TSDJ CTG-70001312100220120008500-(11-04-2013)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-70001312100220120008500-(11-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO
RAD. INTERNO:
RADICACION:
PROCESO:
DESPOJADAS
SOLICITANTE:
0006-2013 70001312100220120008500
ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA
Aprobado en Acta No.005 Cartagena, Once (11) de Abril del Dos Mil Trece (2013)
I. ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, donde funge como opositor el señor
FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA.
II. ANTECEDENTES:
1. Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre, entre otras pretensiones, que se disponga la restitución jurídica y material al asolicitante y a su familia, de la parcela No. 10 del predio Pertenencia,
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre, entre otras pretensiones, que se disponga la restitución jurídica y material al asolicitante y a su familia, de la parcela No. 10 del predio Pertenencia, identificado con matricula inmobiliaria número 342-13343, y catastral 70473000100011077000, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa sobre el referido bien, celebrado entre el actor y el señor CARLOS RODRIGUEZ MOGOLLON, así como los demás negocios jurídicos suscritos con posterioridad; y la nulidad de las Resoluciones No. 0139 de 1997, y No. 00351 de 1999, mediante las cuales el extinto INCORA, declaró la caducidad administrativa de la adjudicación de la referida parcela, y la adjudicó al señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO, respectivamente. 2Hechos: Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: • Manifestó, que la parcela No. 10, del predio Pertenencia, fue adjudicada por el extinto INCORA, al señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, mediante resolución No. 5485 del 29 de noviembre de 1990, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-13343, de la oficina de Instrumentos Públicos de Corozal. Explicó, que el solicitante junto con su grupo familiar, en el año 1993, abandonaron la parcela No. 10 del predio pertenencia, debido al miedo generalizado ocasionado por los homicidios ocurridos en la zona de
de Corozal. Explicó, que el solicitante junto con su grupo familiar, en el año 1993, abandonaron la parcela No. 10 del predio pertenencia, debido al miedo generalizado ocasionado por los homicidios ocurridos en la zona de ubicación del inmueble, y por invasión al mismo por parte de los grupos armados ilegales y los constantes combates y enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército. Sostuvo, que ese mismo año, el señor JOSE OLIMPO PEREZ, al verse • impedido para explotar el inmueble lo vendió al señor CARLOS RODRIGUEZ MOGOLLON, por el valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00). Expuso, que el INCORA mediante resolución No. 0139 del 28 de febrero de 1997, declaró la caducidad administrativa de la adjudicación de la parcela No. 10 del predio pertenencia, alegando que existió un incumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficiario, causal prevista en el artículo 20 del Acuerdo 023 de 1995. Afirmó, que luego el INCORA, a través de resolución No. 00351 del 6 de abril de 1999, adjudicó al señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO, hijo del señor CARLOS RODRIGUEZ, el referido bien; actuación que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-22329. Resaltó, que el señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO, vendió la parcela al señor FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA, por medio de Escritura 2Publica No. 1079 del 1° de diciembre de 2007, otorgada en la Notaria
parcela al señor FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA, por medio de Escritura 2Publica No. 1079 del 1° de diciembre de 2007, otorgada en la Notaria Única del Circulo de Corozal, por el valor de $11.000.000.00. Sostuvo, que el solicitante a través de la señora DELCY ALVAREZ, presentó ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. Argumentó, que el INCORA, mediante Resolución No. 0139 del 28 de febrero de 1997, declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 5484 del 29 de noviembre de 1990, mediante la cual se adjudicó al señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, la parcela No. 10 del predio Pertenencia, sin tener en cuenta que éste abandonó su parcela de manera forzada, actuando bajo circunstancias de fuerza mayor, debido al temor que le produjo la situación de violencia manifiesta y notoria existente en el predio, ya que la guerrilla invadió su parcela y le arrebató sus enseres. Explicó, que el INCORA en la resolución de caducidad, no señaló fecha de la visita que presuntamente sirvió de fundamento de la misma, y en el expediente no se encontró documento alguno que diera conocimiento de ello, además de no existir constancia de que se hubiera notificado esa decisión al señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA. Adujo, que el acuerdo verbal de compraventa del predio, celebrado entre el solicitante y el señor CARLOS RODRIGUEZ, no se ciñó al régimen de propiedad parcelaria contemplado en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994,
Adujo, que el acuerdo verbal de compraventa del predio, celebrado entre el solicitante y el señor CARLOS RODRIGUEZ, no se ciñó al régimen de propiedad parcelaria contemplado en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, el cual establece que hasta cuando se cumpla un plazo de 15 años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas en cuyo caso, el adjudicatario debe solicitar autorización al INCORA.
