🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG-20001312100220150019700-(24-08-2017)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG-20001312100220150019700-(24-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Consejo Superior de la Judicatum

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00

SGC Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 85 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución y formalización de tierras. (Ley 1448 de 2011) Demandante/Solicitante/ Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial CesarGuajira en representación de EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA - ÁNGEL

FLOREANO MORALES

Demandado/Oposi ción/Accionado: ESPEDITO JAIMES JAIMES

Predio: "Parcela No. 7 - La Chocoanita" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, a favor de

EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA - ÁNGEL FLOREANO MORALES, como

solicitantes del predio "Parcela No. 7 - La Chocoanita", en el cual actúan como

opositor ESPEDITO JAIMES JAIMES.

111.- ANTECEDENTES

solicitantes del predio "Parcela No. 7 - La Chocoanita", en el cual actúan como opositor ESPEDITO JAIMES JAIMES. 111.- ANTECEDENTES Hechos que funda la demanda de restitución del predio "La Chocoanita - Parcela No. 7" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor de la señora EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA y el señor ÁNGEL FLOREANO MORALES, a efectos de que se le restituya el predio denominado "La ChocoanitaParcela No. 7" ubicado en la vereda Monterrey en el municipio San Alberto, departamento de Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196 - 20160 20710000200020035000.

Código: FRT ·

015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 y referencia catastral No.

Página 1 de 72Consejo S11perit!r de la J11dim1ura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00

SGC Conforme a los hechos de la demanda, aducen lo actores que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) junto con cuarenta y cinco (45) familias más ingresaron en un inmueble aparentemente abandonado conocido como

SGC Conforme a los hechos de la demanda, aducen lo actores que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) junto con cuarenta y cinco (45) familias más ingresaron en un inmueble aparentemente abandonado conocido como "El Tesoro" al que también los invasores denominaban "La Carolina" ubicado en la vereda Los Ortegas en el municipio de San Alberto - Cesar; quienes se dedicaron a actividades agrícolas y ganaderas. Se informa que, la fuerza pública en reiteradas oportunidades intentó reubicar a las familias instaladas en el predio, sin embargo éstas fueron resistentes; ante lo cual, el Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORA adquiere once (11) predios entre ellos "Doña Amanda", "Doña Amanda Pequeño", "Chiqui", "Chiqui Pequeño", "Felipe JI", "El Rubí", "Potrero San Sebastián", "La Palmita", "El Naranjo" y "La Reformita" mediante Escritura Pública No. 115 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), los cuales fueron englobados en el mismo instrumento público, dando apertura al Folio de Matrícula !?-mobiliaria No. 196 - 17685. Desde el momento en que el predio "El Tesoro" fue objeto de parcelación, fue identificado tanto por los adjudicatarios, lugareños y pobladores en general como "La Carolina", bajo la creencia que se encontraba ubicado en la vereda La Carolina. Se señala que, El INCORA mediante Resolución No. 1797 del treinta (31) de agosto de mil novecientos noventa ( 1993) les adjudicó el predio denominado

La Carolina. Se señala que, El INCORA mediante Resolución No. 1797 del treinta (31) de agosto de mil novecientos noventa ( 1993) les adjudicó el predio denominado "Lote 7 A" inscrito en el FMI. No. 196 - 20316. Tiempo después, esto es, el diecisiete ( 17) de noviembre del mismo año, les fue adjudicado el predio "La Chocoanita - Parcela No. 7" mediante Resolución No. 1947 registrada en el FMI. No. 196 - 20160. En ambos aun fungen como propietario, la señora

EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA y el señor ÁNGEL FLOREANO

MORALES.

Se indica en el escrito introductorio que, durante la permanencia en los inmuebles adjudicados se desarrollaron actividades ganaderas, venta de leche y cultivos de arroz.

