TSDJ CTG-200013121003201400012900-(31-10-2016)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-200013121003201400012900-(31-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK
SGC Co11fiejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 89 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial CesarGuajira en representación de Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya DEMANDADO/.OPOSICIÓN/ACCIONADO: Jesús del Carmen Quintero y otros
PREDIO: "Las Palmeras" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA como solicitantes del predio denominado "Las Palmeras"; en el que fungen como
opositores JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS
WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA como solicitantes del predio denominado "Las Palmeras"; en el que fungen como
opositores JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS
QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ,
RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y
CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S
111.- ANTECEDENTES
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DEL PREDIO DENOMINADO
"LAS PALMERAS" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, a efectos de que les sea restituido el bien inmueble denominado "Las Palmeras", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 1903 y referencia catastral No. 2055000300020069000, ubicado en la vereda Caño Sucio, municipio de Pelaya, departamento de Cesar.
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 73TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCJÓN DE TIERRAS
SGC
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMANO ABRAMUCK Consejo Superior de 111 J11dic111Ura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00
SGC
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMANO ABRAMUCK Consejo Superior de 111 J11dic111Ura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00
Se informa en el escrito de demanda que el accionante WISTHON ANAYA ORTEGA adquirió el predio objeto de reclamación en el año mil novecientos ochenta y cinco ( 1985) mediante compraventa celebrada con el BANCO INDUSTRIAL Y MINERO DE COLOMBIA, protocolizada en Escritura Pública No. 807 del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en la Notaria Única del Circulo de Aguachica - Cesar, señala que desconocía la situación de orden público en la zona, toda vez que si bien se dedicaba a la agricultura esp_ecialmente al cultivo de algodón lo hacía en otro de predio también de su propiedad ubicado en el municipio de Aguachica. Señala que adquirió el fundo reclamado con el objeto de desarrollar proyectos de siembra de árboles frutales, montar un viüer;· y explotarlo mediante la .. ganadería, en razón a ello inició actividades de adecuación del terreno toda vez que el mismo se encontraba enmontado y con rastrojo, por lo cual contrató maquinaria, y personal de limpieza, · así como la asesoría del profesional agrónomo Carlos Leyton; finalizadas las actividades de adecuación del predio iniciaron los problemas, lo anterior debido a que éste es atravesado por la tubería del oleoducto CAÑO LIMÓN - COVEÑAS y que las facilidades de acceso al mismo lo convirtieron en un pur:i.to estratégico para la guerrilla del
iniciaron los problemas, lo anterior debido a que éste es atravesado por la tubería del oleoducto CAÑO LIMÓN - COVEÑAS y que las facilidades de acceso al mismo lo convirtieron en un pur:i.to estratégico para la guerrilla del ELN, por cuanto ingresaban, perforaban el oleoducto y de esta forma hurtaban la gasolina, informando además que en una ocasión tuvo lugar una explosión en la que resultaron heridas varias personas. Manifestó la parte accionante en el escrito de demanda que, a pesar de los hechos anteriormente narrados, continuaron con la intención de desarrollar el proyecto productivo planteado; debido a la buena producción del pasto sembrado llevaron a la finca "Las Palmeras" setenta (70) cabezas de ganado; no obstante a ello, contrario a lo pensado, esto es, que la situación del hurto de gasolina había sido superada, se agudizaron los problemas, pues le rompieron las cercas lo que trajo como consecuencia que se le perdiera el ganado, también fueron hurtados los cultivos de patilla y ahuyama que habían sido sembrados, lo anterior aunado al hecho de que la guerrilla se enteró que el desarrollo del proyecto de frutales traería consigo el empleo de mano de obra y con ello la presencia de las personas empleadas, circunstancia que no le convenía al grupo ilegal, razón por la cual a partir del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) fue objeto de amenazas.
