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TSDJ CTG-70001312100220120021500-(26-01-2016)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-70001312100220120021500-(26-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Consejo Superior de fa Judicawra

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

SGC Radicado No. 70001312100220120021500 Cartagena, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Dora Isabel Ortiz Vargas y otros Demandado/Oposición/Accionado: Luis Hernando Parada Parada Predio: Parcela No. 12 Oeste - México, San Alberto - Cesar

2. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, en nombre y a favor de la señora DORA ISABEL ORTIZ VARGAS, ULISES JOSÉ ARIAS y JOSÉ ANTONIO DÍAZ BAREÑO, donde funge como opositor el señor LUIS

HERNANDO PARADA PARADA.

3. ANTECEDENTES A continuación se realizará un resumen de la demanda presentada por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras: Informa el introito que La señora Dora Isabel Ortiz Vargas, adquirió el predio Parcela No. 12 OESTE MEXICO a través de una adjudicación que realizara el INCORA por medio de la resolución No. 1308 del 15 de Julio de 1992.

Informa el introito que La señora Dora Isabel Ortiz Vargas, adquirió el predio Parcela No. 12 OESTE MEXICO a través de una adjudicación que realizara el INCORA por medio de la resolución No. 1308 del 15 de Julio de 1992. Que el acto de adjudicación del predio fue precedido de un proceso de invasión de un predio de mayor extensión denominado Los Cedros, el cual fue adquirido por negociación voluntaria por el INCORA y posteriormente parcelado y adjudicado a varias familias. Precisa que la zona se convirtió en un escenario de violencia en el que primero actuaron las guerrillas y luego los paramilitares. Posterior al año 1990, militantes bajo el mando de alias Juancho Prada generaron hostigamiento a las familias a través del homicidio selectivo como los de los hermanos Sepúlveda. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitante decide vender el predio Parcela No. 12 OESTE MEXICO al señor Luis Hernando Parada Parada por valor de $ Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 00-01-2016 Página 1 de 60TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Co11sejo Superior de fa Judicafltra

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001312100220120021500 10. 730.000 de manera informal y posteriormente protocolizada mediante Escritura Publica No. 0430 de 1.999 de la Notaría Única de San Alberto.

Recalca que el despojo material se puede deducir del dicho del reclamante quien en su declaración de desplazamiento manifiesta como las amenazas en su contra

Publica No. 0430 de 1.999 de la Notaría Única de San Alberto. Recalca que el despojo material se puede deducir del dicho del reclamante quien en su declaración de desplazamiento manifiesta como las amenazas en su contra y la violencia generalizada produjo el miedo que lo obliga a dejar el predio y proceder a vender su derecho sobre el mismo. Afirma que de acuerdo con la fecha y lugar de los hechos narrados por el reclamante este tipo de acciones obedecían a una práctica sistemática y generalizada adelantada por los llamados grupos paramilitares que operaron bajo el mando de Roberto Prada Gamarra Y Juan Francisco Prada Márquez, y que más adelante conformarían el denominado Frente Héctor Julio Peinado Becerra. Concluye que en la parcelación la Carolina y Los Cedros, la mayoría de campesinos de fueron y dejaron abandonado el predio por la violencia de los paramilitares en la zona, solo se quedaron algunos que posteriormente se aprovecharon de la situación. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLEDUPAR en nombre y a favor de la señora Dora Isabel Ortiz Vargas, formula las siguientes pretensiones: • Principales: Que se decrete la inexistencia o la nulidad, de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los documentos que se relacionan a continuación, por tener vicios en el consentimiento o causa ilícita, y, en consecuencia todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad por el despojador actuando en nombre propio o través de terceros, por estar viciados de ausencia del consentimiento y causa ilícita, de conformidad con la Ley Civil y la Ley 1448 de

negocios jurídicos celebrados con posterioridad por el despojador actuando en nombre propio o través de terceros, por estar viciados de ausencia del consentimiento y causa ilícita, de conformidad con la Ley Civil y la Ley 1448 de 2011, art. 77, num.2, literal a y e. • Escritura pública No 0430 de fecha 05 de Noviembre de 1.999, de la Notaria única de San Alberto, en la que la aquí solicitante de restitución protocoliza la transferencia de la propiedad de la Parcela No. 12 - OESTE MEXICO, al señor Luis Hernando Parada Parada por valor de

DIEZ MILLNES SETECIENTSO TREINTA MIL PESOS MCTE ($ 10.730. 000).

Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los mencionados solicitantes, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad enlistados en la primera pretensión de la presente solicitud de restitución sobre el predio identificado e individualizado en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 00-01-2016 Página 2 de 60ConYejo Superior de la J11dicamra

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

SGC Radicado No. 70001312100220120021500 el contenido de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios

artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Subsidiarias: Que subsidiariamente; en compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, se ofrezca a los solicitantes alternativas de restitución, en los términos de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. En caso que se presente la eventualidad anterior, se ordene la transferencia del bien abandonado, al Fondo de la Unidad Administrativa Especia de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo dispuesto por el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción. Oposición El señor Luis Hernando Parada Parada a través de apoderado judicial en su ejercicio del derecho de contradicción, dentro del término previsto en la normatividad legal, presentó OPOSICIÓN a la presente solicitud de restitución y formalización, junto con INCIDENTE DE NULIDAD. Sustenta que adquirió el predio en cuestión de buena fe exenta de culpa y por lo que resulta procedente su compensación.

normatividad legal, presentó OPOSICIÓN a la presente solicitud de restitución y formalización, junto con INCIDENTE DE NULIDAD. Sustenta que adquirió el predio en cuestión de buena fe exenta de culpa y por lo que resulta procedente su compensación. En su pronunciamiento enumera y contesta los hechos de la demanda, resaltando que se cuestiona que se pretenda justificar que la venta efectuada a su prohijado tuvo vicios de ilegalidad, y no ajustada a derecho. Teniendo en cuenta que la solicitante le vendió en el mes de febrero del año 1998, sí se tiene en cuenta que la presencia de los grupos al margen de la ley en la zona comenzó en el predio la Carolina en el mes de octubre de 1994 y en el predio Tokio el 22 de abril de 1995, circunstancias que difieren con lo narrado en el libelo genitor.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 00-01-2016 Página 3 de 60Consejo Suprrior

(le lo Judicafllro

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SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

Radicado No. 70001312100220120021500 Resalta que según certificación de la Unidad a la atención y Reparación Integral a las Victimas, La señora Dora Isabel Ortiz Vargas fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de San Alberto - Cesar en fecha 01 de Enero de 1999 Precisamos que el desplazamiento fue de carácter individual. Afirma que durante la época en que se realizó el negocio jurídico, no se conoció

forzado por hechos ocurridos en el municipio de San Alberto - Cesar en fecha 01 de Enero de 1999 Precisamos que el desplazamiento fue de carácter individual. Afirma que durante la época en que se realizó el negocio jurídico, no se conoció estado de violencia que generara desplazamiento forzoso, extorsión, amenazas, como se deduce de los elementos que se allegan al informativo, y la declarfición de la solicitante, quien precisa que los hechos de violencia se dieron en el año 1990 y posteriores sin determinar el año, y si se observa el certificado de tradición se constata que la venta la efectuó en el año de 1999, es decir nueve años después. Cuestiona que los hechos de violencia que se relacionan en la solicitud como fundamento a la venta del bien inmueble objeto del litigio fue por la muerte selectiva de los hermanos Sepúlveda, siendo que lo relacionado ocurrió el día 13 de octubre de 1994 en la Vereda la Carolina, lugar distante de la Vereda, San Isidro donde se encuentra ubicada la parcela 12 OESTE MEXICO. Argumenta que la incursión en esa zona y en todo el país de los grupos al margen de la ley, fue para el año 1994, según decir de Roberto Prada Gamarra, quien no fue testigo presencial de los hechos, sino que le contaron, y la hoy presunta víctima vendió en el año 1999, cinco años después de haber sucedido lo que ella alega. Destaca que la señora Dora Isabel Ortiz Vargas, no se encontraba registrada en el sistema de información de justicia y paz para el año 2011, como víctima de grupos organizados al margen de la ley, no tiene denuncias confesadas, ni tampoco se

