TSDJ CTG-70001312100220120003000-(22-04-2013)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-70001312100220120003000-(22-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRASMagistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO Cartagena, abril veintidos (22) del año dos mil trece (2013).
EXPEDIENTE NO. 70001312100220120003000
RADICACIÓN INTERNA: 0001-2.013
PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras DespojadasDirección Territorial Sincelejo - Sucre-.
SOLICITANTE: Rosalba Paternina Chávez y otros.
OPOSITOR: Miguel Enrique Ríos Dávila.
1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro, de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los
señores:
1. ROSALBA PATERNINA CHAVEZ
2. ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ
3. ANA MARIA VASQUEZ PEREZ
4. NELVA ROSA SALAS PEREZ
5. EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ
6. LUZ MIRA PEREZ RUIZ
7. ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR
8. RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO
9. ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ
10.ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA
11. EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE
12.ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ
9. ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ
10.ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA
11. EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE
12.ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ
13. RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ
14. FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ
15. MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ
16. GILBERTO ANTIONIO ALQUERQUE GÓMEZ
17.JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS
18.ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ
19. SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ
20.ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ
21. ELVER ELIAS PASSO VASQUEZ
22. JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ
23. DONALDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS
24.JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ
25.0MAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ
26.ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ
27. WILSON MANUEL PEREZ SIERRA
28. LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE
29.OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ
30.HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ31. DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE
32. JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ
33. ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE
34. ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA
35. LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ
36. WILLIAM JOSE BARRETO PASSO
37. GERARDO SEGUNDO BARRETO POSO
38. DORIS DEL CARMEN CARRASCAL PADILLA
39. EZEQUIEL ANTONIO RUIZ PEREZ, MELIDA ROSA RUIZ PEREZ, URIEL
36. WILLIAM JOSE BARRETO PASSO
37. GERARDO SEGUNDO BARRETO POSO
38. DORIS DEL CARMEN CARRASCAL PADILLA
39. EZEQUIEL ANTONIO RUIZ PEREZ, MELIDA ROSA RUIZ PEREZ, URIEL
JOSE RUIZ PEREZ, MARIA CONCEPCION RUIZ PEREZ, ENRIQUE
SEGUNDO RUIZ PEREZ, MANUEL DE JESUS RUIZ PEREZ, GERALDO ANTONIO RUIZ PEREZ, ALVARO JOSE RUIZ PEREZ, JOSE GENEROSO RUIZ PEREZ en su condición de hijos del señor JOSE GENEROSO RUIZ PEÑA (q.e.d.p.). Donde funge como opositor el señor MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA.
2. ANTECEDENTES A continuación se realizará un resumen de la demanda presentada por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras: Informa el introito que el Municipio de Morroa, integrado por el Corregimiento de Pichilín, es uno de los ocho (8) municipios del Departamento de Sucre que hacen parte de la región de los Montes de María; que este municipio fue escogido por grupos alzados en armas como área de refugio involucrando a la población civil en el conflicto armado interno por la disputa territOrial. En tal sentido el Sistema de Alerta Temprana SAT, en su informe de riesgoS 072-03 (2.003), arroja claridades sobre los motivos geográficos que justifican' la fuerte presencia de actores armados en el municipio, considerando que este y los Palmitos, son una zona estratégica para los actores armados ilegales.
Afirma que el predio denominado "Pechilin" está ubicado en el Corregimiento de
armados en el municipio, considerando que este y los Palmitos, son una zona estratégica para los actores armados ilegales. Afirma que el predio denominado "Pechilin" está ubicado en el Corregimiento de Pichilín, Municipio de Morroa, terrenos adjudicados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) a 40 familias el 16 de abril de 1.990, en la modalidad de común y proindiviso. Que los adjudicatarios iniciales, fueron victimizádos a causa del conflicto armado interno, como se evidencia en las solicitudes de inclusión al Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, al igual que en la respuesta dada por la Fiscalía de la Nación en revisión del SIJYP, Subproceso de Justicia y Paz, a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras. Refiere que la situación de violencia generalizada, las violaciones graves a las Normas Internacionales de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en la Región de los Montes de María es notoria, que para el caso del Municipio de Morroa, Corregimiento Pichilín, predio Pechilín, generó el homicidio de cinco de los adjudicatarios iniciales del predio, el desplazamiento forzado por amenaza directa de dos de los adjudicatarios, el hurto de los bienes a uno de ellos, sumado en definitiva al desplazamiento forzado de los 33 adjudicatarios restantes, y naturalmente el abandono forzado del predio Pechilin, constituyéndose en la razón por la cual los adjudicatarios iniciales del predio se vieron impedidos para usar y explotarlo en afectación al ejercicio del derecho al trabajo y el dominio del bien.
