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TSDJ CTG-3244312100120140013400-(01-04-2016)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-3244312100120140013400-(01-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Con: se}'1 Superior de .la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

SENTENCIA No.

M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-0013 4-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Cartagena, primero ( 1 º) de Abril de dos mil dieciséis (2016)

1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: ,. . TIPO DE PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS

Accionante/Solicitante: GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ

Accionado/Opositor: SAMUEL JOSE TORRES FERNANDEZ y SAMUEL JOSI: TORRES

SALGADO

Predio: PARCELA No. 11 LA CONQUISTA

Acta No. 23 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, en nombre y a favor de los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y su compañera ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ, donde funge como opositores los señores SAMUEL JOSE TORRES FERNANDEZ y SAMUEL JOSE TORRES SALGADO. 111.- ANTECEDENTES: La UAEGRTD -TERRITORIAL BOLÍVAR-, formuló solicitud de restitución a favor del señor

JOSE TORRES FERNANDEZ y SAMUEL JOSE TORRES SALGADO. 111.- ANTECEDENTES: La UAEGRTD -TERRITORIAL BOLÍVAR-, formuló solicitud de restitución a favor del señor GUILLERMO MADERA MARTINEZ, a fin de que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras, se les restituya al accionante y su grupo familiar el predio "Parcela No. 11 la Conquista", dándose aplicación a la presunción establecida en los literales a), b) y d) del numeral 26 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; y en consecuencia: a) Que se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ, con el señor SAMUEL JOSE TORRES SALGADO, sobre el predio denominado "LA CONQUISTA PARCELA No. 11" y todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad por el actual poseedor, actuando en nombre propio o través de terceros.

Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 40Consejo Superior de la Judicatura

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SENTENCIA No. _

M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 De igual forma se ordene las siguientes medidas con efecto reparador:

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 De igual forma se ordene las siguientes medidas con efecto reparador: b) Se ordene a la autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011, para lo cual solicita se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica que los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ adeuden a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. c) Se ordene al fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de pasivos financiero, la cartera que los solicitantes tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. d) Se ordene a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, dar aplicación al artículo primero del Acuerdo No. 02 de septiembre de 2013 y en consecuencia condonar las sumas causadas desde la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, por el concepto de

artículo primero del Acuerdo No. 02 de septiembre de 2013 y en consecuencia condonar las sumas causadas desde la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, por el concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio "La Conquista", identificada con el folio de Matricula Inmobiliaria 062-16463 del Circulo Registra! de El Carmen de Bolívar. e) Se ordene a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, en aplicación al artículo primero del Acuerdo No. 02 de septiembre de 2013 exonerar por el término de dos años desde la fecha de la sentencia del pago de impuesto predial tasas y otras contribuciones del predio a restituir. f) Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Cartagena, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.0 l l; cancelando todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono de las parcelas. g) Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a la demanda.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 40ifi TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

los informes técnicos catastrales anexos a la demanda.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 40ifi TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA lfil SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <.,Q_. º' o<>v

Consejo Superior de .la Judicatura SENTENCIA No.

M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO

Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 h) Que se ordene a la Fuerza Pública, acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir; entre otras. i) Se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS MARGITA GOMEZ MARTINEZ, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. j) Se condene en costas ala parte vencida, en lugar a que se den los presupuestos del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 . k) Que se ordene a la Oficina de instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 062-16463, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela estén de acuerdo. 1) Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral

protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela estén de acuerdo. 1) Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Victimas, incluir a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS MARGITA GOMEZ MARTINEZ, así como a su núcleo familiar, en los programas de indemnización por vía administrativa. m) Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación de Victimas y a la Alcaldía de el Carme de Bolívar, la inclusión de los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ, así como núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada conforme al Decreto 4800 de 2011. n) Se ordene a la URAVI, que en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1448 de 2011, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas como medida de reparación integral, a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ y su núcleo familiar. PRETENSION SUBSIDIARIA o) En el caso que resulte imposible la restitución del predio descrito en la pretensión segunda de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la ley 1448 de 2011; se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas, que

pretensión segunda de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la ley 1448 de 2011; se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ y a su núcleo familiar, a título de COMPENSACION, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos.

