TSDJ CTG-20001312100220150011300-(25-07-2017)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100220150011300-(25-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Con.ej<> Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC
Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00113-00 Radicado Interno No. 0059-2016-02 Cartagena, Veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras
Demandante/Solicitante/Accionante: María del Carmen Abril Rincón Demandado/Oposición/Accionado: María del Socorro Santiago Chacón
Predios: Carrera 18 Nº 5-04 Municipio de Curumaní- Departamento del Cesar.
M.P: Laura Elena Cantillo Araujo
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas del Cesar, en nombre y a favor de la señora María del Carmen Abril Rincón , donde funge como opositora la señora María del Socorro Santiago Chacón.
3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: Indica que la señora María del Carmen Abril Rincón se vinculó al predio ubicado en la
Carrera 18 Nº 5-04, cuando su cónyuge Bias Antonio Velásquez (Q.E.P.D), compró el mismo al municipio de Curumani-Cesar mediante Escritura Pública Nº 144 del 10 de abril
Carrera 18 Nº 5-04, cuando su cónyuge Bias Antonio Velásquez (Q.E.P.D), compró el mismo al municipio de Curumani-Cesar mediante Escritura Pública Nº 144 del 10 de abril de 1984, la cual fue registrada ante la Notaria Única de Chiriguana-Cesar, señalando que al momento de adquirirlo el fundo constaba de 360 metros cuadrados aproximadamente. Expresa que la señora María del Carmen Abril Rincón aparte del predio solicitado, tenía una parcela ubicada en la Vereda los Naranjos del Municipio de Curumani, pero aproximadamente entre el año 1997 y 1998 en el mes de Noviembre, un Grupo Guerrilleros, incursionó en el lugar y procedieron a retener a varios habitantes de la Vereda Los Naranjos con el propósito de advertirles que no manifestaran nada en relación con los ingresos que este Grupo al margen de la ley realizaba en la zona de camiones llenos de alimentos y materiales pfira la construcción. Aunado a lo anterior, manifestó la peticionaria, que al continuar las incursiones en la Vereda de un Grupo Guerrillero el cual no•identifica, resultó afectada al incinerar la tienda comunitaria que había en el lugar, la cual atendía y miembros del Ejército Nacional se acercaban para adquirir algunos productos, por lo que decidió radicarse plenamente en el año 1999 en el predio objeto de la presente solicitud ubicado en zona urbana del Municipio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 51C1111sejo Superior de In Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
de In Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00113-00 Radicado Interno No. 0059-2016-02 de Curumani y al cual iba todos los días, luego de finalizar la jornada en la parcela de la Vereda los Naranjos. Expresa que pese a haber optado por radicarse en el pueblo, los inconvenientes comenzaron a presentarse con las Autodefensas, pues estos la acusaban de pertenecer a la Guerrilla por haber habitado en la Vereda Los Naranjos y que la situación se agravó, cuando su cónyuge Bias Antonio Velásquez (Q.E.P.D) inicio labores en la Alcaldía de Curumaní como conductor de maquinaria pesada para el transporte de materiales que serían utilizados en el mejoramiento de las vías de la zona, fue en el desarrollo de su trabajo que dos miembros de las Autodefensas que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje de color blanca, lo amenazaron colocándole un revolver en la cabeza y dándole un plazo de 24 horas para que abandonara el Municipio de Curumaní, fue allí donde decidieron sin pensarlo, trasladarse a Valledupar en el año 2000, con el único propósito de salvaguardar sus vidas y posteriormente procedieron a vender el predio en el año 2001. Señalo la solicitante, que la venta del predio, se realizó a la señora María del Socorro Santiago Chacón, venta que fue protocolizada mediante Escritura Publica No 251 del 12 de Diciembre de 2001 ante la Notaria Única del Municipio de Curumaní.
