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TSDJ CTG-2000131210012016014200-(31-08-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-2000131210012016014200-(31-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS ,,.... Ram.i JudiriJI \ - "' j Con!>(.,o Supt.•rior de la Judic,1tur.i '-....:-,/' Repúbhc.a di' Colomb1.» Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., Agosto treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018)

l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Solicitante: Opositor:

MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y OTRO

JOSE JOAQUIN CALDERON RUIZ

Predio: VILLA AURORAPARCELA No. 12, VEREDA

CAPIHUARA DEL MUNICIPIO DE BECERRIL, CESAR.

ACTA No. 005, aprobado el día 28 de agosto de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111 , formulada por MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, quien falleció luego de haber iniciado el presente trámite2 , a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARGUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor

apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARGUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, quien actúa a través de abogado de confianza.

111. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante en los hechos que se sintetizan a continuación: Que los señores MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO (QEPD) y MARIA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ adquirieron el predio denominado "PARCELA No. 12 VILLA AURORA", ubicado en la vereda Capihuara del municipio de Becerril, identificado con el folio de matrícula No. 190-78315, mediante adjudicación efectuada por el Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORA a través de la Resolución No.0784 del 25 de septiembre de 1995, la cual fue registrada en la anotación No. 1 del referido folio. 1 "Por ta cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 2 La demanda fue presentada el día 09 de septiembre de 2016 y el señor MILIANO A VENCIO CABRERA BARROSO, falleció el día 24 de octubre del mismo año, según consta en el registro civil de defunción visible a folio 308 del cuaderno No. 2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

308 del cuaderno No. 2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. 1nt.047-2017-02 Que el señor MILIANO convivió en el predio con su compañera permanente MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ y sus hijos desde el año 1992. En dicha parcela construyeron una casa en paredes de barro y techo de zinc, en ella cultivaban yuca y plátano, tenían 50 carneros, 2 terneros, 1 toro, 3 burros y 100 gallinas. Cuenta que en el año 1997 empezaron a llegar los paramilitares a la zona, siendo notable el 20 de enero de ese año el homicidio de su vecino SANTANDER TRESPALACIOS. Manifestó además el solicitante, que ocho días antes de desplazarse, fue asesinado el señor DOMINGO MELO; no corriendo con la misma suerte por no encontrarse en el pueblo, y que al regresar encontró a sus perros macheteados, habiéndose llevado sus pertenencias. Por los hechos anteriormente señalados el solicitante se vio en la necesidad de dejar el predio abandonado y posteriormente darlo en venta por conducto de su hijo JOSÉ CABRERA MÉNDEZ, por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo),

predio abandonado y posteriormente darlo en venta por conducto de su hijo JOSÉ CABRERA MÉNDEZ, por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.oo), negocio jurídico que estuvo motivado por la violencia que se presentó en la zona de ubicación del fundo. No obstante lo anterior, como su voluntad no fue vender el mencionado predio, decidió acudir a medios legales con la finalidad de buscar la nulidad del contrato por medio del cual dispuso del fundo "PARCELA No. 12VILLA AURORA" y recuperarlo. Proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar en primera instancia. El día 08 de Octubre de 2013, el señor MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, radicó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio "PARCELA No. 12-VILLA AURORA", ubicado en la vereda Capihuara, municipio de Becerril, departamento de Cesar. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RE 3560 de 15 de Octubre de 2015, mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor MILIANO AVENCIO CABRERA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

