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TSDJ CTG-20001312100320150012700-(21-02-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-20001312100320150012700-(21-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

., _ ...... ,fiTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAfi DE CARTAGENA SALASGC

v" CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Conujo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 Cartagena, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accíonante: Esther Melina García Padilla y Luis César Suárez Altamar

Demandado/Oposición/Accionado: N.A

Predio: La Esperanza No. 2 - El CopeyCesar.

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2017 dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Cesar, en nombre y a favor de los señores Esther Melina García

Padilla y Luis César Suárez Altamar.

3. ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: El señor Luis Cesar Suárez Altamar relata que ingresó en el año 1973, al predio La

Esperanza No. 2 identificado con FMI 190-399998, ubicado la Vereda Las Pavas, municipio El Copey, departamento del Cesar, en calidad de ocupante junto con su compañera permanente Esther Melina García Padilla, dedicándolo a actividades agrícolas

Esperanza No. 2 identificado con FMI 190-399998, ubicado la Vereda Las Pavas, municipio El Copey, departamento del Cesar, en calidad de ocupante junto con su compañera permanente Esther Melina García Padilla, dedicándolo a actividades agrícolas como cultivo de maíz, frijol, yuca, ahuyama, patilla, además tenían diversos animales como cerdos, carneros, un caballo, varios burros y doce reses. Luego, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA adjudicó el inmueble a la señora Esther Melina Padilla García, mediante Resolución 00067 del 13 de febrero de 1987. Señala la parte accionante, que más o menos en el año 1989 su hijo mayor, Jairo Alberto Suárez, fue sacado del predio atado de manos aparentemente para asesinarlo, pero posteriormente fue liberado. Que el ELN ejerció presión sobre su familia mediante la exigencia de aportes económicos y la pretensión de reclutamiento de sus hijos, razón por la cual decidieron desplazarse en septiembre de 1991hacia el Municipio de Curumaní. Finalmente indica, que el 4 de febrero de 2001 asesinaron a su hijo Jairo Alberto Suárez en el municipio de Curumaní, razón por la cual decidió regresar al predio La Esperanza No. 2, pero a raíz de la situación de violencia decidió no retornar al fundo. Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de Tierras de los señores Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su

Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de Tierras de los señores Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23fi fifiTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC

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Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 núcleo familiar, en los términos establecidos por la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, sobre el predio La Esperanza 2. • Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación

2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACla actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y el informe técnico catastral anexos a esta demanda. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir. • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los señores Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo familiar, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir a los señores Esther Melina García Padilla

(Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo familiar, en los programas de indemnización por vía administrativa. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir a los señores Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, de conformidad con el Decreto 4800 de

(Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas como medida de reparación integral a los solicitantes y su núcleo familiar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 23fi TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAfi DE CARTAGENA SALA

SGC CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superíor de la .ludif:l1tara Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 • Que en consecuencia de todo lo anterior, se emitan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo familiar, en los términos del numeral P del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, que en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 88, 163 al 169 del decreto 4800 de 2011, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas

concordancia con los artículos 88, 163 al 169 del decreto 4800 de 2011, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas como medida de reparación integral, a la parte solicitante, • Ordenar al fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de pasivos financiero la cartera de los solicitantes, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. • Ordenar al Fondo de la Unidad aliviar las deudas que por concepto de serv1c1os públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, de los señores Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo familiar, que adeuden a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurridos entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Ordenar al Alcalde del municipio de El Copey, Cesar, condonar la suma causadas desde el hecho victimizante, hasta la sentencia de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio. • Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a las pretensiones subsidiarias solicitó: • En el caso de que sea imposible la restitución del predio descrito en la pretensión primera de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y

En cuanto a las pretensiones subsidiarias solicitó: • En el caso de que sea imposible la restitución del predio descrito en la pretensión primera de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a la parte solicitante, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos. Revisado el expediente, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose en el diario El Tiempo; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio. Asimismo se ordenó la suspensión de todos los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 23'f',.. ...,.,.Vlr.,

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CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

