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TSDJ CTG-20001312100220140015700-(24-04-2017)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-20001312100220140015700-(24-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

C11nsejo Superir>r de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00

Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) SGC Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 026 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución y formalización de tierras. (Ley 1448 de 2011). Demandante/Solicitante/ Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial CesarGuajira en representación de ANA OLIVA NEIRA ASCANIO Demandado/Oposición/Accionado: JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI

Predio: "La Florida" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, como solicitante del predio denominado "La Florida", en el cual actúa como opositor JUAN DE LA CRUZ URIBE

ECHEVERRI.

111.- ANTECEDENTES

HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL

PREDIO "LA FLORIDA"

"La Florida", en el cual actúa como opositor JUAN DE LA CRUZ URIBE

ECHEVERRI.

111.- ANTECEDENTES

HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL

PREDIO "LA FLORIDA" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, a efectos que se le restituya el predio denominado "La Florida" ubicado en la vereda Caño Negro, jurisdicción del municipio de Curumaní, departamento de Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192 - 11139 y referencia catastral No. 20228000200010048000.

Código: FRT ·

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SGC Conforme a los hechos de la demanda, el predio denominado "La Florida" fue adquirido por la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO mediante negocio jurídico de compraventa de posesión celebrada en el año mil novecientos ochenta y siete ( I 987) con el señor DANIEL MADARRIAGA, momento desde el cual inició la posesión del mismo, en compañía de su hermano ALFONSO NEIRA y de sus hijos EDWIN ARIAS NEIRA y DEYNER ANGARITA NEIRA,

cual inició la posesión del mismo, en compañía de su hermano ALFONSO NEIRA y de sus hijos EDWIN ARIAS NEIRA y DEYNER ANGARITA NEIRA, ejerciendo actividades de explotación económica tales como agricultura y ganadería, e incorporándole mejoras como lo fue una casa de material de dos (2) habitaciones y baño interno. En el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) mediante Resolución No. 0808 del veintiséis (26) de julio, el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA, adjudicó el predio objeto de reclamación a la señora NEIRA ASCANIO, acto administrativo que fue debidamente inscrito el primero (1 º) de agosto del mismo año en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagüa

  • Cesar.

Informa la solicitante que en mil novecientos noventa ( I 990) inició convivencia marital con el señor CELIAR TORRADO CARVAJALINO; producto de dicha unión, nació en el año noventa y cinco (951 su hijo ESTEYBER

TORRADO NEIRA.

Sobre las condiciones de orden público en la zona, específicamente alrededor de su predio, señala la parte solicitante que para cuando arribo al inmueble, esto es, en el año mil novecientos ochenta y siete ( 1987) no había alteración, todo estaba tranquilo. Es para mil novecientos noventa y siete ( 1997), cuando inician los rumores por parte de los vecinos sobre la presencia de grupos armados, y con ello, la desaparición de personas; no obstante, continuó su explotación sobre el fundo.

inician los rumores por parte de los vecinos sobre la presencia de grupos armados, y con ello, la desaparición de personas; no obstante, continuó su explotación sobre el fundo. Anota que, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) aproximadamente a las 7:00 p.m., hombres armados, al parecer paramilitares, llegaron a la casa donde se encontraba el señor CELIAR TORRADO CARVAJALINO, ubicada en el municipio de Curumaní - Cesar y a

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Come/o S11perior de la J11dicaJura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 bordo de una camioneta le dispararon en repetidas ocasiones, causándole su muerte de manera instantánea. Indica la parte actora que, como consecuencia de lo anterior, al sentir peligrar su vida, abandonó la parcela el tres (3) de diciembre del mismo año, desplazándose a la ciudad de Bucaramanga en compañía de sus tres (3) hijos, encargándole la administración de la finca al señor EVELIO DURÁN. Con posterioridad al homicidio del señor CELIAR TORRADO, el día seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) llegaron a la finca "La Florida"un grupo de personas en una camioneta indagando por la accionante,

