TSDJ CTG-20001312100320160016300-(28-05-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-20001312100320160016300-(28-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
fi , Ram•Judícial \ - fi , } Con$ Superior de la Judical\l,- '-.....:..,/ Repúbli"1 de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
DESCONGESTIONCARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-2 1-003-2016-00163-00
Rad. lnt: 039-2018-02
Cartagena, Mayo veintiocho (28) del dos mil dieciocho (2018) l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas. Demandante/Sollcitante/Accionante: ELIABELI MORA ABELLO Y OTRO Demandado/Oposición/Accionado: CARLOS GEMEL MEJIA COGOLLO Y OTROS Predio: 190-41221190-1856190-12398Agustín Codazzi - Cesar Acta No. 001, aprobado en la fecha. 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448 del 2011, de acuerdo con la solicitud presentado por los señores ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar.
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar. Tramite durante el cual, por intermedio de apoderados judiciales presentaron oposición los
seriares CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO, LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO y
DIL.IA ROSA QUINTERO JIMÉNEZ.
111.- ANTECEDENTES
1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa incllusión en el Registro de Tierras Despojadas, actuando como representante judicial de los señores ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA presentó solicitud para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y se ordene la restitución material del predios que se identifican así:
Predio Matricula Cédula Catastral Ubicación Inmobiliaria Carrera 24 No, 18190-12398 20-013-01-02-0065Barrio Galán, 16 0014-000 Municipio: Agustín Codazzi,
Departamento: Cesar
Calle 24 190-1856 20-013-01-02-0064Barrio Galán, 0014-000 Municipio: Agustín No, 17-60 Codazzi,
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Cartagena - Bolívar Area Opositor Georeferenciada 198,6672 M2 Carlos Gemel Mejía Cogollo 551 M2 Liliana Patricia Benjumea Ospino 1;.. RamJJudici.il •, Consejo Sup<rior dela Judicotura \.';!) Répúb!i,s de Colombia
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Rad. lnt: 039-2018-02
Calle 18 190-41221 20-013-01-02-0028Barrio Fátima, 98.16 M2 Dilia Rosa 0003-000 Municipio: Agustín No. 23-02 Codazzi, Quintero Jiménez
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2. Pretensiones 2.1. Solicita el actor que se le proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y el de su núcleo familiar, como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, declarar probada la presunción legal consagrada en los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77, en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se les restituya materialmente como propietarios de los bienes inmuebles antes individualizados, los cuales se encuentran ubicados en la cabecera urbana del
artículo 77, en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se les restituya materialmente como propietarios de los bienes inmuebles antes individualizados, los cuales se encuentran ubicados en la cabecera urbana del Municipio Agustín Codazzi en el departamento del Cesar. 2.2. Impetran los reclamantes que además se adopten las disposiciones contenidas en el 2 artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución material del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
3. Fundamentos fácticos La demanda se fundamenta en los siguientes hechos que se resumen así: 3.1. Se manifiesta en el escrito introductorio que el señor ELIABELI MORA ABELLO llegó al municipio de Agustín Codazzi (Cesar) en el año de 1970, dedicándose al comercio de verduras. Que en aquellos momentos no había ladrones, todo era tranquilo, el orden público en el municipio era sano.
3.2. Que el predio denominado CALLE 18 No. 23-02 (F.M.I. No. 190-41221) lo adquirió en el año 1973 mediante venta que le realizó el señor FRANCISCO ESCALDAFERRO, y que posteriormente le compró las tierras al municipio, esto mediante la Escritura Pública No. 183 del 11 del 11 de julio de 1973 de la Notaría Única de Codazzi. 3.3. Que desde que adquirió el predio antes indicado se fue a vivir en él. Posteriormente, en el año de 1980 se casó con la señora MARIELA CABEZAS DE MORA, persona con la
3.3. Que desde que adquirió el predio antes indicado se fue a vivir en él. Posteriormente, en el año de 1980 se casó con la señora MARIELA CABEZAS DE MORA, persona con la cual convivió en el inmueble, al igual que con sus hijos: ANA ELVIA MORA MORENO, JOSE ANTONIO MORA MORENO, VICTOR MORA MARÍN, ANA ELSA MORA MARIN, CARLOS ANDRÉS MORA CABEZAS, DIANA CAROLINA MORA CABEZAS y DIANA ROCIO MORA
CABEZAS.
