TSDJ CTG-20001312100220160000900-(29-06-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100220160000900-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
, , ... Rama ludk1,1l \ \yl, J Coru.t'}OSupcrior de l.1 judicatura fi Repúhh,adeColombi.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
DESCONGESTIONCARTAGENA
MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC
Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00009-00
Rad. lnt: 0102-2018-02
Cartagena, Junio veintinueve (29) del dos mil dieciocho (2018) l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas. Demandante/Solicitante/Accionante: NELBA BENJUMEA FLOREZ Demandado/Oposición/Accionado: FRANGEL LOZANO TORO
Predio: Parcela No. 3 Vereda Bellavista - Curamaní - Cesar Acta No. 02, aprobado en fecha 26 de junio del 2018. 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448 del 2011, de acuerdo con la solicitud presentada por la señora NELBA BENJUMEA FLOREZ y a nombre del señor EDGAR ENRIQUE BENJUMEA FLOREZ, a través de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar.
COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar. Trámite durante el cual se admitió como opositor de la acción de restitución de tierras al 1 señor FRANGEL LOZANO TORO, en su condición de segundo ocupante del predio.
111.- ANTECEDENTES
1. Demanda La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, actuando como representante judicial de la señora NELBA BENJUMEA FLOREZ y a nombre del señor EDGAR ENRIQUE BENJUMEA FLOREZ, presentó solicitud, para que junto con su núcleo familiar, se proteja su derecho fundamental a la restitución de
tierras y se ordene la restitución material del predio rural denominado "PARCELA No. 3" de la vereda BELLAVISTA, ubicado en el municipio de CURUMANÍ, Departamento del Cesar, correspondiente a un bien que abarca una cabida de 14 hectáreas 5924 M2, según el Informe Técnico Predial aportado por la UAEGRTD 1 La identificación física del predio es: Predio Matricula Cédula Catastral Ubicación Inmobiliaria Parcela No. 3 192-17798 20-228-00-01-0007Vereda: Bellavista 0241-000 Municipio: Curamaní, Departamento: Cesar 1 Folios 66 a 69 del Expediente. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
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www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar Área Titular en ORIP Georeferenciada 14 Has 5294 M2 Frangel Lozano Toro' · · Coitstj<, Superior dela Judicatura , , , Rama Jud,aal fi República de Colombia
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2. Pretensiones 2.1. Solicita la actora que se le proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y el de su núcleo familiar, por ser víctima de desplazamiento y abandono forzado de tierras, que por ende, se les declarare probada en su favor la presunción legal consagrada en los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77, en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se les restituya materialmente como propietaria del bien inmueble antes individualizado, el cual se encuentra ubicado en el área rural del Municipio de Curumaní, en el departamento del Cesar. 2.2. Impetra la reclamante que además se adopten las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas necesarias para garantizar
Municipio de Curumaní, en el departamento del Cesar. 2.2. Impetra la reclamante que además se adopten las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución material del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
3. Fundamentos fácticos La demanda se fundamenta en los siguientes hechos que se resumen así: 3.1. Se relata en la solicitud que la señora NELBA BENJUMEA FLOREZ, madre soltera de José Rafael Domínguez Álvarez, Maribel Domínguez Benjumea, Fidian José Domínguez Benjumea, Albis Isabel Domínguez Benjumea, Mariela Domínguez Benjumea y Maribel Domínguez Benjumea, decide irse junto con su hermano EDGAR ENRIQUE BENJUMEA FLOREZ a ocupar un predio ubicado en el Municipio de Curumaní, dada la conquista de tierras de campesinos para la época, ubicándose en la "Parcela 3" para el año 1991. 3.2. Que la adquisición del predio Parcela 3, por parte de la señora Nelba Benjumea y Edgar Enrique Benjumea, que surge de la ocupación que promueve el movimiento campesino se concluye con la expedición de la resolución de adjudicación 0245 de 25 de marzo de 1993, expedida por el INCORA, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de la legislación agraria. 3.3. Que la familia Domínguez Álvarez, destinó el predio "PARCELA 3", a vivienda construida con techo de zinc y ladrillo; respecto a la explotación agrícola con cultivos
requisitos de la legislación agraria. 3.3. Que la familia Domínguez Álvarez, destinó el predio "PARCELA 3", a vivienda construida con techo de zinc y ladrillo; respecto a la explotación agrícola con cultivos de yuca, maíz y plátano, además de animales de corral y cerdos, lo anterior como sustento económico de la familia. 3.4. Que al momento en que llegaron al predio este era un lugar tranquilo, sano y de campesinos pujantes, pero que a partir de 1994 el contexto de violencia era generalizado por parte de los grupos al margen de la ley FARC EP y ELN, posterior a ello, en el año 1996 hacen presencia e injerencia las AUC quienes se presentaban en los predios Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
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Rad. lnt: 0102-2018-02 haciendo requerimientos a los campesinos de la región a quienes los tildaban como guerrilleros. 3.5. Que de acuerdo a la narración de la señora NELBA BENJUMEA, su familia se ve
