes extraían gasolina de un tubo que pasaba por el predio del cual se probó con la inspección judicial realizada que no se encontraba en la Parcela Nº 106 objeto del presente proceso; y por otro lado se indica que fueron personas anónimas por haber intervenido en los tramites de la titulación del predio de mayor extensión denominado Pacho Prieto, sustentado ello en un documento aportado al expediente por parte de los solicitantes, acontecimientos que de acuerdo a lo narrado por el A quo entre un actor u otro sería imposible confundir; por lo que en su entender existe discrepancia en los móviles de las amenazas del predio denominado "Parcela No. 106 - El Paraíso".
Por otra parte señala que no existe certeza de la fecha exacta del desplazamiento que aduce el actor Vargas, dejando una nueva conjetura a partir del documento aportado a la demanda que indica que los actores se encontraban explotando otra parcela en el predio de mayor extensión Pacho Prieto ubicado en el sector "Los
que aduce el actor Vargas, dejando una nueva conjetura a partir del documento aportado a la demanda que indica que los actores se encontraban explotando otra parcela en el predio de mayor extensión Pacho Prieto ubicado en el sector "Los Martinez" en el año 1994, fecha en que el señor Jaime Vargas Royere, dice se desplaza a la ciudad de Santa Marta llevándose luego a su familia. Asimismo, indica que los hechos de los cuales fueron víctimas ocurrieron después del 22 de enero de 1996, momento en que radica su solicitud de reubicación en la parcelación Pacho Prieto. Resaltando además la sentencia que de acuerdo a lo declarado por la señora Luz Marina Mellao Martínez ésta nunca se fue a vivir a la ciudad de Santa Marta y que se quedó viviendo en Chiriguaná- Cesar, mientras Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 29TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Com·ejo Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31 -21 -001 -2016-0018100 Radicado Interno No. 004-2017-01 Jaime Vargas Royera se fue a estudiar a la Ciudad de Santa Marta, confesión que también resulta contraria a los fundamentos de hecho de la demanda. Todo ello lleva al Juez de primera instancia a predicar que no existió miedo o temor por parte de los solicitantes, ya que de acu erdo a las reglas de la experiencia cuando una persona se encuentra bajo un temor inminente con ocasión a actos violentos perpetrados por grupos irregulares al margen de la ley,
temor por parte de los solicitantes, ya que de acu erdo a las reglas de la experiencia cuando una persona se encuentra bajo un temor inminente con ocasión a actos violentos perpetrados por grupos irregulares al margen de la ley, solo piensan en proteger su vida y la de su núcleo familiar, por tanto, salen desplazados de sus predios con lo poco que tienen o inmediatamente después de la venta de sus bienes, no ocurriendo ello en el caso particular, ya que para el año 1995 los actores aún se encontraban en la parcelación Pacho Prieto donde solicitaban su reubicación y no en la ciudad de Santa Marta como fue mencionado en la demanda. En segundo lugar, afirma el A quo que tampoco se puede decir que existió coacción, amenazas, coerción o algún tipo de violencia ejercida por parte de Alfonso Cárdenas Rojas, contra Jaime Vargas Royera y Luz Marina Mellao Martínez, para que realizaran la venta, pues contrario a ello el solicitante en el interrogatorio de parte manifestó que el señor "LIBE ROJAS" era amigo suyo, considerando el negocio jurídico celebrado como un medio de obtener el dinero invertido en las mejoras realizadas en el inmueble y poder acceder a la titulación de una parcela distinta en el mismo predio de mayor extensión denominado Pacho Prieto, de lo cual no firmó documento alguno deliberando que era el mismo INCORA quien debía entregarle el título de propiedad por considerarlo un campesino sujeto a reforma agraria. Concluyendo así que el negocio celebrado con el señor Alfonso Cárdenas Rojas "Libe Roja" no fue consecuencia de hechos de violencia vivido en el año 1994 en el Municipio de Chiriguaná, ya que éste se debió a una negociación libre,
"Libe Roja" no fue consecuencia de hechos de violencia vivido en el año 1994 en el Municipio de Chiriguaná, ya que éste se debió a una negociación libre, voluntaria y espontánea con los hoy solicitantes, buscando obtener el dinero invertido en las mejoras realizadas en el inmueble y poder acceder a la titulación de una parcela distinta en el predio de mayor extensión. Así las cosas, considera que no existir los presupuestos que configuran el despojo, por lo que no loable conceder las pretensiones invocadas por la URT Cesar y la Gu ajira, en el entendido que se rompe el nexo de causalidad quedando así demostrado que la venta realizada no se efectuó como consecuencia del temor, del miedo, del despojo pues los solicitante se quedan en la misma parcelación explotando otro fundo distinto, con la aspiración de que fuera titulado en la región consiente que en ese momento sus vidas y la de su familia no corrían peligro.
4. CONSIDERACIONES: En el presente asunto se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar -Cesar, en fecha 17 de Julio de 2017, profiere sentencia, en la cual resolvió desestimar la pretensiones de los solicitantes, correspondiendo en consecuencia a esta Sala de Decisión, asumir el conocimiento del asun to.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 29TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cmnl!jo Su¡nrior dt la Judiraturu Radicado No. 20001-31-21-001-201 6-00181-00 Radicado Interno No. 004-2017-01 Previo a desatar el grado jurisdiccional referido se definirán algunos conceptos, sobre los cuales girará el análisis del asunto como son: 4.1 . Com petencia. Es competente la Sala para conocer de la solciitud tal y como lo disponen: Los principios sobre restitución de viviendas, el patrimonio de los refugiados, las personas desplazadas y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (prinmcipio pinheiro), el cual establece lo siguiente: 20.1 "/os estados deberían designar organismos publicos encargados especificamen te de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de vivienda, las tierras y patrimonio. 20.2. Los Estados deberan garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales esten jurídicamente obligadas a respectar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias ditadas por organos competentes en relación con la restitución de viviendas, las tierras y el patrimonio". El articulo 79 de la Ley 1148 de 2011 establece que "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se
instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras". 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconcílíación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes". (Sentencia C-577 de 2014). En esta misma sentencia, la Corte Constitucional complementa señalando que: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizan/e, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del
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