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TSDJ CTG-20001312100320160015100-(29-06-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-20001312100320160015100-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

, ' . ' .

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

SENTENCIA

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. 1 nt. 038-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., junio veintinueve (29) del año dos mil dieciocho (2018).

l. IDENTIFICACIÓN

INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Solicitante: VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y OTRO

Opositor: MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y OTRO

Predio: "Casa Lote carrera 13 No. 19-52", barrio Machique, municipio de

Agustin Codazzl, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-6897, Cód. Catastral No. 20-013-01-01-0107-0001-000. ACTA No. 002, aprobado el día 26 de junio de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO y EMILCE CARRASCAL ROPERO, a través de apoderada judicial designada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD,

CARRASCAL ROPERO, a través de apoderada judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde fungen como opositores MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA, quien actúa a través de apoderado judicial de confianza, y JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, quien viene representado por la Defensoría del Pueblo.

111. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD funda las pretensiones de los solicitantes señalado en los hechos que se sintetizan a continuación: Narra que el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO adquirió una casa lote ubicada en el barrio Machique del municipio de Agustín Codazzi, mediante compra efectuada a este ente territorial vertida en la escritura pública No. 104 del 22 de marzo de 1979, aclarando que a pesar de que este explotaba dos predios de su propiedad, denominados como "La Gloria" y "San Martín", la casa señalada fue utilizada para vivienda familiar, constando de tres cuartos, sala, cocina y terraza. 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 fecha: 10-02-2015 Página 1 de 53

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. 1 nt. 038-2018-02 Cuenta que el día 02 de julio del año 2004, un grupo de paramilitares comandados por alias "Saul", ingresaron al predio "La Gloria", donde se encontraba el señor VICTOR CARRILLO, al cual amenazaron apuntándole con un arma de fuego en el pecho y un cuchillo en la garganta, preguntándole quien era el propietario de dicha finca, respondiendo que era de su propiedad, advirtiéndole seguidamente que debía salir de allí, del municipio de Agustín Codazzi y del departamento del Cesar, por lo cual salió con sus hijos y su compañera hacia la casa que tenían en el barrio Machique, desde la cual, luego de permanecer día y medio, se desplazaron a la ciudad de Barranquilla. Asevera que en la misma fecha el grupo paramilitar señalado sacó del predio denominado "San Martín", al hijo del señor VICTOR CARRILLO, de nombre JORGE ELIECER CARRILLO VARGAS, así como a la compañera permanente de este, señora CARMEN EDILIA BARBOZA GOMEZ, de los cuales no se tuvo más información. Relata que transcurridos tres meses, el señor VICTOR CARRILLO permanecía en el municipio de Barranquilla, quedando la casa lote abandonada, manifestándole CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA su intención de comprarle el inmueble, a lo cual accedió

municipio de Barranquilla, quedando la casa lote abandonada, manifestándole CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA su intención de comprarle el inmueble, a lo cual accedió aquel, según consta en la escritura pública No. 2502 del 31 de noviembre de 20042, por valor de $4.300.000.oo. Manifiesta que en el año 2006 la Fiscalía General de la Nación encontró los cuerpos de los señores JORGE ELIECER CARRILLO VARGAS y CARMEN EDILIA BARBOZA GOMEZ, los cuales fueron entregados a sus hijos. Indica que el reclamante retornó a la finca "La Gloria" en el año 2008, lugar donde se dedica a la agricultura, no volviendo a tener contacto con la casa que enajenó. Refiere que el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO solicitó la inclusión del predio denominado como "Casa lote carrera 13 No. 19-52", ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el día 04 de julio del año 2013, la cual, luego de surtir la correspondiente 2 Aclárese que en la anotación No. 2 del folio de matricula inmobiliaria No. 190-6897, correspondiente al bien inmueble reclamado por el solicitante antes de que fuera segregado el inmueble No. 190-138302, fue inscrita la escritura sefialada, pero con fecha 03 de noviembre de 2004, otorgada por la Notaría 6º de Barranquilla.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 53

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sefialada, pero con fecha 03 de noviembre de 2004, otorgada por la Notaría 6º de Barranquilla.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 53

