TSDJ CTG-20001312100220150012300-(27-09-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100220150012300-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE ·-fi Con,efo Superior de la Judicatura , fi ._ R<lm.> Judicial fi Repúblu:a de Coi<,mbia
LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA SGC
Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., septiembre 27 del año dos mil dieciocho (2018)
l. IDENTIFICACIÓN
INTERVINIENTES.
DEL PROCESO, RADICACIÓN y
TIPO DE PROCESO:
SOLICITANTE:
OPOSITOR:
ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
FADUL LARA ROJANO - YENIS MARIA MIRANDA PARRA
DIEGO SEGUNDO MENDOZA MAESTRE
PARTES
PREDIO: LA PALMIRA, VEREDA EL SALTILLO, MUNICIPIO EL COPEY, DEPARTAMENTO
DEL CESAR, F.M.I. No. 190-22597, CÓD. CATASTRAL No 20-338-0001-0005-0059000
ACTA No 006, aprobada el 26 de septiembre de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, promovida por los señores FADUL LARA ROJANO y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD
en la Ley 1448 de 20111, promovida por los señores FADUL LARA ROJANO y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUC IÓN DE TIERRASUAEGRTD, donde funge como opositor el señor DIEGO SEGUNDO MENDOZA MAESTRE, quien compareció a la presente actuación a través de defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo.
111. ANTECEDENTES.
Los solicitantes fundan sus pretensiones en los hechos que a continuación se trascriben literalmente: "PRIMERO: El señor FADUL LARA ROJANO, adquirió el predio denominado "La Palmira", ubicado en la vereda El Saltillo, municipio de El Copey, departamento del Cesar, a través de compraventa protocolizada por medio de Escritura Pública, No 468 del 13 de octubre de 1988 de la Notaria Única de Ariguaní, tal y como consta en la anotación No 5 del folio de matrícula inmobiliaria No 190-22587 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que individualiza el mencionado predio. 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras dis posiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 38 r~--·, fi ;::-::.:.>
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SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
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LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA
SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02
SEGUNDO: El señor FADUL LARA ROJANO contrajo matrimonio con la señora YENIS MARIA MIRANDA PARRA el 27 de junio de 1987, por lo que el predio denominado "La Palmira", hace parte de la sociedad conyugal habida entre estos, la cual se mantiene vigente hasta el presente.
TERCERO: A partir de la fecha en que se realizó el negocio jurídico de compraventa, el señor FADUL LARA ROJANO decidió dedicar el predio a las labores del campo, principalmente, a la ganadería y a la agricultura, para lo cual contaba con aproximadamente quince reses, cría de ave de corral y carneros, asimismo tenía cultivos de yuca para el consumo, maíz, para comercialización, árboles frutales y ejerció la administración del fundo por intermedio de su hermano SALOMON LARA ROJANO.
CUARTO: En la zona el orden público era tranquilo, así trascurrió por varios años, pero hacia 1990 comenzaron a hacer presencia en la zona grupos armados ilegales, concretamente pertenecientes a las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS (FARC) y EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL (ELN), quienes ejecutaron acciones violentas contra los habitantes de la vereda y zonas aledañas, reflejados en secuestros como el de
y EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL (ELN), quienes ejecutaron acciones violentas contra los habitantes de la vereda y zonas aledañas, reflejados en secuestros como el de la Coco Martínez, amenazas, asesinatos y extorsiones.
QUINTO: Posteriormente, en el año de 1998 aparecen en la zona grupos paramilitares, quienes sindicaban de guerrilleros a la gente de la zona, asesinaron al presidente de la junta de acción comunal de la Vereda el Saltillo ERASMO SUAREZ OROZCO y ordenaron desocupar los predios, quemaron las casas y las destruyeron, con su actuar delictivo, agudizaron la situación de orden público y sumieron a la población en un temor generalizado, que ocasionó el desplazamiento forzado de muchos pobladores de la región, entre ellos, el señor FADUL LARA ROJANO, quien el mismo año, decidió abandonar el predio denominado "La Palmira", en aras de salvaguardar su vida y consecuencialmente se radicó en la ciudad de Santa Marta.
SEXTO: Desde la fecha del abandono forzado, el señor FADUL LARA ROJANO perdió todo contacto con el predio, el cual, actualmente según afirmó, se encuentra ocupado por terceros que se niegan a salir de allí.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA
SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02
SEPTIMO: El señor FADUL LARA ROJANO, se acercó a la UAEGRTD el 20 de noviembre 2012 para solicitar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, radicado 2051 26620111 211 01 y con ID 76939, predio denominado "La
Palmira".
