TSDJ CTG-2000131210012018000700-(31-10-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-2000131210012018000700-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA
Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Cartagena de Indias, D.T. y C., octubre treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018).
l. IDENTIFICACIÓN
INTERVINIENTES.
DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Solicitantes JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE
Opositor: ALCIDES SALAZAR CUADROS
Predio: "Parcela No. 1", vereda El Terror, municipio de Pailitas,
departamento del Cesar, F.M.I. No. 192-18785, Cód. Catastral No. 20-5170003-0002-0207-000 ACTA No. 007, aprobado el día 30 de octubre de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor ALCIDES SALAZAR CUADROS, quien actúa a través de apoderada judicial de confianza.
DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor ALCIDES SALAZAR CUADROS, quien actúa a través de apoderada judicial de confianza.
111. ANTECEDENTES.
La UAEGRTD funda las pretensiones de los solicitantes señalados en los hechos que se sintetizan a continuación: Que JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 1997, unión de la cual nacieron tres hijos llamados
JHON JAIRO, YURQUI GISELLA y JUAN DAVID CONTRERAS PEREZ.
Indican que los solicitantes se vincularon con el predio denominado como PARCELA No. 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18785, ubicado en el municipio de Pailitas, departamento del Cesar; mediante adjudicación realizada por el extinto INCORA, mediante Resolución No. 1404 del 02 de diciembre de 1994, registrada 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 en la anotación No. 1 del folio señalado., el cual contaba con 46 hectáreas dedicadas a las actividades agropecuarias de ganadería y agricultura. Afirman que los actores fueron miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda el Terror-La Gloria-El Paraíso, llegándose a desempeñar el señor JAIRO CONTRERAS CARRASCAL como presidente de la misma entre los años 1997 y 1998. Exponen que en el año 1996 se desató una guerra entre los grupos guerrilleros y paramilitares por la disputa del poder y el territorio, siendo retenido el señor JAIRO CONTRERAS CARRASCAL de forma ilegal en la vía que conduce al casco urbano de Pailitas a la vereda El Terror, en un retén realizado por el primero de los actores al margen de la ley señalados. En dicha ocasión estaba acompañado de sus vecinos LUIS FUENTES y LUIS URIBE, quienes residían en las veredas El Terror y Los Llanos, respectivamente. Precisan que al momento de ser retenidos los bajaron del vehículo en el cual se movilizaban, siendo amarrados en la carretera, verificando el grupo paramilitar quienes estaban en un listado que ellos portaban, figurando los nombres de sus dos vecinos, a quienes asesinaron en presencia del señor JAIRO CONTRERAS CARRASCAL, quien fue dejado posteriormente en libertad. Lo narrado ocurrió el día 08 de mayo de 1996, atribuyéndose como hecho determinador de los homicidios la actividad transportadora de
quienes asesinaron en presencia del señor JAIRO CONTRERAS CARRASCAL, quien fue dejado posteriormente en libertad. Lo narrado ocurrió el día 08 de mayo de 1996, atribuyéndose como hecho determinador de los homicidios la actividad transportadora de provisiones y personas hacia las veredas que ejercían los finados, la cual se tildó como una colaboración a grupos guerrilleros. Señalan que con posterioridad a esa fecha los grupos paramilitares tomaron el control de la zona, iniciando un proceso de intimidación a los parceleros de la vereda El Terror con el objetivo de que la abandonaran, bajo la acusación de que eran colaboradores de la guerrilla, siendo asesinado en 1997 el señor NUMAEL JAIMEZ, parcelero y compañero del solicitante, quien trabajaba en la vereda Los Llanos, cuando personas armadas los sacaron de su casa y cometieron el crimen señalado. Narran que en 1998 ocurrió un enfrentamiento entre ambos grupos en una finca llamada Ucrania, donde tenían asentamiento los paramilitares, lo cual ocurrió de noche, por lo que al amanecer dicho grupo decidió salir por la vía que conduce a la vereda El Terror, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 reteniendo a todo al que transitara por allí, conduciéndolos a un colegio, siendo afectado
Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 reteniendo a todo al que transitara por allí, conduciéndolos a un colegio, siendo afectado el solicitante JAIRO CONTRERAS CARRASCAL, quien fue golpeado y amenazado de muerte, no siendo asesinado por una llamada que recibió un miembro del mencionado grupo, lo cual propició la salida del lugar, aunque dejándolos encerrados, siendo liberados luego por un joven que transitaba por la zona. Además del actor, fueron retenidos JUVENAL ROMERO, WILSON DURAN, LUIS ERNESTO PEREZ y los hijos de GABRIEL
ANGEL SANCHEZ, llamados JOSE DOLORES y LUIS ALFONSO.
