TSDJ CTG-47001312100120140004200-(27-08-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-47001312100120140004200-(27-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
<, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
C,:msejv Superior de la Jadil:atura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02
Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck
Cartagena, Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
Asunto: Sentencia.
Proceso: Restitución y formalización de tierras (Ley 1448 de 2011)
Demandante: Comisión Colombiana de Juristas
A favor de: Opositor:
Predio: Magaly Jiménez
Moisés Villafaña Castro El Engaño Aprobada según Acta Nº 98
I. OBJETO A RESOLVER.
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, a favor de la señora MAGALY JIMENEZ, sobre el predio denominado "El Engaño", con la oposición del
señor MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO.
l. Hechos.
11. ANTECEDENTES.
La COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor de la señora MAGALY JIMENEZ, sobre el predio denominado "El Engaño", ubicado en la vereda Nueva Unión, Corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga,
restitución y formalización de tierras a favor de la señora MAGALY JIMENEZ, sobre el predio denominado "El Engaño", ubicado en la vereda Nueva Unión, Corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, departamento de Magdalena, identificado con FMI No. 222-12710 con fundamento en los siguientes hechos (Fl. 137-141): En 1990, el señor JOSE ALIPIO VALBUENA, esposo de la señora MAGALY JIMENEZ, compró las mejoras del predio1 al señor ALBERTO NUÑEZ y desde entonces desarrolló las actividades propias del campo durante más de 11 años. 1 El predio El Engaño - según lo expuesto en la demanda es un bien baldío pues nunca fue adjudicado en la forma establecida en la ley.
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Cause}Q Super/Qr de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 El 7 de abril de 2001 tras una incursión del ELN, el señor JOSE ALIPIO VALBUENA, fue asesinado por este grupo armado tras ser acusado de ser colaborador de los paramilitares. Tras el asesinato de su esposo, la señora MAGALY JIMENEZ se vio obligada a desplazarse al municipio de Ciénaga y de ahí se trasladó a Santa Marta por 2 meses. En el 2002 la señora MAGALY JIMENEZ por presiones de los paramilitares,
a desplazarse al municipio de Ciénaga y de ahí se trasladó a Santa Marta por 2 meses. En el 2002 la señora MAGALY JIMENEZ por presiones de los paramilitares, se vio obligada a vender sus mejoras al señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, quien igualmente las vendió y en la actualidad el predio se encuentra abandonado. La señora MAGALY vive actualmente en otro predio ubicado en la vereda Corea del corregimiento de Siberia, sin la posibilidad de retornar a su finca dado el estado de abandono, lo que impide realizar sus actividades de agricultura además de que su vivienda fue destruida. Finalmente se expresa que se reúnen todos los presupuestos exigidos por la ley para ser sujeto de reforma agraria pues existió explotación por un lapso superior a cinco años sobre las dos terceras partes (2/3) del predio.
2. Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente expuestos, se pretende principalmente, lo siguiente: • Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MAGALY JIMENEZ y como consecuencia de ello, se les restituya jurídica y materialmente el predio que pretende. • Que se ordene la formalización de la relación jurídica de la solicitante con el predio. • Que se ordene al INCODER, que en un plazo razonable proceda a emitir la resolución de adjudicación del predio restituido a favor de la solicitante y su cónyuge o compañero permanente. • Que se ordene a la ORIP correspondiente para que se inscriban los títulos de propiedad expedidos por parte del INCODER y que se ordene al IGAC y oficinas de catastro municipales, la actualización de la información catastral.
- Que se ordene a la ORIP correspondiente para que se inscriban los títulos de propiedad expedidos por parte del INCODER y que se ordene al IGAC y oficinas de catastro municipales, la actualización de la información catastral.
