TSDJ CTG-70001312100220150007400-(03-08-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-70001312100220150007400-(03-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Ct1nsej11 Superfor de la Judicat11ra
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SGC Radicado Nº. 70001-31-21-002-2015-0007 4-00 Radicado Interno No. 107-2016 Cartagena D. T. y C., tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Adición, Aclaración y Corrección de Sentencia Tipo de proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas.
Demandante/Solicitante/Accionante: Alcides Hernández Rivera Demandado/Oposición/Accionado: Herbert Gamarra Manjarres y Otra Predio (s): "Villa Colombia, Parcela 14"
M.P: Laura Elena Cantillo Araujo ANTECEDENTES Visto el informe secretaria! que antecede y, previa revisión del expediente, en aras de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 201 ?1 , se encuentra solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 en la que pide: (i) que se aclare la orden 5.6 de la providencia en el sentido de que la sentencia de restitución debe ser inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria y no se requiere autorización de las víctimas para ello; (ii) que se aclare o adicione el numeral 5.8 de la sentencia en lo relativo a que no se especificó a qué entidades del SNARIV iba dirigida la orden, a fin de "apuntalar compromisos frente a los restituidos"; (iii) se omitió resolver sobre el otorgamiento de
se especificó a qué entidades del SNARIV iba dirigida la orden, a fin de "apuntalar compromisos frente a los restituidos"; (iii) se omitió resolver sobre el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural, a favor del solicitante, las órdenes relativas al mejoramiento de vías de acceso al predio, la implementación de programas de empleo y emprendimiento, a través del SENA y la vinculación de los señores Rosa Gamboa y Alcides Hernández en programas de adulto mayor; (iv) que no se ordenó la cancelación de las medidas cautelares dictadas por la Unidad de Restitución de Tierras y Juzgado de instrucción y (v) que el inmueble restituido no está debidamente identificado, debido a que el área restituida no cuenta con las coordenadas geográficas que delimiten el predio restituido. CONSIDERACIONES Comoquiera que el procedimiento civil moderno tiene una orientación mixta, en el entendido que, por ser de interés público, otorga facultades al juez, en varias de sus etapas, lo que devela un matiz inquisitivo, pero a la vez exige la actividad de las partes interesadas para participar y proponer impulso del proceso, lo que es regido por el principio dispositivo; hay que decir que el proceso de restitución de tierras no escapó de esa orientación, pues es bien sabida es la connotación inquisitiva en cuanto otorga amplias facultades para instruir y decidir, mientras que exige algunas actividades a los intervinientes para, verbigracia, iniciar el proceso y promover la oposición. Así las cosas, en aras de salvaguardar los derechos de las partes para hacer observaciones a las providencias emitidas por el Juez, se considera pertinente dar trámite a las
intervinientes para, verbigracia, iniciar el proceso y promover la oposición. Así las cosas, en aras de salvaguardar los derechos de las partes para hacer observaciones a las providencias emitidas por el Juez, se considera pertinente dar trámite a las 1 Folios 37 y ss. 2 Folio 115Ccms(!jtJ Superior de ta Judicatura
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SGC Radicado Nº. 70001-31-21-002-2015-00074-00 Radicado Interno No. 107-2016 solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia impetradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, habida cuenta que no existe norma que prohíba la aplicación de tales figuras procesales por los jueces y magistrados de restitución de tierras y que, en caso de presentarse alguna dificultad en la interpretación de la sentencia, existiría una necesidad de sanear el proveído. Así las cosas, se anota que el artículo 286 del Código General del Proceso establece que: ''Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (. . .) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella". El artículo 285 del C.G.P., establece que: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá
en la parte resolutiva o influyan en ella". El artículo 285 del C.G.P., establece que: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración". Sea lo primero advertir que la presente sentencia de 26 de septiembre de 2017 fue notificada el día 11 de enero de 2018, por lo que, atendiendo a que la solicitud de aclaración fue presentada el día 16 del mismo mes y año, se encuentra dentro del término. Ahora bien, en relación con el primer punto, es decir, que se aclare la orden 5.6 de la sentencia en referencia a que la providencia de restitución debe ser inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria y no se requiere autorización de las víctimas para ello, debe acotarse que para que proceda la aclaración deben existir frases que acarreen duda, lo que no sucede en el presente asunto. Por tal motivo, esta Sala no aclarará el numeral a que se hizo referencia de la providencia adiada 26 de septiembre de 2017. No obstante lo anterior, no se desconoce que hubo un error de transcripción en relación
que no sucede en el presente asunto. Por tal motivo, esta Sala no aclarará el numeral a que se hizo referencia de la providencia adiada 26 de septiembre de 2017. No obstante lo anterior, no se desconoce que hubo un error de transcripción en relación con las palabras contenidas en el numeral 5.6, en cuanto a la frase "si asintiere en ello". En este sentido, se procederá a efectuar la corrección correspondiente. En cuanto a que se aclare o adicione el numeral 5.8 de la sentencia en lo relativo a que no se especificó a qué entidades del SNARIV iba dirigida la orden, a fin de "apuntalar compromisos frente a los restituidos, se advierte que la citada orden iba encaminada precisamente a que todos los entes que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con sus competencias y asignacionesConsejo Superior de la Judimtura
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SGC Radicado Nº. 70001-31-21-002-2015-0007 4-00 Radicado Interno No. 107-2016 presupuestales, gestionen y otorguen las medidas de atención con las que puedan, según la ley, ser favorecidos los beneficiados de la sentencia, sin que sea necesario especificar a cada uno de ellos, lo que les corresponde o se encuentra dentro de sus facultades legales; así, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas y una vez elaboraba la caracterización del hogar beneficiado, cada uno de los entes que conforman el SNARIV deben tener la iniciativa