Pechilin, constituyéndose en la razón por la cual los adjudicatarios iniciales del predio se vieron impedidos para usar y explotarlo en afectación al ejercicio del derecho al trabajo y el dominio del bien. Dice el libelo de demanda , que lo anterior, trajo como consecuencia la ruptura de la forma asociativa y solidaria de la propiedad -común y proindivisola 2desintegración económica del tejido social; la in explotación económica del predio, la pobreza y disminución de la calidad de vida de las víctimas, desplazados campesinos en su gran mayoría con un bajo nivel académico o analfabetas, sin la formación técnica o autodidacta para acceder a un empleo, y sin la capacidad económica para la búsqueda de otras formas de producción, con la crisis alimentaria familiar. Precisamente, en ese evidente estado de vulnerabilidad, son persuadidos para la venta de sus respectivas cuotas partes sobre el predio "Pechilín". Señala, que los señores ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, GERMAN GOMEZ MERLANO -Agente Oficiosoy su asesor jurídico JAIRO JOSE PATERNINA LARA, evidenciaron la oportunidad de realizar un negocio jurídico que incrementaría su patrimonio. Los señores PATERNINA LARA y GOMEZ MERLANO quienes a partir de su conocimiento del contexto, de las características del predio, los adjudicatarios, sus condiciones socio económicas, y la experticia técnica, identifican y entablan comunicación con tres líderes comunitarios, los señores JORGE ELIECECER PATERNINA PEREZ, OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ y DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE, quienes además fueron contactados en diferentes momentos históricOs en el que se efectuaron los
señores JORGE ELIECECER PATERNINA PEREZ, OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ y DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE, quienes además fueron contactados en diferentes momentos históricOs en el que se efectuaron los negocios jurídicos relacionados con el predio, con el doble propósito de proponerles efectuar la venta de su cuota parte del predio y emplear su liderazgo o referente comunitario para persuadir a los demás adjudicatarios de vender sus respectivas cuotas partes sobre el predio. Manifiesta que los argumentos empleados para lograr que los adjudicatarios vendieran fueron: La inminente pérdida del bien debido a la deuda adquirida por ellos con CISA (quien adquiere la cartera del' INCODER mediante la figura de CESION de créditos); la propuesta del compradór de cancelar una suma de dinero por hectárea, de la cual por anticipado se pacta, que parte del recurso sería destinado para cancelar la respectiva deuda ante dicha Entidad, de tal forma que saldarían deudas y tendrían una ganancia en efectivo en dicho negocio que serviría para mejorar su situación económica. En las diferentes etapas del negocio quien actúa como asesor jurídico de los compradores e intermediario entre ellos y la comunidad, es el señor Jairo Paternina Lara, de profesión abogado, ex funcionario del INCORA durante 18 años, tal como lo asevero él mismo, en su atestación jurada ante dicha Unidad, y ex asesor jurídico del INCODER para el 2.007, como lo certifica el Director Territorial del INCODER.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a
Territorial del INCODER. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los señores ROSALBA PATERNINA CHAVEZ y otros, formula las siguientes pretensiones: 2.1. PRINCIPALES: • Que es inexistente el negocio jurídico de compraventa del predio denominado "Pechilín", contenido en la escritura pública No 138 de Diciembre de 2006, y todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, por estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, art. 77, num.2, literal e. • Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la oficina de Instrumento Públicos de Corozal, cancelar todas las anotaciones y actos realizados después de la inscripción de las cuarenta resoluciones de adjudicación, expedidas por el INCORA. 32.2. SUBSIDIARIAS: • Que es nula la escritura pública No. 138 de Diciembre de 2006, protocolizada por el Señor Notario de Colosó Sucre, por cuanto los vendedores dieron su consentimiento viciado de fuerza, en virtud de la situación de violencia generada en ocasión del conflicto armado, que existió en el Corregimiento de Pichilín, teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, art. 77, num.2, literal a, b y d; Que es nula la escritura pública No 138 de Diciembre de 2006, protocolizada por el Señor Notario de Colosó Sucre, en razón a que el objeto de la misma, es la venta de un
pública No 138 de Diciembre de 2006, protocolizada por el Señor Notario de Colosó Sucre, en razón a que el objeto de la misma, es la venta de un predio de 310 has con 9512 mts, adjudicado por el INCORA en 1990 a 40 familias trabajadoras agrarias, y, en consecuencia, sometido al régimen normativo de la Ley 160 de 1994, que prohíbe a toda persona ejercer el dominio, posesión o tenencia de más de una UAF; Que es nula ipso iure de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, la escritura pública No. 138 de Diciembre de 2006, en cuanto (i) el Señor Notario RAYMUNDO VELEZ actuó fuera de los límites territoriales del respectivo círculo notarial de Colosó Sucre, en razón a que dicho documento público fue otorgado en la ciudad de Sincelejo, y (ii) faltó la comparecencia ante el notario de los otorgantes que aparecen en la matriz relacionada en el acápite de pruebas. Examinado el expediente se observa que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por auto adiado 24 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Réstitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), emitiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, en fecha 27 de julio de 2012, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo, el día 5 de agosto de 2012, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional
de 2012, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo, el día 5 de agosto de 2012, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio del predio identificado con en el folio de matrícula No. 342-11573 de la Oficina de Instrumentos Públicos así mismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución; entre otras órdenes, destacando las siguientes, que se describen a continuación: Notificado el titular de derechos inscritos en fecha 25 de julio de 2012, dentro del término legalmente establecido, presentó por ntermedio de apoderado judicial solicitud de nulidad, la cual fue negada. Posteriormente, interpone en fecha 28 de agosto de 2012 escrito de oposición, acompañando informe pericial -avaluó comercial de mejoras-, suscrito por el perito avaluador Silvino Verbel Arroyo, adscrito a la Corporación Colombiana de Lonjas y Registros "Corpolonjas de Colombia", oposición que fue admitida mediante auto adiado 31 de agosto de 2012, en el que además, se corrió traslado del avaluó comercial presentado por el apoderado del opositor abriéndose a pruebas el proceso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en su momento, objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el perito avaluador Rosemberg Arroyo Teherán, escrito del cual se dio traslado en la forma prevista en el Art. 238 y 108 del C. de P. C., sin que se encontrara vencido el término de traslado dél escrito de objeción, la parte
traslado en la forma prevista en el Art. 238 y 108 del C. de P. C., sin que se encontrara vencido el término de traslado dél escrito de objeción, la parte demandante solicitó se decretara la nulidad del inciso No. 10 del auto adiado 31 de agosto de 2012, dentro del cual se nombró de la lista de Auxiliares de la Justicia alegando la no idoneidad del perito avaluador designado en el auto en mención, toda vez que los peritos idóneos en su criterio, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y de acuerdo con el Decreto 4829 de 2011, para efectuar dichos avalúos, es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC", los catastros 4independientes de Bogotá, Cali, Medellín, y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia y las Lonjas de Propiedad Raíz habilitadas que cumplan con los requisitos del artículo 42 del citado decreto; del escrito de nulidad, se corrió traslado por auto adiado 11 de octubre de 2012, y posteriormente la nulidad fue denegada en auto del 8 de noviembre de 2012, por considerar el Juzgado que la norma argüida por la proponente sólo es aplicable para el procedimiento administrativo ante la UAEGRTD y no para la instancia judicial, no obstante de ello ordenó ampliar el periodo probatorio por el termino de hasta 30 días más, ordenando aclaraciones y .complementaciones del dictamen pericial. En fecha 19 de noviembre de 2012, es radicada en el Juzgado la aclaración y complementación de dictamen pericial ordenada en auto precedente, de la cual,
pericial. En fecha 19 de noviembre de 2012, es radicada en el Juzgado la aclaración y complementación de dictamen pericial ordenada en auto precedente, de la cual, se corrió traslado resolviéndose además, no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora, en razón a que la acción de Restitución es de única instancia. El auto mencionado, fue objeto de recurso de reposición mediante memorial presentado en fecha 27 de noviembre del año cursante, suscrito por parte del apoderado judicial del opositor, en el cual solicito además la expedición de copias para surtir recurso de queja, recurso respecto del cual se surtió el correspondiente traslado de rigor, el cual venció el día 03 de diciembre de 2012, resolviendo la Agencia Judicial, no reponer la providencia atacada y ordenando la expedición de copias para efectos de que se surtiera la Queja. En la misma fecha, se profirió providencia resolviendo dar trámite a la objeción por error grave, y en las pruebas decretadas se ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericialavaluó comercial-, pero esta vez por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC", el Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC". A la actuación, por auto de fecha 17 de agosto de 2012, se acumuló proceso ordinario de lesión enorme que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el No. 2010-02446-00, que para la fecha de acumulación, se encontraba abierto a pruebas; luego de ello se surtió el traslado correspondiente (Arts. 108 y 238 del C. de P. C.), que descorrió el apoderado
se encontraba abierto a pruebas; luego de ello se surtió el traslado correspondiente (Arts. 108 y 238 del C. de P. C.), que descorrió el apoderado judicial de los demandantes aquel proceso, y donde solicitó aclaración y complementación del peritazgo, a lo cual se accedió por auto adiado 24 de septiembre de 2012; en obedecimiento a ello, el perito Mario Antonio Pestana Almanza, presento en fecha 3 de octubre de 2012, escrito contentivo de las aclaraciones y complementaciones ordenadas, que a su vez fue sometido a traslado por auto de fecha 9 de octubre de 2012, término del que no hicieron uso las partes .