3. Identificación del Solicitante y su Núcleo Familiar El grupo familiar del solicitante, señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por su esposa, DELCY ROSA ALVAREZ CASTILLO, y sus hijos, JAIR, LEICY y JHON PEREZ
ALVAREZ.
4. Identificación del Predio La parcela No. 10 del predio Pertenencia, identificado con matricula inmobiliaria No. 342-13343, ubicado en el municipio de Morroa, del departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 13,1752 Has, linderados de la siguiente manera: NORTE: INCODER; SUR: Porfirio Nicanor Palencia Martelo; ESTE: Víctor Vidal Anaya; OESTE: Carlos Daniel Anaya Barrios. Y con las siguientes coordenadas geográficas:
3PUNTO GEOGRAFICAS
(Magna-Sirgas)
PLANAS
(Magnas Colombia Bogotá)
LONGITUD (W)
G°M-S"
LATITUD (N)
G°M"S" X Y
3PUNTO GEOGRAFICAS
(Magna-Sirgas)
PLANAS
(Magnas Colombia Bogotá)
LONGITUD (W)
G°M-S"
LATITUD (N)
G°M"S" X Y 2 -75°19'32,259" 9°24'21,923" 862905,442 1532176,481 3 75 0 19'39,120" 9°24'1,207" 862693,818 1531540,638
4 75 0 19'39,319" 9°23'54,059" 862686,970 1531321,004 8 -75°19 '28,305" 9°24'17,724" 863025,640 1532047,016 9 -75°19 '64,180" 9°24'0,365" 862844,481 1531514,223 10 -75°19 '34,987" 9°23'53,088" 862819,044 1531290,675 11 -75°19'39,252" 9°23'53,407" 862688,927 1531300,948
5. Trámite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Sinceleio, Sucre. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 21 de noviembre de 2012, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación al señor FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA, quien aparece como propietario inscrito de la parcela y de las demás partes intervinientes.
6. La Oposición: Surtido el traslado, el señor FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA, a través de
como propietario inscrito de la parcela y de las demás partes intervinientes.
6. La Oposición: Surtido el traslado, el señor FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, formulando las excepciones de "inexistencia de factores de violencia generalizados, de desplazamientos forzados colectivos y de violaciones graves a los derechos humanos en el área de ubicación del inmueble objeto de restitución, para la fecha en que fue realizado el negocio jurídico de adquisición del predio", y "existencia y validez del negocio jurídico de adquisición del dominio del referido inmueble".
Con relación a la primera excepción, explicó, que la zona de ubicación de la parcela No. 10 del predio Pertenencia, no figura dentro del área de localización geográfica del Informe de Riesgo No. 034-05 Al, de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, fechada 4 de agosto de 2005, emanada del Sistema de Alertas Tempranas SAT de la Defensoría del Pueblo; tampoco, figuran en ese informe, los homicidios y desplazamientos descritos por el solicitante. 4Afirmó, que los hechos de amenazas alegados por el solicitante, no fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en la oportunidad correspondiente. Sostuvo, que la Resolución No. 0139 del 28 de febrero de 1997, que decretó la caducidad administrativa de la adjudicación efectuada al señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, no fue impugnada ante la jurisdicción de lo
Sostuvo, que la Resolución No. 0139 del 28 de febrero de 1997, que decretó la caducidad administrativa de la adjudicación efectuada al señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, no fue impugnada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como tampoco la Resolución No. 00351 de 1999, mediante la cual se adjudicó al señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ
REVOLLO.