diciembre de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) llegaron a la finca "La Florida"un grupo de personas en una camioneta indagando por la accionante, a lo que el administrador de la parcela informó que desconocía su paradero. Nuevamente, el trece (13) del mismo mes y año, arribaron al predio unas personas armadas preguntándole al señor DURÁN sobre la ubicación de la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, quienes, ante la negativa de éste de acceder a su pedimento, lo amenazaron de muerte junto con su familia. En razón a ello, el administrador finalmente decide abandonar el inmueble objeto de reclamación, siendo a partir de tal fecha desde cuando la señora NEIRA ASCANIO pierde todo contacto y administración ejercida sobre "La Florida". Se esgnme en la demanda que, en atención a los hechos anteriormente relatados, los cuales generaron temor en la actora impidiendo su retorno a la parcela, decide venderla con ayuda de sus vecinos, pues se encontraba en la ciudad de Bucaramanga; compraventa que concreta con los señores EDILBERTO GAMBOA y EDINEL DE JESÚS PAEZ AMAYA - en calidad de compradores -, por valor de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), suma de la que manifiesta sólo haber recibió diez millones ($10.000.000), pues el excedente del precio fue utilizado para cancelar la deuda que, por concepto de hipoteca, tenía con el Banco Ganadero. El mentado negocio éste que fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 15 del veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la Notaria Única de Curumaní.

Código: FRT ·

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protocolizado mediante Escritura Pública No. 15 del veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la Notaria Única de Curumaní.

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PRETENSIONES SGC Conforme a los hechos señalados en la demanda, solicita la Unidad de Restitución de Tierras que, se declaren las siguientes pretensiones como principales: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, junto a su núcleo familiar en los términos señalados por la H. Corte Constitucionales en la sentencia T - 821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 º del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011; en sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. Que se ordene, como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO con respecto al predio denominado "La Florida" identificado e individualizado con folio de matrícula No. 192 - 11319. Que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 15 del 25 de enero de

al predio denominado "La Florida" identificado e individualizado con folio de matrícula No. 192 - 11319. Que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 15 del 25 de enero de 1999) suscrita entre la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO y los señores EDILBERTOP GAMBOA y EDINAEL DE JESÚS PAEZ AMAYA, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la presente demanda. Que se declare probada la presunción legal establecida en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo registra! de Chimichagüa: i) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal e del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; ii) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los casos que ameriten; iii) cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, civil, comercial, administrativo o tributaria contraída de conformidad con lo debatido en el proceso; iv) inscribir la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio

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la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio

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MAGISTRADA PONENTE; ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 sobre el bien restituido por acta entre vivos a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, a efectos de integrar a las víctimas restituidas y a sus núcleos familiares a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de los derechos de los solicitantes. Que se ordene la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio "La Florida", los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieren iniciado ante la jurisdicción

deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieren iniciado ante la jurisdicción ordinaria, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten al predio a excepción del proceso de expropiación. Que se ordene al Instituto Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastral. Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Pretensiones complementarias Que como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Que ordene al Fondo de l_a Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/ o cartera de la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO contraída con la empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y

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SGC energía causados entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, siempre y cuando tenga relación con el predio a restituirse. Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera que tenga la accionante con entidades vigíladas por la Superintendencia Financiera de Colombia causados entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, siempre y cuando tenga relación con el predio a restituirse. Ordenar al Alcalde del municipio de Curumaní, dar aplicación al Acuerdo No. 021 del 3 julio del 20 13 y en consecuencia se sirva condonar las sumas causadas desde el hecho victimizante hasta la sentencia de Restitución por concepto de impuesto predial causados entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, siempre y cuando tenga relación con el predio a restituirse, así mismo exonerar por el término de dos años, del pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio "La Florida" Que se ordene al Banco Ganadero de Colombia dar cumplimiento a la circular externo No. 021 del 20 de junio de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se dan instrucciones precisas a los establecimientos de créditos, señalando que los créditos deben conservar la calificación que tenía la persona al momento de los hechos victimizantes; esto teniendo en cuenta el principio de solidaridad que debe primar frente a las