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Cnnsejn Superior de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042--00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 • Que se ordene la entrega material del predio restituido, con el acompañamiento de la Fuerza Pública. • Que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por la ausencia de consentimiento y causa licita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual, la solicitante transfirió los derechos sobre su predio. • Que como consecuencia de lo anterior se declare la inexistencia del mencionado negocio jurídico y la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad. • Que se ordene a la ORIP de Ciénaga, inscribir la sentencia en el folio correspondiente y cancelar todo antecedente registra!, gravamen, limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono. • Que se ordene a la ORIP de Ciénaga, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el
tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono. • Que se ordene a la ORIP de Ciénaga, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el articulo 19 de la ley 387 de 1997, siempre que estén de acuerdo con dicha orden. • Que se ordene la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, contraída de conformidad con lo debatido en el proceso.
3. Actuación procesal.
Dentro de los actos procesales más relevantes que se han llevado a cabo en este proceso se encuentran los siguientes: • La solicitud fue admitida mediante auto de 3 de junio de 2014 (Fl. 224-255), en el cual se ordenó también la vinculación del señor JOSE DEL CARMEN TRILLO, para que hiciera valer los derechos que pudiera tener sobre el predio reclamado. • El día 9 de junio de 2014 (Fl. 259-261), se expidió en la secretaria del Juzgado aviso o comunicación de que trata el articulo 86 de la ley 1448 de
2011. Este documento fue publicado el día 1 O de agosto de 2014 en el diario El Tiempo (Fl. 326) y leído en las emisoras Fuego Stereo 101.9 FM el día 26 de junio de 2014 (FL 327 -328).
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Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 • Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2014, la Procuradora Quinta Judicial para la Restitución de Tierras, solicitó la práctica de pruebas (Fl. 343). • El día 6 de agosto de 2014, se expide nuevamente la comunicación de que trata el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, incluyendo esta vez, la referencia catastral del inmueble reclamado (Fl. 349-351). Esta comunicación fue publicada el día 10 de agosto de 2014 en el diario El Tiempo (Fl. 392) y leída también en la emisora Impacto Stereo el 10 de agosto de 2014 (Fl. 393-396). • El día 8 de agosto de 2014, se notificó personalmente el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO (Fl. 352), mientras que su apoderado procedió a contestar la demanda el día 1 º de septiembre de 2014 (Fl. 397400). • Mediante auto de 5 de septiembre de 2014, el Juzgado instructor negó la oposición del señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS, por carecer este de legitimación en la causa y da apertura a la etapa probatoria del proceso (Fl. 417-422). • Mediante auto de 29 de septiembre de 2014, el Juzgado instructor
de legitimación en la causa y da apertura a la etapa probatoria del proceso (Fl. 417-422). • Mediante auto de 29 de septiembre de 2014, el Juzgado instructor dispone emplazar al señor MOISES VILLAFAÑA (Fl. 474-476), por figurar como propietario del predio reclamado en el proceso. Este sujeto se notificó personalmente del auto admisorio de la solicitud el día 24 de octubre de 2014 (Fl. 498) y a través de defensora de oficio procedió a contestar la demanda y formular oposición (Fl. 499-504). La oposición fue admitida mediante auto de 9 de diciembre de 2014 (Fl. 514-515). • El día 27 de octubre de 2014, la defensora del señor MOISES VILLAFAÑA, nuevamente presentó escrito de oposición pero esta vez adujo algunas pruebas documentales (Fl. 521-545). • En audiencia realizada el 18 de diciembre de 2014, el Juzgado instructor dispone dar traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fl. 551-558). • Solicitada la ruptura de la unidad procesal en atención a que en solicitudes acumuladas no fue presentada oposición (Fl. 594-595), el Juzgado decidió negarla (Fl. 598-599). • Allegado el expediente a esta corporación, mediante auto de 18 de junio de 2015 (Fl. 7-9 C. Tribunal), se ordenó la ruptura de la unidad procesal, quedando solo por tramitar la solicitud de la señora MAGALY JIMENEZ (Fl. 7-9 C. Tribunal). En esa misma providencia se dispuso avocar el conocimiento.
procesal, quedando solo por tramitar la solicitud de la señora MAGALY JIMENEZ (Fl. 7-9 C. Tribunal). En esa misma providencia se dispuso avocar el conocimiento.