Abandonadas Forzosamente a nombre del señor MILIANO AVENCIO CABRERA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS ,,.... R,mt.1 Judicial \ · fi · J Con.fi;o Suf'('nor de l.i Judic,1turJ fi Rl.'púbhc.i dt> Colomb1.i Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 BARROSO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.840.029, expedida en San Jacinto del Cauca, quien manifestó su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular la presente acción de restitución. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud se pretende que: (i) Se declare que el solicitante MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, identificado con la cédula de ciudadanía N º 8.840.029 expedida en San Jacinto del Cauca, y su compañera permanente MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N º 36.518.860, expedida en Soledad Atlántico; son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado "Parcela Nº 12Villa Aurora", identificado con el folio de matrícula N º 190-78315 y código

expedida en Soledad Atlántico; son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado "Parcela Nº 12Villa Aurora", identificado con el folio de matrícula N º 190-78315 y código catastral N º 20-045-00-01-0001-0333-000,ubicado en la vereda Capihuara, municipio de Becerril, departamento de Cesar, en los términos de los artículos 3,74 y 75 de la Ley 1447 de 2011. (ii) Se ordene la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.840.029 expedida en San Jacinto del Cauca, y su compañera permanente MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 36.518.860, expedida en Soledad Atlántico; sobre el predio denominado "Parcela Nº 12Villa Aurora", identificado con el folio de matrícula Nº 190-78315 y código catastral Nº 20-045-00-01-0001-0333-000, ubicado en la vereda Capihuara, municipio de Becerril, departamento de Cesar, cuya extensión corresponde a 19 hectáreas 5043 m2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82,91 parágrafo 4º y 118 de la Ley 1448 de 2011. (iii) Se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. (iv) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre el señor

(iii) Se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. (iv) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre el señor JOSÉ ALVERCIO CABRERA MÉNDEZ (vendedor) y la señora DIANA NOHEMI SUAREZ CASTRILLÓN (comprador), fechado el 4 de diciembre de 1998, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAGISTRADA PONENTE ¿,.... R.tm.1 Jud1ri.1I \ · fi · J Confi;o Superior de la Judic.atur.i fi Repubhca dt' Colomb1.1

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. (v) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre los señores DIANA NOHEMI SUAREZ CASTRILLÓN (vendedora) y JOSE MANUEL LEAL ROJAS (comprador), contenido en el documento privado promesa de compraventa fechada 12 de agosto de 2005, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre

ROJAS (comprador), contenido en el documento privado promesa de compraventa fechada 12 de agosto de 2005, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. (vi) Se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado entre los señores JOSE MANUEL LEAL ROJAS (vendedor) y JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ (comprador), contenido en el documento privado contrato de compraventa fechado el 15 de febrero de 2007, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Formuló adicionalmente, siete (7) pretensiones principales, dos (2) pretensiones subsidiarias, quince (15) pretensiones complementarias relacionadas con pasivos, proyectos productivos, reparación UARIV, salud, educación, vivienda, servicios públicos, y cuatro (4) pretensiones especiales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien según auto fechado 20 de septiembre del año de 20163, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la misma al señor JOSÉ JOAQUÍN CALDERÓN

además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la misma al señor JOSÉ JOAQUÍN CALDERÓN RUÍZ, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes. 3 Folios 104109 Cuaderno No. 1

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 45

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MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS • ...,. Rama Jud1ci,i,I \ fi, J Con.o;(.;o Superior de la Jud1c.ilur,1 '--..:,_,/ Rt-púbhca de Cotomb1i1 Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 Luego, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora 22 judicial 11 de Restitución de Tierras, según misiva recibida por el juzgado instructor el día 07 de octubre de 20164 ; se dio por notificado del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito. Por su parte, el apoderado de confianza de JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, abogado ADOLFO AGUSTIN MESTRE MENDOZA, presentó escrito el día 25 de

pruebas contempladas en dicho escrito. Por su parte, el apoderado de confianza de JOSÉ JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, abogado ADOLFO AGUSTIN MESTRE MENDOZA, presentó escrito el día 25 de Octubre de 2016, en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución5. Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del periodo probatorio mediante auto del 31 de octubre de 20166 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 22 de Marzo de 20177. Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido el día 03 de mayo de 2018. Finalmente, en virtud de lo ordenado en autos del 20 de septiembre de 20178, 049 y 2310 de julio de 2018, se dispuso, con fundamento en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, la acumulación el proceso ordinario adelantado por MARIA MENDEZ FERNANDEZ y

MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO contra JOSÉ JOAQUIN CALDERON RUIZ

la acumulación el proceso ordinario adelantado por MARIA MENDEZ FERNANDEZ y MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO contra JOSÉ JOAQUIN CALDERON RUIZ radicado bajo el No. 20001-31-03-004-2010-00382-01, el cual fue remitido por la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en virtud de la declaratoria de perdida de competencia que decretó en auto del 03 de agosto de 4 Folio 115 , cuaderno No. 1. 5 Folios 152-158. cuaderno No. 1. 6 Folios 214-220, cuaderno No. 2. 7 Folio 334, cuaderno No. 2. 8 Folios 11-12, cuaderno No. 3. 9 Folios 23-24, cuaderno No. 3. 10 Folio 38, cuaderno No. 3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 201811, quien lo conocía en segunda instancia en virtud de la medida descongestión tomada por el consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo Nº PCSJA 18-10948; arribando a la secretaría de la Sala el día 23 de agosto del año 201812, por lo cual el mencionado proceso quedó formalmente acumulado al presente trámite.

IV. OPOSICIÓN:

arribando a la secretaría de la Sala el día 23 de agosto del año 201812, por lo cual el mencionado proceso quedó formalmente acumulado al presente trámite.

IV. OPOSICIÓN: JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restitución elevada por el señor MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO, invocando como medios exceptivos (i) COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, (ii) PLEITO PENDIENTE POR LAS MISMAS PARTES Y POR EL MISMO ASUNTO, (iii) IMPOTENCIA AL CONFLICTO ARMADO, y (iv) SUJETO DE DIGNIDAD DE REFORMA AGRARIA, exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que el día 04 de diciembre de 1998, el señor MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO y su señora MARÍA AURORA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, procedieron voluntariamente a vender la parcela adjudicada a la señora DIANA NOHEMI SUAREZ CASTRILLÓN, bajo la figura jurídica de contrato de promesa de compraventa. Que la señora SUAREZ CASTRILLÓN compró de buena fe, adquiriendo justo título, estipulándose en el contrato que quien vendía se obligaba a salir al saneamiento del inmueble dado en venta, situación que hasta ahora han incumplido sus adjudicatarios, alegando hechos antijurídicos y solicitando la nulidad de todos los contratos de promesa de compraventa y entrega de la parcela vendida.

Que el día 12 de agosto de 2005 el señor JOSE MANUEL LEAL ROJAS le compra la susodicha parcela a la señora DIANA NOHEMI SUREZ CASTRILLÓN, dándose todos

de compraventa y entrega de la parcela vendida. Que el día 12 de agosto de 2005 el señor JOSE MANUEL LEAL ROJAS le compra la susodicha parcela a la señora DIANA NOHEMI SUREZ CASTRILLÓN, dándose todos los trámites notariales, comprometiéndose esta última al saneamiento de lo vendido a través del INCORA. Narra que el 15 de febrero de 2007 el señor JOSE MANUEL LEAL ROJAS, le vende la parcela Nº 12 denominada "VILLA AURORA", a JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUIZ, a través de la figura de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, negocio jurídico que se llevó a cabo en la Notaría Única del Municipio de Becerril, bajo las formalidades 11 Folio 7, cuaderno No. 4 del expediente No. 20001-31-03-004-2010-00382-0 l. 12 Folios Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -fi... Rama Judicul \ fi · } Confi,o Superior d1..· la JudicJtur.i fi República dt• Colomb1J Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 legales, con espontánea voluntad y en pleno uso de las facultades físicas y mentales de los contrayentes. Afirma que el señor MILIANO AVENCIO CABRERA y su señora MARÍA MENDEZ