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 actuación administrativa, profirió la Resolución RE 01074 del 16 de marzo de 2016, mediante la cual se hizo la inclusión deprecada. Finaliza su exposición fáctica mencionando que VICTOR JULIO CARRILLO, así como EMILCE CARRASCAL ROPERO, manifestaron expresamente su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular la acción de restitución de tierras ante la autoridad judicial competente. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud, se pretende que: (i) Se declare que VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO, así como su compañera permanente EMILCE CARRASCAL ROPERO, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras del bien inmueble denominado como "Casa lote carrera 13 No. 19-52", ubicado en el barrio Machique, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-6897, Cód. Catastral No. 20-013-01-01-0107-0001-000 (ii) Se ordene la restitución material, jurídica y formalización del bien señalado a

Agustín Codazzi, departamento del Cesar, F.M.I. No. 190-6897, Cód. Catastral No. 20-013-01-01-0107-0001-000 (ii) Se ordene la restitución material, jurídica y formalización del bien señalado a favor de los titulares del derecho invocado. (iii) Se decrete la nulidad de la escritura pública No. 2502 del 31 de noviembre de 2004 junto a su respectivo registro, así como todos los acaecidos con posterioridad. (iv) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, aplicando el criterio de gratuidad previsto en el parágrafo primero del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. (v) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento de ser contrarios al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

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MAGISTRADA PONENTE

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 (vi) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. (vii) Se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que, en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución. (viii) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, se sirva inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. (ix) Se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que actualice el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, en cuanto a sus áreas, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial indicada con la sentencia.

que actualice el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, en cuanto a sus áreas, linderos y el titular del derecho, con base en la información predial indicada con la sentencia. (x) Se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que con base en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, adelante la actuación catastral que corresponda. (xi) Se ordene el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien inmueble a restituir, de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xii) Se condene en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (xiii) Se ordene la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se advierta la posible ocurrencia de un hecho Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 53,

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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. (xiv) Se ordene cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101

Rad. lnt. 038-2018-02 punible en los términos señalados por el literal t del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. (xiv) Se ordene cobijar con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, sobre el predio objeto de restitución. (xv) Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia de los derechos de la solicitante y del derecho al retorno voluntario en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien según auto fechado 12 de diciembre del año de 20163, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas a MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA y a OGX PETROLEO E GAS L TOA, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-6897, entre otras órdenes, como la publicación de la admisión del proceso en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En lo que concierne a OGX PETROLEO E GAS LTOA., esta manifestó en misiva del 17

publicación de la admisión del proceso en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En lo que concierne a OGX PETROLEO E GAS LTOA., esta manifestó en misiva del 17 de enero del año 20174, que el día 22 de diciembre del año 2016 había cedido la totalidad de su participación en los contratos TEAS CR-2, CR-3 y CR-4, y por tanto, su carácter de operador de los mismos, siendo asumidos a partir de dicha fecha por ORUMMONO L TOA. Por su parte, MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA, por intermedio de apoderada judicial de confianza, presentó escrito el día 03 de febrero de 2017, en el cual expuso su oposición a la solicitud de restitución5. 3 Folios 85-90 cuaderno No. 1. 4 Folio 141 cuaderno No. J. 5 Folios 148-152 cuaderno No. J.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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LUZ MYRIAM REYES CASAS Ram.i /ud1d.il Corutjo Supenor dl.' la Jud1nh.Jr.i \,!./ Reyúbhc.i de Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Luego, la Procuraduría General de la Nación, a través del procurador 49 judicial I de Restitución de Tierras, según misiva recibida por el juzgado instructor el día 03 de marzo

Rad. lnt. 038-2018-02 Luego, la Procuraduría General de la Nación, a través del procurador 49 judicial I de Restitución de Tierras, según misiva recibida por el juzgado instructor el día 03 de marzo de 20176 ; se dio por notificado del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito. Antes de darle apertura al periodo probatorio, el Juzgado que conoció inicialmente el presente asunto procedió a vincular, mediante proveído del 1 O de mayo de 20177, a JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO y a DRUMMOND L TOA., como quiera que aquel figuraba como titular del derecho real de dominio del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-138302, segregado del folio objeto de restitución No. 1906897; y a este, en virtud de la información suministrada por OGX PETROLEO E GAS. En virtud de lo anterior el señor JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO, a través de defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, presentó el día 28 de junio de 2017 oposiciónª a las pretensiones de los solicitantes, en tanto que DRUMMOND L TOA. no presentó oposición alguna, manifestando en misivas del 03 de octubre9 y 21 de septiembre 201710 , (i) que el bien inmueble génesis del presente proceso se encontraba ubicado dentro del área general asignada para la ejecución del contrato de exploración y producción de hidrocarburos con prospectividad en yacimientos no convencionales CR2; (ii) que no se habían constituido servidumbres dentro del mismo; (iii) que no se habían