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CQnsejQ SuperlQr de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 • Mediante auto de 18 de agosto de 2015, se ordenó dar traslado para alegatos de conclusión (Fl. 34 C. Tribunal). • A través auto de 18 de octubre de 2016, se declaró la nulidad de lo actuado al no haberse vinculado a los herederos de JOSE VALBUENA (Fl. 63-67 Cuaderno Tribunal). Esta decisión fue recurrida y como consecuencia de ello, revocada mediante auto de 4 de mayo de 2018 (Fl. 80-84 Cuaderno Tribunal). • Finalmente se encuentra el expediente para proferir la correspondiente sentencia.
4. Oposición de MOISES VILLAFAÑA IZQUIERDO (Fl. 523-526). El apoderado de este opositor manifestó lo siguiente: • Que MOISES VILLAFAÑA compró el predio el 21 de febrero de 2006, al señor JOSE TRILLO GUERRERO, por valor de $35.000.000 y actualmente deriva gran parte de sus ingresos y los de su familia de lo que produce la parcela, ejerciendo allí explotación agrícola a través de cultivo de
al señor JOSE TRILLO GUERRERO, por valor de $35.000.000 y actualmente deriva gran parte de sus ingresos y los de su familia de lo que produce la parcela, ejerciendo allí explotación agrícola a través de cultivo de café, maíz y frijol. • Que ha realizado en el predio mejoras tales como reparación de la vivienda que allí se encuentra así como también mantenimiento general del inmueble. • Que el predio es un sitio sagrado porque conforme a su etnia, ha hecho allí pagamento de animales y enfermedades. • Que el señor MOISES VILLAFAÑA es un comprador con buena fe exenta de culpa. • Que es desplazado del corregimiento El Cincuenta ubicado en Fundación Magdalena. Con base en lo anterior, solicitó la apoderada del opositor que se tenga al señor MOISES VILLAFAÑA como poseedor de buena fe exenta de culpa y como consecuencia de ello, se ordene a su favor la compensación económica. Y en el hipotético caso de que no opere la restitución a favor de la solicitante, se le conceda el derecho de permanecer en el predio. Finalmente solicitó que se diera cumplimiento al convenio interadministrativo de Cooperación que firmaron la UAERGTD y el INCODER, así como también al acuerdo No. 324 de 3 de diciembre de 2013 emitido por esta última.
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5. Pruebas del proceso.
Durante todo el desarrollo del proceso fueron allegadas y practicadas las siguientes pruebas: • Informe de contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD Territorial Magdalena en febrero de 2014 (Fl. 7 4-111). • Informe técnico de daños elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas en abril de 2014 (Fl. 112 -130). • Tabla con información histórica de avalúas en predios de Siberia, Ciénaga (Fl. 131-13 4). • Documentos de identidad de MAGALY JIMENEZ y su núcleo familiar (Fl. 142-14 7). • Registro civil de nacimiento de SAMIR JIMENEZ (Fl. 148). • Partida de bautismo de SAMIR BALBUENA JIMENEZ (Fl. 149). • Contraseña de DAYAN JESUS JIMENEZ (Fl. 150). • Registro civil de nacimiento de DAYAN JIMENEZ (Fl. 151). • Partida de bautismo de DAYAN JESUS JIMENEZ (Fl. 152). • Tarjeta de identidad de JHORCELYS SANTIAGO (Fl. 153). • Registro civil de nacimiento de JAYDITH SANTIAGO (Fl. 154). • Declaración notarial de ILCY CHARRIS y RAFAEL DE LA HOZ FONTALVO (Fl. 155). • Certificado de defunción del señor JOSE ALIPIO BALVUENA
- Declaración notarial de ILCY CHARRIS y RAFAEL DE LA HOZ FONTALVO (Fl. 155). • Certificado de defunción del señor JOSE ALIPIO BALVUENA GARZON, donde consta que falleció el 7 de abril de 2001 (Fl. 156). • Certificado de 25 de noviembre de 2009 emitido por la Registraduria Nacional del Estado Civil (Fl. 157). • Constancia de 28 de marzo de 2014 emitida por la UAEGRTD (Fl. 158-159). • Resolución No. RM 0015 de 2014 emitida por la UAEGRTD (Fl. 160184). • Certificado de tradición de bien inmueble identificado con FMI No. 222-1 2710, impreso el 9 de abril de 2014 (Fl. 185-187). • Protocolo de necropsia No. 068 PAT-2001 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 188-189). • Certificación emitida el 29 de mayo de 2002 por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 190). • Escritura Publica No. 16 7 de 30 de marzo de 2004 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga (Fl. 191-194; 404-406; 463-472).