facultades legales; así, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas y una vez elaboraba la caracterización del hogar beneficiado, cada uno de los entes que conforman el SNARIV deben tener la iniciativa de atender las necesidades que el núcleo familiar presente, de acuerdo con sus competencias; situación que será vigilada en la etapa de post fallo por la magistratura tal y como se ha venido haciendo en los diferentes procesos. Y es que debe tenerse en cuenta que las necesidades particulares de cada una de las víctimas y sus familias no son conocidas en totalidad o de manera pormenorizada por el Juez al momento de emitir la sentencia y ellas son cambiantes en el tiempo. Entonces, es mucho más eficaz hacer el seguimiento cuando se ha reportado la decisión de retornar; siendo éstas las razones por las cuales la citada providencia dio una orden abierta a todas las entidades que conforman el SNARIV, a fin de que -se reiteraluego de la caracterización socioeconómica, incluyan en la oferta institucional a que pudiere ser beneficiado el restituido, de acuerdo con sus competencias y asignaciones presupuestales. Así las cosas, el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural, a favor del solicitante, las órdenes relativas al mejoramiento de vías de acceso al predio, la implementación de programas de empleo y emprendimiento, a través del SENA y la vinculación de los señores Rosa Gamboa y Alcides Hernández en programas de adulto mayor será revisada en la etapa de post fallo. En todo caso, debe resaltarse que los satisfactores de los solicitantes pueden y deben ser atendidos por las entidades que conforman el SNARIV, aún sin que exista orden
mayor será revisada en la etapa de post fallo. En todo caso, debe resaltarse que los satisfactores de los solicitantes pueden y deben ser atendidos por las entidades que conforman el SNARIV, aún sin que exista orden expresa, desde el momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le noticie a los demás entes pertenecientes al SNARIV la emisión de una sentencia que beneficie a una víctima del conflicto armado, toda vez que el retorno o reasentamiento es responsabilidad de las entidades que conforman el SNARIV con la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este punto, no está demás hacerle ver al solicitante que la emisión de una sentencia que intente cubrir todas las necesidades de una víctima del conflicto armado, no sólo implicaría un extenso número de órdenes sino también decisiones que luego podrían ser inanes, anacrónicas o deficientes; debiéndose resaltar en todo caso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ha participado en un número de audiencias y ha sido receptora de autos de post fallo que emiten los jueces y magistrados de restitución de tierras, por lo que no es ajena a la dinámica de este trámite. Así las cosas, no se observa la necesidad de adicionar ni aclarar la sentencia.Consejo Superfor de lu Judicamru
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SGC Radicado Nº. 70001-31-21-002-2015-00074-00 Radicado Interno No. 107-2016 En lo referente a que no se ordenó la cancelación de las medidas cautelares dictadas por la Unidad de Restitución de Tierras y Juzgado de Instrucción, se observa del folio de matrícula inmobiliaria contenido en el dossier3 que el mismo contiene sólo 6 anotaciones, siendo la última de ellas (anotación n°6) la medida cautelar dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual fue cancelada en la orden 5.5 de la sentencia4, por lo cual se le insta al abogado solicitante que revise la sentencia de restitución. En virtud de lo anterior, se encuentra que esta Corporación no omitió el solicitado pronunciamiento y, en este sentido, tampoco se hace menester adicionar el proveído. Finalmente, sobre que el inmueble restituido no está debidamente identificado, debido a que el área restituida no cuenta con las coordenadas geográficas que delimiten el predio restituido, es de resaltar que en la parte motiva de la providencia se expuso que la restitución se haría conforme al área contenida en la Resolución de Adjudicación Nº 00642 de 21 de agosto de 2001, siendo que la misma era menor a la contenida en el Informe Técnico de Georreferenciación, por lo que no era posible tomar las coordenadas allí contenidas sin afectar derechos de terceros ajenos al proceso. Así las cosas, el fundo fue identificado plenamente con las medidas y linderos del acto
Informe Técnico de Georreferenciación, por lo que no era posible tomar las coordenadas allí contenidas sin afectar derechos de terceros ajenos al proceso. Así las cosas, el fundo fue identificado plenamente con las medidas y linderos del acto administrativo de la entidad estatal. Es así como no se evidencia omisión de palabras ni falta de pronunciamiento en relación con la identificación del inmueble restituido, en el numeral 5.1 de la providencia adiada 26 de septiembre de 2017. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: Corregir el numeral 5.6 de la sentencia de restitución de tierras adiada 26 de septiembre de 2017, el cual quedará así: "Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar de los predios el predio solicitado por el reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta providencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente." SEGUNDO: No aclarar ni adicionar el numeral 5.8 de la sentencia de restitución de tierras adiada 26 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 3 Folio 226-227, cuaderno principal 2 4 Folio 97.,.fi\¡.. Vt;t t;,,I::; Q- < . ., < i : <> ◊
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4 Folio 97.,.fi\¡.. Vt;t t;,,I::; Q- < . ., < i : <> ◊ <, "'º" Consejo Superior de la Judicatura
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TERCERO: No adicionar la sentencia de restitución de tierras adiada 26 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: No adicionar o corregir el numeral 5.1 de la sentencia adiada 26 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva al Despacho para resolver las demás solicitudes.
SEXTO: Por secretaría, elabórense las comunicaciones del caso.
Asunto: Ad. ión, Aclaración y Corrección de Sentencia Tipo de pr ceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas.
Demandante/Solicitante/Accionante: Alcides Hernández Rivera Demandado/Oposición/Accionado: Herbert Gamarra Manjarres y Otra Predio (s): "Villa Colombia, Parcela 14"
M.P: Laura Elena Cantillo Arauja