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SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: De acuerdo al relato de los hechos de la demanda, se indica que el predio de mayor extensión conocido como San Antonio, fue adquirido por el antiguo INCORA, mediante Escritura Pública No. 115 del 18 de diciembre de 1989, compraventa que fuera realizada con el señor EMIRO ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, tal como aparece en la anotación No. l del FMI No. 062-15133. Señalan que posteriormente, el Instituto de la Reforma Agraria - INCORA, mediante

BARRIOS, tal como aparece en la anotación No. l del FMI No. 062-15133. Señalan que posteriormente, el Instituto de la Reforma Agraria - INCORA, mediante resolución No. 1390 del 31 de mayo de 1990, adjudicó al señor GUILLERMO MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS GOMEZ MARTINEZ, de manera individual la parcela No. 11, la cual llamaron LA CONQUISTA, dicha adjudicación fue registrada en el folio de matrícula No. 062-15133, de tal forma que se individualizaron registra! y catastralmente los predios, correspondiéndole a la parcela el FMI 062-16463 y la referencia catastral No. 13244000 l 00030428000. Se afirma que el solicitante y su núcleo familiar se desplazaron del predio en el año 2001, y que trataron de resistir la violencia sufrida en la zona baja del municipio pero que por temor y miedo deciden desplazarse. Que el solicitante en declaración rendida ante la Unidad manifestó: " .. . Nosotros salimos porque estaban matando a los vecinos, Jaime Blanco, Humberto Oviedo y Santander Conde, los delincuentes atracaban en la carretera, habían enfrentamientos armados entre el ejército y la guerrilla. El día 4 de abril de 2001 llegaron a mi finca personas desconocidas, eran como cincuenta encapuchados y nos decían desocupen o los matamos soperros jueputas, en la salida con nuestros hijos y mi esposa me dispararon en la mano derecha dejándome sin movimiento los dedos anular y pulgar, para estar a salvo llegamos a los Palmitos, Sucre, nunca hemos regresado a vivir a esa tierra por temor de nuestras vidas."

dispararon en la mano derecha dejándome sin movimiento los dedos anular y pulgar, para estar a salvo llegamos a los Palmitos, Sucre, nunca hemos regresado a vivir a esa tierra por temor de nuestras vidas." Según lo narrado por lo el solicitante, indica que realizó venta de manera verbal con el señor Samuel José Torres Fernández: " ... En el año 2006 decidí venderle la finca al señor SAMUEL TORRES, él es una persona con poder económico en la región. Con el tuve alguna vez un problema porque su ganado se me comió un cultivo de maíz. El señor SAMUEL TORRES me mandó a buscar para decirme que me compraba la tierra, me ofreció siete ($7.500.000) millones y medio de pesos, que eso no era el valor de las 18 hectáreas de mi finca. Yo le vendí a ese señor porque no había quien más la comprara y por la violencia la situación económica se puso muy difícil, por eso /as vendí a ese precio por debajo del valor comercial en esa tierra yo tenía ganado, puercos, cultivo de tabaco, mafz, yuca, ají, ñame." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 40Conftjo Superior dda ,luditatura

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SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Adujo el profesional del derecho, que en la negociación el vendedor hizo entrega

SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Adujo el profesional del derecho, que en la negociación el vendedor hizo entrega del título de adjudicación por parte del extinto INCORA hoy INCODER, al señor TORRES FERNANDEZ no cumpliéndose además con los requisitos de ley obligatorios para la tradición de bienes inmuebles, más aún en tratándose de un predio sujeto al régimen de propiedad parcelaria. Comenta que el señor Guillermo Madera y su compañera, se encuentran incluidos como víctimas de Desplazamiento forzado y de atentado terrorista, que en la declaración inicial se presentó un error por cuanto se invirtieron los apellido del señor Madera Martinez, que la señora Arelis Margarita Gómez Martinez se encuentra incluida en el RUV con declaraciones No. 39400, 322664, 248720, 12332628, por perdida de bienes y desplazamiento forzado respectivamente, de igual manera se encuentra dentro de los registros de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz bajo el registro No. 3727773, por hechos materia de investigación y que según lo señalado en la demanda obedecen a los hechos de violencia conocidos como la Masacre de El Salado; que por tales hechos la señora Arelis Gómez ha sido citada para que participe en las audiencias de formulación y aceptación de cargos, y al incidente de identificación de las afectaciones causadas, así como a la diligencia de legalización de cargo contra el postulado JHON JAIRO ESQUIVEL alias Tigre, ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, diligencia que aún a la fecha de presentación de la solicitud de restitución de la