Rad. lnt: 0102-2018-02 haciendo requerimientos a los campesinos de la región a quienes los tildaban como guerrilleros. 3.5. Que de acuerdo a la narración de la señora NELBA BENJUMEA, su familia se ve afectada de manera directa con la violencia en el año 1997, cuando el señor EDGAR ENRIQUE BENJUMEA (hermano) fue sacado de la vivienda en la que vivían, por un grupo de hombres armados que se identificaron como la "Guerrilla", quienes empezaron a golpear a su hermano y le manifestaron a la familia que "él venía ahorita", sin embargo desde ese momento el señor Edgar Enrique Benjumea fue desaparecido y nunca más se tuvo contacto. 3.6. Que la familia al día siguiente buscó ayuda de los demás parceleros, pero les dijeron que se habían llevado a tres (3) hombres más, que pese a esto, Albis Domignuez (Hija de la solicitante) tuvo un encuentro con integrantes del grupo guerrillero y estos la reconocieron y se reían, por lo que fueron amenazados "es mejor que no sigan preguntando, porque si no correrán la misma suerte del señor Edgar", esta amenaza determinó que la señora Nelba, Albis, José Rafael y Fidian recogieran todas sus cosas para irse al corregimiento de Soledad en Chimichagua. 3.7. Que la familia dejó abandonada la parcela, aunque algunas ocasiones la familia llegaba e intentaba mantener la cerca, pero ya estaba muy acabado el predio por el 3 abandono, y que además se sabía por parte de la comunidad que todavía había grupos rondando las parcelas. 3.8. Que por los hechos de violencia anteriormente registrados contra su hermano Edgar
rondando las parcelas. 3.8. Que por los hechos de violencia anteriormente registrados contra su hermano Edgar Enrique Benjumea, la familia Benjumea denunció ante la fiscalía la desaparición forzada, sin embargo hasta la fecha no han recibido ninguna indemnización al respecto. 3.9. Que manifiesta la señora NELBA BENJUMEA FLOREZ, que para el año 2005 llegaron a "Soledad" un señor, quien era el papá de Danilo Lozano Toro, y éste le manifestó el deseo de comprarle la parcela, a lo cual la señora accedió debido a que ya se habían escuchado por rumores de los que cuidaban la vereda "La Conquista" que las parcelas que estaban solas, esos grupos iban a meter su gente.
4. Actuación Procesal Las principales actuaciones se pueden resumir así: 4.1. Admisión Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar, el que por auto del 29 de enero de 2016, ordenó la admisión de la misma y dispuso las órdenes a que se refiere el art. 86 de la Ley 1448 de 2011.
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Rad. lnt: 0102-2018-02 4.2. De la Oposición 4.2.1. Durante la etapa instructiva del proceso fue admitida la oposición del señor FRANGEL LOZANO TORO, quien asistido por apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restitución accionada en nombre de la señora NELBA BENJUMEA FLOREZ y EDGAR ENRIQUE BENJUMEA FLOREZ, esto en razón de su calidad de segundo ocupante del
predio denominado Parcela No. 3, de la vereda o parcelación "Bellavista" en jurisdicción del Municipio Curumaní (Cesar), lo anterior, por cuanto alega haber adquirido la propiedad del predio objeto de la presente acción con buena fe exenta de culpa, esto mediante contrato de compraventa celebrado con la solicitante, el cual fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 308 del 29 de agosto de 2008, de la Notaría Única de Curumaní - Cesar. Que además, dicho negocio jurídico que fue registrado en el F.M.I. No.192-17798 mediante la anotación No. 3 del 3 de septiembre del 20082, y que previo a dicha negociación, la solicitante había celebrado promesa de compraventa del inmueble con el señor DANILO LOZANO TORO, esto con fecha del 22 de agosto del año 2005. Aduce el opositor que los anteriores negocios jurídicos fueron solemnizados con pleno consentimiento y capacidad dispositiva de la señora NELBA BENJUMEA. 4
LOZANO TORO, esto con fecha del 22 de agosto del año 2005. Aduce el opositor que los anteriores negocios jurídicos fueron solemnizados con pleno consentimiento y capacidad dispositiva de la señora NELBA BENJUMEA. 4 Aunado a lo anterior, tachó la calidad de despojada y desplazada de la señora NELBA FLOREZ BENJUMEA, por cuanto alega el opositor, que en la fecha que la solicitante manifestó haber sufrido una amenaza, no se presentaron hechos de conflicto en la zona, sino mucho tiempo después. Que no hubo incursión paramilitar, ni guerrillera como lo pretende la solicitante del predio. 4.3. Publicación. La UAEGRTD aportó con fecha del 24 febrero de 2017, la publicación a las personas indeterminadas que se consideren que deben comparecer al proceso y quienes se consideren afectados, que refiere el literal e) del art. 86 lb.16, realizado en el diario EL TIEMPO, en la cadena radial RCN y la regional RADIO GUATAPURÍ (Valledupar), así como también en página web de la URT.3 4.4. Apertura a pruebas. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, admitió la oposición presentada por el señor FRANGEL LOZANO TORO respecto al predio denominado Parcela No. 3 de la vereda Bellavista, por lo cual dio apertura a la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la Litis. 2 Folios 207 a 208 del Expediente. 3 Folios 262 a 266 Ibídem. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la Litis. 2 Folios 207 a 208 del Expediente. 3 Folios 262 a 266 Ibídem. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
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Rad. lnt: 0102-2018-02 4.5. Cumplidos los trámites de rigor, por auto del 25 de abril de 2018 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
5. Actuaciones del Tribunal De conformidad con el artículo 79 de la ley 1448 del 2011, esta Sala Civil en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fueron reconocidos varios opositores durante el trámite instructivo del proceso.