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Consejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02 • Informe técnico predial del inmueble El Engaño elaborado por la UAEGRTD (Fl. 195-202). • Informe técnico de georeferenciación elaborado por la UAGERTD sobre el predio El Engaño (Fl. 203-218). • Informe de 13 de junio de 2014 emitido por el IGAC (Fl. 322-323). • Certificado de tradición del bien identificado con FMI No. 222-12710, impreso el 4 de julio de 2014 (Fl. 336-337). • Informe de la SNR sobre predio El Engaño rendido en julio de 2014 (Fl. 367-371). Allí se dice que el predio es propiedad privada. • Escritura Publica No. 168 de 24 febrero de 1987 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga (Fl. 402-403). • Escritura Pública No. 108 de 21 de febrero de 2006 otorgada ante la Notaría Unica de Ciénaga (Fl. 407-409; 527-534). • Certificado de tradición del inmueble identificado con FMI No. 22212710 impreso el 28 de agosto de 2014 (Fl. 410-411). • Copias de fragmentos de la demanda (Fl. 412-415). • Inspección Judicial (Fl. 451-453) • Informe de Fiscalía General de la Nación de fecha 18 de septiembre de 2014 (Fl. 459-460). • Declaración de MAGALY JIMENEZ (Fl. 461-462).
- Inspección Judicial (Fl. 451-453) • Informe de Fiscalía General de la Nación de fecha 18 de septiembre de 2014 (Fl. 459-460). • Declaración de MAGALY JIMENEZ (Fl. 461-462). • Documento de 22 de julio de 2014 suscrito por MOISES VILLAFAÑA, dirigido a un señor ARCADIO (Fl. 4 73). • Informe de verificación de linderos y coordenadas elaborado por el IGAC el 6 de octubre de 2014 (Fl. 477-489). • Certificación del INCODER del 16 de octubre de 2014 mediante la cual hace constar que la UAF para el municipio de Ciénaga está en el rango
de 78 a 105 hectáreas Zona relativamente homogénea No. 2 (Fl. 505-512). • Avalúo comercial predio El Engaño elaborado por EDUARDO RICO BAEZ (Fl. 535-545). • Documento sin autor ni fecha denominado "Conceptos ancestrales sobre el territorio" (Fl. 548-549). • Contrato de promesa de compraventa celebrado entre MAGALY JIMENEZ y JOSE DEL CARMEN TRILLOS (Fl. 550). • Declaración de JOSE TRILLOS GUERRERO (Fl. 551-555). • Declaración judicial de MOISES VILLAFAÑA (Fl. 556-558).
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ÜJnsejo Superi<lr
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ÜJnsejo Superi<lr de la Judicatura Radicado Nº 47001-31-21-001-2014-00042-00. Rad. Interno Nº 0014-2015-02
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
l. Presupuestos procesales. Previa revisión del proceso, se pudo establecer que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para dictar la sentencia que en derecho corresponda pues se adelantó por juez competente y no se avizoran irregularidades que anulen lo actuado.
