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TSDJ CTG-20001312100320160008700-(31-07-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-20001312100320160008700-(31-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE fiq;, R,ima Judicial \ ' "+1 } Consejo Supt:ríor de la Judicatura '-...:./ Repúbl11.·.i de Colombia

LUZ MYRIAM REYES CASAS

SENTENCIA

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00087-00 Rad. lnt. 010-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., julio treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018).

l. IDENTIFICACIÓN

INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Solicitantes: YURIS MARCELA RONDÓN ROMERO y OTROS

Opositor: NILSON ENRIQUE MIRANDA PEREZ y OTROS

Predio: CALLE 76 No. 24-104 (MZ 4, CASA 38), CALLE 76 No. 24-174 (MZ

4, CASA 47) y CALLE 76 No. 24-165 (MZ 5, CASA 3), F.M.I. No. 190-139681, 190-103591 y 190-139641, Ref. Catastrales No. 20001-01-03-0990-0038-000, 20-001-01-03-0990-0047-000 y 20-00101-03-0991-0003-000, respectivamente. ACTA No. 004, aprobado el día 27 de julio de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de las tres (03) solicitudes acumuladas de

ACTA No. 004, aprobado el día 27 de julio de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de las tres (03) solicitudes acumuladas de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formuladas por YURIS MARCELA RONDÓN ROMERO, JULIETH ETELVINA RONDÓN ROMERO y ARNIL YS IBETH RONDÓN ROMERO, a través de apoderada judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde fungen como opositores NILSON ENRIQUE MIRANDA PEREZ, FRANCISCO BALLESTA GAVIRIA y FLOR MARÍA QUINTERO, los dos primeros quienes actúan a través de abogado designado por la Defensoría del pueblo, y la última, a través de curador ad litem.

111. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD funda las pretensiones de las solicitantes señaladas en los hechos que se sintetizan a continuación: Cuenta que la señora ARNIL YS IBETH RONDÓN ROMERO ingresó aproximadamente en el año 2002 a un territorio dentro del casco urbano del municipio de Valledupar, hoy 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 41 --------------fi-----------fi---------TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ,,_.._ Ram,1:Judicial ,, - ·, Canse!{, Sup<'rior de 1fi Judkaturn \.!!!.,) Rcpúl>l1rn dfiColoml:>1,1

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00087-00 Rad. lnt. 010-2018-02 denominado como barrio "Páramo", en compañía de un grupo de personas, sin que hubiera mediado compra o adjudicación alguna, al desconocer si el área era de propiedad privada, construyendo allí una casa de dos habitaciones en bloques de barro para ella y sus seis hijos. Narra que en el mismo año la señora ARNIL YS le manifestó a su hermana JULIETH ETELVINA RONDÓN ROMERO, que había unos lotes desocupados en la misma "invasión", asentándose esta en uno de ellos con sus dos hijos, construyendo una casa con palos de madera, aportando como prueba un recibo de pago de la empresa de servicios públicos "Emdupar" del mes de marzo del año 2005. Indica que en el año 2005 los integrantes de la "invasión" donde residían las señoras ARNIL YS y JULIETH, le expresaron a YURIS MARCELA RONDÓN ROMERO, hermana de aquellas, que había un lote solo, ingresando de esta manera con sus dos hijos, donde levantó una casa de barro, lo cual acredita con un recibo de pago de la empresa de servicios públicos "Emdupar" del mes de junio de 2005.