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 72TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC

Consejo Superit>r de la Judi<:atura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Se aduce en la solicitud que, debido a la posición geográfica del municipio de San Alberto, convergieron en la zona diversos grupos armados ilegales, en atención a que el control del territorio les garantizaba acceso a municipios de los departamentos de Santander, Norte de Santander, Cesar, Bolívar. Se reseña que, para el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y

atención a que el control del territorio les garantizaba acceso a municipios de los departamentos de Santander, Norte de Santander, Cesar, Bolívar. Se reseña que, para el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) un grupo de paramilitares perpetraron un múltiple homicidio en presencia de los parceleros de "La Carolina"; dentro de las víctimas se encuentra LUCAS ALIRIO SEPÚLVEDA, quien fungía además como presidente de la Junta de Acción Popular de "La Carolina", JOSÉ CAYETANO SEPÚLVEDA, LUIS ANTONIO DONADO, ALEJO PAEZ, ANA IRMA DONADO, entre otros. Se dice en la demanda que, el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES desde el año noventa y cinco (95') fue presionado por el señor EDGAR RIAÑO, con el propósito de que le vendiera sus predios, a lo cual siempre se negó; no obstante, ante la negativa continuaron las presiones, al punto de que se rumoraba que al solicitante lo iban a matar los paramilitares. Como consecuencia de lo anterior, una de las compañeras de su credo religioso, le informó que un miembro del grupo armado ilegal le transmitió las amenazas cernidas en su contra, sugiriéndole que debía marcharse. Se indica que, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) un vehículo lechero fue interceptado en un retén del comandante paramilitar Vladimir "alias Camarón" episodio en el cual perdió la vida FABIO MAZO, quien era vecino de la zona, además amenazaron a otros habitante para que abandonaran sus fundos. En razón a ello, el señor ÁNGEL

paramilitar Vladimir "alias Camarón" episodio en el cual perdió la vida FABIO MAZO, quien era vecino de la zona, además amenazaron a otros habitante para que abandonaran sus fundos. En razón a ello, el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES decide abandonar sus predios, desplazándose al día siguiente en una moto hasta Lebrija, lugar en el que se estableció para no volver jamás. Tras el abandono de la parcela "La Chocoanita" por el señor ÁNGEL FLOREANO MORALES, EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA continuó administrando los inmuebles, sin embargo ante la ausencia de su compañero se incrementaron las amenazas y presiones para que vendiera, ejercidas por

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 72Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00

SGC parte de RUBIEL PRADA, EDGAR y JOAQUÍN RIAÑO, las cuales acaban por conducirla a firmar un papel en blanco, recibiendo sólo recibió seis millones de pesos ($6.000.000,oo), desplazándose luego de ello de manera permanente y definitiva al municipio de San Alberto en el mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Finalmente manifestaron que, los solicitantes dieron por terminado el vínculo mari_tal que los unía y luego del desplazamiento no consideraron nunca más

y definitiva al municipio de San Alberto en el mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Finalmente manifestaron que, los solicitantes dieron por terminado el vínculo mari_tal que los unía y luego del desplazamiento no consideraron nunca más restablecer su relación, en razón a ello MORALES se dedicó a trabajar en galpones de pollos y como jornalero en fincas de Lebrija y la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ se dedicó a labores en casas de familia y venta de comida en el municipio de San Alberto - Cesar. PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de TierrasDirección Territorial Magdalena Medio, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ANGEL FLORIANO MORALES y la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ en su condición de víctimas de abandono con ocasión del conflicto armado interno de la región y consecuencia se ordene como medida preferente de reparación integral la restitución jurídica y material del predio denominado "Parcela 7 - La Chocoanita" ubicado en la vereda Monterrey del municipio de San AlbertoCesar. Que se declare inexistente el negocio jurídico celebrado entre la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ y los señores EDGAR y JOAQUIN RIAÑO y por consiguiente se declare la nulidad de los actos y/ o los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio objeto de reclamación. Que se ordene a la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento a las personas restituidas brindándoles las medidas que

celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio objeto de reclamación. Que se ordene a la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento a las personas restituidas brindándoles las medidas que correspondan en su caso para asegurar el goce efectivo del derecho restituido y colaborar en la diligencia en la diligencia de entrega material del predio a

Código: FRT ·

015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 72TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC

Consejo Superit>r de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011. Que se cancele la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, i) la inscripción de la sentencia en los términos el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; ii) cancelar todo antecedente registra!, gravamen, limitación al dominio, titulo de tenencia , arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo folio de

tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley. Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnico catastrales anexos a la demanda, o de acuerdo a lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente· proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución, de conformidad a los dispuesto en el literal p) del artículo 91 la Ley 1448 de 2011. Que se ordene como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011. Que se ordene como medida con efecto reparador y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 la Ley 1448 de 2011, en caso de ser favorabe la decisión al solicitante, se comunique la respectiva sentencia de restitución a la Alcaldía Municipal de San Alberto, la Gobernación del Cesar, la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Que se ordene la entrega del área de terreno georreferenciada perteneciente

Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Que se ordene la entrega del área de terreno georreferenciada perteneciente al predio "Parcela No. 7 - La Chocoanita" ubicada en la vereda Monterrey del municipio de San Alberto - Cesar, identificada con F.M.I. No. 196 - 20160 y

Código: FRT ·

015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 72Consejo S11perior de fa Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00

SGC cédula catastral No. 207100001000200350000 a los señores ANGEL FLORIANO MORALES y EVANGELINA VELÁSQUEZ, una vez la ORlP de Aguachica - Cesar informe al despacho sobre el registro de la sentencia de restitución y sobre las medidas adoptadas con la providencia. Que se advierta a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que para adelantar cualquier tipo de actividad con relación a la exploración de hidrocarburos, que constituya límite de derechos de las víctimas sobre la tierra que se restituye, deberán adelantar el trámite legal que corresponde o en su defecto contar con permiso o autorización previa de los reclamantes y avalado por el juez competente. Pretensiones complementarias Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto,

juez competente. Pretensiones complementarias Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda. Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan los solicitantes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituir. Que se ordene al Alcalde Municipal de San Alberto dar aplicación al Acuerdo No. 13 del 30 de mayo de 2014, en consecuencia se sirva condonar las sumas por concepto de impuesto predial, tasa y otras contribuciones del predio objeto de restitución. Que se ordene al Alcalde Municipal de Agustín de San Alberto dar aplicación al Acuerdo No. 13 del 30 de mayo de 2014, en consecuencia se sirva exonerar por el término de dos (2) años, establecido en dicho acuerdo, el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio objeto de restitución.

Código: FRT015

Versióm 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 72Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK

de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00

ACTUACIÓN PROCESAL SGC La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a su inadmisión mediante auto fechado cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)1. Corregidos lo yerros señalados, por auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)2 fue admitida la solicitud respecto de los predios denominados "Lote 7 A" y "La Chocoanita - Parcela No. 7" , en la misma providencia se dispuso correr traslado al señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, en razón a su vinculación material con el predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7" con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda, hiciera valer las pruebas que estimara pertinentes y en tal caso, presentara oposición. Igualmente se dispuso vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS a fin de que informara sobre la existencia de títulos de explotación y/ o exploración de hidrocarburos. Mediante proveído adiado cmco (5) de agosto de dos mil quince (2015)3 el Juzgado de Conocimiento admitió la oposición presentada por el señor

hidrocarburos. Mediante proveído adiado cmco (5) de agosto de dos mil quince (2015)3 el Juzgado de Conocimiento admitió la oposición presentada por el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES y ordenó la vinculación al trámite como terceros intervinientes LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA. Seguidamente, por auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)4 el Juzgado Instructor dio apertura al debate probatorio; en el mismo proveído corrió traslado a las partes de los avalúas comerciales elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre los predios "Lote 7 A" y "La Chocoanita - Parcela No. 7". En providencia fechada trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)5 el Juez de conocimiento negó la solicitud de aclaración del dictámenes periciales, presentada por el apoderado judicial de los solicitantes; en la misma 1 Cuaderno Principal No.l, folios 147 - 148. 2 Cuaderno Principal No. l, folios 176 - 181. 3 Cuaderno Principal No.2, folios 448 - 450. 4 Cuaderno Principal No.2, folios 496 - 500. 5 Cuaderno Principal No.2, folios 513 - 515.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015

015 Página 7 de 72Cimsejo Superior de (11 Judic11Jura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGIS TRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK

de (11 Judic11Jura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGIS TRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00

SGC providencia ordenó la vinculación del señor JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ SAIZ en calidad de actual poseedor del predio denominado "Lote 7 A", corriéndole traslado de la solicitud, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer. En auto del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (20 16 )6 el Juzgado Instructor decretó la ruptura procesal de las solicitudes de restitución de tierras de los predios "La Chocoanita - Parcela 7" y "Lote 7 A", atendiendo a que no se presentó oposición alguna respecto de este última. Finalmente se corrió traslado del dictamen pericial elaborado por el IGAC ordenado en la inspección judicial. El día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (20 16)7 el Juzgado de Conocimiento ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el diecinueve (19 ) de febrero de dos mil dieciséis (20 16) 8 • Por auto del diecinueve (19 ) de abril del año en curso esta Corporación9 ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección territorial Magdalena Medio rindiera informe señalando y especificando los yerros en la idfintificación del predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7", el cual

ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección territorial Magdalena Medio rindiera informe señalando y especificando los yerros en la idfintificación del predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7", el cual fue posteriormente arrimado al dossier. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial 1 º del señor ESEDI TO JAIMES JAIMES, presentó escrito de oposición 11 a la solicitud de restitución del predio denomin ado "La Chocoanita - Parcela No. 7", argumentando lo siguiente: 6 Cuaderno Principal No.2, folios 535 - 536. 7 Cuaderno Principal No.2, folio 538. 8 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras No. 4, folio 6. 9 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras No. 4, folios 54 - 55. 10 Poder Especial obrante en el Cuaderno Principal No. 1 del expediente, folio X.X. 11 Cuaderno Principal No. 2, folios 374 - 386.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 72

015Consejo Superior de la J11dicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DIS TRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALI ZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIE RRAS

MAGI STRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201500197 - 00

Que las pretensiones debían ser negadas en atención a que los señores

ÁNGEL FLORIANO MORALES y EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA, no

SGC Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Que las pretensiones debían ser negadas en atención a que los señores ÁNGEL FLORIANO MORALES y EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA, no reúnen las calidades de víctimas, ni de abandono forzado y mucho menos de despojo material del predio reclamado, con ocasión de violaciones del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos y de cualquier otra forma de violencia determinadoras de la privación arbitraria del vínculo material que los unía a "La Chocoanita - Parcela No. 7". En atención a ello, pretende lo siguiente: (i) Se abstenga de restituir la posesión de la parcela reclamada. (ii) Se ordene al INCODER decretar la caducidad de la Resolución No. 194 7 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos noven ta ( 1990) mediante la cual se adjudicó a los hoy accionan tes el predio objeto del presente asunto. (iii) Que se declare que el señor JAIMES JAIMES tiene mejor derecho respecto de "La Chocoanita - Parcela No. 7" y en consecuencia de ello, se ordene al INCODER adelante el trámite de adjudicación del aludido inmueble; y, (iv) que se compulsen copias de la decisión a todas las entidades y se levantes los registros respectivos. Sobre el contexto de violencia En relación al contexto de violencia en la región manifiesta que es un fiasco científico histórico que no alcanza a comprobar la particular existencia sistemática de prácticas de violencia orientadas al exterminio físico o de terror contra la población civil de San Alberto y menos de la comunidad de la

científico histórico que no alcanza a comprobar la particular existencia sistemática de prácticas de violencia orientadas al exterminio físico o de terror contra la población civil de San Alberto y menos de la comunidad de la parcelación "La Carolina", sin que se pueda establecer un nexo de causalidad entre la violencia generada por grupos armado con el presunto abandono forzado de adjudicatarios en "La Carolina". Manifiesta que, para la presentación del contexto de violencia elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, se tuvo como insumo la utilización de fuentes de ONG'S, entidades cuestionadas de manera permanente por respetadas autoridades nacionales, pues presentan sesgadamente la realidad

Código: FRT ·

01 5

Versión: 02 Fecha: 10 -02-20 15 Página 9 de 72Consejo Superior de fa Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTR ITO JUDI CIAL DE CART AGENA

SALA CIVIL ESPECIALI ZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIE RRAS MAGIST RADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00

SGC histórica de Colombia entre ellas CINEP, PPMMD, de gran influencia en el medio geográfico, por lo que no se puede aceptar con entera confianza tales conceptualizaciones. Equivocándose la Unidad de Restitución de Tierras en presumir los hechos violentos en contra del solicitante y las demás pruebas que lo respaldan para los efectos de la inscripción de la "Parcela No. 7 - La Chocoanita" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente; advirtiéndose que, no hay prueba alguna como antecedente conocido del