establecimientos de créditos, señalando que los créditos deben conservar la calificación que tenía la persona al momento de los hechos victimizantes; esto teniendo en cuenta el principio de solidaridad que debe primar frente a las víctimas del conflicto armado interno, en consecuencia se ordene actualizar los reportes de los operadores de información como DATA CREDITO y CIFIN, con la calificación que se registraba para noviembre de 1998. Que se condene en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, procediendo con su admisión el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (20 15)1; en dicha providencia se dispuso correr traslado de la solicitud al señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRÍ como titular de derecho real de dominio inscrito en el F.M.I. que 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 142 - 153.

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MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 identifica el predio reclamado, con el fin de que ejerciera su derecho de

MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 identifica el predio reclamado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda e hicieran valer las pruebas que estimaran pertinentes. Así mismo, se ordenó vincular, a través de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la empresa que se encuentre realizando labores de explotación sobre el predio solicitado, en razón al proyecto denominado PROCESE OPEN ROUND 2010, conforme la información que se extrae del Informe Técnico Predial.

Mediante proveído adiado diecisiete ( 17) de junio de dos mil quince (2015)2 el Juzgado Instructor dispuso admitir la oposición presentada por el señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI ejercida a través de apoderado judicial. En la misma providencia dio apertura a la etapa probatoria. El veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte opositora presentó recurso de reposición3 contra la providencia que dispuso la apertura del debate probatorio, el cual fue desatado de manera negativa mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)4. Por auto del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)5 se reprogramaron las fechas de las pruebas decretadas en atención a que no fue posible practicarlas en virtud del recurso de reposición anteriormente reseñado. Mediante auto proferido el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) 6

fechas de las pruebas decretadas en atención a que no fue posible practicarlas en virtud del recurso de reposición anteriormente reseñado. Mediante auto proferido el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) 6 el Juzgado de Conocimiento ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)7. 2 Cuaderno Principal No.l, folios 381 - 388. 3 Cuaderno Principal No. l, folios 389 - 391. 4 Cuaderno Principal No. l, folios 396 - 404. 5 Cuaderno Principal No.l, folios 406412. 6 Cuaderno Principal No. 3, folios 502 - 503. 7 Cuaderno No. 2 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6.

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FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN SGC Dentro de la oportunidad, JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI, mediante apoderado judicial8, presentó escrito de oposición9 a la solicitud de restitución incoada, pronunciándose de manera inicial sobre la ausencia estatal en las zonas azotadas por el conflicto y la hegemonía político - militar del EPL, ELN,

apoderado judicial8, presentó escrito de oposición9 a la solicitud de restitución incoada, pronunciándose de manera inicial sobre la ausencia estatal en las zonas azotadas por el conflicto y la hegemonía político - militar del EPL, ELN, las FARC y posteriormente de las AUC, quienes crearon caos y violencia cruel sobre distintos municipios del sur del departamento del Cesar, especialmente en el municipio de Curumaní y sus alrededores. Señala que, para la década de los 80' y 90' la vereda Caño Grande del aludido municipio, pese a encontrarse en un lugar geográficamente apetecido por grupos al margen de la ley y de vivir en época de anormalidad del orden público, no se presentaron hechos violentos de magnitud tal, que generaran intimidación y sufrimiento constante en sus habitantes, señalando que los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda desconocen la ocurrencia de muertes violentas u hostigamientos indiscriminados contra la población, salvo hechos aislados que carecen de la fuerza necesaria para considerarse detonantes de desplazamientos forzados. Se pronunció de manera particular sobre cada uno de los hechos de la demanda, refutando la condición de compañera permanente de la solicitante respecto del señor CELIAR TORRADO CARVAJALINO, pues si bien de dicha relación nació un hijo ESTEYBER TORRADO NEIRA, no se encuentran configurados los presupuestos de una unión marital de hecho, en atención a que del material probatorio allegado, se logra evidenciar que el finado residía en lugar diferente al domicilio de la accionante, aunado a que tenía una relación conyugal con la señora ELVIA TORRADO. A la par que, se avizora la