"',, ,. Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. Más adelante, el señor Joaquín Rafael Mejía De La Espriella, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado, sin embargo, posteriormente el Aquo declaró la nulidad de esa decisión y procedió a rechazar dicha oposición por ser extemporánea. Luego aquella Célula Judicial ordenó abrir a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Luego, profirió auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, y allegado el mismo se procedió a la aprehensión del conocimiento. 3.1. NTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 49 Judicial I de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante IrncIa con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras. Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de los solicitantes, en la cual concluyó que los hechos que motivan la presentación y desarrollo de este proceso de restitución de tierras ocurrieron dentro del

la restitución de tierras. Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de los solicitantes, en la cual concluyó que los hechos que motivan la presentación y desarrollo de este proceso de restitución de tierras ocurrieron dentro del marco temporal que ha establecido la Ley 1448 de 2011, ya que tal como se ha resaltado, el mes de septiembre del 1991 se debe tener como fecha de ocurrencia de la principal afectación a la familia Suarez, que los obliga a desplazarse del Municipio de El Copey y como tal, abandonar el predio "La Esperanza No 2. Corresponde este desplazamiento a las amenazas por el grupo guerrillero a la familia antes mencionada. Anota la agencia, que acorde a las pruebas presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como también del contenido de las declaraciones y testimonios que se recepcionaron en audiencia, se ha podido dilucidar que de no haber ocurrido las amenazas y posterior muerte de su hijo Jairo Alberto Suarez García, los señores Luis Cesar Suárez Altamar y Esther Melina García Padilla, no se hubieran visto en la lamentable necesidad de abandonar su predio y desplazarse. Para el Ministerio Público es claro que los solicitantes deben ser beneficiados con el reconocimiento y protección de su derecho fundamental a la Restitución del predio "La Esperanza No 2". Frente a las demás pretensiones, considera procedente concederlas y así mitigar y compensar de alguna manera las dificultades que nunca debieron soportar el señor Luis Cesar Altamar y la señora Esther Melina García Padilla (fallecida) y sus descendientes.

así mitigar y compensar de alguna manera las dificultades que nunca debieron soportar el señor Luis Cesar Altamar y la señora Esther Melina García Padilla (fallecida) y sus descendientes.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 23.,,._,.. ..,fi·l:;J;',t, i:'; .· . fifiTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAfi DE CARTAGENA SALASGC ,;,fi / CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <.,◊4 ofi c.

º Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 3.2. SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Valledupar, mediante sentencia calendada 13 de marzo de 2017, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda expresando principalmente los siguientes argumentos. Que de acuerdo al relato de la parte solicitante y de las pruebas aportadas, no resulta claro la fecha de abandono del fundo pedido en restitución, por los accionantes, no siendo del todo claro si la salida del predio realmente obedeció a presiones de grupos armados al margen de la ley, o simplemente como respuesta a una oferta laboral que recibiera el actor en el año 1987, una deficiencia probatoria que impide determinar con certeza la materialización de los hechos victimizantes esbozados, el tiempo de ocurrencia de los mismos y los autores armados ilegales que los perpetraron, toda vez que la parte actora fundamenta su solicitud únicamente en su versión de los hechos, lo cual no la torna

materialización de los hechos victimizantes esbozados, el tiempo de ocurrencia de los mismos y los autores armados ilegales que los perpetraron, toda vez que la parte actora fundamenta su solicitud únicamente en su versión de los hechos, lo cual no la torna incontrovertible sino que debe ser sometido a las reglas de la sana critica para efectos de su valoración, máxime cuando la misma se encuentra plagada de vacíos e imprecisiones que la torna inconsistente. También resaltó el A quo que el predio "La Esperanza No. 2" no presenta en la actualidad condiciones que impidan la situación particular del señor Joaquín Rafael Mejía Mercado y su relación con el fundo, no constituye tampoco obstáculo en tal sentido, pues no solo ha manifestado su interés de arreglo con la familia Suárez, sino que ha dado claras muestras de ello, pues ha procedido sin necesidad de orden judicial a desalojar por completo el predio objeto de esta acción. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Copia de la Resolución No. 00067 del 13 de febrero de 1987, expedida por el INCORA a favor de la señora Esther Melina García Padilla (folios 27-28; 211-212) • Registro Civil de Defunción de la señora Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) (folio 52) • Copia contrato promesa de compra venta suscrito entre los señores Félix Antonio Arias Guerrero y Joaquín Rafael Mejía Mercado (folios 54-55) • Certificado de libertad y tradición No. 190-39998, en el cual consta la medida