de aquellas, que había un lote solo, ingresando de esta manera con sus dos hijos, donde levantó una casa de barro, lo cual acredita con un recibo de pago de la empresa de servicios públicos "Emdupar" del mes de junio de 2005. Afirma que en el sector había presencia de grupos paramilitares que incursionaron aproximadamente en el período que las solicitantes llegaron al lugar, tal y como figura en el documento de análisis de contexto. Revela que el día 15 de junio del año 2005, el señor JOSÉ ANTONIO RONDÓN ROMERO, hermano de las solicitantes y quien había prestado el servicio militar, fue asesinado con arma de fuego mientras se encontraba dentro del barrio "El Páramo", al parecer por integrantes de un grupo paramilitar, pues días antes aquel se había negado a unirse a dicha organización, aportando como prueba el oficio DS-1921-SSFSC­ F?SECC No. 931 y sus anexos, enviado por la Fiscalía 17 Secciona!, así como el certificado de defunción No. 04449815. Sostiene que transcurridos unos días del suceso narrado, las solicitantes y sus núcleos familiares, así como otros parientes, salieron de la "invasión" donde residían, desplazándose hacia otro sector del municipio de Valledupar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 41TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS 'qj" R.imJ ludidal \ fi J C(mfio Sup(•rior (.Ít.• JJ Judtcatur.:t fi lú•publtca de Colomb1<1 Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00087-00 Rad. lnt. 010-2018-02 Que la señora ARNILYS RONDÓN ROMERO, al día siguiente de llegar con sus hijos a la casa de un tío en el municipio de Valledupar, decidió irse a la ciudad de Bogotá donde actualmente reside, procediendo de la misma manera el resto de las solicitantes, luego de transcurridos dos meses, recibiendo ayuda de la Cruz Roja. Asevera que luego de que las solicitantes dejaran sus lotes abandonados, la señora ARNIL YS dejó su predio en cuidado de una amiga, quien le avisó que había alguien interesado en comprárselo, enajenándolo a la señora FLOR DE MARÍA QUINTERO el día 17 de septiembre de 2007. Por su parte, la señora YURIS dejó encargada a la señora JOHANA JACOME para que le avisara si alguien deseaba comprarle el inmueble, pero lo vendió sin su consentimiento, entregándole posteriormente la suma de $800.000 M/cte, habiendo manifestando la señora JULIETH que no dejó su predio a cargo de nadie. Finaliza su exposición fáctica, señalando que las solicitantes presentaron solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios abandonados luego del asesinato de su hermano, siendo aceptada su petición luego de surtido el procedimiento administrativo correspondiente, según Resolución No. RE 00357 del 1 O de febrero de 2016.

de los predios abandonados luego del asesinato de su hermano, siendo aceptada su petición luego de surtido el procedimiento administrativo correspondiente, según Resolución No. RE 00357 del 1 O de febrero de 2016. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud, se pretende que: (i) Se declare que YURIS MARCELA RONDÓN ROMERO, JULIETH ETELVINA RONDÓN ROMERO y ARNIL YS IBETH RONDÓN ROMERO, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras de los bienes inmuebles denominados como "Calle 76 No. 24-104 (MZ 4, CASA 38)", "Calle 76 No. 24174 (MZ 4, CASA 47)" y "Calle 76 No. 24-165 (MZ 5, CASA 3)", ubicados en el barrio El Páramo, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 190-139681, 190103591 y 190-139641, y referencias catastrales No. 20-001-01-03-0990-0038000, 20-001-01-03-0990-004 7-000 y 20-001-01-03-0991-0003-000, respectivamente. (ii) Se ordene la restitución material, jurídica y formalización de los bienes señalados a favor de las titulares del derecho invocado.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 41TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00087-00 Rad. lnt. 010-2018-02 (iii) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrícula señalados, aplicando el criterio de gratuidad previsto en el parágrafo primero del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. (iv) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento de ser contrarios al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (v) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil,

que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. (vi) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, se sirva inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. (vii) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, actualizar los folios de matrículas inmobiliarias señalados, en cuanto a sus áreas, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial indicada con la sentencia. (viii) Se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que con base a los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes, actualizados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, adelante la actuación catastral que corresponda.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 41TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00087-00

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LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00087-00

Rad. 1 nt. 010-2018-02 (ix) Se ordene el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien inmueble a restituir, de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (x) Se condene en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xi) Se ordene la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. (xii) Se ordene cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, sobre el predio objeto de restitución. (xiii) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de la solicitante y del derecho al retorno voluntario en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien según auto fechado 31 de agosto del año de 20162, admitió las solicitudes que nos ocupan, providencia en la que