que del material probatorio allegado, se logra evidenciar que el finado residía en lugar diferente al domicilio de la accionante, aunado a que tenía una relación conyugal con la señora ELVIA TORRADO. A la par que, se avizora la preexistencia de una relación entre la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO y el señor ÁLVARO ANTONIO ANGARITA QUINTERO al momento de la entrega material del predio objeto de Litis, e igualmente de ésta con el señor PLINIO PRADA ARIAS, pues funge como compañera permanente de éste último en s Cuaderno Principal No. 1, folio 242 9 Cuaderno Principal No. 1, folios 287 - 320

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C1J11.rejo Superior de la Judif:01urn MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 sentencia que definió juicio sucesorio el cinco (5) de abril del año dos mil (2000). Ataca la inscripción del hecho antecedente del desplazamiento de la actora, relativo al homicidio de CELIAR TORRADO, en el conflicto interno armado. A su tumo, respecto de las amenazas que tuvieran lugar en la finca "La Florida", recepcionadas por el administrador de ésta para la época, a partir de las cuales se indagaba sobre el paradero de la parte actora, se acusa que las mismas no resultan razonables si se tiene en consideración la actividad

Florida", recepcionadas por el administrador de ésta para la época, a partir de las cuales se indagaba sobre el paradero de la parte actora, se acusa que las mismas no resultan razonables si se tiene en consideración la actividad comercial que ejercía la solicitante en los establecimientos de comercio que califica como prostíbulos, lo cual permitía la fácil localización de NEIRA

ASCANIO.

Formula la excepción de tacha de la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la señora ANA OLWA NEIRA ASCANIO, acusando que no cumple con los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, ya que para el momento de la venta celebrada - veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anualidad desde la cual según su dicho, había sido desplazada a la ciudad de Bucaramanga, ésta aún residía en Curumaní, prueba de lo cual resulta ser la suscripción de la escritura pública en la Notaria Única de esta municipalidad, sin ningún tipo de inconvenientes. Lo anterior aunado a que, si bien acusa el desplazamiento del que fue víctima en el año mil novecientos noventa y siete ( 1997), sólo hasta el dos mil nueve (2009), presentó la declaración de persona desplazada ante Acción Social. En relación al negocio jurídico celebrado el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) respecto de la parcela "La Florida" entre la señora NEIRA ASCANIO y el señor EDINAEL PAEZ AMAYA, se acusa que tal acuerdo se venía gestando tiempo atrás; pues, incluso el predio había sido ofrecido a distintos habitantes de la vereda, mucho antes que tuviera lugar la

la señora NEIRA ASCANIO y el señor EDINAEL PAEZ AMAYA, se acusa que tal acuerdo se venía gestando tiempo atrás; pues, incluso el predio había sido ofrecido a distintos habitantes de la vereda, mucho antes que tuviera lugar la muerte del señor CELIAR TORRADO CARVAJALINO, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); resultando inadmisible el argumento que respalda la pretensión de restitución cuyo amparo se

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 70C11nsejo Superillr

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SGC reclama, atinente a que las condiciones de la venta, revistieron el contrato de ausencia del consentimiento prestado por la actora y vendedora NEIRA ASCANIO, lo que descarta la aplicación de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. A lo expuesto, adiciona que, la petente vendió a un precio justo y acorde al manejado para la zona y época, alegando que las circunstancias de la tradición se equiparan en conceptos de tiempo, modo, lugar y precio, a otras celebradas entre habitantes y pobladores de la región, citándose como ejemplo, la compraventa que tuvo lugar en septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) sobre la finca "Santa Isabel" cuya extensión

