TSDJ CTG-20001312100320160006100-(29-06-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100320160006100-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA No.
Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., Junio veintinueve (29) del año dos mil dieciocho (2018)
l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Solicitante: . LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO, AHILANDER JOSE
CABALLERO PARRA
Opositor: ELIZABETH GORDILLO
Predio: Calle 9A No. 17A•25, Identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 192-8545 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públlcos de Chlmichagua, código catastral 20228-01-02-0039-0005-000, ubicado en el municipio de
CURUMANI . Cesar. ACTA No. 002, aprobado Junio 26 de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, a través de apoderado judicial designado por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARGUAJIRA, en adelante
AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARGUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositora ELIZABETH GORDILLO, quien actúa a través de abogado de confianza.
111. ANTECEDENTES.
La UAEGRTD funda las pretensiones de los solicitantes señalados en los hechos que se sintetizaran a continuación: La señora LUZ STELLA BEL TRAN CAMACHO , adquirió el predio urbano ubicado en la calle 9 A No. 17 A-26, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545 de 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 46TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Ra[fUI Judicial Corutjo Superior do: b Judiaitur• \.!.) fipúblin,dfiColombu Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, código catastral 20228-01-02-0039-0005-000, ubicado en el municipio de CURUMANI, Cesar, mediante
Rad. lnt.137-2017-02 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, código catastral 20228-01-02-0039-0005-000, ubicado en el municipio de CURUMANI, Cesar, mediante Escritura Pública No. 23 del 29 de Enero de 1991 de la Notaria Única de Agustín de Curumani, por compra que le hiciere al señor RAMIRO REYES PICON. La señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO, ingresó al predio en 1991 , en compañía del núcleo familiar de la época conformado por DAVID ROMERO y sus hijos URIEL, IVAN, JAIRO, ENID, ENEIDA y ERCILIA, se dedicaba como auxiliar de chef en el Estadero Rancho Alegre de Curumani, allí permaneció por más de 9 años. En el año 1998, la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO se conoció con el señor AHILANDER JOSE CABALLERO y comenzó a vivir con él en el predio urbano ubicado en la calle 9 A No. 17 A-26. En 1999 comenzó la presencia paramilitar, quienes cometieron varios homicidios selectivos en la zona. El señor URIEL PAREDES BEL TRAN, hijo de la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO, recibió una indemnización por parte del ejército, este llegó a vivir también en el referido predio urbano, con el dinero de la indemnización compró una volqueta para trabajar en el pueblo de Curumani. En Julio de 1999, el señor URIEL PAREDES BEL TRAN y el señor AHILANDER JOSE CABALLERO, cónyuge de la señora BEL TRAN CAMACHO, fueron retenidos y maltratados físicamente por la guerrilla durante unos días.
En Julio de 1999, el señor URIEL PAREDES BEL TRAN y el señor AHILANDER JOSE CABALLERO, cónyuge de la señora BEL TRAN CAMACHO, fueron retenidos y maltratados físicamente por la guerrilla durante unos días. Manifiesta la señora LUZ ESTELA, que después de un mes de la retención sufrida por su cónyuge e hijo, por parte de la guerrilla, recibió una llamada telefónica amenazadora, donde le indicaban que su hijo era colaborador de la guerrilla, razón por la cual iba a ser enjuiciado por los paramilitares. Igualmente, un amigo de su hijo URIEL, llegó un día muy temprano a su casa a decirle que lo sacara del pueblo, ya que los paramilitares lo tenían fichado para asesinarlo.
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LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 La solicitante, debido a la retención ilegal de que fueron víctimas su hijo y esposo por parte de la guerrilla, sumado a las amenazas reiterativas por parte de los paramilitares y además de no tener un apoyo institucional que le brindara garantías de seguridad para quedarse en el inmueble, se vio obligada a abandonarlo en el segundo semestre de 1999, y posteriormente venderlo, perdiendo así su total administración y explotación,
y además de no tener un apoyo institucional que le brindara garantías de seguridad para quedarse en el inmueble, se vio obligada a abandonarlo en el segundo semestre de 1999, y posteriormente venderlo, perdiendo así su total administración y explotación, mediante Escritura Pública No. 24 del 2 de Febrero de 2001 de la Notaría de Curumani, en favor de la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA. En la actualidad la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por hechos ocurridos en la zona de ubicación del inmueble solicitado. Además, fue ingresada en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ante la Unidad Territorial Cesar-Guajira, mediante acto administrativo RE 3005 del 26 de Agosto de 2015. Dentro del trámite administrativo, seguido por la Unidad Territorial, se evidenció que sobre el inmueble urbano cuya restitución se pretende, recae una afectación de Hidrocarburos, "área disponible bajo contrato VIM 4, operadora AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS" El día 1 de Agosto de 2016 la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA, otorga poder a su abogado de confianza, a fin de que la represente en todas las diligencias que le sean adversas, en especial las de la casa objeto de restitución, la cual le fue vendida con el lleno de los requisitos de ley. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud se pretende que: (i) Se declare que LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER CABALLERO PARRA, son titulares del derecho fundamental a la restitución
con el lleno de los requisitos de ley. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud se pretende que: (i) Se declare que LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER CABALLERO PARRA, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 9 A No. 17 A-26, ubicado en el municipio de CURUMANI, Cesar , F.M.I. No. 192-8545 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cédula. Catastral No. 20-228-01-02-0039-0005-000.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 46TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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LUZ MYRIAM REYES CASAS IYrra Judiri.:al Constjo Sup..-rior de l.i Judiuitur.:a "!J Repúbho de Colombi-11 Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 (ii) Que se ordene como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a los solicitantes del predio identificado e individualizado en esta petición. (iii) Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2, literales a) y e) del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual la solicitante transfirió su derecho real de propiedad a la señora
y e) del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual la solicitante transfirió su derecho real de propiedad a la señora
ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA.