(folio 52) • Copia contrato promesa de compra venta suscrito entre los señores Félix Antonio Arias Guerrero y Joaquín Rafael Mejía Mercado (folios 54-55) • Certificado de libertad y tradición No. 190-39998, en el cual consta la medida cautelar de protección jurídica del predio (folios 62; 164-165). • informe Técnico predial (folios 63-65) • Consulta en línea avalúo catastral del predio (folio 66). • Informe Técnico de Georreferenciación del predio (folios 74-79) • Constancia de inclusión del predio en el Registro de Tierras que lleva la UAEGRTD (folio 91 ). • Oficio remitido por la Agencia Nacional de Minería (folios 131-133; 168-170) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 23fi TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAfi DE CARTAGENA SALA

SGC / CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 • Oficio allegado por parques Nacionales Naturales de Colombia en el cual se informa que el predio no se encuentra ubicado en zona de reserva forestal (folio 171). • Publicaciones del emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y personas indeterminadas con interés en el proceso. (folios 174-176). • Oficio allegado por la Dirección de bosques, biodiversidad y servicios eco sistémicos en el cual se informa que el predio no se encuentra ubicado en zona de

el proceso. (folios 174-176). • Oficio allegado por la Dirección de bosques, biodiversidad y servicios eco sistémicos en el cual se informa que el predio no se encuentra ubicado en zona de reserva forestal (folios 196-198). • Oficio enviado por CORPOCESAR donde se afirma que el predio a restituir no pertenece a zona de reserva forestal (folios 199-201 ). • Contexto de violencia allegado por el observatorio de Derechos Humanos (folio 202, 209 y cd anexo). • Diagnóstico registra! del predio, aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 241-244; 247-252). • Oficio allegado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Victimas en el que consta la inclusión del solicitante del en el RUV y las ayudas humanitarias recibidas por este (folio 268; 286-287). • Oficio allegado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en el cual se informa que el proceso ejecutivo seguido por la Caja Agraria contra Esther Melina García Padilla se encuentra archivado desde el año 2006 (folio 285). • Oficio allegado por la Empresa de Servicios Públicos de El Copey, en el cual consta que el predio objeto de solicitud carece del servicio de acueducto (folio 359). • Oficio allegado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas en el que consta la inclusión del señor Joaquín Rafael Mejía Mercado en el RUV y las ayudas humanitarias recibidas por éste. (folio 362-363) • Oficio allegado por la Alcaldía Municipal de El Copey en el que consta el valor

Mercado en el RUV y las ayudas humanitarias recibidas por éste. (folio 362-363) • Oficio allegado por la Alcaldía Municipal de El Copey en el que consta el valor adeudado por concepto de impuesto predial (folios 370-371; 412-413). • Antecedentes penales del solicitante y del señor Joaquín Rafael Mejía Mercado (folios 376-379). • Informe rendido por el instituto Geográfico Agustín Codazzi en relación a la inspección judicial celebrada en el predio objeto de restitución (folio 400-403). • Avalúo comercial del predio objeto de solicitud, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC (Cuaderno anillado separado). Así mismo se practicaron inspección judicial en el predio objeto del proceso, además de las declaraciones de parte y testimonios de los señores Luis César Suárez Altamar, Manuel Antonio Suárez, Joaquín Rafael Mejía Mercado, María Cantillo Cantillo.

4. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 23fi. fi TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC <-fi<, / CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ".C.:-4 OE ('.

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◊ Consejo Superíor de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro}, En su artículo que expresa.· 20.1. "Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio". El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a

quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014). En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia

fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica." Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 23·•.r::,, '<

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SGC : CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al

la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competenciasy después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras. En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación íntegra/ del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto

21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por fa doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" El Legislativo emite la ley 14 48 de 201 1, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandon adas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicíonat1 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación íntegra/ a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMI ENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han

indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a l

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