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien según auto fechado 31 de agosto del año de 20162, admitió las solicitudes que nos ocupan, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de las mismas a NILSON ENRIQUE MIRANDA PEREZ, al FONDO DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR­ FONVISOCIAL, FIDELINA ESTHER CONTRERAS, FRANCISCO BALLESTA GAVIRIA, FLOR DE MARÍA QUINTERO CORREA, ALBA LEONILA CASTILLO QUINTERO y a la compañía OGX PETROLEO E GAS LTDA.; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes, como la publicación de la admisión del proceso en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 2 Folios 361-368 cuaderno No. 2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 41TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

fiq;"' Rama Judki"I \ - fi'- } Const."}o Superior de 1fi Judk"dtur.1 fi Repúblic.1 de C:olomlna Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00087-00 Rad. lnt. 010-2018-02 En lo que concierne a OGX PETROLEO E GAS L TOA., hoy S.A., esta manifestó en misiva del 17 de enero del año 20173, luego de sintetizar el objeto, término y ubicación especial del contrato de evaluación técnica especial para la exploración de hidrocarburos en el bloque denominado CR-3 con la Agencia Nacional de Hidrocarburos; que respecto de los tres inmuebles solicitados en restitución, estos se encuentran ubicados dentro del área general asignada para la ejecución del contrato, empero, no se han adelantado hasta dicha fecha, ni tienen planeadas a futuro, actividades exploratorias físicas sobre los predios, pero que en el evento que se decidiere ejecutar trabajos, debe tenerse en cuenta que la industria de los hidrocarburos, al tenor de lo dispuesto por la Ley 1274 de 2009, en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución; está declarada de utilidad pública, por lo cual los predios deben soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades pertinentes. Por su parte, NILSON ENRIQUE MIRANDA PEREZ, FRANCISCO BALLESTA GAVIRIA y FLOR MARÍA QUINTERO, los dos primeros a través de abogado designado por la Defensoría del pueblo, y la última, mediante curador ad litem, presentaron escritos, en su

y FLOR MARÍA QUINTERO, los dos primeros a través de abogado designado por la Defensoría del pueblo, y la última, mediante curador ad litem, presentaron escritos, en su orden, los días 09 de febrero de 20174, 30 de septiembre de 20165 y 07 de marzo de 20176, en el cual expusieron las razones de sus oposiciones a las solicitudes de restitución. Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto del 23 de agosto de 20177 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 01 de diciembre del mismo año8. Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue 3 Folios 559-560 cuaderno No. 3. 4 Folios 628-630, cuaderno No. 3. 5 Folios 447-449, cuaderno No. 2. 6 Folios 642-646, cuaderno No. 3. 7 Folios 652-654, cuaderno No. 3. 8 Folios 751-752 cuaderno No. 3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 41TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 41TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00087-00 Rad. lnt. 010-2018-02 reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido el día 03 de mayo de 2018.

IV. OPOSICIÓNES:

IV.1. PRESENTADA POR NILSON ENRIQUE MIRANDA PEREZ9.

Por conducto de abogado designado por la Defensoría del Pueblo, aduciendo ser propietario del predio reclamado por la solicitante YURIS MARCELA RONDÓN ROMERO, manifestó que por estar los hechos relacionados en la forma como la demandante adquirió el predio y fue víctima de la violencia, así como las razones que argumenta la unidad UAEGRTD para solicitarlo, los cuales no le constan, expone la manera como adquirió el inmueble ubicado en el barrio El Páramo de la ciudad de Valledupar. Sostiene que mediante contrato de compraventa que se materializó entre la señora JOHANA JÁCOME HERRERA en noviembre del año 2005, adquirió la casa lote objeto