OCTAVO: Dentro del curso normal del trámite administrativo que adelantó la UAEGRTD, se realizó la comunicación al predio "La Palmira", el pasado 12 de junio de 20 13, y dentro del plazo estipulado en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 4829 de 20 11, el señor JUSTINIANO VIZCAINO MARÍN, se presentó como interviniente, alegando la calidad de poseedor actual del predio y allegó los documentos para hacerlos valer dentro del trámite administrativo de restitución.
NOVENO: Mediante Resolución RE No 1079 del 23 de abril de 20 15, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial CesarGuajira, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores FADUL LARA ROJANO y YENIS MARIA MIRANDA PARRA y a su núcleo familiar."
Territorial CesarGuajira, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores FADUL LARA ROJANO y YENIS MARIA MIRANDA PARRA y a su núcleo familiar." Con fundamento en los hechos transcritos, formula las siguientes pretensiones: (1) PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por causa del conflicto armado a favor del propietario FADUL LARA ROJANO, y de su cónyuge YENIS MARÍA MIRANDA PARRA y a su grupo familiar, sobre el predio "La Palmira", ubicado en la vereda El Saltillo, jurisdicción del municipio de El Copey, Departamento del Cesar, en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-82 1 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007. (11) Que se ordene, como medida preferente en reparación integral, la restitución material a la solicitante FADUL LARA ROJANO del predio denominado "La Palmira", identificado e individualizado en la presente solicitud. (111) Que se declare probada la presunción legal establecida en el Numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 20 11.
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SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Adicional a las anteriores, formula ocho (8) pretensiones principales tendientes a garantizar la ejecución de la pretensión principal, en caso de ser concedida favorablemente al solicitante; a las cuales de adicionan 11 pretensiones complementarias.
IV. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL A CARGO DEL DESPACHO
JUDICIAL REMISOR.
El conocimiento primigenio del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar; siendo admitido por auto adiado 16 de septiembre del 20152, en el cual se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; vinculando al señor JUSTINIANO VIZCAINO MARIN, aludido en el libelo demandatorio como posible opositor por hallarse ejerciendo explotación del predio; siendo convocados además a comparecer a la actuación las entidades FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGRARIO - FINAGRO, en razón de la existencia de una hipoteca y embargo sobre la propiedad en favor de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO AGROINDUSTRIAL Y MINERO; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, sumado a otras órdenes, como la publicación
ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, sumado a otras órdenes, como la publicación de la admisión del proceso en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 12 Judicial 11 de Restitución de Tierras, mediante oficio con constancia de recibo del día 1 de octubre de 20153 ; se dio por notificado; solicitando la práctica de las pruebas mencionadas en dicho escrito. Continuando con el resumen de la actuación procesal más relevante surtida por el despacho judicial de origen, tenemos que fue dictada providencia en calenda 15 de enero del 2016, por medio de la cual el despacho instructor atendiendo respuesta suscrita por 2 Folios 61 a 68 Cuaderno No 1 3 Folios 80 a 81 Cuaderno No 1
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 parte de FINAGRO, procedió a vincular a la entidad FIDUPR EVISORA S.APATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, al presente proceso, a efectos de obtener la información requerida con relación a la obligación hipotecaria que pesa sobre el inmueble reclamado. Ateniendo el llamado a comparecer a la actuación, fue presentada contestación4 por parte de FIDUPREVISORA S.A - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, por intermedio de apoderado judicial, en el cual expresan que al efectuar la revisión de las bases de datos de cartera de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregadas a FIDUPREVISORA S.A, se certificó que con relación al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190-22 587, los señores FRANCISCO RAFAEL CARMONA OSPINA y FADUL LARA ROJANO, no registran con la entidad saldo pendiente que se hubiesen derivado de los créditos otorgados por la extinta entidad, no respaldando los mencionados endeudamientos algunos a su cargo; presentan además como argumentos de defensa las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA, formulando petición tendiente a su desvinculación de la presente actuación. Subsiguientemente, al corroborar el despacho judicial de origen del proceso que se
CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA, formulando petición tendiente a su desvinculación de la presente actuación. Subsiguientemente, al corroborar el despacho judicial de origen del proceso que se encontraba vencido el término de traslado otorgado a los terceros interesados y personas indeterminadas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1148 de 2011, procedió a pronunciar auto adiado 30 de septiembre de 20165, en cuya parte resolutiva se dispuso la inadmisión de la oposición, empero, expresa en su parte motiva la decisión memorada, que compareció a notificarse del auto admisorio de la demanda el señor JUSTINIANO VIZCAINO MARIN, sin que presentase escrito de oposición con relación a las pretensiones expuestas por la parte solicitante; procediendo en consecuencia a decretar la apertura de la etapa probatoria. Debe mencionarse que el panorama jurídico inicialmente indicaba ausencia de contradictor formal en la presente actuación, todo lo cual se modificó diametralmente, en la diligencia de Inspección Judicial practicada el 28 de julio del 20176 en el lugar de 4 Folios 116 a 139 Cuaderno No 1 5 Folios 157 a 161 Cuaderno No 1 6 Folios 234 a 235 y un CD - Cuaderno No 1
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SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 ubicación de la propiedad objeto de debate, con la presencia del señor DIEGO SEGUNDO MENDOZA MAESTRE, quien al ser requerido con respecto a su relación con la propiedad, expresó ante el Juez del conocimiento de viva voz en el lugar de los hechos, que ingresó a ejercer posesión hace más de 1 O años en una porción del área total que integra el terreno, por recomendación del señor SALOMÓN LARA, hermano del solicitante, quien consintió su permanencia en el lugar, a cambio de ir pagando poco a poco con lo producido de su trabajo; procediendo posteriormente el señor MENDOZA MAESTRE a ampliar su postura a través de memorial allegado al plenario7, para el cual contó con la asesoría de apoderado judicial dispuesto por la Defensoría del Pueblo para tales fines.