Destaca que la señora Dora Isabel Ortiz Vargas, no se encontraba registrada en el sistema de información de justicia y paz para el año 2011, como víctima de grupos organizados al margen de la ley, no tiene denuncias confesadas, ni tampoco se encuentra como miembro activo de grupos al margen de la ley En cuanto al escrito del incidente de nulidad, expresa que la resolución RGR 0013 del 11 de septiembre de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la cual ordena ingresar el predio matricula con inmobiliaria No 196.22179 al Registro de Tierras Despojadas de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4829 de 2011 en concordancia con la ley 1148 de 2011 y en la cual se encuentra la señora Dora Isabel Ortiz Vargas y el señor Luis Hernando Parada Parada, no fue notificada en debida forma, puesto que el opositor desconoce el contenido de la resolución, y por ese motivo dejó de ejercer su derecho y presentar ante dicha unidad los recursos pertinentes. Expone que la solicitud adolece de elementos probatorios, teniendo en cuenta que no se ha demostrado, la existencia del factor esencial como es la violencia, para poder considerarla o determinarla como un vicio en el o al consentimiento y frente al hecho cierto de la inexistencia de la causa generadora de la renuncia a la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 00-01-2016 Página 4 de 60,,,......._ . 1 Coniejo Superior de la Judicatura

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Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

. 1 Coniejo Superior de la Judicatura

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Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

SGC Radicado No. 70001312100220120021500 adjudicación, no se puede en forma olímpica, trascender a una aceptación, sin conocer los motivos o razones de fondo, como se predica, luego la solicitud, impetrada debe ser rechazada de plano y por ende, afectar la misma resolución de revocatoria. Entiéndase que no puede ser por fenómenos generalizados, de ser así en Colombia todo el territorio estaría sujeto a ser objeto de aplicación de esta ley, lo que implica que se debe mirar en forma individual, esto es, porque quien pretende en beneficio la ley, debe demostrar que dicho fenómeno fue la causa que motivo su desplazamiento y como tal la perdida, para el caso del bien inmueble, Parcela No.12 " MEXICO U OESTE MEXICO con matrícula inmobiliaria número 19622179, pues la situación no puede ser objetiva, debe haber relación de causalidad entre el hecho causante -Violenciaque no ha existido. Adiciona que su poderdante es un adquiriente de buena fe exento de culpa como quiera que actúo ajustado a los lineamientos que la ley señala para la contratación, conforme lo indica el art. 1502 y concordantes del e.e., y por tal lo hace acreedor de todas las prerrogativas que la ley le otorga a esta clase de contratantes, entre otras a respetarle el derecho adquirido o en ultimas a reconocerle el valor comercial que a la fecha tiene el predio, el que se prueba con

hace acreedor de todas las prerrogativas que la ley le otorga a esta clase de contratantes, entre otras a respetarle el derecho adquirido o en ultimas a reconocerle el valor comercial que a la fecha tiene el predio, el que se prueba con el avaluó comercial por valor de $ 766.958.800.oo., más la indexación al momento de la sentencia. PROCESO ACUMULADO 2012-234: PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras DespojadasDirección Territorial Valledupar - Cesar-.

SOLICITANTE: Ulises José Arias y Doris Del Socorro Castrillón

OPOSITORES: Inés Rodríguez Y Rodolfo Landazábal Cruz.

A continuación se realizará un resumen de la demanda presentada por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras: Informa la demanda que grupos al margen de la ley convocaron a los campesinos a reuniones en las cuales decían que debían irse de la zona y que específicamente se dirigían al señor Ulises José Arias. En consecuencia de lo anterior los solicitantes decidieron trasladarse del predio con el ánimo de salvaguardar su vida y la de su familia, viéndose obligados a desplazarse del lugar y a vender el predio. Dicha venta se realizó a favor del señor Rodolfo Landazábal por valor de, Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos ($ 4.500.000).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 00-01-2016 Página 5 de 60Consejo Superior de la Judkawra

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Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

de la Judkawra

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Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