Código: FRT015
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC fifi¡;iJujff;fifi::: Radicado No. 2000131210032014000129 - 00
En el año mil novecientos noventa (1990) el accionar violento de la guerrilla se convirtió en una constante, pues continuaron las irrupciones arbitrarias en la heredad, el hurto de gasolina, y la aprehensión de los frutos producidos bajo el argumento de que pertenecían al pueblo, también fueron dejadas en varias ocasiones amenazas con la persona que se encontraba encargada de la finca el señor GUILLERMO CABALLERO, de que no podían ser denunciados ninguno de los hechos que venían ocurriendo, pues de lo contrario atentarían contra sus vidas. Informa el accionante que, producto de las amenazas recibidas por parte de la guerrilla, desistió el desarrollo del proyecto y no continuó con el cultivo de frutales ni el vivero, así como tampoco el desarrollo de ninguna actividad agrícola, razón por la cual dejó el bien inmueble al cuidado del señor
GUILLERMO CABALLERO.
Que el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) el predio reclamado denominado "Las Palmeras" fue invadido por un grupo de personas, que según informa ingresaron por orden de la guerrilla, quienes le manifiestan al señor CABALLERO debía abandonarlo a lo cual accedió por temor a su vida, también advirtieron que el propietario - hoy solicitante, no debía emprender ninguna reclamación dirigida a desalojar a los invasores
manifiestan al señor CABALLERO debía abandonarlo a lo cual accedió por temor a su vida, también advirtieron que el propietario - hoy solicitante, no debía emprender ninguna reclamación dirigida a desalojar a los invasores pues de esta forma se convertiría en objetivo militar de grupo guerrillero ELN, quienes tenían conocimiento que trabajaba en .Aguachica - Cesar; momento a partir del cual abandonó completamente el predio, pues lo anterior le impidió continuar con la administración, explotación y contacto con el fundo denominado "Las Palmeras". Posterior a dicho episodio, en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) relata el solicitante se entrevistó con una persona en el municipio de Pailitas - Cesar, con el objetivo de contactarse con miembros del ELN, producto de lo cual se reunió con estos, entrevista que tuvo lugar en los Cerros, zona rural del municipio de Pelaya, en la cual manifestó su particular situación y que no detentaba condición de terrateniente, que el proyecto que buscaba desarrollar beneficiaría a la comunidad, como respuesta de lo anterior, los integrantes del grupo armado al margen de la ley señalaron que necesitaban el predio para continuar con la extracción de combustible y que las personas que se encontraban en este lo hacían por órdenes de ellos y que al intentar
Código: FRT015
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SALA CIVIL ESPECIALIZAD.A EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SGC
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND. ABRAMUCK Cmm;o Superior de la Judicatum Radicado No. 2000131210032014000129 - 00
SALA CIVIL ESPECIALIZAD.A EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SGC
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND. ABRAMUCK Cmm;o Superior de la Judicatum Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 desalojarlos lo asesinarían; amenazas que impidieron la continuidad de las acciones encaminadas a lograr el desalojo de los invasores.
Que en el año noventa y seis (961, mediante oficio del veintidós (22) de octubre el accionante presentó al INCORA propuesta de negociación voluntaria para que dicha entidad adquiriera el predio, el cual venía siendo invadido por varias familias desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno ( 1991); solicitud que fue despachada por la entidad de manera negativa a través de un primer oficio No. 201 - O 140 fechado quince ( 15) de abril de mil novecientos noventa y seis ( 1996) en el cual señala que solo se podrían ubicar a tres (3) familias, razón por la cual no se avizoraba como una solución social; posteriormente mediante oficio No. 201 - 01424 del veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), le informaron que los predios en los cuales existiera ocupación, invasión y perturbación de la posesión debía ser probada dicha situación con la intervención de la autoridad judicial o policial en la cual se adelantara la respectiva actuación. Anota el libelo de la demanda, que el INCODER mediante Resolución No. 2813 de 2009 declara extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales sobre el predio rural denominado "Las Palmeras" de
Anota el libelo de la demanda, que el INCODER mediante Resolución No. 2813 de 2009 declara extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales sobre el predio rural denominado "Las Palmeras" de propiedad del accionante, lo cual fue producto de la diligencia de inspección ocular practicada por la UNATUnidad de Tierras Rurales, que concluyó que el predio estaba siendo explotado y ocupado por cinco (5) familias quienes desconocen vinculo jurídico de dependencia con los titulares inscritos. Finalmente informan, que sobre el predio objeto de reclamación se presentaron demandas de pertenencia por parte de los señores OLIVERIO ROJAS QUINTERO, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA, SAID JAIMES SUMULAVE, HUBER SANGUINO HERNÁNDEZ, HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y JESÚS QUINTERO NAVARRO, las cuales dieron lugar a las anotaciones Nos. 12, 13, 14, 15, 16 y 17 en el F.M.I No. 192 - 1903 que identifica la parcela "Las Palmeras" demandas que fueron resueltas de manera desfavorable a los demandantes por parte del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLE MAND A.BRAMUCK