que lo respaldan para los efectos de la inscripción de la "Parcela No. 7 - La Chocoanita" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente; advirtiéndose que, no hay prueba alguna como antecedente conocido del hecho del abandono forzoso, como lo exige la regla de las presunciones legales. La Unidad de Restitución de Tierras para el caso concreto, optó ante la falta de elementos convincentes, concretos y veraces para la sustentación de las presumidas circunstancias tipológicas de la calidad de víctima de abandono forzado y despojo que se enuncian en la Ley 1448 de 2011, por valerse del reconocimiento como pruebas fidedignas del informe de contexto de violencia y de la buena fe de quienes se consideran víctimas. De la no calidad de víctimas y titulares del derecho a la restitución En primer lugar señala que si bien la sola presencia en la región de grupos armados al margen de la ley provoca alteraciones del orden público, y si ella, se sitúa, como en el caso en que nos ocupa, de manera permanente puede llegar afectar anímicamente a la población civil dado el estado intranquilidad e inseguridad que ella produce; sin embargo tal estado de anormalidad que existió en todas las latitudes, se extendió alrededor de todo el territorio nacional , lo cual no conduce necesariamente y de manera absoluta a que se constituya en un universo valido para predicar causas de abandono y desplazamiento de quienes de una u otra forma tiene una relación jurídica con la tierra. Informa como motivo real y cierto de la salida del predio del señor ÁNGEL

constituya en un universo valido para predicar causas de abandono y desplazamiento de quienes de una u otra forma tiene una relación jurídica con la tierra. Informa como motivo real y cierto de la salida del predio del señor ÁNGEL FLORIANO MORALES, que dirigiéndose éste al municipio de Lebrija, de donde procedía, se enroló al movimiento campesino de recuperación de "Tierra pa'l que trabaja" alentado por la ANUC, para el año noventa y seis (96'), lo cual obedeció a las desavenencias existentes en su relación marital con la señora

Código: FRT ·

015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 72TRIBUNAL. SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITU CIÓN DE TI ERRAS SGC

Consejo S11perlor de {11 Judit:11tur11

MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00

EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA y no para efecto de mantener a salvo su vida e integridad personal. Como sustento de lo anterior manifiesta que, el conocimiento generalizado de los compañeros de lucha del solicitante, también adjudicatarios en la parcelación "La Carolina", sobre la motivación de la salida de MORALES fue el rompimiento de su relación marital con la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ; unión que informa tuvo lugar en la época de la invasión, donde llegaron ambos con hijos de relaciones diferentes, algunos de ellos jóvenes adultos, que jamás superaron los conflictos suscitados entre sí, agudizados al adquirir la propiedad como unidad familiar. Crisis marital que acabó por

llegaron ambos con hijos de relaciones diferentes, algunos de ellos jóvenes adultos, que jamás superaron los conflictos suscitados entre sí, agudizados al adquirir la propiedad como unidad familiar. Crisis marital que acabó por provocar el abandono del fundo por el primero y la venta de éste por la segunda. Acusa adicionalmente el escrito de oposición que, tampoco existe certeza de la ocurrencia real del único hecho de violencia en la afueras de la parcelación "La Carolina", esto es, el homicidio de los hermanos SEPÚLVEDA y del joven denominado "Pepo" para mediados del año noventa y cuatro (94'), atendiendo a que a la versión que mayor fuerza relaciona tal suceso con retaliaciones por parte del dueño de un ganado que fuera hurtado ; de forma tal que el hecho no pueda recibirse como capaz de aterrorizar a la población. Llama además la atención que los accionantes tardaron más de quince (15) años para informar a las autoridades competentes el hecho del abandono y despojo arbitrario de su parcela. No se puede pasar por alto que, tanto el municipio Lebrija al igual que San Alberto es encuentran ubicados en la zona de influencia del Magdalena Medio, no siendo el primero de estos ajeno a la presencia de grupos armados al margen de la ley, pues en el mismo también incursionó la familia Prada, lo que da cuenta que ambos lugares estuvieron temporalmente bajo influencia militar, llamando poderosamente la atención que una persona que huye de un lugar por motivos de amenazas de muerte, se traslade a otro sitio donde el victimario puede golpearlo con la misma impunidad. Tampoco resulta aceptable que un padre de familia, amenazado de muerte por grupos

Código: FRT015

un lugar por motivos de amenazas de muerte, se traslade a otro sitio donde el victimario puede golpearlo con la misma impunidad. Tampoco resulta aceptable que un padre de familia, amenazado de muerte por grupos

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 72Consejo Superior dt la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENT E: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00

SGC paramilitares decida alejarse del peligro para su propia conveniencia y dejar expuestas a tales riesgos a sus seres queridos. Señala adicionalmente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...