Radicado No. 70001312100220120021500 Informa que el INCORA mediante resolución 0243 de 23 de marzo de 1994 revocó la adjudicación de dominio a los reclamantes y readjudicó la parcela a los señores Rodolfo Landazábal Cruz e Inés Rodríguez Landazábal ello como quiera que la venta enunciada en estricto sentido jurídico no constituía un negocio traslaticio de dominio. Explica que en relación con el trámite de revocatoria directa, el solicitante señala que en efecto recuerda haber gestionado ante el INCORA la venta de la parcela, sin embargo frente a la suscripción de algún documento manifiesta que es una persona analfabeta por lo que, en consecuencia, desconoce el posible contenido del mismo así tampoco sabe firmar. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLEDUPAR en nombre y a favor de la señora Dora Isabel Ortiz Vargaz, formula las siguientes pretensiones: • Principales: Que se implementen todas la medidas dirigidas a garantizar el derecho fundamental a la restitución a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, relacionados en ésta solicitud y en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, y el Auto de seguimiento a la sentencia T025 de 2004, 008-de 2009. Declarar la nulidad de las resoluciones que revocaron las adjudicaciones hechas a

Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, y el Auto de seguimiento a la sentencia T025 de 2004, 008-de 2009. Declarar la nulidad de las resoluciones que revocaron las adjudicaciones hechas a los primeros sujetos de reforma agraria, y las sucesivas adjudicaciones a terceros contenidas en el mismo acto, así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 77 la Ley 1448 de 2011. Que corno medida de reparación integral se restituya a las víctimas relacionadas en esta solicitud, el predio identificado e individualizado con el nombre, extensión y código catastral establecido en este caso. Esta pretensión se formula en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la entrega y formalización del predio inscrito en el Registro de la

UAEGRTD.

Oposición Los señores Rodolfo Landazábal Cruz e Inés Rodríguez Rodríguez a través de apoderado judicial en su ejercicio del derecho de contradicción, dentro del término Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 00-01-2016 Página 6 de 60TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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Consejo Superior de la Judicatura

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001312100220120021500 previsto en la normatividad legal, presentaron OPOSICIÓN a la presente solicitud

Consejo Superior de la Judicatura

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001312100220120021500 previsto en la normatividad legal, presentaron OPOSICIÓN a la presente solicitud de restitución y formalización, acreditando su calidad teniendo en cuenta que De acuerdo al certificado de instrumentos públicos que obra dentro del expediente con número de matrícula inmobiliaria 196-22525 concerniente a la inscripción en la oficina de Registro e instrumentos públicos de la parcela No.11, denominada los corrales, figuran como titulares de derecho reales de dominio.

Entre los fundamentos de su oposición esgrime que sus poderdantes tienen el justo título y son opositores de buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta que mediando un negocio jurídico de compra y venta entre los solicitantes y los opositores y cumpliendo los requisitos legales, el INCORA, emitió el 24 de Marzo de 1994, Resolución 243, adjudicando el predio en litigio a sus poderdantes. Expresa que el requisito de la notificación de la Resolución en comento a los antiguos adjudicatarios no tiene sentido, puesto que fueron ellos quienes elevaron las solicitudes de revocatoria de sus adjudicaciones. El apoderado de los opositores tacha la calidad de despojados de los solicitantes, arguyendo que el señor Ulises Arias León en declaración ante a la Unidad a la pregunta que si "se considera víctima de despojo en los términos del artículo 74 de la ley 1448 de 2011, esto es, considera que fue privado de su propiedad o posesión de manera arbitraria y aprovechándose de la situación violenta?" respondió: "Si porque a mí me hicieron salir de la finca y me obligaron a vender",

la ley 1448 de 2011, esto es, considera que fue privado de su propiedad o posesión de manera arbitraria y aprovechándose de la situación violenta?" respondió: "Si porque a mí me hicieron salir de la finca y me obligaron a vender", pero posteriormente en la misma declaración expone que quien fungió como comisionista y concertó el negocio jurídico entre las partes no lo obligó a vender. Alega en su análisis de la declaración rendida por los solicitantes ante el RUPTA, que se expresa el abandono del predio por causa de la violencia y como autor de este delito señalan al bloque de Jorge 40, quienes según informe del Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz no se menciona en los grupos de influencia en la zona, además que el informe de la Policía del Cesar tampoco los distingue como tal. Así mismo solicita que en caso de proceder la restitución del bien inmueble, la compensación de los opositores en las sumas contenidas en avaluó realizado sobre el inmueble.