SGC Coniejo Superior
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLE MAND A.BRAMUCK
SGC Coniejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de TierrasDirección Territorial Cesar - Guajira, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, en los términos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; en el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la citada norma. Que como media preferente de reparación integral se restituya jurídica y materialmente a WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, el predio denominado "Las Palmeras" identificado con F.M.I. No. 192
- 1903.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 2813 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER, al igual que todos los actos administrativo posteriores y negocios jurídicos privados que recaigan sobre el predio individualizado en la presente solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el No. 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
posteriores y negocios jurídicos privados que recaigan sobre el predio individualizado en la presente solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el No. 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la citada norma. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Chimichagüa la inscripción de la sentencia en el F.M.I. No. 192 - 1903, de conformidad con el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 ° del artículo 84 ibidem. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Chimichagüa la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo F.M.I. de conformidad al literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 ° del artículo 84 ibídem.
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MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK
SGC Consejo Superít1r
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MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK
SGC Consejo Superít1r de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Ordenar que se cancele la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las VíctimasSNARIV, a efectos de integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes a la restitución, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 ibídem. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción en el F.M.I. No. 192 -1903 la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido por acto entre vivos a ningún titulo durante los siguientes dos años siguientes contados a partir de la entrega del predio, en lo0s términos del artículo 101 de la Ley
la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido por acto entre vivos a ningún titulo durante los siguientes dos años siguientes contados a partir de la entrega del predio, en lo0s términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, de las medidas de protección patrimonial prevista. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo dispuesto en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Pretensiones complementarias Que como medida con efecto reparador se implementen sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del decreto 4829 de 2011, así:
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SGC Co11sejo Superior
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MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK
SGC Co11sejo Superior de la J11dica11tra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Ordenar a la Alcaldía Municipal de Pelaya aplicar el Acuerdo No. 15 del 30 de noviembre de 2013, en consecuencia se sirva condonar las sumas causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras en relación con los pasivos de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, y exonerar por el término establecido en dichÓ Acuerdo el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones sobre el predio denominado "Las Palmeras". Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera que tenga los solicitantes WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiar de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/ o formalizarse. Declarar cancelado el crédito hipotecario constituido por el señor WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA en favor del banco Agrario y en consecuencia se ordenen el levantamiento de la hipoteca que se registra en el F.M.I . No. 1921903 del predio "Las Palmeras", teniendo en cuenta el pago de la obligación, conforme paz y salvo expedido por la entidad bancaria; que para tal efectos se reconozcan los acreedores asociados al predio.
1903 del predio "Las Palmeras", teniendo en cuenta el pago de la obligación, conforme paz y salvo expedido por la entidad bancaria; que para tal efectos se reconozcan los acreedores asociados al predio. Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s} del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) 1 admitió la demanda. Por auto calendado veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)2, el Juzgado Instructor vinculó al presente asunto al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER y al PATRIMONIO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - FIDUPREVISORA S.A . en calidad de titular actual de dominio y titular de derecho real accesorio - hipoteca sobre el predio reclamado, respectivamente. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 240 - 296. 2 Cuaderno Principal No. 2, folios 432 - 439.