Rad. lnt.047-2017-02 legales, con espontánea voluntad y en pleno uso de las facultades físicas y mentales de los contrayentes. Afirma que el señor MILIANO AVENCIO CABRERA y su señora MARÍA MENDEZ FERNÁNDEZ, estipularon en el contrato de promesa de compraventa, que se obligaban al saneamiento del predio, cláusula que están en el deber de llevar a cabo para que se pueda perfeccionar el contrato. Sobre la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, indica que esta se configura cuando entre los mismos sujetos y por pretensiones idénticas se adelanta un proceso que aún no ha terminado y se promueve otro, encaminándose esta excepción a que el nuevo proceso se termine ya sea porque curse en el mismo o diferente juzgado o porque las partes asuman las mismas o diferentes posiciones en los dos procesos. Añade, que del análisis del caso planteado resulta ajustado al objeto perseguido, que en el fondo es el de restitución o recuperación de la parcela "Villa Aurora", mediante las causas que se han alegado en ambos procesos, entre ellas el tratar de justificar ser víctima de los grupos armados, lo que conllevó a los solicitantes a realizar el contrato de promesa de compraventa del predio en comento. Por último, expresa que el señor JOSE JOAQUIN CALDERÓN RUÍZ, siendo funcionario del INCORA, fue víctima de secuestro por parte del Frente 41 cuando se encontraba de comisión en ejercicio de sus funciones en la Serranía de Perijá, y que como consecuencia de ese hecho victimizante sufrió traumas sicológicos que la han sido difíciles superar, pero que a la postre terminaron en un estado de salud muy grave,

comisión en ejercicio de sus funciones en la Serranía de Perijá, y que como consecuencia de ese hecho victimizante sufrió traumas sicológicos que la han sido difíciles superar, pero que a la postre terminaron en un estado de salud muy grave, teniendo que someterse a una cirugía de corazón abierto.

V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE · Conl>t.')O Supc.-rior d(' la Jud1c,1tur.1 ,,..,. Rama Judici,d \.!) Repúbhc.i de Colomb,.i

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que el señor

Rad. lnt.047-2017-02 observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que el señor MILIANO AVENCIO CABRERA BARROSO (Q.E.P.D.) se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, según constancia No. NE 00198 del 15 de diciembre de 201513, lo cual fue anotado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-7831514 . Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de los bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, di rigido a través de instrumentos como la

a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, di rigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad . Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. 13 Folios 99-100, cuaderno No. 1 14 Anotación No. 6 del 15/12/2016, reverso folio 143, cuaderno No. l.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados

Rad. lnt.047-2017-02 El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de /os derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19 49 y /os Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de /os Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios

Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de /os Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng}, y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y /os Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y /as Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93. 2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso. El inmueble, según la información aportada con la solicitud, denominado "Parcela Nº 12 - Villa Aurora", de tipo rural, se encuentra ubicado en la vereda Capihuara, jurisdicción Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS · Conse;o Superior de la Judicatura , , fi Ram,1 Judicial \!,) Ró/'púbhca de Colomb1.i Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 del municipio de Becerril, departamento del César, identificado con el folio de matrícula

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-0142-00 Rad. lnt.047-2017-02 del municipio de Becerril, departamento del César, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-78315, con código catastral No. 00-01-0001-0333-000, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD15, presenta las siguientes afectaciones: --= - fiOl!IIIOIOS P1:a1C0S O P,uvADOS Ol!L S1111.0 O SUIISUELO Y APECl"MJONES DEL A.REA RE0.AMADA - 6. DIStlllfClON/-U OI IA JIIM c»Wll'Ol'lltff/- 1W'OMICTAOON -ll>OUIO -- _., ·•-•-- 1 r "•rqfi1, frtKioftllet Nlltu,.,_. 0 o Pfo N JINIMMI 1"8cfi lletHYtl fotHtllet P'OtKletll ftlC'°"61H y o o Nó se Pf'tNl"lta ,,.ci:ac:a6,I ,...fi .. P•IQ.Vlftl naw,_, fi o o No M pr•&emJi ,,.c:Udid,i Dl1trl1CH d• fflantfo, ""-il'NO o o No 14 preMMI ■t.ctad6ft 1.LAMIIIEHTAl Á.f1.11d, ,_.,.Mtor. o o No M i,,,.Ml'tl ,,.ctaclón Dtmtt01 d• tcN'Ifi óe ,..,.-. o o No ... pt"el4'1'\'fllf41fi .... _ o o Ho UI ,,...Mrttl tf41ctKidfl