PROCESO ACUMULADO 2012-238

PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras DespojadasDirección Territorial Valledupar - Cesar-.

SOLICITANTE: José Antonio Díaz Bareño Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 00-01-2016 Página 7 de 60TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Consejo Superior de la Judicatttra

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

Radicado No. 70001312100220120021500

OPOSITORES: Paulina Duran Mejía, Miryam Gómez Gelves Y Wendy Daniela

Gómez Duran.

de la Judicatttra

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

Radicado No. 70001312100220120021500

OPOSITORES: Paulina Duran Mejía, Miryam Gómez Gelves Y Wendy Daniela

Gómez Duran. Comunica la UAEGRTD que La adjudicación de la PARCELA Nº 7 SAN ANTONIO, se realizó mediante resolución Nº1304 del 15-Vll-1992 expedidas por la Gerencia Regional Santander del extinto INCORA Igualmente, la adjudicación así hecha se sometió a un contrato para el pago de la misma bajo la modalidad 70/30, esto es, un contrato Inicial equivalente al 30% del valor total de la obligación y el saldo en 5 contados anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencería un año después de la entrega del predio al Instituto Que según lo manifestado por el señor José Antonio Díaz Bareño, solicitante de ésta acción, ingresó al predio que hoy reclama, desde antes de recibir formalmente la adjudicación, junto con su compañera permanente y sus hijos, dedicándose al levantamiento de ganado, agricultura y cultivo de arroz. Que para el año de 1992, por la llegada de grupos paramilitares a la región, tuvo que desplazarse al igual que su familia y otras familias parceleras. Que declaró su desplazamiento y fue incluido en el registro de población desplazada puesto que se vio obligado a retirarse de la zona por razones ajenas a su voluntad y operando de por medio el fenómeno de la zozobra, miedo, angustia y temor. Que habiéndose retirado de la parcela y a sabiendas que no podía regresar por las amenazas recibidas, se vio obligado a vender su parcela a un señor de nombre

y temor. Que habiéndose retirado de la parcela y a sabiendas que no podía regresar por las amenazas recibidas, se vio obligado a vender su parcela a un señor de nombre Misael Gelvez Jaimes, por un valor de $ 17. 000. 000 de pesos, y de quien no tiene certeza si apoyaba al grupo que los obligo a desplazarse y abandonar la finca. De cara al caso concreto, miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que operaron allí y que hoy se encuentran postulados al proceso de Justicia y Paz en el marco de la Ley 975 de 2005 confesaron en sus versiones libres haber causado desplazamientos en las parcelaciones de la zona, como la ocurrida en los Cedros. • Principales: Que se implementen todas las medidas dirigidas a garantizar el derecho La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESP OJADAS -DIRECCIÓN TERRI TORIAL VALLEDU PAR en nombre y a favor de la señora Dora Isabel Ortiz Vargas, formula las siguientes pretensiones: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 00-01-2016 Página 8 de 60Consejo fiuperior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC IALIZADA EN RESTIT UCIÓN DE TIE RRAS SGC

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

Radicado No. 70001312100220120021500 Proteger el derecho fundamental a la restitución a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, relacionados en ésta solicitud y en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de

Proteger el derecho fundamental a la restitución a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, relacionados en ésta solicitud y en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, y el Auto de seguimiento a la sentencia T025 de 2004, 008-de 2009. Declarar la nulidad de las resoluciones que revocaron las adjudicaciones hechas a los primeros sujetos de reforma agraria, y las sucesivas adjudicaciones a terceros contenidas en el mismo acto, así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 77 la Ley 1448 de 2011. Que corno medida de reparación integral se restituya a las víctimas relacionadas en esta solicitud, el predio identificado e individualizado con el nombre, extensión y código catastral establecido en este caso. Esta pretensión se formula en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la entrega y formalización del predio inscrito en el Registro de la

UAEGRTD.