(iv) Declarar la inexistencia de la Escritura Pública No.24 del 2 de Febrero de 2001 de la Notaria Única de Curumani entre LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA y además, la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de la víctima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. (v) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, para que además de inscribir la sentencia en los términos del acápite anterior, proceda a actualizar las áreas, linderos y el titular del derecho del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545, conforme a la información predial indicada en la sentencia de restitución, en los términos del parágrafo 1 del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. (vi) Una vez actualizado, enviar al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC-, para que proceda actualizar las áreas, linderos y el titular del derecho del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545, conforme a la información predial indicada en la sentencia de restitución. (vii) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Chimichagua la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes
indicada en la sentencia de restitución. (vii) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Chimichagua la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 46,.---
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley. (viii) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Chimichagua, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545, las medidas de protección patrimonial previstas en la ley 387 de 1997, en aquellos casos que sea necesario y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima. (ix) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia
expreso de la víctima. (ix) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las solicitantes y del derecho al retorno voluntario en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el cual mediante auto fechado 15 de Julio del año de 20162, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas a la señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el inmueble objeto de restitución, entre otras órdenes. Posteriormente, por auto adiado 16 de Febrero de 2017 fue declarada la nulidad a partir del auto admisorio, a fin de que se identificara el predio objeto de restitución por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS, con el lleno de los requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 2 Folios 94-100 cuaderno No. l.
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 84 de la Ley 1448 de 2011. Por consiguiente se inadmitió la solicitud, manteniendo incólumes las pruebas no afectadas por la nulidad.3 Finalmente, fue admitida la solicitud de restitución y formalización de tierras correspondiente al predio ubicado en la calle 9 A No. 17 A-25 del municipio de CURUMANI, Departamento del Cesar, identificado con la M.I. 192-8545 y cédula catastral 20-228-01-02-0039-0005-000, a favor de los señores LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA, el día 23 de marzo de 2017.4. Ulteriormente, el juzgado admite la oposición a la presente solicitud de restitución el día 5 de Junio de 20175, el 6 de Agosto del mismo año se abre a pruebas el proceso (folio 278) y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 25 de Octubre de 20176• Allegado el expediente se pasó al despacho de la Magistrada asignada7 del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia.
IV. OPOSICIÓN: ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA, por conducto de apoderado, se opuso a la solicitud de restitución elevada por los señores LUZ ESTELA CAMACHO y AHILANDER JOSE CABALLERO PARRA a través de apoderado judicial designado por la 3 Folios l 79-l 80 cuaderno No.! 4 Folios l 95-197 cuaderno No. l.
5 Folio 242 cuaderno No. 2. 6 Folio 357 cuaderno No. 2. 7 Informe secretaria! de Febrero l 9 /18
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 UAEGRTD, señalando que estos faltan a la verdad. Que el consentimiento, la voluntad y el querer recíproco fue lo que dio origen, tanto al contrato de compra venta del inmueble, como de la volqueta. La señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA afirma que la vivienda adquirida
y el querer recíproco fue lo que dio origen, tanto al contrato de compra venta del inmueble, como de la volqueta. La señora ELIZABETH GORDILLO DE ARDILA afirma que la vivienda adquirida mediante contrato de compra venta, a su inicio, estaba en malas condiciones para habitar. Que hizo varios arreglos locativos, como legítima propietaria, dentro y fuera de la casa. Que construyó un apartamento contiguo, que existe inversión económica que supera los cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Que hoy, el sector tiene pavimento rígido, la calle y el tramo cambiaron ostensiblemente, era intransitable por la existencia de huecos y piedras, de ahí su valor comercial, el cual supera los noventa millones de pesos ($90.000.000), que posiblemente, lo que mal pretende la solicitante en asocio con su compañero habitual, es sacar provecho a costa de falsedades. Agrega que en el evento de un desatino, se debe a que quien realizaba los negocios era su señor esposo.
