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TSDJ CTG-70001312100120140006000-(03-08-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG-70001312100120140006000-(03-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Constjo Soperior de la .Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SGC Radicado Nº. 70001-31-21-001-2014-00060-00 Radicado Interno No. 01-2016 Cartagena D. T. y C., tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Asunto: Corrección de Sentencia Tipo de proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas.

Demandante/Solicitante/Accionante: Edgar Flórez Romero y Otros Demandado/Oposición/Accionado: Gilberto Benítez Martínez y Otros Predio (s): "El Copey"

M.P: Laura Elena Cantillo Araujo ANTECEDENTES Visto el informe secretaria! que antecede y, previa revisión del expediente, en aras de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de fecha 23 de agosto de 201 ?1 , se encuentra solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 en la que pide: (i) se corrija el numeral 5.2.1 de la sentencia en el sentido de que el código predial del inmueble restituido es 00-02-0000-0002-0065-0-00-00-0000; (ii) que se aclare la orden 5.10.1 de la sentencia en el sentido de que la sentencia de restitución debe ser inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria y no se requiere autorización de las víctimas para ello y (iii) que se corrija y aclare el numeral 5.10.2 de la sentencia en lo relativo a que la inscripción de la

Inmobiliaria y no se requiere autorización de las víctimas para ello y (iii) que se corrija y aclare el numeral 5.10.2 de la sentencia en lo relativo a que la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe hacerse conforme a la Ley 1448 de 2011 y no al Decreto Ley 4633 del mismo año. CONSIDERACIONES Al respecto, el artículo 286 del Código General del Proceso establece que: "Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (. . .) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella". El artículo 285 del C.G.P., establece que: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración". 1 Folios 158-167 2 Folio 324Comejo Superior de la Judicatura

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ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración". 1 Folios 158-167 2 Folio 324Comejo Superior de la Judicatura

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SGC Radicado Nº. 70001-31-21-001-2014-00060-00 Radicado Interno No. 01-2016 Sea lo primero advertir que la presente sentencia fue notificada el día 1 O de Noviembre de 2017, por lo que, atendiendo a que la solicitud de aclaración fue presentada el día 15 del mismo mes y año, se encuentra dentro del término. Ahora bien, en relación con el primer punto, es decir, que se corrija el numeral 5.2.1 de la sentencia en el sentido de que el código predial del inmueble restituido es 00-02-0000-0002-0065-0-00-00-0000, debe acotarse que en la parte resolutiva de la sentencia se consignó que el código predial del inmueble restituido era 00-02-00-00-0003-0065-000-00-0000, siendo que, revisado el certificado catastral3 se observa, que le asiste razón a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el sentido de que esta errado el número del referido código, por lo que se procederá a corregir el numeral 5.2.1. En cuanto a que se aclare la orden 5.10.1 de la sentencia en referencia de que la sentencia de restitución debe ser inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria y no se

se procederá a corregir el numeral 5.2.1. En cuanto a que se aclare la orden 5.10.1 de la sentencia en referencia de que la sentencia de restitución debe ser inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria y no se requiere autorización de las víctimas para ello, debe acotarse que para que proceda la aclaración deben existir frases que acarreen duda, lo que no sucede en el presente asunto. Por tal motivo, esta Sala no aclarará el numeral 5.10.1 la sentencia de 23 de Agosto de 2017. No obstante lo anterior, no se desconoce que hubo una omisión de palabras en el citado numeral, en cuanto que se consignó que la inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 era procedente si los beneficiarios de la sentencia asintieren en ello, cuando lo correcto era "sin necesidad de que" los restituidos asintieren en ello. En este sentido, se procederá a efectuar la corrección correspondiente. Finalmente, sobre que se corrija y aclare el numeral 5.10.2 de la sentencia en lo relativo a que la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe hacerse conforme a la Ley 1448 de 2011 y no al Decreto Ley 4633 del mismo año, se advierte que le asiste razón, por lo cual se dispondrá corregir el numeral 5.10.2. en el sentido de que debe realizarse la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conforme al artículo 91 de la ley 1448 de 2011. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUEL VE

Públicos conforme al artículo 91 de la ley 1448 de 2011. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, RESUEL VE PRIMERO: Corregir el numeral 5.2.1 en el sentido de que el código predial del inmueble restituido es 00-02-00-00-0002-0065-0-00-00-0000.

SEGUNDO: No aclarar el numeral 5.10.1 de la sentencia de restitución de tierras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 3 Folio 348Consejo Soperfor de la Judicatura

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SGC Radicado Nº. 70001-31-21-001-2014-00060-00 Radicado Interno No. 01-2016

TERCERO: Corregir el numeral 5.10.1 de la sentencia de restitución de tierras, el cual quedará así: "Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar de los predios cuya restitución se ordena en esta sentencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta providencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, sin necesidad de que los señores Edgar Efraín Flórez Romero, Ar/et Campo Hernández, Elber De Jesús Flórez Romero, Luis Carlos Agui/era Tovar, Rosiris del Rosario Hernández Carmona, Abe/

necesidad de que los señores Edgar Efraín Flórez Romero, Ar/et Campo Hernández, Elber De Jesús Flórez Romero, Luis Carlos Agui/era Tovar, Rosiris del Rosario Hernández Carmona, Abe/ Angel Aguilera Tovar, Gloria del Socorro García Hernández, Almeida Enith Polo Carreña, Rana/ de Jesús Palencia Romero, Eustiquio Eduardo García Agudelo, Rosiris del Carmen Cijanes Llanos, Fidel David Romero Barrios, Nadis Navarro Alquerque, Edinson Manuel Acosta Contreras y Sixta Tulia Atencia Ramírez, asintieren en ello." CUARTO: Corregir el numeral 5.10.2 de la sentencia, en el sentido de que debe realizarse la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conforme al artículo 91 de la ley 1448 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: Por secretaría, elabórense las comunicaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE fiURAfi /' Magi .

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Magistrada

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