3. OPOSICIÓN El señor MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA a través de apoderado judicial en su ejercicio del derecho de contradicción, dentro del término previsto en la normatividad legal, considera que al ejecutar el negocio, tenía la obligación de verificar en primer lugar, la verdadera calidad de propietaria de la vendedora la cual está suficientemente acreditada en el folio de matricula inmobiliaria donde aparece que había sido comprado por ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS a través de escritura pública No. 2243 de fecha 16 de noviembre del 2.007 de la Notaría Decima de Medellín debidamente registrada, y que su vendedor MEDINA VANEGAS a su vez, había adquirido el bien antes mencionado mediante Escritura Pública No. 138 de fecha 21 de Diciembre de 2.006 de la Notaria Única de Coloso, por negocio de compra venta, celebrado con los hoy solicitantes que fueron adjudicatarios del INCORA, precedido dicho negocio jurídico de la autorización
Pública No. 138 de fecha 21 de Diciembre de 2.006 de la Notaria Única de Coloso, por negocio de compra venta, celebrado con los hoy solicitantes que fueron adjudicatarios del INCORA, precedido dicho negocio jurídico de la autorización expedida por el INCODER a través del silencio administrativo positivo protocolizado mediante la escritura pública que da cuenta la demanda. 5RIOS DAVILA arguye que su apoderado actuó con toda la diligencia y cuidado en la adquisición del bien inmueble, ya que verificó la tradición, siendo para él desproporcionado exigirle al tercer comprador, que al efectuar cuatro años después de celebrada la primera de las compraventas, examinara con lupa cada uno de los actos que precedieron a los mismos, sobre todo la primera de ellas, toda vez que aparentemente, es totalmente legal, al punto, que dicho negocio jurídico fue protocolizado en Notaria, y el notario que es un servidor público que da fe pública de lo allí plasmado, así lo certificó, que también contó con el examen de la documentación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que de alguna manera podía tomarse como un filtro. Alegó, que la tercera compraventa se efectuó en el año 2.010, es decir cuatro años después de la primera, sin que tuviera conocimiento que en la época del primer negocio existiera violencia en la zona, dada su situación de extranjero. Resalta, que el informe de georeferenciación aportado por la Fiscalía General de la Nación, da cuenta de la presencia del bloque héroes de los montes de María, es en el periodo de 1.995 a 2.005 y que la mencionada masacre de PICHILIN tuvo ocurrencia en el año 1.997, lo que significa que mal podría él, tener
es en el periodo de 1.995 a 2.005 y que la mencionada masacre de PICHILIN tuvo ocurrencia en el año 1.997, lo que significa que mal podría él, tener conocimiento que en la región en donde se encuentra el bien inmueble que compró, diez años antes de la compra había ocurrido una masacre y violencia y desplazamiento. Anota, que según los diferentes informes que se han vertido al proceso, la violencia en el entorno cesó en el año 2.005, es decir mucho antes de celebrado el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 385, lo cual permite inferir que de ningún modo se ha provechado de la violencia, la que ya no existía al momento de la celebración de dicho negocio jurídico y simplemente que hizo fue realizar un negocio a todas luces valido y legal. Comenta, que el predio "PECHELIN" fue adquirido mediante Escritura Pública No. 385 de fecha marzo 17 de 2.010 de la Notaría IDecima de Medellín, debidamente registrada tal escritura, a folio matricula inmobiliaria No. 342-00011573 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Corozal, de tal manera que se sometió a las solemnidades que implica la adquisición de bienes inmuebles, así que no se escondió, no actúo por fuera de la ley, que acudió ante un Notario público de este país, funcionarios que dan fe pública, y que por ello consideró que podía desarrollar el contrato de compraventa con la Señora MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA, anterior propietaria del predio. Considera que todo este actuar ampara al demandado de buena fe exenta de culpa principio definido en el derecho colombiano como que las personas deben
FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA, anterior propietaria del predio. Considera que todo este actuar ampara al demandado de buena fe exenta de culpa principio definido en el derecho colombiano como que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general emplear con los demás una conducta legal. El señor RIOS DAVILA sostiene, ser un empresario venezolano afincado en el país y sin ningún antecedente que lo sitúe dentro de los grupos subversivos que su condición no fue aprovechada para despojar de sus tierras a los demandantes, que es un acaudalado inversionista extranjero cuyo único pecado ha sido creer en el país y que por lo tanto tiene todo el derecho como cualquier otro nacional, de invertir en esta patria que es de todos, inclusive de los extranjeros de buena fe, afirma haber llegado a Colombia para crear desarrollo, declaró renta, tiene sus yerros registrados en el país, tiene carnet de ganadero de FEDEGAN, incluso ha arriesgado su capital obtenido de negocios lícitos en adquisición de tierras y ganados en el país y no puede el Estado ahora defraudarlo, no puede llevarlo al extremo de quebrarlo económicamente, quitándole unas tierras que adquirió de muy buena fe. En cuanto al contexto de violencia en el municipio de Morroa, corregimiento Pichilín y su incidencia con el predio Pechilín afirma, es cierto que tuvieron influencia en donde priorizo violencia desbocada con apoyo oficial de los grupos 6paramilitares, que esas acciones violentas apoyadas de una u otra forma por el Estado, no tienen por qué perjudicar al comprador de buena fe mucho más si se tiene en cuenta que en la venta inicial no se observaba la carencia de aquella
6paramilitares, que esas acciones violentas apoyadas de una u otra forma por el Estado, no tienen por qué perjudicar al comprador de buena fe mucho más si se tiene en cuenta que en la venta inicial no se observaba la carencia de aquella situación de violencia capaz de desplazar a una comunidad de propietarios fueron saliendo desgranados con intervalos de tiempo grandes, lo cual dice que tal violencia al menos con respecto al predio de Pechilín, no existió, resalta que en relación con la flexibilidad en la formación y apreciación de los medios probatorios en el proceso de restitución de tierras, no tienen aplicabilidad para este caso debido a que no hubo violencia, fuerza como vicio del consentimiento, despojo, marcando como imposible colegir, que basados sólo en las declaraciones de los solicitantes, se proceda a dar la Restitución. Adujo que los argumentos dados tales como desplazamiento a cuenta gotas y dentro de espacios de tiempo muy amplios, ausencia de fuerza o violencia como vicio del consentimiento, inexistencia de índices de intensidad del conflicto para el año 2.006, fecha en que se da el primer negocio jurídico y una intensidad media entre 1.998 y 2.001 y en el 2.002 media alta, o sea, se entienden que estos índices de intensidad del conflicto para nada afectan al negocio jurídico, sobre todo para el año 2.006 cuando ya no existían índices violentos y que el desplazamiento es pura mentira de los aparentemente desplazados, que no fueron forzados al abandono del predio Pechilín, lo que se dio fue un negocio jurídico plenamente valido en donde los vendedores disfrutaron a sus anchas el precio,
desplazamiento es pura mentira de los aparentemente desplazados, que no fueron forzados al abandono del predio Pechilín, lo que se dio fue un negocio jurídico plenamente valido en donde los vendedores disfrutaron a sus anchas el precio, tanto así, que no han pensado nunca en regresar, más bien solicitaron un reajuste del precio de venta ante la creencia de que habían sido engañados, resultando de acuerdo a las probanzas que alcanzaron a practicarse dentro del proceso de lesión enorme que se seguía ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que no existió tal engaño y que el precio pagado fue el justo. Manifestó que los hechos que se toman como sustento del despojo son muy distantes del negocio jurídico, por tanto no se puede afirmar que hubo o se presentó un despojo por negocio jurídico. El simple hecho de las conversaciones previas que realizaron los líderes campesinos de Pechilín con los compradores del predio, dan una idea de que hubo serenidad en el negocio, que hubo complacencia, de que allí no medió la violencia, tanto así que hasta hicieron todas las gestiones ante INCODER para suplir o cumplir con los requisitos que se exigen ante esa entidad para el caso de la venta de este tipo de predios, se acogieron al silencio administrativo, protocolizándose, lo cual denota tranquilidad, sosiego , buena fe, acción pública, frentera, ajena a vicios, tiempo también durante el cual tuvieron los campesinos la oportunidad de formular las denuncias correspondientes ante el asomo de hechos ilegales pero no lo hicieron. Señaló que no puede considerarse una modalidad de despojo como se afirma en la demanda, el hecho de que aparentemente se compró a bajo precio, mucho