Además, a este Despacho le fue remitido el presente expediente en virtud del Acuerdo PCSJA 18 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV CONSIDERACIONES
Además, a este Despacho le fue remitido el presente expediente en virtud del Acuerdo PCSJA 18 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. IV CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dictar sentencia en este proceso de restitución, por el factor territorial y como quiera que se admitió la oposición formulada por el señor FRANGEL LOZANO TORO, de conformidad con los establecido en el inciso tercero del art. 79 de la S Ley 1448 de 2011. Además, a este Despacho le fue remitido el presente expediente en virtud del Acuerdo PCSJA 18 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se aclara además, que la presente acción de restitución de tierras fue tramitada a nombre de la solicitante NELBA FLOREZ BENJUMEA y del señor EDGAR ENRIQUE BENJUMEA FLOREZ, que si bien, respecto a este último se desconoce en la actualidad su paradero, por cuanto fue víctima del delito de desaparición forzada, lo anterior no era óbice para que su hermana la señora NELBA FLOREZ, que eventualmente estaría llamada a sucederlo conforme a las reglas del Código Civil, esté legitimada para iniciar la presente acción en favor del desaparecido. (Art. 81 de la Ley 1448 del 2011)
1. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución material sobre el bien inmueble rural ya identificado en precedencia, en favor de la señora NELBA BENJUMEA FLOREZ y su núcleo familiar.
En caso que se estime procedente la restitución, se examinará la oposición formulada por
restitución material sobre el bien inmueble rural ya identificado en precedencia, en favor de la señora NELBA BENJUMEA FLOREZ y su núcleo familiar. En caso que se estime procedente la restitución, se examinará la oposición formulada por el señor FRANGEL LOZANO TORO, como segundo ocupante del predio denominado Parcela No. 3 identificado con la matrícula inmobiliaria No.192-17798 ubicado en la vereda "Bellavista", zona rural del Municipio de Curumaní (Cesar), esto en virtud de una Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
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Rad. lnt: 0102-2018-02 compraventa realizada con la solicitante el día 29 de agosto del 2008, fecha desde la cual tiene la titularidad del predio.
Lo anterior, con el fin de establecer si deben o no ser compensados, previa prueba de la buena fe exenta de culpa. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego
buena fe exenta de culpa. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3º, 75 y 81 ibídem.
2. La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia.
Con la Ley 1448 de 2011, el Estado crea el marco jurídico para la restitución de tierras de las personas víctimas del despojo y abandono forzado de sus predios, como la medida preferente de reparación. La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anterior enmarcado con los postulados de Justicia Transicional entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en la ley 1448 de 2011, artículo 3º, rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera,
la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible. El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro del concepto de reparación integral y a través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso. Por ende, el concepto de justicia transicional adquiere una significativa importancia ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional en
Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013 señaló:
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Rad. lnt: 0102-2018-02 "La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y fa paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructura/es y políticas incluyentes (paz positiva ). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (. . .) 2. El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto.
Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad "Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresa .... mente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en
de Seguridad "Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresa .... mente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos Judiciales". 3. La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros. (. . .). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los 7 ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal." En el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho. En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la ley 1448 de 2011, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad
tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la ley 1448 de 2011, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras. 2.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras. Los diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos y es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
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DESCONGESTIONCARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 2000 13121 -002201 6-00009-00
Rad. lnt: 01 02-20 18 -02
Informe E/CN. 4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 del cinco (5) de octubre de 2007 prevé: "(. . .) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica. En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos. Sin embargo, si ello no
retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos. Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (. .. ). " Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves 8 del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones. A/RES/60/147, del 16 de diciembre de 2005, en el punto 19, acápite IX, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes. Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes. En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza:
medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes. En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: "(. . .) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (. .. )" 2.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral. Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
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La Corte Constitucional Colombiana en abundante jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentr
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