V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos
quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que los reclamantes, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, mediante Resolución No.3005 de Agosto 26 de 2015, proferida por el Director Territorial de Valledupar de la UAEGRTD, en la cual se consignó el período de influencia armada, la Código: FRT . 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 46TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 identificación del predio objeto de solicitud y la relación jurídica con este, lo cual fue inscrito en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-85458. Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban
notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.
componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados 8 Folios 134-135 cuaderno No. l.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 46
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas
En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso. El inmueble, según la información aportada con la solicitud, tipo urbano con dirección: CALLE 9 A No. 17 A25, se encuentra ubicado en la vereda Curumani, jurisdicción del
Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso. El inmueble, según la información aportada con la solicitud, tipo urbano con dirección: CALLE 9 A No. 17 A25, se encuentra ubicado en la vereda Curumani, jurisdicción del Código: FRT . 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 46TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21 -003-201 6-00061-00
Rad. lnt.1 37-2017-02 municipio de Curumani, departamento de Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8545, con código catastral No. 202280102000000390005000000000, código catastral antiguo 01-02-0039-0005-000, área 612m2, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD9, presenta las siguientes afectaciones: · --,¡¡-"' t "-fi . · . • "6. AFECl"ACIONIS LEGA\ES "fi .. '...'!j·.·fi ., ;'V ·.,·.'fi'1·., 1•, · ·' AL: rov,o· ,w:vni-DW OUSO DIADERESERfiDELEV2DE 1858 >MWEIIIM:IONlilS NAlURALES
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mención, toda vez que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS en oficio adiado Agosto 18 de 2016 manifiesta: " ... sobre dicha área en la actualidad, la ANH no tiene suscritos contratos para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos o de Evaluación Técnica " ... y aclara ," la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA) , NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo a este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los 9 Folio 84 cuaderno No. l.
Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 46TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 contratos, razón por la cual, el contratista (Operador), además de cumplir con sus obligaciones contractuales, se le impone el deber de gestionar la utilización del suelo para desarrollar sus actividades de exploración y/o explotación, en consonancia con el
contratos, razón por la cual, el contratista (Operador), además de cumplir con sus obligaciones contractuales, se le impone el deber de gestionar la utilización del suelo para desarrollar sus actividades de exploración y/o explotación, en consonancia con el estatus legal que ostente el área que deba ser intervenida, para lo cual, deberá disponer de los mecanismos legales que correspondan para el efecto." Sup erados los anteriores escollos, debe determinar se la situación ju rídica actual del inmueble, la cual, según se observa del expediente, le corresponde el folio de matrícula inmobili aria No. 19 2-85451º, desprendiéndose de la anotación No. 1 del referido folio de fecha 1/4/ 19 85 que el mun icipio de Curumani le vendió a RAMIRO REYES PICON median te Escritura Públ ica No. 10 8 del 22/3/1 985, de la Notaria Única de Chiriguaná. En la anotación No. 2 aparece adquisición del referido inmueble por compra venta efectuada a través de la Escritura Pública No. 23 del 29/1/19 91 , de la Notaria Única de Tamalameque de REYES PICON RAMIRO a BEL TRAN CAMACHO LUZ ESTELA. En la anotación No.3 encontramos la compra venta realizada el 2/21 200 1 en la Notaria Única de Curumani de BEL TRAN CAMACHO LUZ ESTELA a GORDILLO DE ARIZA ELIZABETH, la cual consta en la Escritura Publ ica No.24. Y en los folios No. 4 y No. 5 · declaración de construcción y afectación a vivienda familiar contenidas en la misma escritura.
ELIZABETH, la cual consta en la Escritura Publ ica No.24. Y en los folios No. 4 y No. 5 · declaración de construcción y afectación a vivienda familiar contenidas en la misma escritura. Obran igualm ente en el expediente a folios 22 al 25 copia de la Escritura Públi ca 10 8 de 19 85 por medio de la cual el munic ipio de Curumani le transfirió el dominio del inmueble cuya restitución se pretende al señor RAMIRO REYES PICON, así como la Resolución No. 014 del mismo año por la que el muni cipio le cedió a título de venta los derechos sobre el solar ubicado en el barrio San José en la calle 9 A en medio y Colegio San José. A folio 34 -37 copias de la Escritura Públ ica No.24 de Febrero 2 de 2001 y poder conferido por la señora LUZ ESTELA BEL TRAN CAMACHO al señor LUIS ALFREDO SANTIAGO RINCON, a fin de que en su nombre y representación firmara escritura de compraventa de la casa-lote distinguida con la matrícula inmo biliaria 19 2-0008545 a Código: FRT . 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 46TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00061-00 Rad. lnt.137-2017-02 nombre de la señora ELIZABETH GORDILLO BRAVO. Ad
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