TSDJ CTG-20001312100320160008300-(29-11-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100320160008300-(29-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA
Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., noviembre veintinueve (29) del año dos mil dieciocho (2018).
l. IDENTIFICACIÓN
INTERVINIENTES.
DEL PROCESO, RADICACIÓN y
Tipo de proceso: Solicitante:
ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ
PARTES
Opositor: Predio:
EDWIN FUENTES SUÁREZ, ANA MERCEDES TONCEL GARAY Y OTROS
URBANO: "CALLE 9 No. 5-26" Y RURAL: "NO HAY COMO DIOS" VEREDA
REMOLINO, MUNICIPIO DE BECERR IL-CESAR.
ACTA No. 01 O, aprobada el 29 de noviembre de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; proceso instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, durante el cual
a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; proceso instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, durante el cual se admitieron como opositores a los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, HAIDER FUENTES SUÁREZ, JULIETH FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY, quienes actúan a través de abogado de confianza.
111. ANTECEDENTES.
La UAEGRTD funda las pretensiones de la solicitante en los hechos que se sintetizan a continuación: 1 ''Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versió n: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 La señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ manifiesta que adquirió el predio urbano denominado "CALLE 9 # 5-26", mediante Escritura Pública No. 24 del 09 de marzo de 1999, de la Notaría Única de Becerril. Afirma que dicho inmueble era utilizado como su lugar de habitación y residencia.
denominado "CALLE 9 # 5-26", mediante Escritura Pública No. 24 del 09 de marzo de 1999, de la Notaría Única de Becerril. Afirma que dicho inmueble era utilizado como su lugar de habitación y residencia. Relata la solicitante, que su hermana MARILIS HINOJOSA SUÁREZ se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Becerril y fue asesinada el 27 de enero de 2003 por los paramilitares. Este hecho generó una persecución a todos los integrantes de la familia de la mencionada Juez, declarándolos objetivo militar, razón por la cual a muchos de ellos les tocó salir del país. Expone la peticionaria, que se vio obligada a abandonar el predio en la fecha antes mencionada con el objetivo de evitar las amenazas por parte de los paramilitares, situación que fue aprovechada por el grupo armado ilegal para tomar posesión del inmueble, instalando al señor REINEL PONTÓN TEJEDOR, quien es suegro del "SARGENTO MAYO", el cual está detenido por vínculos con el grupo al margen de la ley. Que en diciembre de 2004, la señora LILIANA TORRES SUÁREZ al no poder volver a su predio, concede poder especial a su hermano THOMAS HINOJOSA para vender el inmueble denominado "CALLE 9 # 5-26", y es de esa manera como termina cediendo el título de dominio a la señora ANA MERCEDES TONCEL GARAY, quien guardaba una relación cercana con el mencionado "SARGENTO MAYO"; negocio jurídico que se materializó mediante Escritura Pública No. 2060 del 04 de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Valledupar.
relación cercana con el mencionado "SARGENTO MAYO"; negocio jurídico que se materializó mediante Escritura Pública No. 2060 del 04 de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Valledupar. Agregó que actualmente reside en el país vecino Ecuador y sobre el predio objeto de restitución recae una hipoteca con cuantía indeterminada en favor del Banco Agrario de Colombia S.A. Respecto al predio rural "NO HAY COMO DIOS", expresa que lo adquirió mediante Escritura Pública No. 23 del 09 de marzo de 1999 de la Notaría Única de Becerril, y que en el terreno ejecutaba labores destinadas a la ganadería.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 Relacionó que su pariente MARILIS HINOJOSA SUÁREZ se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Becerril y fue asesinada el 27 de enero de 2003 por los paramilitares. El suceso en meción generó que se desarrollaran acciones de persecución a todos los integrantes de la familia de la Juez HINOJOSA SUÁREZ, declarándolos objetivo militar, motivando a muchos de ellos a salir del país. Destaca la solicitante que se vio obligada a tomar la decisión de abandonar el predio en
a todos los integrantes de la familia de la Juez HINOJOSA SUÁREZ, declarándolos objetivo militar, motivando a muchos de ellos a salir del país. Destaca la solicitante que se vio obligada a tomar la decisión de abandonar el predio en la fecha antes mencionada y huir de las amenazas por parte de los paramilitares, situación que fue aprovechada por el señor EDWIN ERASMO FUENTES SUÁREZ para tomar posesión del inmueble. Aunado a lo anterior, manifiesta que al no poder volver a su predio, concedió poder a su hermano THOMAS HINOJOSA para que vendiera la finca, pero debido a la posesión irregular que ejercía el señor FUENTES SUÁREZ esto no logró llevarse a cabo y finalmente el título de dominio del predio "NO HAY COMO DIOS" fue transferido mediante Escritura Pública No. 071 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Becerril. Aduce que la Escritura Pública No. 071 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Becerril fue tildada de falsa por THOMAS HINOJOSA SUÁREZ, manifestando éste último que el señor EDWIN ERASMO FUENTES le había falsificado su firma y huella dactilar en la mencionada escritura. Añade que sobre el predio objeto de restitución recae un embargo ejecutivo derecho de cuota seguido por el Banco Colombia S.A. en contra de
ELEVITH FUENTES SUÁREZ.
Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud señalada, se pretende: (i) Se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de
Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud señalada, se pretende: (i) Se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de
2011. En el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.
Código; FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 (ii) Se ordene como medida preferente la reparación integral, la restitución jurídica y material a la solicitante LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, de los predios identificados e individualizados en la solicitud de restitución. (iii) En los términos del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se ordene formalizar la relación jurídica de la solicitante LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ con los predios individualizados e identificados en la solicitud de restitución, y en consecuencia , se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar titularizar el predio restituido a favor de la solicitante. (iv) Se declare probada la presunción legal consagrada en los literales a) y e) del
consecuencia , se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar titularizar el predio restituido a favor de la solicitante. (iv) Se declare probada la presunción legal consagrada en los literales a) y e) del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración de los negocios jurídicos por medio del cual la solicitante a través de apoderado transfirió su derecho real de propiedad de los inmuebles denominados "Calle 9 # 5-26" y "No hay como Dios", mediante las Escrituras Públicas No. 2060 del 04 de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Valledupar y No. 071 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Becerril, respectivamente. (v) Se declare la inexistencia de las Escrituras Públicas No. 2060 del 04 de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Valledupar y No. 071 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Becerril y además se declare la nulidad absoluta de los demás actos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de la víctima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Formuló adicionalmente, quince (15) pretensiones principales y dos (2) pretensiones complementarias. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que mediante auto fechado 05 de septiembre del año 20162 , admitió la solicitud que ocupa nuestra atención, en providencia
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que mediante auto fechado 05 de septiembre del año 20162 , admitió la solicitud que ocupa nuestra atención, en providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 2 Verfolios 151 a 159CuademoNo l.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 86 de la Ley 1448 de 2011; notificando a los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, HAIDER FUENTES SUÁREZ, JULIETH FUENTES SUÁREZ, NASSER FUENTES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes. Por su parte, el apoderado en defensa de los derechos de los opositores, señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, HAIDER FUENTES SUÁREZ, JULIETH FUENTES SUÁREZ y NASSER FUENTES SUÁREZ, se pronunció en cuanto al contenido de la solicitud de restitución mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 20163 . De la misma forma,
NASSER FUENTES SUÁREZ, se pronunció en cuanto al contenido de la solicitud de restitución mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 20163 . De la misma forma, obrando en representación de la señora ANA MERCEDES TONCEL GARAY, el abogado defensor de la misma, presentó escrito de oposición el día 08 de noviembre de 20164. En su memorial de contestación de demanda5 , la entidad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., expresó no constarle los hechos enunciados en la solicitud, por referirse a la restitución del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Valledupar, Cesar. Expresa que en la Anotación No. 1 O del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18230, se registró una hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , cuyo hipotecante fue la señora ANA MERCEDES TONCEL GARAY, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26. 872.999. Esboza que una vez revisado el sistema de cartera de COBIS del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A no se refleja endeudamiento alguno a favor de la mencionada entidad. A las pretensiones de la demanda manifiesta que no se opone para que se decrete la restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente por la violencia a favor de la solicitante sobre el predio inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18230 debido a que no existe endeudamiento alguno con
que se decrete la restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente por la violencia a favor de la solicitante sobre el predio inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18230 debido a que no existe endeudamiento alguno con las señoras LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY. Por su parte, BANCOLOMBIA S.A fue vinculado como tercero interesado toda vez que sobre el predio rural denominado "NO HAY COMO DIOS" identificado con matrícula 3 Folios 260 al 267 Cuaderno No 2. 4 Folios 355 al 419 Cuaderno No. 2 5 Folio 530 y 531 Cuaderno No. 3.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 inmobiliaria No. 190-52554, recae una medida cautelar de embargo ejecutivo de derecho de cuota en contra de NASSER ELEVITH FUENTES SUÁREZ. Cabe destacar que el trámite de notificación respectiva se surtió en aras de no vulnerar los derechos que le pudieren asistir a BANCOLOMBIA S.A, pero la entidad en mención no dio respuesta al llamamiento efectuado por el despacho judicial a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la presente reclamación.
pudieren asistir a BANCOLOMBIA S.A, pero la entidad en mención no dio respuesta al llamamiento efectuado por el despacho judicial a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la presente reclamación. Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto del 04 de diciembre de 20176 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 01 de agosto de 20187. Allegado el expediente se pasó al despacho de la Magistrada asignada8 del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia.