ubicado dentro del área general asignada para la ejecución del contrato de exploración y producción de hidrocarburos con prospectividad en yacimientos no convencionales CR2; (ii) que no se habían constituido servidumbres dentro del mismo; (iii) que no se habían definido áreas específicas donde se desarrollarán los trabajos exploratorios; (iv) que no se habían celebrado compraventas de predios en el área; y (v) que el contrato de exploración y producción de hidrocarburos con prospectividad en yacimientos no convencionales (CR-4), no afectaba ni interfería el proceso especial que se adelanta, ya que el derecho a realizar operaciones de este tipo no pugnaba con el derecho de restitución de las tierras, en la medida que el señalado contrato no otorgaba al contratista el derecho de propiedad, pero en el evento de que se realizaran estas actividades, de acuerdo con la Ley 1274 de 2009, la industria de los hidrocarburos estaba declarada de utilidad pública, por lo que los predios deben soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades. 6 Folio 334 cuaderno No. 1. 7 Folio 343-344 cuaderno No. 2. 8 Folios 357-368 cuaderno No. 2. 9 Folio 449 cuaderno No. 3. 10 Folios 416-418 cuaderno No. 3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del periodo probatorio mediante auto del 13 de septiembre de 201711 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 17 de enero del mismo año 12. Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido el día 03 de mayo de 2018.

IV. OPOSICIÓNES: IV.I. PRESENTADA POR MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA13• Por conducto de apoderado judicial de confianza se opuso a la solicitud de restitución que ocupa la atención de la Sala, invocando como medios exceptivos la (i) buena fe exenta de culpa, (ii) el derecho de posesión sobre el predio y (iii) tacha de la calidad de despojado del señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO.

exenta de culpa, (ii) el derecho de posesión sobre el predio y (iii) tacha de la calidad de despojado del señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO. Luego de sintetizar los hechos que fincan las pretensiones de la demanda, procedió a referirse a cada uno de ellos, dando por cierto el primero, pero negando el segundo, afirmando para ello que los grupos paramilitares no tenían accionar en las estribaciones de la serranía del Perijá, lo cual es contrario a la declaraciones del solicitante, lo cual se demuestra con el oficio DSF-1850 del 25 de agosto de 2004, dirigido a la profesional de UAEGRTD, donde la subdirectora secciona! de Fiscalías y de seguridad ciudadana del Cesar, manifestó que en la investigación de desplazamiento forzado denunciado por VICTOR JULIO CARRILLO, se profirió resolución inhibitoria del 11 de octubre de 2006. 11 Folios 421-423 cuaderno No. 3. 12 Folios 447-448 cuaderno No. 3. 13 Folios 148171 cuaderno No. l.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · Con.wjo Supl'"or de l.11 Judic-,tur• • .., R..im.11Judicl.11I \.!.) Rl!J)Ubhc.tdeColomb1a

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Sobre el hecho tercero manifestó que no era cierto, lo cual pretende desmentir con la certificación aportada por la UAEGRTD de fecha 25 de agosto de 2014, oficio DSF 02009, en donde la Fiscal 202 indica que encontró el registro 311435, donde figura el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO como víctima del delito de homicidio de su hijo JORGE CARRILLO VARGAS, por hechos ocurridos el 02 de julio de 2004, pero que ninguno de los postulados asignados a la Fiscalía 58 habían confesado su participación en los hechos mencionados. Respecto de los demás hechos manifestó expresamente que eran ciertos. Sostuvo que por parte de la UAEGRTD existió un falso procedimiento y un error fáctico, en donde el solicitante reclama un predio 12 años después con unos hechos que no existieron y que adolecen de soporte probatorio para que se incluyeran en el registro, violándose además el debido proceso administrativo, al no haberle permitido defenderse en dicha etapa, pues se solicitaron unas declaraciones que hubiesen permitido esclarecer los hechos, las cuales nunca se recepcionaron, razón para sostener que la solicitud nació viciada de nulidad. Afirma que su mandante es un compradora o segunda ocupante, la cual está protegida por los tratados internacionales, encontrándonos ante una nueva re victimización, al pretender despojar a una familia trabajadora con hijos menores de edad, violentando así