Aseveran que por todo lo sucedido, en el año 1999, llenos de temor por la agudización de la violencia acontecida en la vereda, especialmente por las acusaciones y persecuciones de las AUC; se vieron abocados a desplazarse forzosamente, dejando abandonada la parcela, muy a pesar de la insistencia de sus vecinos que le manifestaban que no se fueran, enterándose posteriormente que dichos grupos asesinaron a los vecinos que se habían quedado, esto es, a los señores IVAN GUARIN, JUVENAL
OROZCO ROMERO y ALFREDO PICON.
Como consecuencia de lo anterior se trasladaron a la ciudad de Barranquilla por el término de seis meses, dirigiéndose luego a la ciudad de Valledupar, donde permanecieron cuatro años, para reubicarse después en la ciudad de Bucaramanga. Aclaran que los solicitantes firmaron un documento el día 24 de agosto de 1999, dirigido
término de seis meses, dirigiéndose luego a la ciudad de Valledupar, donde permanecieron cuatro años, para reubicarse después en la ciudad de Bucaramanga. Aclaran que los solicitantes firmaron un documento el día 24 de agosto de 1999, dirigido al extinto INCORA, donde solicitaban permiso para vender el inmueble que hoy reclaman, motivados por la violencia expuesta, pero como en dicho tiempo no se podía hablar de ello, ni mucho menos denunciar lo ocurrido, manifestaron que el deseo de vender era por enfermedad, en razón de que la entidad en mención siempre indagaba por los motivos. Dicho documento refería a los señores CESAR PICON y ROSA MARIA CAÑIZARES ROJAS como postores interesados en la compra del inmueble, pero por la premura de evacuar el inmueble no se concretó la venta, pero estos se aprovecharon para ingresar a la propiedad por el desplazamiento de que fueron víctimas. Cuentan que el inmueble fue pasando de persona en persona, pues tuvo varios dueños, quienes vendieron mediante "cartas ventas", siendo contactados los solicitantes en una ocasión por el señor EXENOBER CUELLAR, quien les propuso entregarles la suma de $1.500.000.oo para la firma de unos documentos tendientes a la obtención de la escritura Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ;r; Sup,•ríor de la Judícatur,,
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Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 pública por medio de la cual se entregara el título de propiedad, con lo cual no estuvieron de acuerdo. Informan que el señor EXENOBER vendió el inmueble al actual poseedor a través de "carta venta", de lo cual se enteraron los solicitantes en virtud de una llamada telefónica efectuada por el abogado del comprador, quien lo intimidó para que firmara los documentos de la transferencia de la propiedad, manifestándoles que terminarían en la cárcel. Luego de hacer unas apreciaciones jurídicas en torno a lo padecido por la parte accionante y de explicar algunos de los medios de convicción que utilizaron para probar el contexto de violencia padecido en la vereda El Terror; sostienen que el actual poseedor del fundo reconoció que era conocedor de la mencionad situación. Agregan que los demandantes se presentaron ante las oficinas del INCODER para solicitar la inscripción en el registro de predios rurales abandonados por la población desplazada, con la finalidad de proteger los derechos que tienen sobre la PARCELA No. 1, lo cual fue resuelto favorablemente en Resolución No. 100 5 del 16 de julio de 200 7. Dicen que en el año 201 O los solicitantes, mediante documento privado celebrado con CESAR PICON y ROSA MARIA CAÑIZARES ROJAS, decidieron anular el oficio de fecha
Dicen que en el año 201 O los solicitantes, mediante documento privado celebrado con CESAR PICON y ROSA MARIA CAÑIZARES ROJAS, decidieron anular el oficio de fecha 24 de agosto de 1999, dirigido al Comité de Selección de la Junta Directiva del INCORA Valledupar, con el que solicitaron permiso para vender la parcela, el cual no produjo los efectos que querían, tendientes a recuperar materialmente la misma. Finalizan la exposición fáctica de la demanda señalando que JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE presentaron la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas ante la UAEGRTD, la cual, luego de surtir la correspondiente actuación administrativa bajo los parámetros de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 107 1 de 20 15, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 20 16; profirió la Resolución No. 01 983 del 09 de agosto de 20 17, la cual ordenó la inscripción indicada, respecto del predio reclamado en sede jurisdiccional.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud expuesta, pretende la UAEGRTD, actuando en defensa de los intereses de los solicitantes mencionados; se