IV. OPOSICIÓN: ■ Oposición a la solicitud de restitución de la Parcela "No hay como Dios" En la solicitud de inclusión de la demandante intervinieron los señores EDWIN FUENTES SUÁREZ, HAIDER FUENTES SUÁREZ, JULIETH FUENTES SUÁREZ y NASSER FUENTES SUÁREZ, de esta manera y por conducto de apoderado judicial, propusieron oposición en los siguientes términos: Con relación al contexto de violencia del caso concreto, estiman que la muerte de la Juez
FUENTES SUÁREZ, de esta manera y por conducto de apoderado judicial, propusieron oposición en los siguientes términos: Con relación al contexto de violencia del caso concreto, estiman que la muerte de la Juez Promiscuo Municipal de Becerril, MARILIS HINOJOSA y los asesinatos de los señores
ARIEL HINOJOSA, JAIRO HERNÁNDEZ HINOJOSA, ALFREDO JULIO HINOJOSA,
6 Folios 563 al 566 anverso y reverso Cuaderno No. 3. 7 Folio 718 Cuaderno No. 3. 8 Informe secretaria! de Septiembre 03 /18
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 LUIS CARLOS HINOJOSA, ALBA LUZ ANGEL y FERNEY HINOJOSA, no guardan relación con el despojo que se quiere configurar en la solicitud de restitución, afirmando que resulta desproporcionada esa conjetura. Arguyen que los recortes de periódicos e informes de prensa no son pruebas, toda vez que los opositores son sus primos hermanos y en nada tienen que ver con la ocurrencia de esos hechos. Respecto a la posesión que han ejercido sobre el inmueble, invocan que a partir del 01 de agosto de 2006, fecha en la cual fue transferido el predio "No hay como Dios",
hermanos y en nada tienen que ver con la ocurrencia de esos hechos. Respecto a la posesión que han ejercido sobre el inmueble, invocan que a partir del 01 de agosto de 2006, fecha en la cual fue transferido el predio "No hay como Dios", comenzaron a laborar en la cría de ganado, realizaron mejoras, mantuvieron las cercas y limpiaron potreros. Refieren que nunca han tenido problemas con ninguna persona, mucho menos con sus vecinos, lo que prueba el respeto mutuo existente en los negocios jurídicos que se adelantaron; razón por la cual manifiestan que no era previsible para ellos y su madre ELOISA SUÁREZ que al adquirir el predio "No hay como Dios" pudiese alegar más adelante la señora LILIANA BEATRIZ TORRES que la adquisición del inmueble fuese consecuencia de un despojo, por cuanto había sido objeto de desplazamiento forzado. Aseveran que la venta de la propiedad se dio de manera autónoma y potestativa, reiterando que actuaron de buena fe al momento de efectuar la compra del inmueble cuya titularidad se debate. Agregan que el negocio jurídico fue realizado después de la muerte de la señora MARILIS HINOJOSA y la compra se llevó a cabo en términos amistosos y sin temor fundado en actos violentos. Por todo, propusieron declarar la BUENA FE EXENTA DE CULPA por parte de los opositores y TACHA A LA CALIDAD DE DESPOJADO DEL PREDIO "No hay como Dios". ■ Oposición a la solicitud de restitución del predio urbano "Calle 9 No. 5-26" En su memorial de contestación de demanda, la señora ANA MERCEDES TONCEL
■ Oposición a la solicitud de restitución del predio urbano "Calle 9 No. 5-26" En su memorial de contestación de demanda, la señora ANA MERCEDES TONCEL GARAY, a través de apoderado, expresó que mediante Escritura Pública No. 2060 del 04 de agosto de 2005 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ, con poder otorgado al señor THOMAS GREGORIO HINOJOSA SUÁREZ, con sustitución de poder otorgada al señor CANDELARIO ANTONIO ZULETA TEJEDOR, le firma la escritura de venta del predio urbano "Calle 9 No. 5-26".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 Afirma, que si bien es cierto, la señora MARILIS HINOJOSA fue asesinada por los paramilitares, no es menos verídico que la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ ya no residía en el municipio de Becerril para la época en la que ocurrieron los hechos. Expone que es una adquiriente de buena fe exenta de culpa, por cuanto compró el inmueble a una persona que ya no habitaba en el municipio sino en otro país, y que además accedió a dicha venta porque el precio era correcto, cancelando la compra del
Expone que es una adquiriente de buena fe exenta de culpa, por cuanto compró el inmueble a una persona que ya no habitaba en el municipio sino en otro país, y que además accedió a dicha venta porque el precio era correcto, cancelando la compra del predio urbano con dineros lícitos; lo cual considera desvirtúa la ausencia del consentimiento o causa ilícita contemplada en el numeral e) artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, revela oponerse a las pretensiones de la demanda, toda vez que no le asiste la acción por activa a la solicitante al no existir una verdadera acción de desplazamiento forzado, ni mucho menos despojo. Es así como propone en defensa de su postura las excepciones de BUENA FE EXENTA DE CULPA y TACHA DE CALIDAD DE DESPOJADO o DESPLAZAMIENTO FORZADO de la solicitante. CONSIDERACIONES No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la señora
reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la señora LILIANA BEATRIZ TORRES SUÁREZ se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios objeto de restitución, mediante Resoluciónes CB 00370 y CE 00369 expedidas por el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar-Guajira9 el 25 de mayo de 2016. 9 Folios 129 al 133 Cuaderno No l.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia.