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3.4. Que al predio de la Calle 18 No. 23-02 le realizó mejoras, resaltándose la construcción de un apartamento, esto dado que el inmueble comprendía dos esquinas; entre la carrera 23 y la carrera 24, relata además que ejecutó otro tipo de mejoras, tales como instalaciones y reparaciones locativas que se describen en el hecho cuarto de la solicitud.
de un apartamento, esto dado que el inmueble comprendía dos esquinas; entre la carrera 23 y la carrera 24, relata además que ejecutó otro tipo de mejoras, tales como instalaciones y reparaciones locativas que se describen en el hecho cuarto de la solicitud. 3.5. Que en el año 1974 le compró al señor CARMELO VANEGAS mediante carta venta, el predio denominado CARRERA 24 No. 18-16, ubicado en el barrio Galán del municipio de Codazzi y posteriormente le compró las tierras la municipio, tal y como consta en la Escritura Pública No. 286 del 25 de julio de 1974 extendida en la Notaría única de Codazzi. 3.6. Que al predio antes descrito le realizó las mejoras necesarias y lo destinó para que viviera su madre, LEONOR MORA y un hermano. 3.7. Manifestó además el solicitante que el predio denominado CALLE 24 No. 17-60, lo adquirió mediante compraventa que realizó con el municipio, esto mediante la Escritura Pública No. 636 del 23 de diciembre de 1977 extendida en la Notaría única de Codazzi. 3.8. Que en dicho predio construyó un local grande que se distinguía con el nombre de "Granero el campesino", el cual lo administraba y atendía personalmente. 3.9. Que la actividad económica de la que obtenía los ingresos para su manutención y la de su familia provenía de la comercialización de víveres y abarrotes, siendo el "Granero el 3 Campesino", el más importante, debido a que éste surtía los otros negocios. 3.1 O. Que sus actividades comerciales las realizó sin ningún problema hasta el año 1987 o 1988 aproximadamente, que es cuando ingresó la guerrilla del ELN a la Serranía del Perijá,
3.1 O. Que sus actividades comerciales las realizó sin ningún problema hasta el año 1987 o 1988 aproximadamente, que es cuando ingresó la guerrilla del ELN a la Serranía del Perijá, comandadas en ese entonces por el comandante "Harley". Desde esa época comenzaron a hacerle exigencias económicas, tales como pedirle dinero o mercado cada mes, situación que se tornó difícil y de la cual aduce, no se podía rehusar. 3.11. Que para el año 1992 comenzaron las amenazas más fuertes, debido a que el ELN (a quienes apodaban "los campas") exigían que el que no pagara las extorsiones se iba del municipio o se moría. Ante tal situación, afirma el solicitante que se vio obligado a vender al señor EVELIO OVALLE, el inventario del local comercial "Granero el campesino", dado que ya no podía soportar el pago económico y las amenazas de los milicianos del ELN. 3.12. Que una vez vendió el inventario del granero, pagó a los acreedores, canceló las matriculas de la cámara de comercio y de la DIAN, y arrendó el local comercial al señor EVELIO OVALLE a quien ya le había vendido el inventario del mismo. 3.13. Que para el año 1994 deicidio vender el local CALLE 24 No. 17-60 por la suma de nueve millones de pesos, venta que le realizó a la señora DILIA QUINTERO, esto debido a que el ELN continuó amenazándolo, que tales intimidaciones consistían en que los milicianos llegaban al negocio que tenía en el corregimiento de Casacará (Cesar) y le dejaban razones, tales como que le diera plata o mercado o sino lo iban a asesinar, ante
milicianos llegaban al negocio que tenía en el corregimiento de Casacará (Cesar) y le dejaban razones, tales como que le diera plata o mercado o sino lo iban a asesinar, ante estas amenazas y ante el temor de que no lo fuera a pasar nada a él o su familia, el solicitante manifiesta que decidió desplazarse en enero de 1994 a Puerto Boyacá (Boyacá) Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
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Rad. lnt: 039-2018-02 3.14. Que estando en Puerto Boyacá regresó a visitar los negocios en Casacará y luego a su esposa en Codazzí, lugar donde recibió una llamada de su cuñado, quien le comunicó que al negocio habían llegado unos hombres armados del ELN buscándolo para asesinarlo.