Rad. lnt. 066-2018-02 Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud expuesta, pretende la UAEGRTD, actuando en defensa de los intereses de los solicitantes mencionados; se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de este y, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado PARCELA No. 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18785, con área registra! 50 HAS+ 0,614 M2, numero predial 20-517-0003-0002-0207-000, área catastral 60 HAS+ 1977 M2 y área georreferenciada 46 HAS+ 4309 M2, del cual se aduce una relación de propiedad. Para tal efecto, pide que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados por los reclamantes, así como la nulidad absoluta de cualquier acto o negocio celebrado sobre la totalidad o una parte de los predios, realizados con posterioridad al primer acto jurídico. Asimismo, solicita que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula señalado; la cancelaciones de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares, posteriores a los abandonos o despojos; la cancelación de derechos reales de terceros, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y la actualización del folio de matrícula inmobiliaria en cuanto a su área y linderos. En cuanto a esto último, solicita
cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y la actualización del folio de matrícula inmobiliaria en cuanto a su área y linderos. En cuanto a esto último, solicita también que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización del registro cartográfico pertinente. De manera complementaria, elevó varias pretensiones en materia de exoneración y alivio de pasivos, salud, educación, trabajo, vivienda, proyectos productivos y enfoque diferencial, a favor de los solicitantes y su núcleo familiar, atendiendo su especial condición. El conocimiento inicial del asunto le correspondió inicialmente al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien según auto del 04 de diciembre de 20172 manifestó que existía una causal de impedimento y ordenó su remisión al Juzgado Primero de la misma especialidad y urbe, el cual aceptó la causal 2 Folio 164, cuaderno No. 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 invocada y se abrogó la competencia para conocer el asunto en virtud de lo dispuesto en auto fechado 18 de enero del año de 20183, con el que admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e)
auto fechado 18 de enero del año de 20183, con el que admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas a ALCIDES SALAZAR CUADROS, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del inmueble solicitado y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales que tuvieran incidencia sobre el mismo, entre otras órdenes y pruebas que se solicitaron. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora 22 judicial 11 de Restitución de Tierras, según misiva recibida por el juzgado instructor el día 02 de febrero de 20184; se dio por notificada del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito. Por su parte ALCIDES SALAZAR CUADROS, por intermedio de apoderado judicial de confianza, presentó escrito el día 21 de febrero de 2018, en el cual expuso su oposición a la solicitud de restitución5. Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto del 28 de febrero de 20186 , habiendo practicado durante ese interregno inspección judicial sobre el predio reclamado el día 25 de abril del mismo año7; los interrogatorios de parte de los solicitantes JAIRO CONTRERAS CARRASCAL8 y MIRIAM PEREZ CONDE9 , del opositor ALCIDES SALAZAR CUADROS10 ; así como los testimonios de ORLANDO CONDE
QUINTERO11, DADDAIME ELENA GUEVARA ANGARITA12, EXENOBER CUELLAR
ALCIDES SALAZAR CUADROS10 ; así como los testimonios de ORLANDO CONDE QUINTERO11, DADDAIME ELENA GUEVARA ANGARITA12, EXENOBER CUELLAR PÉREZ13 y de DAVID VELÁZQUEZ GUARÍN 14. 3 Folios 169-176, cuaderno No. l. 4 Folio 183, cuaderno No. l. 5 Folios 210-225, cuaderno No. 2. 6 Folios 239-242, cuaderno No. 2. 7 Folio 269, cuaderno No. 2. 8 Folio 258, cuaderno No. 2. 9 Folio 259, cuaderno No. 2. 1° Folio 262, cuaderno No. 2. 11 Folio 260, cuaderno No. 2. 12 Folio 261, cuaderno No. 2. 13 Folio 263, cuaderno No. 2. 14 Folio 264, cuaderno No. 2.