2. Competencia.
Es competente esta Sala para proferir sentencia definiendo la litis, considerando que se propuso y admitió oposición a las pretensiones invocadas por los demandantes; facultad que se deriva de lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3. Requisito de procedibilidad.
La inscripción del predio solicitado en restitución se erige como requisito de procedibilidad para entablar la acción conforme al inciso 5º del artículo 76 de la ley 1448 de 2011, el cual se estima cumplido en el presente asunto con los siguientes documentos: • Constancia de 28 de marzo de 2014 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante la cual da cuenta de la inclusión del predio denominado El Engaño, identificado con FMI No. 222-12710 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual es reclamado por MAGALY JIMENEZ (Fl. 158-159).
Engaño, identificado con FMI No. 222-12710 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual es reclamado por MAGALY JIMENEZ (Fl. 158-159). • Resolución No. RM 0015 de 2014 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante la cual incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el predio El Engaño identificado con FMI No. 222-12710, el cual es reclamado por MAGALY JIMENEZ (Fl. 160-184).
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4. Presentación del caso, problema jurídico y metodología.
En el presente asunto, la señora MAGALY JIMENEZ, pretende que se le restituya el predio denominado El Engaño, ubicado en el Corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, Departamento de Magdalena, identificado con FMI No. 222-12710, pues alega haber sido víctima de abandono forzado en el marco del conflicto armado ya que en el año 2001 se vio obligada a
con FMI No. 222-12710, pues alega haber sido víctima de abandono forzado en el marco del conflicto armado ya que en el año 2001 se vio obligada a abandonar ese bien luego de que sujetos integrantes de grupos armados mataran a su compañero, JOSE ALIPIO VALBUENA GARZON. Al proceso compareció inicialmente como opositor el señor JOSE DEL CARMEN TRILLOS GUERRERO, pero este manifestó que en la actualidad no tenía ninguna relación con el predio El Engaño pues en el año 2006 lo vendió al señor MOISES ALBERTO VILLAFAÑA IZQUIERDO. Este último, una vez vinculado al proceso, presentó oposición a las pretensiones de restitución invocando como fundamento el hecho de que ha explotado económicamente el predio desde su llegada y que el fundo representa el único medio de subsistencia para él; de igual manera alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa. Con base en los hechos y pretensiones esgrimidos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si por hechos asociados al conflicto armado la señora MAGALY JIMENEZ es víctima de abandono forzado y si como consecuencia de ello procede el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras. Para dilucidar el problema jurídico ya mencionado, se analizarán los siguientes puntos: 1) La ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional; 11) Identificación del predio reclamado en restitución; 111) Determinación de la relación de la solicitante con el bien reclamado; IV) Contexto de violencia en el municipio de Ciénaga, departamento de
transicional; 11) Identificación del predio reclamado en restitución; 111) Determinación de la relación de la solicitante con el bien reclamado; IV) Contexto de violencia en el municipio de Ciénaga, departamento de Magdalena, durante al final de los años 90 y 2000 en adelante; V) Calidad de víctima de abandono forzado o despojo por parte de MAGALY JIMENEZ; VI) Aplicabilidad o no de alguna de las presunciones de que tratan los artículos 77 y 78 de la ley 1448 de 2011; VII) Estudio de la buena fe exenta de culpa si es del caso.
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5. El proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011.