Oposición Oposición de los señores Eugenio Gómez Gelvez, Carlos Ju lio Gómez Gelvez, Rosa Edilia Gómez Gelvez, Laura Patricia Gómez Gelvez y Anderson Gomez Gelvez Los señores Eugenio Gómez Gelvez, Carlos Julio Gómez Gelvez, Rosa Edilia Gómez Gelvez, Laura Patricia Gómez Gelvez y Anderson Gómez Gelvez en su ejercicio del derecho de contradicción dentro del término previsto en la normatividad legal, presentaron escrito de OPOSICIÓN, en el cual contestan los

Gómez Gelvez, Laura Patricia Gómez Gelvez y Anderson Gómez Gelvez en su ejercicio del derecho de contradicción dentro del término previsto en la normatividad legal, presentaron escrito de OPOSICIÓN, en el cual contestan los hechos de la demanda y las pretensiones, además interponen excepción de inexistencia de despojo por cuanto según el sentir del profesional del derecho no existe en el plenario prueba que demuestre que el solicitante hubiese sido despojado del inmueble, que el contexto general de violencia no constituye por sí solo elemento suficiente para fundamentar el despojo si no es causa directa de este. Así mismo presentan excepción de buena fe teniendo en cuenta que ellos adquirieron el dominio del bien en comento derivado de una sucesión y por tanto no participaron en el negocio inicial. Oposición Miryam Gómez Gelves La señora Miryam Gómez Gelves, a través de apoderado judicial en su ejercicio del derecho de contradicción, dentro del término previsto en la normatividad legal, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 00-01-2016 Página 9 de 60C()n;'t!jo Suptri()r de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mag istrada: Laur a Elena Canti llo Araujo Radicado No. 700013121 002201 20021 500 presenta OPOSICIÓN a la presente solicitud de restitución y formalización la opositora argumenta sobre el hecho tercero de la solicitud que debe probarse lo allí afirmado, y que la presunta víctima señor José Antonio Díaz Barreño, precisa

presenta OPOSICIÓN a la presente solicitud de restitución y formalización la opositora argumenta sobre el hecho tercero de la solicitud que debe probarse lo allí afirmado, y que la presunta víctima señor José Antonio Díaz Barreño, precisa que las amenazas se dieron en el año 1992, y el certificado de tradición prueba que la venta la efectuó en el año de 1996, con la escritura pública No. 0443 del 23 de diciembre de 1996 (l a cual se encuentra debidamente firmada y con huella, tanto por el vendedor como por el comprador Misael Gelvez Jaimes), es decir cuatro años después, además consta en la certificación expedida por la Secretaría General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el referido señor concedió autorización para la venta de la parcela solicitada por la víctima, según consta en el acta No. 797 , afirma que por ende su consentimiento nunca estuvo viciado ni presionado por ningún elemento ajeno a su voluntad, y si por el contrario nos demuestra a las claras que su intensión inequívoca era la de transferir su propiedad. Informa que sus poderdantes adquirieron el inmueble objeto de la presente solicitud, por adjudicación en sucesión del señor Juan Faustino Gómez Hernández, tal como consta en la escritura pública No.1618 del 23 de marzo de 2012 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, en la cual se le adjudica el 50% a la cónyuge supérstite Paulina Duran Mejía y el otro 50% por partes iguales a todos sus herederos, tal como consta en la anotación 09 del Certificado de tradición. En marca su defensa en la falta de elementos probatorios expresando que aunado

cónyuge supérstite Paulina Duran Mejía y el otro 50% por partes iguales a todos sus herederos, tal como consta en la anotación 09 del Certificado de tradición. En marca su defensa en la falta de elementos probatorios expresando que aunado al hecho cierto, conforme se establece de los elementos probatorios, que en las fechas de la negociación no hubo vicio alguno producto de algún tipo de violencia, por lo que se considera existe falta de requisitos que conllevan a que sea el Juzgado quien

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