Código: FRT015
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SGC Consejo S11per/Qr de la J11dicawra
MAGISTRA DA PONE NTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SGC Consejo S11per/Qr de la J11dicawra MAGISTRA DA PONE NTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 31 21 0032014000129 - 00 En proveído del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (20 15 )3, el Juzgado de conocimiento reconoció las oposiciones presentadas por los señores JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y por la CONCESION ARIA RUTA DEL SOL S.A .S., en la misma providencia corrió traslado a los opositores y terceros interesados de la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la parte solicitante. Por auto calendado siete (7) de abril de dos mil quince (20 15 )4 , el Juzgado de conocimiento dispuso abrir a pruebas el proceso de la referencia. Trabada la Litis, por auto adiado veintiuno (2 1) de mayo de dos mil quince (20 15 )5, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala de decisión. El dieciséis (1 6) de junio de dos mil qumce (20 15 )6 la Sala aprehendió el conocimiento del presente asunto. Mediante providencia adiada dieciocho ( 18) de agostos de dos mil quince (20 15 )7 este cuerpo Colegiado corrió traslado a las partes del avaluó comercial
conocimiento del presente asunto. Mediante providencia adiada dieciocho ( 18) de agostos de dos mil quince (20 15 )7 este cuerpo Colegiado corrió traslado a las partes del avaluó comercial realizado sobre el predio objeto del presente asunto elaborado por el IGAC8. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Al proceso se presentaron como opositores a la solicitud de restitución deprecada, los señores JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO , SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCH ILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO9 , quienes actúan a través de apoderada judiciallO. 3 Cuaderno Principal No. 2, folios 662 - 664. 4 Cuaderno Principal No. 2, folios 67 1 - 673. 5 Cuaderno Principal No. 2, folio 699. 6 Auto obrante en el Cuaderno No. 4 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6. 7 Cuaderno No. 4 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 157. 8 Cuaderno No. 4 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 62103. 9 El Escrito de opo sición milita en el Cuaderno Principal No. 2, folios 498 - 504 10 Poder obrante a folios 420 - 42 1 del cuaderno principal No. 2
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 8 de 73TRIBUNAL SUPERIOR DEL
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Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 8 de 73TRIBUNAL SUPERIOR DEL
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIER RAS
SGC
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Co11!iejo Superior de la .J11dicat11ra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00
Señala en el escrito contentivo de la oposición, no constarle el fundamento fáctico de la presente demanda; solicita el reconocimiento como opositores de sus apadrinados, a la par que alega la tacha de la calidad de víctimas de los solicitantes. Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda toda vez que no cumplen los solicitantes con los presupuestos de que trata la sentencia de la Corte Constitucional T - 82 1 de 2007, pues no se encontraban en situación de desplazamiento del predio "Las Palmeras"y si bien la finca estaba abandonada ello no era producto de hechos de violencia dentro del marco del conflicto armado. Solicita se declare probada la excepción de BUENA FE EXENTA DE CULPA a favor de los opositores, pues con las pruebas recaudadas durante la etapa judicial logrará establecerse un comportamiento ajustado a la misma, esto es, que sus apadrinados actuaron bajo la presencia de un error o ignorancia invencible, bajo el cual no hubiese actuado solo quien la alega sino cualquier otra persona que se hallara en iguales circunstancias. A su turno, presenta unas consideraciones de fondo en la cuales señala que la Ley 14 48 de 20 11 está diseñada para recuperar las tierras que fueron
otra persona que se hallara en iguales circunstancias. A su turno, presenta unas consideraciones de fondo en la cuales señala que la Ley 14 48 de 20 11 está diseñada para recuperar las tierras que fueron objeto de despojo o abandono, que ninguna de estas fueron las razones por las cuales WISTHON ANAYA ORTEGA decidió dejar en abandono el predio; lo cual se desprende del comportamiento adoptado por éste, pues nunca puso en conocimiento de las autoridades competentes la ocurrencia de su desplazamiento, basándose únicamente en sus declaraciones bajo el exclusivo presupuesto de la buena fe. Finalmente acotó cada una de las formas como sus apadrinados se vincularon al predio "Las Palmeras", así: i) JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, aduce ser poseedor del predio desde el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) por compra celebrada con el señor Paulina Uribe Angarita. ii) OLIVERIO ROJAS QUINTERO aduce ser poseedor del predio desde el seis (6) de abril de dos mil dos (2002) por compra celebrada con el señor Manuel Salvador Martínez Carreña. iii) SAID JAIME SUMALA VE, aduce ser poseedor del predio desde el dos (2) de agosto de dos mil nueve (2009) por compra celebrada con el señor Geovanny Pérez Rojas.