de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones
como los "( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02 En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo
despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación de los predios objeto del proceso. Los inmuebles denominados "Calle 9 Nº 5-26" y "No hay como Dios", ubicados en la jurisdicción del municipio de Becerril, departamento del Cesar, vereda Remolino, según el Informe Técnico Predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD1 º , presentan las siguientes afectaciones: DEL PREDIO "CALLE 9 Nº 5-26" Matrícula inmobiliaria 190-18230 1 ° Folios 119 al 133 Cuaderno No. l.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDI CIAL DE CARTAGENA
1 ° Folios 119 al 133 Cuaderno No. l.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDI CIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIE RRAS MAGI STRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R,HllJ rufiil i..1] ((ln_..,1,.•¡o fiupl'ríor de !,1 Jud1 i.:,Hur-1 Rcpúb!ic.:i dl" ('üh,mbi.1 Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00083-00 Rad. Interno. 0091-2018-02
6. AFEC TACIONE S LEGALES AL DOMINIO Y/O USO DEL PREDIO SOLI CITADO i
TIPO AffCT ACIÓN OOMINlO O USO
MI,? MJSE ,R,ES GO POR CAMPOS MiNhOOS)
Otws Otras DEL PREDIO "NO HA Y COMO DIOS" Matrícula inmobiliaria 19 0-52554 o o o o 340,4 o DESCRl?C IÓN/NOMSPE DE lA ZONA {Fuente fi Ftd'i:J consvlt,a)
SOUCITUO ViG(N'.t·Hi CUP.SO CON coo:Go DE EX?. OG203127
CONTRATO O! CONClSO.', (L óSS) tVAUJA(10N HCNí(/<- lON ANH OGX PC"ROL(ü E GA'.> LiOA· PROC(SO Of Q?(N ROUNO 2010 r 6. AFEC TACIONES LEGALES AL DOMINIO Y/0 USO DEL PREDIO SOUCfTADO
PROC(SO Of Q?(N ROUNO 2010 r 6. AFEC TACIONES LEGALES AL DOMINIO Y/0 USO DEL PREDIO SOUCfTADO :C.',A C·E ,,ESER VA :)E LEY 2 OE 19 59
11 Ef.PcOTAClÓ'- l/i1'ERA ( TiTULOS) EXPcGP.AC:IÓ ,'i MIM:RA (SCUCITUOES) ll EVAi.l.JAC!O'<l HCNiCA cafi Afi)»fi . (CNTR.A70 CR4 · o;iE fiA:)C!{ sw: 0<3X FfTROLSC E GAS '.,.,l'fiA · "rfPú {h.1-<!'"',te ,P{H . fi"<;tCi! v;.> \fiJSE IRESSO POR CAMPOS !/INAOOS) ll :o\F .:eros CE uso 11 i,O :A::óN GE USO CE LAS TIERRAS 11 560, En lo que atañe a las afectaciones legales al dominio y/o uso que presentan los predios, estas, a juicio de la Sala, no impiden el proceso de restitución sobre los inmuebles en mención, en la medida que las exploraciónes que se venían realizando constituyen una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le puedan dar a los fundos. La Agencia Nacional de Minería, en respuesta fechada 07 de octubre de 201611 , informó: 11 Folio 231 al 235 Cuaderno No. 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 43TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE
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MAGISTRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REY
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