causadas, así como a la diligencia de legalización de cargo contra el postulado JHON JAIRO ESQUIVEL alias Tigre, ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, diligencia que aún a la fecha de presentación de la solicitud de restitución de la referencia no había concluido. Se explica que el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar (CMAIPD), emitió la resolución 001, por medio de la cual, declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado y fue registrada el día 13 de diciembre de 2011 y recae a nombre de GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ, tal y como consta en la anotación No. 3 del folio de matrícula. Se alega que la señora Arelis Gómez Martinez, solicitó la protección del predio por ruta individual, consistente en el ingreso del predio en el RUPTA, la cual a pesar de ser resuelta favorablemente a los hoy solicitantes, no fue debidamente registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. Se señala que dentro de las actuaciones realizadas por la UAEGRTD, se presentó el señor SAMUEL JOSE TORRES SALGADO, quien manifestó: "En el año 2009 para el mes de octubre le compré a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS GOMEZ MARTINEZ, un predio denominado PARCELA Nº 11 ubicado en la vereda San Antonio .. .por la suma de$ 32.000.000,oo" aportando con dicho escrito copia de la Resolución No. 1390 de 1990 y un documento mediante el cual la

vereda San Antonio .. .por la suma de$ 32.000.000,oo" aportando con dicho escrito copia de la Resolución No. 1390 de 1990 y un documento mediante el cual la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 40TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC

Co,nfio Superior de la Judicatura SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244 -31-2 1-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ cede la parcela a su favor y dirigido a quien interese. Sostuvo el apoderado de la UAEGRTD, que los solicitantes efectuar on el negocio de compra venta con el señor SAMUEL JOSE TORRES FERNANDEZ, quien es el padre del señor SAMUEL JOSE TORRES SALGADO, quien finalmente fue el que se presentó manifestando interés en el trámite administrativo adelantado ante la Unidad, por lo que solicitaron en la demanda se vinculara tanto al señor Samuel José T arres Salgado como a Samue l José Torres Fernández. Finalmente, se hace referencia que mediante Resolución No. RDR 0065 del 25 de septiembre de 2014, se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS GOMEZ MARTINEZ, como reclamantes de la parcela No. 11 "L a Conquista".

IV. TRÁMITE DE LA SOLICITUD:

Abandonadas Forzosamente a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS GOMEZ MARTINEZ, como reclamantes de la parcela No. 11 "L a Conquista".

IV. TRÁMITE DE LA SOLICITUD: La solicitud acumulad de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL BOLÍVAR), fue admitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR (BOLÍVAR), por medio de auto adiado 6 de noviembre de 2.014 1 , en donde ordenó en los términos del artículo 84 de la Ley 1448 de 201 1, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1 6463; disponiendo la sustracción provisional del comer cio de la parcela solicitada en restitución, así mismo, ordenó la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, se dispuso correr traslado de la solicitud a los señores Samuel T arres Fernández y Samuel T arres Salgado y se vinculó a las entidades INCODER, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la empresa HOCOL S.A. y a la Agencia Nacional de Minería.

Surtida la notificación anterior, presentar on escrito de oposición los señores Samuel Torres Fernández y Samuel Torres Salcedo; respecto del predio La Conquista. Aque lla oposición fue admitida por el Juzgado instructor mediante providencia fechada 3 de febrero de 201 52; y en la misma providencia se decretó el periodo

Torres Fernández y Samuel Torres Salcedo; respecto del predio La Conquista. Aque lla oposición fue admitida por el Juzgado instructor mediante providencia fechada 3 de febrero de 201 52; y en la misma providencia se decretó el periodo probatorio; finalmente preluc ido éste término, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, para lo de su competencia3• 1 Folios 125-128 del Cdno. principal 2 Folios 248-252 Ibídem 3 Folio 332 lbidem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 40Con:sejo Superior d( Ja Judicatura TRI BUN AL SUPERIOR DEL DIS TRIT O JUDIC IAL DE CARTAGENA SALA CIVI L ESPECIALIZ ADA EN RESTITUC ION DE TIE RRAS

SENT ENCIA No.

M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO

SGC Radicado No. 13244-31-21 -001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Por su parte la Agencia Nacional de Minería, entidad que fue vinculada al presente trámite por parte del juzgado instructor, presentó escrito en respuesta al llamado que le fue notificado, refiriéndose en los siguientes términos en cuanto a los supuestos fácticos y pretensiones de la solicitud de restitución de tierras objeto de estudio, así: "Debe señalarse al despacho que, si bien de la simple lectura de los sup uestos facticos y de las pretensiones elevadas por los solicitantes se infiere que mi representada no ostenta la calidad de sujeto pasivo dentro del present e proceso:

estudio, así: "Debe señalarse al despacho que, si bien de la simple lectura de los sup uestos facticos y de las pretensiones elevadas por los solicitantes se infiere que mi representada no ostenta la calidad de sujeto pasivo dentro del present e proceso: pues como bien puede observarse de la extensa exposición hecha de las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, esta no tiene compe tencia alguna dentro de los sup uestos debatidos en el presente: llama la atención que al identificar e individualizar el predio objeto de la restitución se señal a dentro de la zona del mismo que existen cuatro títulos mineros vigentes, a saber: KGN-0945 1, JLM1513 1, KKP09 14 1 yL CQ-081 71. En este sentido se hace nec esario hacer las siguien tes precisiones al respecto:

1. En primer lugar, es preciso señal ar de man era enfática que NO es cierto que dentro del área del predio denominado "PAR CELA No. 11 - LA CONQUISTA" exista algún

Título Minero Vigente.