Santiago Chacón, venta que fue protocolizada mediante Escritura Publica No 251 del 12 de Diciembre de 2001 ante la Notaria Única del Municipio de Curumaní. Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: PRETENSIONES • Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, María del Carmen Abril Rincón, junto a su núcleo familiar en los términos señalados por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de Ley 1448 de 2011; en el sentido de restituir el derecho a la propiedad como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. • Que se ordene, como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a la solicitante María del Carmen Abril Rincón con respecto al predio ubicado en la Carrera 18 Nº 5-04 Barrio Camilo Torres del Municipio de Curumaní, Departamento del Cesar identificado e individualizado con folio de matrícula Nº. 192-7561. • Declarar nula la Escritura pública Nº 251 del 12 de diciembre de 2001, suscrita entre Bias Antonio Velásquez (Q.E.P.D) cónyuge de la solicitante y la señora María Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 51C,mseja Superior de la Judicatura
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Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00113-00 Radicado Interno No. 0059-2016-02 del Socorro Santiago Chacón , de conformidad a to dispuesto en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Declarar probada la presunción legal establecida en el literal e) del Numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Chimichagua-Cesar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula Nº .1927561, de conformidad con el literal c) del artículo 91· de la Ley ,1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 ibídem. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de ChimichaguaCesar, se anule la anotación relacionada a la Escritura Publica Nº 251 de 12 de diciembre de 2001 y se efectué la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de domino, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el
cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 ibídem. • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas SNARIV, a efectos de integrar a las victimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. • Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el articulo 91 ibídem.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 51C()lm:ja Saperiar de ltt Jmlícamra
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Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00113-00 Radicado Interno No. 0059-2016-02 • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - como autoridad catastral para el departamento de Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborár en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS • Como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.15.2.2.2.1 y subsiguientes del Decreto 1071 de 2015. • Que se ordene al Fonda de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera de la señora, María del Carmen Abril Rincón contraída con émpresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, causadas entre la fecha del hecho victimizante (año 2000 o 2001 aproximadamente) y la
cartera de la señora, María del Carmen Abril Rincón contraída con émpresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, causadas entre la fecha del hecho victimizante (año 2000 o 2001 aproximadamente) y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse. • Que se ordene al Fondo de la UAEGRTD, aliviar la cartera que tengan la señora María del Carmen Abril Rincón con entidades vigiladas par la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y lo formalizarse. • Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Curumaní-Cesar, aplique el Acuerdo 021 del 03 de julio de 2013, en consecuencia se sirva condonar las sumas causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, al predio ubicado en la carrera 18 Nº 5-04 Barrio Camilo Torres, Municipio de Curumaní, con folio de matrícula Numero 192-7561y con código catastral 01-010049-0001-000 en relación con los pasivos de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio a restituir.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 51C(JJ1sejQ Superior de la J11dicat11ra
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Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00113-00 Radicado Interno No. 0059-2016-02 • Así mismo se ordene a la Alcaldía Municipal de Curumaní-Cesar, aplique el Acuerdo 021 del 03 de Julio de 2013, en consecuencia se sirva exonerar, por el termino de 2 años establecido en dicho acuerdo, el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, al predio ubicado en la carrera 18 Nº 5-04, barrio camilo torres, municipio de Curumaní, con folio de matrícula Numero 192-7661 y con c6digo catastral 01-01-0049-0001-000 en relaci6n con los pasivos de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio a restituir. • Para tal efecto de los alivios de pasivos en la sentencia solicita se reconozcan los acreedores asociados al predio. • Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar Cesar, agencia judicial que admitió1 la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 efectuándose la publicación en el diario El Tiempo2; se corrió traslado de la