V. OPOSICIÓN Expone el contradictor en su escrito que recibió la recomendación de ubicarse en la parcela reclamada en la presente demanda, de parte del señor JUSTINIANO VIZCAINO, contando con la aprobación del señor SALOMON LARA, a quien identifica como el propietario del inmueble, y como hermano del reclamante FADUL LARA.
Agrega haber ejercido la explotación de la parcelación, por un período superior a los 1 O años, tomándolo por sorpresa la reclamación promovida, por cuanto estima que se
Agrega haber ejercido la explotación de la parcelación, por un período superior a los 1 O años, tomándolo por sorpresa la reclamación promovida, por cuanto estima que se desconoce la posesión ejercida por el señor DIEGO MENDOZA MAESTRE y por su familia, así como las inversiones efectuadas al bien con mucho esfuerzo, para procurar su sostenimiento en las condiciones en que se encuentra. Por lo anterior, solicita ser reconocido como poseedor y propietario del predio, reconociendo los perjuicios y afectaciones causados por la interposición de la presente solicitud de restitución, así como la compensación correspondiente mencionada en la ley.
V. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL A CARGO DEL TRIBUNAL.
Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7 Folios 236 a 238
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SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido por este despacho judicial el día 24 de agosto del año en curso ..
VI. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que los señores FADUL LARA ROJANO y la señora YENIS MARÍA MIRANDA PARRA, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia número NE 0041 2571 del 22 de junio 20158 .
Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido
Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. 8 Folios 28 anverso y reverso Cuaderno No 1
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 20 11, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales,
la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 20 11, define la justicia transicional como los "( .. . )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas
En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA
SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las
Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación íntegra! por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior, ubicamos la atención de la Sala sobre el escenario fáctico que nos convoca, procediendo a verificar la identificación de la propiedad objeto del presente proceso, para lo cual acudimos a la información obrante en su certificado de tradición9, que lo distingue como un predio rural denominado "LA PALMIRA", ubicado en el Municipio de El Copey, jurisdicción del Departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria10 No. 190-22587, con código catastral No. 20238000 10005005900 0, referenciado con una extensión de 36 hectáreas 600 M2, adjudicado por parte del INCORA al señor FRANCISCO RAFAEL CARMONA OSPINO , mediante resolución No 2181 del 10 de diciembre de 1973. Por su parte, expide el IGAC, constancia del resultado con relación a la consulta de información catastral11 del terreno aludido, efectuada por parte del despacho primigenio, en la cual se indica que acumula un área 19 de hectáreas 3382 M2 . Ahora bien, continuando con la labor de caracterización de la propiedad vinculada al presente trámite procesal, acudimos a lo consignado en el Informe Técnico Predial,
en la cual se indica que acumula un área 19 de hectáreas 3382 M2 . Ahora bien, continuando con la labor de caracterización de la propiedad vinculada al presente trámite procesal, acudimos a lo consignado en el Informe Técnico Predial, efectuado sobre el terreno por parte de la UAEGRTD12, que puntualiza en su acápite No 7 de resultados, cuantificando la cabida superficiaria del terreno en 26 hectáreas1263M2, 9 Folios 44 a 45 anverso y reverso Cuaderno No 1 IO Folios 49 a 50 Cuaderno No 1 11 Folio 52 Cuaderno No 1 12 Folios 46 a 51 Cuaderno No 1
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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LUZ MYRIAM REYES CASAS SGC SENTENCIA Radicado No. 2000 13121 -002-20 15 -001 23-00
Rad. ln t. 083-201 8-02 tomando como fuente el trabajo de georreferenciación a cargo de profesionales adscritos a la Unidad. Entendiendo que existen diferencias entre las fuentes de información catastral y registra! en lo concerniente a la superficie integrante de la parcelación reclamada, en virtud de los distintos métodos de recaudo de datos cartográficos y de medición empleados por las distintas entidades, se reconocerá la media proveniente de la labor de georreferenciación , adelantado por parte de la UAEGRTD, valiéndose de equipos GPS, que le permiten
distintas entidades, se reconocerá la media proveniente de la labor de georreferenciación , adelantado por parte de la UAEGRTD, valiéndose de equipos GPS, que le permiten lograr una mayor precisión, en tal sentido, se convalidará en la presente decisión, con relaci ón al área integrante de la parcela reclamada, el guarismo de 26 hectáreas 1263 M2· el cual se identifica además, con las coordenadas y linderos que se ilustran a continuación en su orden respectivo: • LINDER OS Y COLINDA NTES DE L PREDIO SOLICI TADO. Partiendo desde ti punto Ml en dlrecc/0/1 este hasta 1/e,;;cr al punto MS en une cllstanc/a de 313.08 m«-troKOO ..ia a:imt11ab/f.