2. En efecto, tal como puede observar el despacho en el reporte Gráfico de Superposiciones expedido por la gerencia de Catastro y Registro Minero de la Age ncia Nacional de Minería, el cual se adjunta: NO existe superposición alguna de solicitud o título minero vigen te con el predio qu e se pretende restituir.

3. Así las cosas, teniendo en cu enta que el nu meral noveno del auto del 6 de noviembre de 20 14, por medio del cual se decide vincular a esta Agencia al proceso de la referencia, ( ... ) es preciso solicitar desde ya al Despacho se ordene DESVINCULAR del present e asunt o a la Au toridad minera por cuanto el fundamento

noviembre de 20 14, por medio del cual se decide vincular a esta Agencia al proceso de la referencia, ( ... ) es preciso solicitar desde ya al Despacho se ordene DESVINCULAR del present e asunt o a la Au toridad minera por cuanto el fundamento fáctico y jurídico que sustentaba dicha vinc ulación, esto es: la existencia de cu atro títulos mineros vigentes en la zona del predio La Conq uista, a todas luces, no existe".

V. OPOSICION: OPOSICI ÓN PRESENT ADA POR LOS SEÑOR ES SAMUEL JOSE TORRES FERNAN DEZ Y SAMUEL JOSE TORRES SA LCEDO" Manifiesta el apoderado de los opositores, en principio que de plano al señor Torres Fernández, no existe relación causal para vincularlo a este proceso y por ser infundadas y falsos los fundamentos fácticos en que se construye la demanda, y buscando la economía procesal actuara de manera superficial en la contestación solo coadyuvando el dicho, los argumentos y las pruebas que su hijo (Samuel Torres Salcedo) presentará, anunciando entonces que descorre traslado a la solicitud de restitución de la referencia, bajo los siguientes argumentos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 40Consejo Superior

de Ja Judicatura

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SGC Radicado No. 1324431-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02

• NE GAR DE PLANO POR INC ONSTITUCIONAL

M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO

SGC Radicado No. 1324431-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 • NE GAR DE PLANO POR INC ONSTITUCIONAL A la petición de la parte demandante, de que se conceda la inclusión, inscripción y certificación de inmuebl e a restitu ir, al "registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente" del predio La Conquista en la Oficina de Instru mentos Públicos de El Carmen de Bolívar, por considerarla eminentemente inconstitu cional, en razón a que dicho acto " .. . es contrario a los establecido en los artículos 29 y 83 de la Carta Política, esto con relación a lo establecido en el artículo 29 donde prescribe la presunción de inocencia y el 83 que prescribe la presunción de buena fe, por lo que conceder esta inscripción el juez estaría partiendo de una presunción de veracidad de los dichos o aseveraciones planteadas en el libelo por la demandante, esto es que el inmueble en ciernes fue adquirido por despojo o actos forzados por la violencia, supuesto factico que la ley 14 48/1 1 exigió para poder iniciar proceso de restitución, elementos normativos y facticos que en la enajenación del predio 'La Conquista, jamás existió, ya que dentro de las relaciones personales y comercia/es entre el señor Madera Martinez y su cónyuge y el señor Samue/ Torres Salgado, solo existió el "libre albedrío, consentimiento pleno y libre de vicios de fuerza, error o dolo, como se demostrará al final de éste proceso,