además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 efectuándose la publicación en el diario El Tiempo2; se corrió traslado de la solicitud de restitución a la señora María del Socorro Santiago Chacón quien presentó escrito de oposición a través de apoderado siendo admitido por el Juzgado Instructor y en ese mismo auto se abrió a prueba el proceso3; igualmente se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales que tuviesen incidencia en el fundo objeto de restitución entre otras órdenes. Por último se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación4; allegado el proceso se procedió a la aprehensión del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado. 3.1 OPOSICIÓN Fundamenta la oposición la señora María del Carmen Abril Chancón en los siguientes aspectos: • Ausencia de la relación de causalidad entre el contexto regional del conflicto armado y el acto jurídico de compra venta del inmueble objeto de solicitud de 1 Visible del folio 133 al 142 del e.o. Nº 1 2 Visible a folio 192 del e.o. Nº1 3 Visible del folio 194 al 205 del e.o. Nº 1 4 Visible del Folio 255 del e.o. Nº 1
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 51Consej" Superior de la Jtulicamra
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Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00113-00 Radicado Interno No. 0059-2016-02 restitución: al respecto sostiene que no existe prueba alguna, ni el más mínimo indicio, que permita desvirtuar la ausencia de consentimiento del cónyuge de la solicitante al celebrar el contrato de compraventa con la señora María Santiago Chacón, pues se reconoció de manera categórica en la demanda de restitución que la compradora del inmueble no ejerció ningún tipo de coerción, amenazas o intimidación para lograr adquirir el predio y con ello desaparecerían las presunciones previstas en el literal e) artículo 77 de la ley 1448 de 2011, invocada para la solicitante en su pretensión de restitución del inmueble. Además de ello señala la opositora que no tuvo, ni ha tenido nunca, ningún tipo de vínculo con grupos al margen de la ley, especialmente con aquellos que según el decir de la solicitante, forzaron el desplazamiento de que fue víctima, ni ha sido sindicada, procesada o condenada por pertenecer, colaborar, o financiar grupos ilegales, ni por delito de narcotráfico o delitos conexos, de ahí que no sea posible establecer presunción de derecho alguna. • Por otro lado afirma que no es cierto que la solicitante se hayan visto obligada a vender el inmueble por temor de retomar a éste y continuar ejerciendo la propiedad, puesto que una vez radicada en Valledupar la solicitante, siguió
- Por otro lado afirma que no es cierto que la solicitante se hayan visto obligada a vender el inmueble por temor de retomar a éste y continuar ejerciendo la propiedad, puesto que una vez radicada en Valledupar la solicitante, siguió ejerciendo actos de disposición sobre el inmueble, tal como haberlo entregado en arriendo a la señora Nery Duran Romero, quien en declaración jurada rendida ante la Unidad Especial, así lo expone, informando además que el inmueble estuvo por disposición de sus propietarios ofrecido en venta para quien estuviera interesado en comprarlo, de lo que se colige que la solicitante nunca fue despojada del bien materia de solicitud de restitución, aunque de forma maliciosa pretenda asumir el rol de despojada. Siendo que fue la misma actora señora María del Carmen Abril Rincón, quien en declaración rendida ante la Unidad Administrativa de Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el día 27 de Junio de 1014, afirma, haber vendido la vivienda por la necesidad y jamás expresó haber sido obligada a venderle a la opositora, pagando un precio justo para la época teniendo en cuenta las condiciones en que se encontraba el inmueble.
Agrega que al realizar el negocio jurídico tanto la opositora como su hija señora María del Socorro Gerardino Santiago, privilegiaron la buena fe, la legalidad, las buenas costumbres, de ahí que con sus propios esfuerzos y sacrificios una vez adquirieron el inmueble gradualmente procedieron a remodelarlo lo que indudablemente despertó el interés de recuperarlo de la solicitante, quien después de trece (13) años de la venta se presenta ante la Fiscalía General de la Nación a
adquirieron el inmueble gradualmente procedieron a remodelarlo lo que indudablemente despertó el interés de recuperarlo de la solicitante, quien después de trece (13) años de la venta se presenta ante la Fiscalía General de la Nación a denunciar hechos de su presunto desplazamiento y despojo, practica esta mañosa de muchas personas que han querido aprovecharse indebidamente de las bondades de la ley de restitución.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 51CQ11tefo Superior de la Judicatura
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Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00113-00 Radicado Interno No. 0059-2016-02 • Indica además que existe buena fe exenta de culpa de la titular del derecho de propiedad señora María del Socorro Santiago Chacón persona que cuenta con 78 años de edad a la fecha de la oposición y que negoció y adquirió el inmueble a petición de su hija María del Socorro Gerardino Santiago, quien ante la oferta pública de venta del inmueble que hiciera el señor Bias Antonio Velázquez, luego de evaluar las posibilidades de reunir la suma de dinero que el propietario había establecido como precio del inmueble, decidió en las misma condiciones de igualdad y de oportunidad que tenía cualquier persona interesada en la oferta de venta, entrar en negociación con el señor Bias Antonio Velázquez, quien luego de ponerse de acuerdo en precio y forma de pago, celebraron el correspondiente Contrato de Compraventa, donde se establecieron las condiciones de dicho negocio jurídico, como precio del inmueble las partes acordaron la suma de