Ante esta situación el solicitante decidió regresarse inmediatamente para Puerto Boyacá y a los 6 meses se llevó a su familia, que frente a tales hechos no realizó ninguna denuncia debido a que sentía temor, por cuanto afirma que demoraba más denunciando que los
a los 6 meses se llevó a su familia, que frente a tales hechos no realizó ninguna denuncia debido a que sentía temor, por cuanto afirma que demoraba más denunciando que los guerrilleros en saber, y lo podían matar. 3.15. Manifestó el solicitante que las exigencias de la guerrilla lo conllevaron a desplazarse y finalmente a mal vender los predios; inicialmente el local comercial y posteriormente ante la imposibilidad de regresar a Codazzi, decidió vender en el año 2006 el predio de la Calle 18 No. 23-02 al señor JOSE SAUL ROMERO, por la suma de $12. 000.000, así como también procedió a vender el ubicado en la Carrera 24 No. 18-16 a la señora GUILLERMINA TAFFUR POLO por la suma de $3.453. 000. 3.16. Que en el año 2008 regresó a Casacará y luego se fue a Chibolo (Magdalena), para esa época la guerrilla se había calmado, los paramilitares se habían desmovilizado. Se separó de su esposa en el año 2007, y posteriormente en el año 2009 regresó a Codazzí donde actualmente se encuentra viviendo con su hija.
4. Actuación Procesal Las principales actuaciones se pueden resumir así: 4.1. Admisión Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar, el que por auto del 17 de febrero de 2017, ordenó la admisión de la misma y dispuso las órdenes a que se refiere el art. 86 de la Ley 1448 de 2011. 4.2. De la Oposición
febrero de 2017, ordenó la admisión de la misma y dispuso las órdenes a que se refiere el art. 86 de la Ley 1448 de 2011. 4.2. De la Oposición 4.2.1. Durante la etapa instructiva del proceso fue admitida la oposición del señor CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO, quien mediante apoderado judicial se opuso a la solicitud de restitución del proceso, esto en virtud de su calidad de segundo ocupante del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.190-12398 ubicado en la Carrera 24 No. 18-16 Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), en virtud de contrato de compraventa que este último celebró en el año 2014 con la señores EMERALDO MEJÍA MARTINEZ y AYFA ESTHER COGOLLO SAUCEDO, quienes a su vez les fue transferido el dominio en el año 2010 por la señora GUILLERMINA TAFFUR POLO, persona esta a quien el solicitante le vendió el bien inmueble en el año 1999. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
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Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00
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Propuso las excepciones de fondo: i) Excepción de buena fe exenta de culpa, ii) Rompimiento del nexo causal, iii) Cesación de la condición de desplazamiento iv) el solicitante no tiene la calidad de víctima. También fue admitida la oposición de la señora LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO quien mediante apoderado judicial se opuso a la solicitud de restitución del proceso, esto en virtud de su calidad de segunda ocupante del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.190-41221 ubicado en la Calle 18 No. 23-02 Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que esta último celebró en el año 2009 con la señora ANA ROSA OSPINO DE BEJUMEA, quienes a su vez les fue transferido el dominio en el año 2007 por el señor JOSE SAUL ROMERO, persona esta a quien el solicitante le vendió el bien inmueble en el año 2006. Propuso las excepciones de fondo: i) Excepción de buena fe exenta de culpa, ii) Rompimiento del nexo causal, iii) Cesación de la condición de desplazamiento iv) el solicitante no tiene la calidad de víctima. Por último, fue admitida la oposición de la señora DILIA ROSA QUINTERO JIMENEZ quien
Rompimiento del nexo causal, iii) Cesación de la condición de desplazamiento iv) el solicitante no tiene la calidad de víctima. Por último, fue admitida la oposición de la señora DILIA ROSA QUINTERO JIMENEZ quien mediante apoderado judicial se opuso a la solicitud de restitución del proceso, esto en virtud de su calidad de segunda ocupante del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.190-1856 ubicado en la Calle 24 No. 17-60 Barrio Fátima del Municipio 5 Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que esta última celebró con el solicitante ELIABELI MORA en el año 1994.
Propuso la excepción de fondo: Buena fe exenta de culpa.