Agregó, que para el año 2007, cuando su poderdante realizó el negocio jurídico de compraventa sobre el bien inmueble objeto de Litis, no había en los Montes de María violencia generalizada, lo que se evidencia porque no existen notas de seguimiento en el Informe de Riesgo No. 034-05 del 4 • de agosto de 2005 Al. Resaltó, que para la época en que dice el solicitante haber tenido ocurrencia los hechos del presunto desplazamiento, no existía la medida de prohibición de enajenación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-22329, de la Oficina de Instrumentos Públicos, establecida por la Ley 387 de 1997. Respecto a la segunda excepción, sostuvo, que el señor FABIAN VIDAL ANAYA, al realizar el negocio jurídico contenido en la Escritura Publica No. 1079 del 1 de diciembre de 2007, de la Notaria Única de Corozal, Sucre, actuó de buena fe, exenta de culpa, toda vez que usó los medios necesarios para averiguar el origen del derecho de propiedad y posesión del bien objeto de restitución, indagando y comprobando que el derecho • de adquirir provenía de la adjudicación que había realizado el INCODER,
necesarios para averiguar el origen del derecho de propiedad y posesión del bien objeto de restitución, indagando y comprobando que el derecho • de adquirir provenía de la adjudicación que había realizado el INCODER, al vendedor, lo cual se corrobora con los documentos que hacen parte integrante del contrato de enajenación y que se aportan al expediente. Afirmó, que no existe lesión enorme en la venta; tampoco, concentración de la propiedad en una o más personas directa o indirectamente, en inmuebles vecinos o colindantes con el enajenado por su poderdante, con posterioridad a la comisión de los hechos de violencia o al despojo alegado; así como, de alteración significativa de los usos de la tierra en el lugar donde se encuentra ubicado el predio y ausencia de personas sindicadas o condenadas por narcotráfico y delitos conexos, adquirentes de predios colindantes, y no existe lesión enorme en la venta. Finalmente destacó, que a efectos de una eventual indemnización, en virtud de lo estatuido en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, su poderdante, no acepta el avaluó catastral acompañado a la demanda, y 5aporta el avaluó comercial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre.
7. Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 15 de enero de 2013, admitió la oposición formulada por el señor FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.
Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido
decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes. Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
8. Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. • Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 12 de marzo de 2013, avocó su conocimiento y ordenó la notificación a las partes, sobre la remisión del expediente a esta instancia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, y conforme a las facultades concedidas por el Parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, se decretó un término adicional de pruebas, para citar a los señores JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA y DELCY ROSA ALVAREZ CASTILLO, para que rinda interrogatorio de parte y testimonio, respectivamente.
Concluido el término probatorio, se corrió traslado a las partes intervinientes para que presentaran sus alegatos o conceptos. • Surtido el traslado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, allegó escrito, manifestando que en el presente caso se encuentra probado la calidad de víctima del solicitante y su grupo familiar; la relación de éste con el bien; el contexto de violencia que existía en la zona alrededor de los años 1992 a 1993; que el extinto INCORA con la expedición de la Resolución No. 0139 de 28 de
solicitante y su grupo familiar; la relación de éste con el bien; el contexto de violencia que existía en la zona alrededor de los años 1992 a 1993; que el extinto INCORA con la expedición de la Resolución No. 0139 de 28 de febrero de 1997, violó palmariamente el debido proceso que debe practicarse en toda actuación administrativa, así mismo, que las motivaciones en que se fundó esa actuación no contaba con soportes; la existencia de duplicidad de folios sobre un mismo bien inmueble; de igual forma, que se incumplió con el régimen de propiedad parcelaria consagrado en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, por lo que el solicitante es beneficiario de la restitución jurídica y material establecida en la Ley 1448 de 2011. Con relación a las excepciones planteadas por el opositor, sobre inexistencia de violencia generalizada en el área de localización del 6inmueble objeto de restitución, sostuvo que, éste incurre en desatino en su apreciación toda vez que los hechos de violencia ocurridos pueden ser corroborados en la Resolución No. 1202 de 2011, mediante el cual fue declarado el desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalan y Morroa, éste ultimo donde se encuentra ubicado aquél predio. Explicó, que si bien el solicitante no puso en conocimiento las amenazas a la Fiscalía General de la Nación, en su debida oportunidad, cierto es que la regla general es que las víctimas del conflicto armado, debido al miedo generalizado que producen los hostigamientos y amenazas de los grupos insurgentes, no se atreven a colocarlas, por temor hacer ejecutados y en