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Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 El día 24 de mayo del año 2018, el apoderado judicial del opositor ALEXANDER TORO PEREZ, presentó alegatos de conclusión15, con los cuales ratificó y explicó los fundamentos de la oposición planteada. Agotado el término para evacuar la práctica de las pruebas que fueron decretadas, el
PEREZ, presentó alegatos de conclusión15, con los cuales ratificó y explicó los fundamentos de la oposición planteada. Agotado el término para evacuar la práctica de las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado sustanciador ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 19 de junio del año 201816. Allegado el expediente a la Oficina Judicial el día 12 de julio de 201817, donde se surtió el reparto correspondiente, se le asignó la ponencia del caso a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del mismo distrito para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido por el despacho de la aquí magistrada ponente el día 24 de septiembre hogaño.
IV. OPOSICIÓN: Como se anotó en líneas precedentes, ALCIDES SALAZAR CUADROS, por conducto de abogado de confianza, se opuso a la solicitud de restitución elevada por JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, a través de apoderado judicial designado por la UAEGRTD, invocando como medios exceptivos, según se extrae del señalado libelo, la tacha a la calidad de victima y/o del despojo, alegando la configuración de la buena fe exenta de culpa y subsidiariamente la condición de segundo ocupante,
exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente:
señalado libelo, la tacha a la calidad de victima y/o del despojo, alegando la configuración de la buena fe exenta de culpa y subsidiariamente la condición de segundo ocupante, exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente: Luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, indicando en su mayoría que no le constaban y que debían probarse, señaló que no era cierto lo manifestado por la parte demandante en torno al documento fechado 24 de agosto de 1999, dirigido al extinto INCORA, pues a su juicio está claro que el señor JAIRO CONTRERAS CARRASCAL tenía el ánimo de realizar la venta del inmueble, razón por la cual solicitó 15 Folios 277-296, cuaderno No. 2. 16 Folio 377, cuaderno No. 2. 17 Folio 1, cuaderno No. 3.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 el respectivo permiso, precisando que en torno a las presiones señaladas no existe denuncia alguna radicada por la parte actora, afirmando que esta lo que pretende es sacar ventaja de la Ley de Restitución de Tierras. Afirma, contrario a lo expuesto en la demanda, que sí celebró la venta con los señores CESAR PICON y ROSA MARÍA CAÑIZARES ROJAS, pero lo que no ocurrió fue el
sacar ventaja de la Ley de Restitución de Tierras. Afirma, contrario a lo expuesto en la demanda, que sí celebró la venta con los señores CESAR PICON y ROSA MARÍA CAÑIZARES ROJAS, pero lo que no ocurrió fue el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, lo cual impidió la materialización del negocio jurídico. Sobre la transferencia sucesiva del predio expuesta por la parte demandante, afirma que es cierta, pero que no lo es que el señor EXENOBER CUELLAR hubiera llamado a los accionantes para ofrecerles dinero a cambio del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, así como tampoco lo es las presuntas llamadas intimidatorias realizadas por quien fungió en su oportunidad como apoderado judicial del aquí opositor. Indica que el municipio de Pailitas fue afectado de forma notoria por el conflicto armado, pero que dicha situación no fue la causa principal de la realización de la venta del predio, pues de haber sido así, nadie lo hubiese podido habitar, reiterando que la parte adora, al querer anular el oficio dirigido al INCORA, lo que busca es generar una estrategia que le permita adquirir nuevamente la titularidad del bien. Con fundamento en lo anterior propone las excepciones de mérito indicadas, pues a su juicio, la parte demandante realizó la venta del predio de forma libre y voluntaria, sin factores exógenos que alteraran su consentimiento, indicando que el otorgamiento del título de propiedad se postergó mientras el INCORA expedía el correspondiente permiso, pretendiendo los reclamantes desnaturalizar el negocio que efectuaron para obtener un amparo del estado. Sobre la buena fe exenta de culpa, indica que tiene una relación de posesión con el predio