4.3. Publicación. La UAEGRTD aportó el 16 enero de 2017, la publicación a las personas indeterminadas que se consideren que deben comparecer al proceso y quienes se consideren afectados, que refiere el literal e) del art. 86 lb.16, realizado en el diario EL ESPECTA DOR y en la cadena radial Caracol y la regional Radio Guatapurí. 4.4. Apertura a pruebas. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, admitió las oposiciones presentadas por los señores DILIA ROSA QUINTERO JIMENEZ, CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO y LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO, por lo cual dio apertura a la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la Litis. 4.5. Cumplidos los trámites de rigor, por auto del 28 de abril de 2017 se dispuso la remisión
cual dio apertura a la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la Litis. 4.5. Cumplidos los trámites de rigor, por auto del 28 de abril de 2017 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
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5. Actuaciones del Tribunal De conformidad con el artículo 79 de la ley 1448 del 2011, esta Sala Civil en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fueron reconocidos varios opositores durante el trámite instructivo del proceso.
Además, a este Despacho le fue remitido el presente expediente en virtud del Acuerdo PCSJA18 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. IV CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dictar sentencia en este proceso de restitución, por el factor territorial y como quiera que se admitió la oposición formulado por los señores DILIA ROSA
IV CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dictar sentencia en este proceso de restitución, por el factor territorial y como quiera que se admitió la oposición formulado por los señores DILIA ROSA QUINETOR JIMÉNEZ, CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO y LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO, de conformidad con los establecido en el inciso tercero del art. 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución material de los tres bienes inmuebles ya identificados en precedencia, en favor de los señores ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA.
En caso que se estime procedente la restitución, se examinará las oposiciones formuladas por sobre cada uno de los bienes inmuebles así: La de la señora DILIA ROSA QUINTERO JIMÉNEZ, como segunda ocupante del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.190-1856 ubicado en la Calle 24 No. 17-60 Barrio Fátima del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que esta última celebró con el solicitante ELIABELI MORA en el año 1994. La del señor CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO, como segundo ocupante del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.190-12398 ubicado en la Carrera 24 No. 18-16 Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que este último celebró en el año 2014 con la señores EMERALDO MEJÍA
No. 18-16 Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que este último celebró en el año 2014 con la señores EMERALDO MEJÍA MARTINEZ y AYFA ESTHER COGOLLO SAUCEDO, quienes a su vez les fue transferido el dominio en el año 2010 por la señora GUILLERMINA TAFFUR POLO, persona esta a quien el solicitante le vendió el bien inmueble en el año 1999. La de la señora LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO, como segunda ocupante del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.190-41221 ubicado en la Calle 18 No. 23-02 Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que esta último celebró en el año 2009 con la señora ANA ROSA OSPINO DE BEJUMEA, quienes a su vez les fue transferido el dominio en el año 2007 por el señor JOSE Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
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SAUL ROMERO, persona esta a quien el solicitante le vendió el bien inmueble en el año 2006. Lo anterior, con el fin de establecer si deben o no ser compensados, previa prueba de la buena fe exenta de culpa. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3º, 75 y 81 ibídem.
3. La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia.
Con la Ley 1448 de 2011, el Estado crea el marco jurídico para la restitución de tierras de las personas víctimas del despojo y abandono forzado de sus predios, como la medida preferente de reparación. La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas 7 Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anterior enmarcado con los postulados de Justicia Transicional entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de
con ocasión del conflicto armado interno. Lo anterior enmarcado con los postulados de Justicia Transicional entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en la ley 1448 de 2011, artículo 3º, rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible. El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro del concepto de reparación integral y a través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso. Por ende, el concepto de justicia transicional adquiere una significativa importancia ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional en
Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013 señaló:
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Rad. lnt: 039-20 18 -02 "La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (. . .) 2. El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha
(. . .) 2. El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad "Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales". 3. La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de 8 convivir nuevamente unos con otros. (. . .). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal." En el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho.
sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho. En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la ley 1448 de 2011, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras. 3.1 Ins trumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6
Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj,ramajudicial.gov,co Telefax: 66041 68. www,tribu naltierrascartage na,c om Cartagena - Bolívar'f'"" Rama Judicial \ · fi · J Coostj<> Superior do 1, Judiatur• "-..:..,/ República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
DESCONGESTIONCARTAGENA
MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
DESCONGESTIONCARTAGENA
MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC
Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00
Rad. lnt: 039-2018-02
Los diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos y es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add. 2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, e
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