la regla general es que las víctimas del conflicto armado, debido al miedo generalizado que producen los hostigamientos y amenazas de los grupos insurgentes, no se atreven a colocarlas, por temor hacer ejecutados y en consecuencia, abandonan sus predios con la finalidad de proteger sus vidas. Finalmente anotó, que a la luz del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que el contrato de compraventa celebrado entre el señor JOSE RODRIGUEZ REVOLLO, y FABIAN VIDAL ANAYA es nulo, como quiera que fue posterior tanto al negocio jurídico que despojó al señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA y la irregularidad de la caducidad administrativa de la resolución de adjudicación. Por su parte, la PROCURADORA TERCERA JUDICIAL PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, doctora SARITH MESA CHAPARRO, manifestó, que el contexto de violencia que vivió el municipio de Morroa se encuentra demostrado con la Resolución No. 1202 de 2011, expedida por la Gobernación del departamento de Sucre; así mismo, la relación del solicitante con el predio que se acredita con la copia de la Resolución No. 5485 de 1990, mediante el cual el INCORA le adjudica a su favor la parcela No. 10 del predio Pertenencia; así mismo, que el desplazamiento del señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, y su grupo familiar, se debió a los hechos de violencia que se presentaron en la zona. Destacó, que si bien el solicitante, su esposa y el señor CARLOS RODRIGUEZ, manifestaron al despacho que celebraron contrato verbal de
PEREZ GARCIA, y su grupo familiar, se debió a los hechos de violencia que se presentaron en la zona. Destacó, que si bien el solicitante, su esposa y el señor CARLOS RODRIGUEZ, manifestaron al despacho que celebraron contrato verbal de compraventa, sobre el bien inmueble objeto de restitución, en el expediente no obra prueba de su existencia, y por lo tanto, no se llevó a cabo con los requisitos legales, pues este tipo de negocios es solemne, por lo que se considera que el mismo no nació a la vida jurídica. Afirmó, que en relación a la Resolución No. 0139 de 1997, mediante la cual el INCORA, declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación de la parcela a favor del señor JOSE OLIMPO PEREZ, alegando como causal el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficiario, y luego se la adjudica al señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, hijo de CARLOS RODRIGUEZ, es preciso indicar, que la ley 160 7de 1994, en su artículo 69 señala que quien pretenda la adjudicación de una parcela deberá acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, por lo que en este caso, no se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para hacerse acreedor de la misma, por lo tanto, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por aquella entidad, y dar firmeza a la resolución de adjudicación del solicitante. El apoderado judicial del opositor, FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA, descorrió el traslado, manifestando que el solicitante jamás puso en
la resolución de adjudicación del solicitante. El apoderado judicial del opositor, FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA, descorrió el traslado, manifestando que el solicitante jamás puso en conocimiento de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, amenazas contra su vida; no fue víctima del despojo, pues el abandono de su tierra no fue consecuencia de ninguno de los hechos narrados en su solicitud. Resaltó, que la enajenación de la tierra del solicitante no se debió a situaciones de desplazamiento forzado, en primer lugar, porque para la época del negocio jurídico no existía conflicto armado en el área de localización, así se evidencia en el informe de riesgo No. 034-05 Al de la Defensoría del Pueblo, y del Comandante de Policía del Departamento de Sucre; en segundo lugar, porque el solicitante no recibió amenazas, y en tercer orden, no había temor justificado. Advirtió que su poderdante es un propietario de buena fe, exenta de culpa, pues adquirió el bien de quien tenía la seguridad que era su propietario, haciendo las gestiones necesarias para saber la titularidad del mismo y su situación jurídica, lo adquirió de quien consideraba su verdadero dueño. Afirmó, que el opositor no se valió del estado de necesidad, ni del señor • JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO ni del solicitante, JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, con quien jamás tuvo una relación jurídica. Finalmente, adujo que en este asunto se incurrió en una nulidad constitucional, toda vez que se violó el derecho a la defensa y al debido
PEREZ GARCIA, con quien jamás tuvo una relación jurídica. Finalmente, adujo que en este asunto se incurrió en una nulidad constitucional, toda vez que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso el señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, quien no fue citado al proceso y a quien se le amenaza con rescindir o declarar la inexistencia de un proceso jurídico del cual fue parte, sin que lo haya sido.
8. Pruebas obrantes en el proceso:
1. Copias de la Cedula de Ciudadanía de los señores JOSE OLIMPO PEREZ
GARCIA y DELCY ROSA ALVAREZ CASTILLO. 1
Folio No. 12 y 13 del Cuaderno Principal.