Dtmtt01 d• tcN'Ifi óe ,..,.-. o o No ... pt"el4'1'\'fllf41fi .... _ o o Ho UI ,,...Mrttl tf41ctKidfl H-i., o o No ,. p,,etfi tfet'tlel6n Aot1dM tddncu. tafio o No ,. Jf'llt•t\tl ■Ntttfi lonas d• f'ffef'VI tot.st1I .. i..., Jdt fl 1ffl o o No .. pnMMI 1ffftadbl, r lfi lftdlpna& u.--nMICDS o o NO Y pniMMI 1NC't.Kl6n ¡ Tfi fith Comunidtdel Naliflt o o No .e i,teMnU ,-..:iacton 1 [; •tata:d6u• • ,._,. IUl'UIIDsl COHTIIATO DE COHCUOClN ('6est CAIIIIÓN f DEOMS • 1Kt7 CONCUUIUS .., _ _. fi ,,...,. C•olldtuclb) o o HoN p,-Mflt9.efKtacidn Hiclf0Cafboll"1M tlli'°'l'ue-1 •f'I P'OdwcclOrlil o o No H' PNHl"t-l allldXIÓf'I .... -- Kldfi (bk,qw, "" HfiI o o No•• .,.-esenu tfttlldórl u.fi u.- LJ. OIIJGII • ■ano 1IJlllf'l"OMQ. Hod ............ (- TtAI Prl>v'Ktos ln:frNstrvttun de 1rvt&PQl't1t Po$,teJ, tOff'H, 1ui)es,fi l'OMCA. POMOt

Hod ............ (- TtAI Prl>v'Ktos ln:frNstrvttun de 1rvt&PQl't1t Po$,teJ, tOff'H, 1ui)es,fi l'OMCA. POMOt " 500 t!VM..UAOÓN T(CNICA C0H AHH o o !'ta llt Pretel'tU tM'dlCIOfl o o No H pre-sano ■fectacidin o o PfO H! pr....,1• tf«ucw;)II t PeOT.fOT, ,Of -munidplc» o o Nos.a prfffflb afectKl6n1 u -5 y IIIDIII05 loNldt rirtJCO 19 ... , P1UOOMaHtO 0( OOSION COtKfHTIIAOA Y OlftAt:PtOAL., DESUZAMJ[HTO l FLIJJO 0[ OflltlTOS u.-- MAi' MUS( lMSCo por CllfflPOi L"/WIM101) o o Ma se pf'CM!nta fi '7&1/llQOON Dl US05 IA l1DIIIA Ot-1 SUdo .. ..., AGflOFOktST Al. ' t.1-fiIXIATI - Del S.U.kJ 19 .,,., &mQI.JU, TtR.1UTORI05 AGRÍCOlA$ ,- I.L CONIUCTOS DE USO oo<S ue!o .. so., SUIIUTILllAOÓN Mfi Y lJSOSADfaJADOS En lo que atañe a las afectaciones de hidrocarburos y mineras que presenta el predio, estas, a juicio de la Sala, no impiden el proceso de restitución sobre el inmueble en mención, en la medida que la exploración que se venía realizando constituye una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le

estas, a juicio de la Sala, no impiden el proceso de restitución sobre el inmueble en mención, en la medida que la exploración que se venía realizando constituye una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le puedan dar al fundo, lo cual se rat

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