ponerse de acuerdo en precio y forma de pago, celebraron el correspondiente Contrato de Compraventa, donde se establecieron las condiciones de dicho negocio jurídico, como precio del inmueble las partes acordaron la suma de $8.000.000.00, no obstante que el avalúo catastral del inmueble para ese momento era la suma de $4.562.000.00, tal como se acredita en el certificado expedido por la Tesorería del Municipio de Curumaní, es decir, que no se evidencia aprovechamiento de ninguna situación en favor de la opositora, ni de su hija y en contra de los intereses del vendedor, pues debe entenderse que se adquirió el predio en el precio justo, que cualquier persona común y corriente lo podía adquirir. Anota que ni la señora María del Socorro Gerardino Santiago, ni la opositora antes de la negociación del predio, ni al Momento de materializar la compra, tuvieron conocimiento que las causa de la venta obedecía a motivos generados por problemas de violencia o por motivo de desplazamiento, pues lo manifestado por el señor Bias Antonio Velázquez era que vendía para comprar en la ciudad de Valledupar, argumento válido y muy común, que generó la suficiente confianza sobre la legalidad de la compraventa, es decir, realizó las diligencias que a cualquier persona prudente y con mediana inteligencia se le puede exigir, conductas que desdibujan o hacen desaparecer las presunciones de despojo previstas en el literal e) artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Por lo que dicha confianza le permitió invertir tanto a la opositora como a su hija en la reconstrucción y remodelación total del inmueble, ya que las condiciones de
previstas en el literal e) artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Por lo que dicha confianza le permitió invertir tanto a la opositora como a su hija en la reconstrucción y remodelación total del inmueble, ya que las condiciones de habitabilidad en que se encontraba en el momento eran demasiada precaria, lo que le incrementado tanto el valor catastral, como el valor comercial todo ello, producto del esfuerzo, sacrificio, constancia, disciplina, que después de catorce (14) años han hecho para mejorarlo. Por lo que puntualiza que resulta demasiado injusto que una persona que adquirió un bien de buena fe, que no ejerció "ningún tipo de coerción, amenazas o intimidación para lograr adquirir el Predio; que fue informada por el vendedor que el motivo de la venta era para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 51Consejo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SU PERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-2 1002-2 015-00113-00 Radicado Interno No. 0059-2016-02 comprar a su vez un inmueble en Valledupar, que dicho inmueble es su único patrimonio, destinado para su habitación de una anciana de 78 años y una mujer madre cabeza de fami lia con sus hijos, como lo es María del Socorro Gerardino Santiago, quienes se ven hoy avocadas a soportar un proceso de restitución, iniciado a instancia de la esposa de quien de manera libre, espontanea, sin ningún tipo de coerción, amenazas o intim idación,
hoy avocadas a soportar un proceso de restitución, iniciado a instancia de la esposa de quien de manera libre, espontanea, sin ningún tipo de coerción, amenazas o intim idación, lo transfirió, es más, de quien además, según la ley civil Colombiana, tenía la obligación de sanear los vicios ocultos que tuviera el bien, pues de haber sabido o sospechado de quien tenía el deber de sanear los vicios de la venta, posteriormente iba a utilizar dichos vicios en su propio beneficio, no hubiera comprado el inmueble, ni mucho menos le hubiera invertido todo su esfuerzo y sacrificio en la remodelación para ponerlo en las condiciones en que se encuentra. Los anteriores argumentos defensivos, según su decir son suficientes para desvirtuar las pretensiones de restitución, no obstante en el evento, que el Despacho considere fallar en el sentido de proteger el derecho fundamental de restitución del predio a la demandante, solicita se ordene ser incluida la solicitante para obtener los beneficios ofrecidos en el Acuerdo 021 de 2015, ora con la compensación de entrega de un nuevo inmueble o incluyéndola como beneficiaria de un subsidio de vivienda. 3.2 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras, para el presente asunto rindió concepto en el cual concluyó lo siguiente: Indica que una vez analizado el acervo probatorio se corroboró que durante los años 2000 y 2001 el Municipio de Curumaní afrontaba una situación de orden público muy difícil ya que grupos al margen de la ley ejercían su poder en la región ocasionando diversos actos delictivos, los cuales generaron temor y miedo entre los habitantes. De igual manera se