correspondientes ante el asomo de hechos ilegales pero no lo hicieron. Señaló que no puede considerarse una modalidad de despojo como se afirma en la demanda, el hecho de que aparentemente se compró a bajo precio, mucho menos, si se tiene en cuenta que alcanzó a involucrarse en el proceso la prueba pericial realizada dentro del proceso de lesión enorme que se seguía ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo en donde se desprende que no hubo lesión enorme en la negociación en contra de los campesinos. La diferencia entre el peritaje y el precio cancelado, no alcanza los 20 millones de pesos, estando así en presencia de un hecho que no configura despojo, ni lesión enorme, que por los hechos aislados del incumplimiento de algunos requisitos para su perfeccionamiento, se podría estar en presencia de una nulidad relativa o si se quiere absoluta pero no incurso en una causal de restitución de tierras. El apoderado judicial del opositor se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando solo aquellas que dejen la posibilidad de recomponer las cosas y no se le perjudique, como también solicita que se declare subsidiariamente en caso que se ordene la restitución del predio, se le otorgue una compensación en la cuantía 7que se determine dentro del proceso y a cargo del fondo de la unidad de restitución. TRAMITE SURTIDO EN LA SALA ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS: La solicitud de del Proceso de Restitución de Tierras fue admitida mediante auto de fecha Enero 28 de 2012, en el cual se ordenó avocar el conocimiento del Proceso de Restitución y Formalización de Tierras adelantado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Sucre)
de fecha Enero 28 de 2012, en el cual se ordenó avocar el conocimiento del Proceso de Restitución y Formalización de Tierras adelantado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Sucre) proveniente del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras en Sincelejo (Sucre) y el acumulado proceso de Lesión enorme trabado entre las mismas partes, notificándose a los intervinientes dentro del mencionado proceso incluida la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (Cuaderno Tribunal de Restitución de Tierras Folios 7 — 8). Seguidamente, por auto de fecha 11 de febrero del 2.013 con fundamento en lo expuesto en el parágrafo 1° del artículo 79 ibídem de la Ley 1448 del 2011 por considerarlo necesario, se ordenan pruebas de oficio, entre otras las declaraciones de los señores Elver Elías Paso Vásquez, William José y Gerardo Segundo Barreto (Cuaderno Tribunal de Restitución de Tierras Folios 34 al 37). Como quiera que la entidad demandante presentó excusa por la inasistencia de los solicitantes citados, se procedió posteriormente en proveído de 19 de febrero del año 2.013 en el trámite procesal de las pruebas de oficio, ordenar se allegará al expediente las copias auténticas de las declaraciones rendidas por los mencionados señores dentro del proceso administrativo adelantado por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, disponiendo también la ampliación de la información solicitada ante la Unidad de Justicia y Paz sobre el contexto de violencia que hubiere documentado del Municipio de Morroa, Corregimiento
de Gestión de Restitución de Tierras, disponiendo también la ampliación de la información solicitada ante la Unidad de Justicia y Paz sobre el contexto de violencia que hubiere documentado del Municipio de Morroa, Corregimiento Pichilin, Vereda Pichilin y el predio Pechilin (Cuaderno Tribunal de Restitución de Tierras Folios 97 - 98). Luego de la actividad probatoria desplegada por la Sala y como consecuencia de la información recaudada por considerarlo necesario, mediante providencia de fecha 26 de febrero de la presente anualidad la Sala decide citar a los señores Yonar Jair Barreto Alquerque, Devis Damián Barreto Ruiz y Leiner Manuel Passo Chávez, diligencia llevada a cabo el día 05 de marzo del 2.013, asistiendo a la audiencia únicamente los citados. (Cuaderno Tribunal de Restitución de Tierras Folios 208 - 209).
4. ELE
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