Valledupar. Sostiene que mediante contrato de compraventa que se materializó entre la señora JOHANA JÁCOME HERRERA en noviembre del año 2005, adquirió la casa lote objeto del proceso, de parte de la señora JOHANA JÁCOME HERRERA, quien fungía como propietaria y poseedora del inmueble, la cual continuó ejerciendo desde la mencionada data. Afirma que construyó su casa de habitación en el lote que adquirió, donde reside con su núcleo familiar de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida, hasta el momento en el que la solicitante la sometió al presente proceso en desmedro de su derecho de posesión y el mejoramiento físico del bien, lo que le ha implicado un costo económico considerable, sacrificando inclusive su propia subsistencia y la de su familia, viéndose abocado a una incertidumbre frente a su único patrimonio familiar. Bajo las anteriores premisas se opone a la solicitud de restitución, deprecando sea declarado como único propietario, le sea respetada su propiedad y se le reparen los perjuicios causados, pero en el evento que la restitución no lo favorezca, sea 9 Folios 628-630 cuaderno No. 3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 41TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00087-00 Rad. lnt. 010-2018-02 compensado en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, por el valor del avaluó comercial de su predio.

IV.11. PRESENTADA POR FRANCISCO BALLESTA GAVIRIA1º.

A través de abogado designado por la Defensoría del Pueblo, aduciendo ser propietario, junto con su esposa, del inmueble reclamado por JULIETH ETELVINA RONDÓN ROMERO, indicó que por estar los hechos relacionados en la forma como la demandante adquirió el predio y fue víctima de la violencia, así como las razones que argumenta la UAEGRTD para solicitarlo, los cuales no le constan, expone la manera en que se adquirió el inmueble ubicado en el barrio El Páramo de la ciudad de Valledupar. Sostiene que junto a su esposa, adquirieron el inmueble de manos de la señora YULIETH RONDÓN ROMERO, según contrato de compraventa que reposa en el expediente. Que el inmueble consta de 75 m2, el cual ha sido poseído de forma tranquila, pacífica e ininterrumpida, hasta el momento en el que la solicitante la sometió al presente proceso en desmedro de su derecho de propiedad y posesión por más de 1 O años y el mejoramiento físico del bien, lo que le ha implicado un costo económico considerable, sacrificando inclusive su propia subsistencia y la de su familia para mantenerlo en condiciones dignas.

en desmedro de su derecho de propiedad y posesión por más de 1 O años y el mejoramiento físico del bien, lo que le ha implicado un costo económico considerable, sacrificando inclusive su propia subsistencia y la de su familia para mantenerlo en condiciones dignas. Por lo anterior, se opone a la solicitud de restitución, deprecando sea declarado junto con su esposa FIDELINA ESTHER CONTRERAS MEZA, como único propietario y poseedor por más de 1 O años, le sea respetado su derecho y se le reparen los perjuicios causados.

IV.111. PRESENTADA POR FLOR MARÍA QUINTERO11.

Siendo representada por curador ad litem designado por el despacho instructor del proceso, respecto del bien inmueble pretendido por ARNIL YS IBETH RONDÓN ROMERO, procedió a pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda. 1° Folios 447-449 cuaderno No. 2. 11 Folios 642-643 cuaderno No. 3.

Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 41TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00087-00 Rad. lnt. 010-2018-02 De cara al primer hecho, indica que es una manifestación de las solicitantes en tiempo, modo y lugar que debe ser objeto de prueba, en la medida que no existe prueba que el