y 2001 el Municipio de Curumaní afrontaba una situación de orden público muy difícil ya que grupos al margen de la ley ejercían su poder en la región ocasionando diversos actos delictivos, los cuales generaron temor y miedo entre los habitantes. De igual manera se evidenció que el esposo de la solicitante señor Bias Antonio Velásquez (Q. E.P.D .), adquirió el inmueble objeto de restitución por compraventa que le realizó el Municipio de Curumaní - Cesar mediante Escritura Pública Nº 144 de 1984, que posteriormente éste transfiere los derechos de dominio o posesión que ejercían sobre el predio a la señora María del Socorro Santiago Chacón mediante Escritura Pública Nº 251 del 12 de Diciembre de 2001 quien en la actualidad ostenta la calidad de propietaria del fundo objeto de restitución. Señala además que en la declaración rendida por la solicitante señora María del Carmen Abril Rincón expresó que en vista de su desplazamiento quedó el inmueble abandonado y por ello decidieron darlo en arriendo a la señora Neris Durán y posteriormente tomaron la decisión de realizar negociación sobre el mismos con la señora María del Socorro Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10 -02-201 5 Página 8 de 51Cmmfjtl Superior de la Judicawra
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Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00113-00 Radicado Interno No. 0059-2016-02 Geraldino por la suma de $8.000.000, los cuales fueron cancelados en dos partidas,
Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00113-00 Radicado Interno No. 0059-2016-02 Geraldino por la suma de $8.000.000, los cuales fueron cancelados en dos partidas, argumentando igualmente que el valor por el cual efectuaron la venta no fue justo debido a la situación de violencia de las que fueron víctima y que los obligaron a ofrecer en venta el predio en un precio muy bajo, no obstante relató que nunca le explicaron a la señora María del Socorro Geraldino sobre los motivos de la venta empero la mayoría de personas se enteraron de las amenazas de las que fueron víctimas por parte de Grupos Armados. Finalmente indica que pese a que el inmueble se encuentra a nombre de la señora María del Socorro Santiago Chancón, la verdadera negociación se efectuó para su hija María del Socorro Geraldine Santiago, pues en ese momento tenía problemas de separación con su esposo y no deseaba colocar bienes a su nombre. Por último manifiesta que si bien es cierto la opositora realizó directamente la negociación con el esposo de la solicitante de restitución, no provocó• su desplazamiento y no tenía conocimiento de los hechos de violencia acaecidos a la reclamante y su núcleo familiar, logrando así evidenciar que la señora María del Socorro Santiago Chacón actuó de buena fe exenta de culpa obrando con honestidad, lealtad y rectitud. Por lo que pide que se le otorgue a la solicitante la compensación consagrada en el artículo 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y por consiguiente la opositora continúe ejerciendo el uso, goce y disfrute como actual propietaria siendo esta una decisión justa y equitativa.
3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
de 2011 y por consiguiente la opositora continúe ejerciendo el uso, goce y disfrute como actual propietaria siendo esta una decisión justa y equitativa. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en los cuadernos principales y de pruebas las siguientes: • Copia de documento de identidad de la señora María del Carmen Abril Rincón (A folio 23 del C.O . N º 1 ). Copia de documento de identidad del señor Wilder Antonio Velásquez Abril (A folio 24 del C.O. N º 1) Copia de documento de identidad de Judith Torcoroma Velásquez Abril (A folio 25 del e.o. N º 1).Copia de documento de identidad de Yorjan Hernando Velásquez Abril (A folio 26 del C.O. Nº 1) Copia de documento de identidad de Sarith Johana Velásquez Abril. (A folio 27 del C.O. N º 1 )Copia de documento de identidad de Bias Miguel Velásquez Abril (A folio 28 del e.o. Nº 1) • Copia de registro civil de nacimiento de Stiven Martínez Velásquez (A folio 29 del e.o. Nº 1). • Copia de registro civil de nacimiento de Sarith Johana Velásquez Abril (A folio 30 del e.o. Nº 1) • Copia de registro civil de nacimiento de Yorjan Hernando Velásquez Abril (A folio 31 del e.o. Nº 1 ).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 51Consej,, Superior di! la Judicatura
31 del e.o. Nº 1 ).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 51Consej,, Superior di! la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radi cado No. 20001 -31 -21 -002201 5-001 13 -00 Radicado Interno No. 0059-2 016 -02 • Copia de registro civil de nacimiento de Judith Torcoroma Velásquez Abril (A folio 32 del C.O. Nº 1) • Copia de registro civil de nacimiento de Wilder Antonio Velásquez Abril (A folio 33 del e.o. Nº 1) . • Copia de registro civil de defunción de Bias Antonio Velásquez (A folio 34 del C.O. Nº 1) • Copia de partida de matrimonio de los señores Bias Antonio Velásquez y María del Carmen Abril. (A folio 35 del e.o. Nº 1) • Copia de denuncia de la señora María del Carmen Abril Rincón ante la Policía Nacional de fecha 2 de marzo de 2012 acerca del desplazamiento forzado del que fue víctima. (A folio 36 y 37del e.o. Nº 1) • Copia de certificado e
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