El abandono forzado tiene una multiplicidad de causas, siendo una de las más significativas el dominio de la tierra, ya que a través de ella no solamente se obtiene poder y control económico y político, sino también estratégico, en la medida que por su posicionamiento geográfico algunas zonas terminan siendo utilizadas como corredores de los grupos armados ilegales. Las consecuencias o afectaciones que deja el desplazamiento forzado en las personas que resultan víctimas de este flagelo, van desde el abandono
zonas terminan siendo utilizadas como corredores de los grupos armados ilegales. Las consecuencias o afectaciones que deja el desplazamiento forzado en las personas que resultan víctimas de este flagelo, van desde el abandono intempestivo o forzado de su residencia y bienes, hasta la pérdida de su referente económico, social, cultural y comunitario. De otro lado, trae aparejado el abandono de aquellas actividades económicas de las que regular y ordinariamente las personas obtenían ingresos para solventar sus necesidades básicas, sometiéndolas a la exclusión social, el empobrecimiento y la desconfianza en las instituciones del Estado. Esa violación sistemática y grave de los derechos humanos ha sido de gran preocupación a nivel local e internacional y ante la falta de una política estatal seria y comprometida con la población desplazada y la catástrofe humanitaria que se presentaba, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al paso que le estableció una serie de derechos mínimos que deben ser satisfechos por el Estado, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida; a la familia y unidad familiar; a la subsistencia mínima como expresión fundamental del derecho al mínimo vital; la salud; la Educación; al retorno y al restablecimiento. Destacase que para la época en que se declaró el estado de cosas inconstitucional, existía una precaria regulación para la protección de los bienes y tierras de la población desplazada, contenidas específicamente en la Ley 387 de 1997. De otro lado, no existían programas y políticas claras en materia de restitución de tierras, de tal manera que el máximo tribunal constitucional, amparado en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
la Ley 387 de 1997. De otro lado, no existían programas y políticas claras en materia de restitución de tierras, de tal manera que el máximo tribunal constitucional, amparado en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 53 SGCCvnsej(} Superfor de la Judicatura
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 47001-31-21-0 01-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 constitucionalidad, en la sentencia T-821 de 2007 determinó que el derecho a la reparación integral supone la restitución de los bienes que le fueron despojados a las personas desplazadas, elevando de esta manera a rango fundamental, "el derecho a la restitución de tierras". En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las
desplazadas. Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. Con pronunciamientos como los enunciados se creó la necesidad de establecer en nuestro país una justicia transicional, pues no de otra manera podría responderse a las violaciones sistémicas de los derechos humanos que se venían presentando a causa del conflicto armado interno y el reclamo que hacen las víctimas para que le sean satisfechos sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, etc. Vista de esta manera las cosas, la justicia transicional no se agota con la persecución y condena de los autores de graves infracciones a los derechos humanos, sino que emerge como un complemento para reconocer los derechos de las víctimas, en especial el de la reparación en sentido amplio.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-2 0 15 Página 11 de 53
SGCCm1,ejc Superim de /11 Judicatura
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 4700 1-31-21-001-2014-00042-00.
Rad. Interno Nº 0014-2015-02 El derecho a la reparación en sentido amplio, abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos2 • Con la expedición de la Ley 1448 de 20 11 se vino hacer frente a uno de los problemas de mayor impacto que deja el desplazamiento, el de la tierra. El artículo 72 de dicho cuerpo normativo consagra la acción de restitución de tierras como un mecanismo de reparación para los desplazados que tiene por objeto hacer efectivo el goce de los derechos de la víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en el marco de una justicia transicional, de tal suerte que presenta características y procedimientos distintos a los previstos en la jurisdicción ordinaria. La acción de restitución de tierras, puede ser efectivizada de dos formas: • La restitución jurídica y material del inmueble despojado a la víctima o cuya posesión, explotación u ocupación perdió a causa del abandono forzado. • La restitución por equivalencia o a través de compensación cuando no es posible acceder efectivizarla a través de la primera modalidad enunciada.
o cuya posesión, explotación u ocupación perdió a causa del abandono forzado. • La restitución por equivalencia o a través de compensación cuando no es posible acceder efectivizarla a través de la primera modalidad enunciada. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-7 15 de 20 12 precisó que, si bien la pretensión principal se asocia a la entrega física y material del bien raíz como un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integra
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