el señor Samue/ Torres Salgado, solo existió el "libre albedrío, consentimiento pleno y libre de vicios de fuerza, error o dolo, como se demostrará al final de éste proceso, pues en la adquisición del predio no existió ninguno de los elemen tos de la ley 14 48/ 11 ... " Refiriéndose al contenido de la solicitud de restitución invocada por la UAEG RTD a favor del señor Madera Martinez, señala el apoderado judicial de la parte opositora que es una obligación de la Unidad de Restitución de Tierras, cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 84 de la ley 14 48/1 1, indica que sin em bargo, para el caso de sus representados no existen los presupu estos facticos, probatorios o circunstanciales para haber iniciado siquiera este litigio, agregó además que situación similar sucedió en contra del señor Samuel T arres Fernández, quien en igual condición en otra acción procesal que pareciere una clonación de éste, haciendo referencia al proceso de restitución seguido en contra de Samuel Torres Fernández por el señor Carmelo Manuel Contreras Cárdenas y su compañera, el cual se tramita en el Ju zgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras, del cual afirma que la fuerza de la prueba testimonial (declaración del accionante) es la prueba reina de que no existió vicios del consentimiento, violencia, inducción en el terror, es decir, ningún tipo de ilegalidad en la enajenación de Torres Fernández y Contreras Cárdenas, como también se dio en el negocio jurídico entre Torres Salgado y la familia Madera Gómez (siendo éste último el proceso sub examine)

enajenación de Torres Fernández y Contreras Cárdenas, como también se dio en el negocio jurídico entre Torres Salgado y la familia Madera Gómez (siendo éste último el proceso sub examine) En razón a lo antes expuesto, insinúa el apoderado de los opositores que existe un oportunismo circuns tancial y coyuntural por parte de ambos solicitantes, que obedecen a la benevolencia y accesibilidad de la ley 1448/1 1, porque muy en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 40Co,ufija Superior de .la Judicatura

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M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO

SGC Radicado No. 13244-31-21-001 -2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 fondo ambos demandantes saben en su alma y conciencia que jamás existió forzamiento, actos de violencia o cualquier acto de mala fe en Samuel Torres Fernández y su hijo Samuel Torres Salgado, en los dos procesos. En cuanto a los hechos expuestos en la solicitud admite como cierto, el origen del predio parcela No. 11 "La Conquista", la cual fue adquirida inicialmente por el INCORA mediante compraventa en el año 1989 y posteriormente adjudicada al señor Guillermo Manuel Madera Martinez y su compañera Arelis Gómez Martinez. En el hecho tercero donde se relata el desplazamiento del que presuntamente fue víctima el solicitante, afirma la parte opositora que es un hecho que debe

señor Guillermo Manuel Madera Martinez y su compañera Arelis Gómez Martinez. En el hecho tercero donde se relata el desplazamiento del que presuntamente fue víctima el solicitante, afirma la parte opositora que es un hecho que debe presumirse haber vivido los reclamantes ya que para nadie es un secreto que todo el territorio nacional incluyendo la zona de los 'Montes de María', incluida el casco urbano y rural del Carmen de Bolívar, fueron objeto de violencia por parte de grupos armados guerrilleros y paramilitares. Luego, indica que sin embargo, para el año 2001, donde dice el señor Madera Martinez, existió amenazas y muertes, el señor Samuel Torres Salgado nunca supo que ellos en forma directa fueren victimas específicas de esas amenazas o muerte de algún familiar cercano al núcleo familiar, que inclusive los opositores desconocieron que la venta del inmueble fuese por amenazas o terror infundido por la muerte de vecinos o amigos o por los hechos del 4 de abril (incursión de personas desconocidas a la parcela La Conquista, quienes dieron la orden de desocupar al solicitante, según lo narrado en los hechos de la solicitud), de los cuales se indica son lamentables y deben tenerse como ciertos, sin embargo, alegan que de la gravedad de la situación si bien debió existir, no se deduce un desplazamiento forzado. Consiente que la fecha de la venta de la parcela objeto de restitución fue realizada en octubre de 2009, pero alega que es falso que el comprador haya sido el señor Samuel Torres Fernández, asegura que el negocio jurídico del inmueble, lo realizó el hijo de la persona en mención, es decir, Samuel José Torres Salgado, que

realizada en octubre de 2009, pero alega que es falso que el comprador haya sido el señor Samuel Torres Fernández, asegura que el negocio jurídico del inmueble, lo realizó el hijo de la persona en mención, es decir, Samuel José Torres Salgado, que dicho negocio nació de manera libre y espontánea de parte del vendedor y que la compraventa fue efectuada de manera verbal, porque fue convenida ante el grado de entendimiento y amistad entre las familias. Difiere el opositor en el precio de la venta al que hace alusión el solicitante, debido que asegura haber terminado cancelando la suma de $ 32.000.000 por el predio por cuanto asegura haber pagado intereses por la demora en el pago de la última parte del dinero acordado. Por otra parte, señala el apoderado, que no es de recibo para el opositor, que se afirme en los hechos de la demanda que el negocio jurídico se dio con el señor Samuel Torres Fernández, pues fue con Samuel Torres Salgado y que entr

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