NORTE: Se continuo desde el punto M5 en dirección sur hasta enconttar el pufll:o M4 e>n una d;stanc/a di!' 425.:rz tn!J'fl'OS cori el sel',ot IJ/lllflllJ ORIENTE: Gamez, se continua en lo misma dlrecc/ém hasta llegar al punta MlC en una dlstam:Jo de 477.78 metmscoo el ullor Frondtc:c
Re:strepo. Desde el punto MJC en d!reccl(m oeste hasta el punto M3B en una distando de 303.99,:oo "¡ st'llor Fro!?Clsca Restnpo.
SUR: Continuando desde el punto M3B 11m dlreccloo norte en una distancia de 824.81 metros co,n el sel/or Saloma,¡ tara hosta enc0f'll:rat1
OCCIDENTE: punto Ml y encierra. • SI STE MA DE COOR DE NAD AS PLANA S MAGNA
PUNTO COORDEN ADAS PLANA S
ESTE NORTE
OCCIDENTE: punto Ml y encierra. • SI STE MA DE COOR DE NAD AS PLANA S MAGNA
PUNTO COORDEN ADAS PLANA S ESTE NORTE Ml L026.395, 736 1. 612. 200, 559
L026. 575,464 1.611.819,873 M4 1.026.837.617 1.611. 972 734 M5 L026.663, 713 1.612. 360, 766 M6 1.026, 519,476 l.6 12. 227,3 62 M3A 1.026.683,445 1.611.53 9, 167 M3B 1.026. 762,135 1.611.47 2, 588 M3C 1.027.056 599 1.611.5 48,097 ; i ' COORDENADAS GEOGRAFIC AS LATITUD LONGITUD 10" 7 54, 163" N 73" 50' 11,978" W 10• 7' 41, 769" N 73• 50' 6,083" W 10• 7' 46,738" N n· 49' 57,468" w 10" 7' S9,371" N 73• SO' 3,171" W 10" 7' SS,033" N 73• 50' 7,91 2" W 10• 7' 32,630" N 73• SO' 2,543" W 10• 7' 30,461" N 73• 49' 59,960" W 10º 7' 32,91 2'' N 73• 49' so, 2S6" W Del análisis efectuado en precedencia, emerge como necesario ordenar al Instituto
10• 7' 30,461" N 73• 49' 59,960" W 10º 7' 32,91 2'' N 73• 49' so, 2S6" W Del análisis efectuado en precedencia, emerge como necesario ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) , que proceda con la respectiva Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 38 lt1fi@·:,. .. . '¡ ..: Nct¡¡ -· fi fi -fi
¡TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONG ESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA
SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Avanzando en la labor correspondiente, se identifica que la propiedad solicitada no registra afectaciones legales de dominio y/o uso de suelo derivadas por temas ambientales o de explotación de recursos naturales en su superficie, según consta en el numeral 6º del Informe Técnico Predial, referenciado en acápite precedente. Resulta oportuno anotar que al efectuar una revisión ponderada del certificado de tradición del inmueble reclamado, se observa en la anotación No 6, gravamen hipotecario
Resulta oportuno anotar que al efectuar una revisión ponderada del certificado de tradición del inmueble reclamado, se observa en la anotación No 6, gravamen hipotecario otorgado por el señor FADUL LARA ROJANO, inscrito en favor de la entidad CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, acreditado por escritura pública No 468 del 13 de octubre de 1988 otorgada por la Notaria Única de Ariguaní; a lo cual se adi
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