Rad. lnt. 010-2018-02 De cara al primer hecho, indica que es una manifestación de las solicitantes en tiempo, modo y lugar que debe ser objeto de prueba, en la medida que no existe prueba que el ingreso fuera en el año 2002. Al segundo, sostiene que no hay constancia de ello y no tiene relación con el caso de ella, siendo que el documento aportado, consistente en un recibo de _la empresa EMDUPAR, no es prueba fidedigna de ello, pues data del año 2005, cuando lo que se pretende acreditar ocurrió en el año 2002. Sobre el tercero asevera que no existe constancia de ello y que no tiene relación con su caso, por tanto no le consta, así como el cuarto, el cual deberá probarse, para determinar si efectivamente en esa zona existía presencia paramilitar como se denuncia. En lo que ataña al hecho quinto, señala que este le es ajeno, como quiera que el señor JOSE ANTONIO RONDON fue asesinado por negarse a ser parte de las filas de los grupos armados y no por oponerse al abandono o venta forzada del predio que le correspondía a la señora ARNIL YS IBETH RONDÓN ROMERO. Los hechos sexto, séptimo, octavo y noveno, resalta que deben ser probados. Refuta el décimo, en la medida que viene probado que la solicitante ARNIL YS IBETH RONDON ROMERO no perdió el dominio de su predio al haberlo dejado al cuidado de otra persona, teniendo su dominio por más de dos años, esto es, desde el 2005 hasta la fecha de venta en el año 2007, lo que le hace concluir que no existía una presión de los grupos armados para enajenarlo. Afirma que son ciertos los hechos décimo primero a décimo tercero conforme a las

fecha de venta en el año 2007, lo que le hace concluir que no existía una presión de los grupos armados para enajenarlo. Afirma que son ciertos los hechos décimo primero a décimo tercero conforme a las pruebas que reposan en el expediente. Bajo el anterior escenario se opone expresamente a la solicitud de restitución que afecta sus intereses, al existir un acuerdo de voluntades entre ella y la solicitante, donde se materializó la venta mucho tiempo después de ocurrido el desplazamiento, proponiendo en consecuencia, como excepciones de mérito la (i) existencia de acuerdo de voluntades y (ii) la condición de buena fe exenta de culpa, en la medida que FONVISOCIAL, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 41TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS , , Consejo Superior de la Judít.:..lturafi fi R.ima Judicial \..:::!!,,) Repúb!lca M Colombia Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00087-00 Rad. ln t. 01 0-201 8-02 mediante Resolución No. 620 del 23 de julio de 2012, le adjudicó el inmueble, ostentando el título de propiedad, el cual fue afectado a patrimonio de familia. Por lo anterior, se opone a la solicitud de restitución, pero en el evento que la restitución no lo favorezca, sea compensado en los términos del artículo 97 de la Ley 14 48 de 201 1.

V. CONSIDERACIONES:

Por lo anterior, se opone a la solicitud de restitución, pero en el evento que la restitución no lo favorezca, sea compensado en los términos del artículo 97 de la Ley 14 48 de 201 1.

V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de fonna/ización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que YURIS MARCELA RONDÓN ROMERO, JULIETH ETELVINA RONDÓN ROMERO y ARNIL YS IBETH RONDÓN ROMERO, se encuentran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia No. CE 00304 DEL 23 de mayo del año 2016 12 , en la cual se consignó la identificación de los predios objeto de solicitud y la relación jurídica de las

solicitantes con este, lo cual fue inscrito en las anotaciones No. 5, 171 y 5 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 190-1 3968113 , 190-103591 14 y 190-13964115 , respectivamente.

solicitantes con este, lo cual fue inscrito en las anotaciones No. 5, 171 y 5 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 190-1 3968113 , 190-103591 14 y 190-13964115 , respectivamente. Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. 12 Folios 29-1, cuaderno No. 1. 13 Reverso folio 474, cuaderno No. 2. 14 Reverso folio 471, cuaderno No. 2. 15 Reverso Folio 451, cuaderno No. 2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 41TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALI ZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS "ij' Rama )udid,,I \ ' ,fi } Consejo Superior de la Judkatur.i "-.:.,/ Repúbhra dfi Colümbia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00087-00 Rad. lnt. 010-2018-02

\ ' ,fi } Consejo Superior de la Judkatur.i "-.:.,/ Repúbhra dfi Colümbia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00087-00 Rad. lnt. 010-2018-02 En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los respons ables de las violaciones

como los "( ... )diferentes proce

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