Afirma que su mandante es un compradora o segunda ocupante, la cual está protegida por los tratados internacionales, encontrándonos ante una nueva re victimización, al pretender despojar a una familia trabajadora con hijos menores de edad, violentando así el derecho a tener una vivienda digna, respecto de un predio que fue adquirido de buena fe exenta da culpa, siendo imperativo aplicar la acción sin daño. Luego de explicar en qué consiste el justo título, sostiene que el presente proceso nace de una relación contractual reflejada en una escritura pública de compraventa de una casa lote en estado de deterioro y abandono, tal y como lo afirma el solicitante, donde se plasmó un acuerdo de voluntades revestido de una solemnidad, aseverando que el actor no le manifestó a la unidad la intención que siempre tuvo de vender el predio, habiéndole solicitado a un amigo su intención de enajenarlo por el estado de enfermedad que presentaba, con lo cual desvirtúa la ausencia de consentimiento o causa ilícita contemplada en el literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Indica que el señor VICTOR JUL IO CARRILLO ARAUJO actuó con dolo al engañar al comprador, porque doce años más tarde monta unos hechos falsos que los funcionar ios

Rad. lnt. 038-2018-02 Indica que el señor VICTOR JUL IO CARRILLO ARAUJO actuó con dolo al engañar al comprador, porque doce años más tarde monta unos hechos falsos que los funcionar ios de la UAEGRTD calificaron de despojo admin istrativo, abandono o desplazami ento forzado, en la medida que el solicitante nunca abandonó el municipio, tal y como se evidencia de sus registros de votaciones e inscripción de su cédula desde el día 28 de julio de 19 97, lo cual confirma que el traslado a la ciudad de Barranquilla fue por motivos médicos. Insi ste en que el soli citante miente cuando solo pide que se le restituya solo una parte del metraje del lote, más no el excedente del predio anexo, el cual se encuen tra construido; cuando afirmó que un grupo de paramili tares comandados por alias "Saul" ingr esaron al predio "La Gloria" y lo amenazaron con armas de fuego y cuchillo el día 02 de julio de 2004, así como que su hijo fue ultimado por grupos paramili tares, sabiendo la UAEGRTD que por este último hecho señalado existe pronunciam iento de fondo por parte de la Fiscalía de Justicia y Paz del Cesar, de donde se deduce la falta de aseveración de los hechos por parte del solicitante. Asevera que viene probado que no es cierto lo man ifestado sobre el presunto desplazamiento forzado, pues según el dicho de LUZ MARINA PARRA LIZARAZO, DIGNA MARGOTH QUI NTERO ARIAS, CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILL A y EZEQUIEL GARCIA, vecinos del predio urbano; no existe denuncia en la inspección de

DIGNA MARGOTH QUI NTERO ARIAS, CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILL A y EZEQUIEL GARCIA, vecinos del predio urbano; no existe denuncia en la inspección de policía de Agustín Codazzi , ni en la Personería, sobre desplazamiento forzado de los campesinos residentes en la vereda la Aguacatera o en la parcelación La Victoria, donde están ubicados los predios de propiedad del solicitante que indiquen tal aseveración, siendo cierto que en la zona existían bandas deli ncuenciales que se dedicaban al hurto de los carros de transporte rural y abigeato. Sigue sosteniendo que el señor VICTOR JUL IO CARRILLO ARAUJO tenía la intención de vender el inmu eble por su estado de salud, trasladándose a la ciudad de Barranquilla para el tratamiento de los males que lo aquejaban, concluyendo que no existió abandono ni aprovechamiento suyo, no presentándose los actos de violencia generali zada en las colindancias del predio, concentración de la propiedad, entre otros.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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MAGISTRADA PONENTE