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10 -02-201 5 Página 9 de 73TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK
SGC ConsejQ Superior
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK
SGC ConsejQ Superior de la Judict1lltra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 iv) UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, aduce ser poseedor del predio desde el veintidós (22) de agostos de dos mil ocho (2008) por compra celebrada con el señor Luis Fernando Bohórquez Pabón. v) RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA, manifiesta ser poseedor desde el año mil novecientos noventa y tres ( 1993) . vi) HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO, aduce ser poseedor del predio . desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (200 1) por compra celebrada con el señor William Molina Toro. Manifiesta que sus apadrinados han venido poseyendo desde hace más de veinte (20) años el predio "Las Palmeras", se han presentado ventas sucesivas de mejoras, el cual se encuentra dividido materialmente en seis (6) parcelas; lo que los convierte en poseedores de buena fe exenta de culpa, toda vez que luego de indagaciones efectuadas actuaron en la plena convicción de que señor ANAYA ORTEGA jamás abandonó el predio por hechos de violencia en razón del conflicto armado interno que se vive en el país; que aun cuando en el municipio de Pelaya se presentó una violencia generalizada, el contexto de violencia de la vereda Caño Sucio no da cuenta de la ocurrencia de desplazamientos masivos ni despojos por parte de ningún grupo armado al
el municipio de Pelaya se presentó una violencia generalizada, el contexto de violencia de la vereda Caño Sucio no da cuenta de la ocurrencia de desplazamientos masivos ni despojos por parte de ningún grupo armado al margen de la ley, lo que se confirma con el hecho de que los vecinos y pobladores son los mismos de las década de los noventa (90'). Señala finalmente que el argumento planteado por el accionante en relación a los nexos de los habitantes que ingresaron al predio con grupos guerrilleros resulta irónico, pues sorprende que los paramilitares que incursionaron en el municipio de Pelaya en momento alguno victimizaron a los poseedores del predio reclamado, lo que da cuenta de la inexistencia de la vinculación de estos a grupo armado ilegal alguno . Intervención INCODER En virtud de la vinculación al presente asunto dada su condición de actual propietario del predio objeto de reclamación, el INCODER presentó su intervención a través de apoderado judicial 11 , en los siguientes términos: 11 Cuaderno Principal No. 2, folios 608 - 624.
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10 -02-20 15 Página 1 O de 73
·---TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEM AND ABRAMUCK
SGC Co11.vejo S11periur de la J11dicat11ru Radicado No. 200013121003201400012 9 - 00 Que en relación a las pretensiones principales, complementarias y de acumulación procesal se remite a lo que en instancia judicial logre acreditarse
de la J11dicat11ru Radicado No. 200013121003201400012 9 - 00 Que en relación a las pretensiones principales, complementarias y de acumulación procesal se remite a lo que en instancia judicial logre acreditarse sobre la condición de desplazamiento particular de WISTHON ERWITH ANAYA
ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA.
Atendiendo a que su vinculación se sustenta en la naturaleza del predio reclamado, esto es, de ser un baldío reservado en virtud del artículo 56 de la Ley 160 de 1994, en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado a través de la Resolución No. 2813 de 2009 de que fue objeto, revirtiéndose la propiedad a la Nación, lo cual conduce a que los jueces aun cuando la Ley 1448 de 201 1 les otorga la facultad de ordenar al INCODER las adjudicaciones en caso de bienes baldíos del derecho a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica, si durante el despojo se cumplieron los presupuesto de que trata la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2664 de 1994, situación que debe ser
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