título de propiedad se postergó mientras el INCORA expedía el correspondiente permiso, pretendiendo los reclamantes desnaturalizar el negocio que efectuaron para obtener un amparo del estado. Sobre la buena fe exenta de culpa, indica que tiene una relación de posesión con el predio que ha ejercido de forma ininterrumpida, obrando de forma diligente, cuidadosa y alejada de la mala fe, precisando para ello que al momento de vincularse con el fundo mediante contrato de compraventa realizado con el señor EXENOBER CUELLAR, no había contexto de violencia en el municipio de Pailitas, no rebatiendo el conflicto armado que ocurrió.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Asevera que es un campesino nato que desconoce los formalismos en la realización de los negocios jurídicos, por lo que nunca se preocupó por los documentos que acreditaran la titularidad del derecho real de dominio, pero que si verificó quien era el vendedor de la parcela, señor EXENOBER CUELLAR, quien a su juicio goza de buena reputación, verificando además el documento dirigido al INCORA, con el que se solicitaba el permiso para enajenar el predio, lo que le permitió concluir la buena procedencia del inmueble y la intención que tuvieron los propietarios a la hora de vender el predio rural de la
verificando además el documento dirigido al INCORA, con el que se solicitaba el permiso para enajenar el predio, lo que le permitió concluir la buena procedencia del inmueble y la intención que tuvieron los propietarios a la hora de vender el predio rural de la referencia, lo que constituyó un antecedente para la compra del mismo. Sostiene que para comprar el inmueble al señor EXENOBER CUELLAR el día 01 de agosto del año 201 O, no existió mala fe alguna, siendo un acto que contuvo los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para su realización, habiéndose pagado el justo precio que correspondía en el mercado. Concluye su intervención afirmando que en él confluyen requisitos para que sea reconocida la buena fe exenta de culpa, y por ende, la respectiva compensación, lo cual se refleja en las inversiones que fueron efectuadas en el predio, como son la construcción de vivienda con servicios de energía solar y agua, corral para ganado vacuno, cultivos de plátano, frutales, adecuación de cercas, siembra de pastos y sistemas de riego; pero que en el evento de que no sean reconocidas las alegaciones, sea reconocida su condición de segundo ocupante, atendiendo su condición de víctima y su aspecto socio económico, entre otros.
V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de
el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, se encuentran inscritos en el Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia No. CE 01 406 del 29 de noviembre de 201718, en la cual se consignó la identificación del predio objeto de solicitud y la relación jurídica de los solicitantes con este. Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido
Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 20 11 , la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 20 14 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.
abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 20 11, define la justicia transicional como los "( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se 18 Folios 154-157, cuaderno No. l.
Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 53TRIB UNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC IAL DE CARTAGENA
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MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho
viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse
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