LUZ MYRIAM REYES CASAS Ram.tJudiri•I Comqc> Superior de la Judicatur.i fi Repúbhca di" Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Luego de transcribir la definición de victimas prevista en la Ley 1448 de 2011, asegura

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Luego de transcribir la definición de victimas prevista en la Ley 1448 de 2011, asegura que en el año 2004 el solicitante no fue víctima de los grupos armados, pues nunca estableció en sus declaraciones que grupo cometió los hechos por el denunciados, o si él y sus hijos pertenecían a alguno de ellos, en la medida que la Fiscalía no indico que fueran las AUC, debiendo ser víctimas entonces de la delincuencia común. En lo que concierne al contexto de violencia, expone que el mismo solo se refiere a los corregimientos y veredas de la parte plana del municipio de Agustín Codazzi, no estudiando el campo de la parte alta de la serranía del Perijá, sosteniendo que no existen soportes de la veracidad de dichos hechos, pues se basan en unos informes de testimonios tomados sin desplazamientos a campo por el área social, interne!, libros y documentos que no pueden ser tomados como plena prueba, no desprendiéndose de sus apartes los hechos ocurridos al solicitante, aportando un estudio donde se narran como ocurrieron los hechos. Respecto a la buena fe de su cliente, sustenta que el señor VICTOR JULIO CARRILLO ARAUJO vendió el inmueble génesis del presente trámite en total abandono y deterioro, sin puertas y ventanas, la cual fue reconstruida como segundo ocupante y comprador exento de culpa, y en el evento de que fuera por despojo o abandono forzado, se tendría que determinar a ciencia cierta qué grupo armado lo desplazó el día 02 de julio de 2004,

exento de culpa, y en el evento de que fuera por despojo o abandono forzado, se tendría que determinar a ciencia cierta qué grupo armado lo desplazó el día 02 de julio de 2004, máxime si la venta se realizó seis meses después de haber viajado de Barranquilla, no teniendo duda que el comprador estuviera realizando un negocio ilícito, al haberse realizado un negocio con consentimiento, sin errores, sin dolo, violencia física o moral y sin lesión enorme. Luego de resumir los negocios jurídicos que se realizaron sobre el predio, señala que la señora MARTHA LUCIA TARIFA ESCAMILLA es una mujer pobre, empleada de una empresa en la Corporación I.P.S. Costa Atlántica, como auxiliar de odontología, madre ejemplar honesta y trabajadora, narrando que la vivienda fue adquirida por su señor padre mediante compra que le realizó al señor CARLOS JAVIER TARIFA ESCAMILLA, quien posteriormente cedió sus derechos a su hija, y la mitad restante fue adquirida con su trabajo con su trabajo, esfuerzo y sacrificio con su esposo, logrando ahorrar para adquirir una propiedad para su menor hijo, pretendiendo el presente proceso despojarlos de su único patrimonio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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LUZ MYRIAM REYES CASAS

Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02

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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00151-00 Rad. lnt. 038-2018-02 Finaliza su intervención oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, reiterando para ello que no le asiste derecho al no haber existido una verdadera acción de desplazamiento forzado, ni mucho menos despojo, por lo cual no puede ser convertida en una persona despojada a través del estado, pues no hizo parte de los grupos al margen de la Ley.

IV.I. PRESENTADA POR JUAN CARLOS LOPEZ OSPINO14 .

A través de abogada designada por la Defensoría del Pueblo invocó como medios exceptivos la (i) aplicación de la buena fe exenta de culpa, (ii) el derecho al respeto del título y de la posesión sobre el predio, exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente: Inicia su argumentación indicando que no le consta como el solicitante adquirió la parcela y las razones que argumentó ante la UAEGRTD para solicitar la restitución del predio, por lo cual se limita a describir la manera como adquirió el predio denominado Casa Lote carrera 13 No. 19-52 del barrio Machique en el municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. Sostiene que mediante escritura pública No. 0171 del 02 de abril de 2012 de la Notaría Única de Agustín Codazzi, los señores CARLOS JAVIER TARIFFA ESCAMILLA y LUZ MARINA PARRA LIZARAZO,

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