82. Copia de la partida de matrimonio de fecha 17 de febrero de 1990, de
los señores JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, y DELCY ROSA ALVAREZ
CASTILL0.2
3. Copias de la Cedula de Ciudadanía de los señores JAIR, LEICY y JHON
MARIO PEREZ ALVAREZ.3
4. Copias del Registro Civil de Nacimiento de los señores JAIR, LEICY y JHON MARIO PEREZ ALVAREZ, que hace constar que son hijos de los señores JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA y DELCY ROSA ALVAREZ CASTILLO. 4
5. Copia de la Resolución No. 5485 del 29 de noviembre de 1990, mediante la cual el INCORA adjudica la parcela No. 10 del predio Pertenencia, al señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA .8
6. Copia del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 342- • 13343, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, el
Pertenencia, al señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA .8
6. Copia del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 342- • 13343, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, el cual hace constar que al 16 de mayo de 2012, aparece como propietario de la parcela No. 10 del predio Pertenencia el señor JOSE
OLIMPO PEREZ GARCIA.6
7. Copia del poder otorgado por el señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, a la señora DELCY ROSA ALVAREZ CASTILLO, para que en su nombre lo represente dentro del proceso de Restitución de Tierras. 7
8. Copia del acta de cartografía social, que levantó la señora DELCY ROSA ALVAREZ CASTILLO, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el 22 de mayo de 2012. 8 • 9. Copia del acta de diligencia que realizó la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS el 14 de junio de 2012, en la parcela No. 10 del predio Pertenencia, con el fin de comunicar a las personas que se hallaban en el predio, el inicio del trámite administrativo de restitución de tierras. 9
10. Copia de los oficios No. 000302 del 19 de julio de 2012 y No. 000050 del 15 de agosto de 2012, mediante los cuales la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, solicita al INCODER, fotocopia de la autorización de venta de la parcela del predio pertenencia, y del Acta No. 002 de 30 de septiembre de 1996. 10 2 Folio No. 14 del Cuaderno principal.
de la parcela del predio pertenencia, y del Acta No. 002 de 30 de septiembre de 1996. 10 2 Folio No. 14 del Cuaderno principal. 3 Folio No. 15, 17 y 19 ibídem. 4 Folio No. 16, 18 y 20 ibídem. 5 Folio No. 21 ibídem. Folio No. 24 ibídem. Folio 26 ibidem. Folio 27 ibidem. 9 Folio 29 del cuaderno principal. '° Folio 36 y 40 ibidem.
911. Copia de la respuesta emitida el INCODER a los oficios No. 000302 de 19 de julio de 2012 y No. 000050 del 15 de agosto de 2012, en donde informa que en la oficina se encuentra los documentos solicitados, y que están a disposición, para que se acceda a las copias cuando bien se requiera. 11
12. Copia del acta No. 2 del 30 de septiembre de 1996, mediante la cual el INCORA, estudia las solicitudes de traspaso de parcelas a terceros compradores. 12
13. Copia de la Resolución No. 70139 del 28 de febrero de 1997, a través de la cual el INCORA, declara la caducidad administrativa de la Resolución No. 5485 del 29 de noviembre de 1990, por la cual se adjudicó al señor JOSE OLIMPO PEREZ GARCIA, la parcela No. 10 del predio Pertenencia. 13 • 14. Copia de la Escritura Pública No. 1079 del 1° de diciembre de 2007, de la Notaria Única de Sucre, mediante la cual el señor JOSE FERNANDO
predio Pertenencia. 13 • 14. Copia de la Escritura Pública No. 1079 del 1° de diciembre de 2007, de la Notaria Única de Sucre, mediante la cual el señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO vende al señor FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA, la parcela No. 10 del predio Pertenencia, ubicado en el municipio de Morroa, Sucre. 14
15. Copia de la Resolución No. 00351 del 6 de abril de 1999, por medio de la cual el INCORA, adjudica la parcela No. 10 del predio Pertenencia al
señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO. 15
16. Copia del recibo de impuesto predial, del 14 de febrero de 2007, por la suma de $110.953.00, a nombre del señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ
REVOLLO.
17. Copia del certificado de fecha 23 de febrero de 2007, expedido por la ALCALDIA de Morroa, el cual hace constar que en la parcela No. 10, del predio Pertenencia, figura como propietario el señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO, y que el bien se encuentra a paz y salvo del impuesto predial unificado a esa fecha.
18. Copia del acto administrativo, mediante el cual el INCODER autoriza al señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO a vender al señor FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA, la parcela No. 10 del predio Pertenencia, ubicado en el municipio de Morroa, departamento de Sucre. 16
I I Folio 38 ibídem.
ILDEFONSO VIDAL ANAYA, la parcela No. 10 del predio Pertenencia, ubicado en el municipio de Morroa, departamento de Sucre. 16 I I Folio 38 ibídem. 12 Folio 42 al 44 ibídem. 13 Folio 45 ibídem. 14 Folio 47 ibidem. '5 Folio 46 del cuaderno principal. 1, Folio 53 y 54 ibidem.