celebradas entre habitantes y pobladores de la región, citándose como ejemplo, la compraventa que tuvo lugar en septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) sobre la finca "Santa Isabel" cuya extensión correspondía a 160 hectáreas, en la que se fijó como precio la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000,oo). Califica de mala fe la conducta adoptada por la señora NEIRA ASCANIO, quien luego de la venta celebrada, en momento alguno levantó la medida cautelar que sobre el predio versaba, incluso su comportamiento fue de aprovechamiento, atendiendo a que encontrándose vigente la hipoteca abierta constituida a favor del Banco Agrario - hoy BBVA, solicitó un préstamo que ascendió a tres millones de pesos ($3.000. 000.oo) aproximadamente. Como argumento trascendental de su defensa esgrime lafalta de legitimación por activa, ello por cuanto la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO no cumple los presupuestos establecidos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que para el momento de la ocurrencia de los hechos que fundan la presente reclamación, no era considerada bajo los preceptos normativos como compañera permanente del señor TORRADO, razón por la cual no se evidencia nexo causal entre la muerte de éste, la venta del predio "La Florida" y el posterior desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga. Finalmente, califica la condición de su apadrinado como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, aduciendo las características del opositor como persona honorable, de condiciones éticas y morales intachables; sustentando

Finalmente, califica la condición de su apadrinado como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, aduciendo las características del opositor como persona honorable, de condiciones éticas y morales intachables; sustentando que el (i) negocio jurídico lo celebró con los señores PLINIO TOLOZA MARTÍNEZ y MAXIMIO HERNÁNDEZ VELANDIA, protocolizado bajo Escritura

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MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00

Pública No. 288 del 16 de mayo de 2002 por valor de veinticinco millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($25. 14 2.000.oo), precio que a la época era considerado justo; (ii) constató que efectivamente el fundo objeto de reclamación no presentara ninguna afectación jurídica sobre la propiedad como tampoco previniera un escenario riesgoso que pudiera perjudicar su posición como nuevo adquirente del bien, siendo que exigió la cancelación de la hipoteca que sobre el predio pesaba; (iii) que al momento de celebración del negocio jurídico según la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos la violencia, ya había reducido sustancialmente, en atención al proceso de desmovilización de los Bloques que ejercían el control en la zona, vislumbrándose con ello un escenario propicio para la negociación; (iv) que de

la violencia, ya había reducido sustancialmente, en atención al proceso de desmovilización de los Bloques que ejercían el control en la zona, vislumbrándose con ello un escenario propicio para la negociación; (iv) que de la línea de tradición se observan tres contratos anteriores al acto jurídico bajo análisis, sin que le sean conocidas las circunstancias que rodearon tales negociaciones, ni tener relación alguna con los que intervinieron en las mismas, cumpliendo así con los elementos subjetivos como objetivos de la buena fe creadora de derecho. Bajo el presupuesto de la buena fe exenta de culpa solicita la compensación del predio "La Florida" tasada según avaluó comercial presentado por valor de ochocientos ochenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil pesos ($ 884. 649. 000. oo) PRUEBAS Copia cédula de ciudadanía de ANA OLIVA NEIRA ASCANIO (Cuaderno Ppal. No 1, folio 46) Copia cédula de ciudadanía de EDWIN ARIAS NEIRA (C. Ppal. No 1, folio 47) Copia del Registro Civil de Nacimiento de EDWIN ARIAS NEIRA (C. Ppal. No 1, folio 48) Copia cédula de ciudadanía de DEYNER ALFONSO ANGARITA NEIRA (C. Ppal. No 1, folio 49) Copia del Registro Civil de Nacimiento de DEYNER ALFONSO ANGARITA NEIRA (C. Ppal. No 1, folio 50) Copia tarjeta de identidad de STEYBER TORRADO NEIRA (C. Ppal. No. 1 folio 51)

Código: FRT015

NEIRA (C. Ppal. No 1, folio 50) Copia tarjeta de identidad de STEYBER TORRADO NEIRA (C. Ppal. No. 1 folio 51)

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02fi2015 Página 11 de 70CtJnsejo SuperÍl/r de la Judicatura

TRI BUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUD ICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022014001 57 - 00

SGC Copia del Registro Civil de Nacimiento de STEYBER TORRADO NEIRA (C. Ppal.No. 1 fol

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