1019. Copia de la declaración rendida por el señor JAIRO DE JESUS ANAYA
RODRIGUEZ, ante la UNIDAD DE RESTITICIÓN DE TIERRAS. 17
20. Copia del certificado expedido por el INCODER, el 1° de noviembre de 2006, el que hace constar que la parcela No. 10 del predio Pertenencia, ubicado en el municipio de Morroa, fue adjudicada al señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO, mediante Resolución No. 00351 de 1999 se encuentra a paz y salvo. 21.Copia del Certificado de Tradición de la matricula inmobiliaria No. 34222329, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, el cual hace constar que al 12 de julio de 2007, aparece como propietario de la parcela No. 10 del predio Pertenencia el señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLL0.13 22.Copia de la cedula de ciudadanía de los señores FERNANDO
• RODRIGUEZ REVOLLO y FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA. 19
23. Copia de la solicitud de paz y salvo, formulada por el señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO al INCODER, el 18 de octubre de 2006,
23. Copia de la solicitud de paz y salvo, formulada por el señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO al INCODER, el 18 de octubre de 2006, en donde indicó, que lo requiere para traspasar la propiedad de la parcela No. 10 del predio Pertenencia, al señor FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA. 20 24.Copia de la Resolución No. 00351 del 6 de abril de 1999, mediante la cual el INCORA, adjudica la parcela No. 10 del predio Pertenencia al
señor JOSE FERNANDO RODRIGUEZ REVOLLO. 21
25. Acta de la declaración testimonial rendida por el señor CARLOS • SEGUNDO RODRIGUEZ, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 22
26. Oficio del 4 de diciembre de 2012, emitido por el comandante de la POLICIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, en donde informa que no encontró reporte alguno de muertes violentas en el municipio de Morroa, en el año 200823.
27. Oficio del 30 de noviembre de 2012, emitido por el Comandante de la
BRIGADA DE INFANTERIA MARINA No. 1, en donde indica, que el Frente 35 de la ONT FARC, delinquieron en el corregimiento de Cambimba jurisdicción del municipio de Morroa, Sucre, hasta finales del año 2008; y " Folio 55 al 57 ibidem. 18 Folio No. 24 ibídem. " Folios No. 62 y 65 ibidem. 2° Folio 68 ibidem. 2] Folio 69 ibidem. 22 Folio 72 ibidem.
18 Folio No. 24 ibídem. " Folios No. 62 y 65 ibidem. 2° Folio 68 ibidem. 2] Folio 69 ibidem. 22 Folio 72 ibidem. 23 Folio 132 del Cuaderno Peal. 11no encontraron registros de existencia de desmovilización de grupos paramilitares en ese municipio. 24
28. Oficios No. 0001477 y No. 0001478 del 3 de diciembre de 2012, mediante el cual la DEFENSORIA DEL PUEBLO, allega los Informes de Riesgos No. 034 del 2005 y No. 003 de 2008, y las Notas de Seguimientos de los años 2006 y 2007, proveniente del Sistema de Alertas TempranasSAT-;25
29. Dictamen pericia! sobre la parcela No. 10 del predio Pertenencia, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz Sucre, que hace constar entre otras, que la parcela No. 10 del predio Pertenencia, se encuentra avaluada en la suma de $96.310.712.00. 26
30. Oficio del 19 de diciembre de 2012, del INSTITUTO DE AGUSTIN CODAllI, en donde comunica que el predio de matrícula inmobiliaria No. 34213343, no se ha desenglobado del predio de mayor extensión denominado Pertenencia, identificado con numero catastral 00-010001-0968-000; así mismo, que la matricula inmobiliaria No. 342-22329 corresponde a la parcela No. 10 del predio Pertenencia, inscrito a nombre de FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA. 27 31.Copia del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 342corresponde a la parcela No. 10 del predio Pertenencia, inscrito a nombre de FABIAN ILDEFONSO VIDAL ANAYA. 27 31.Copia del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 34223026, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, el cual hace constar que al 28 de febrero de 2013, aparece como
propietario del Lote 29, ubicado en la calle 25° #29b 46, la señora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOSA, por compra que le hiciera el 14 de abril de 2011, al señor VICTOR HUGO VIDAL ANAYA, quien el 5 de marzo de 2009, lo había afectado como "vivienda familiar" a nombre de aquella señora. 28
32. Copia del certificado de tradición de la
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