TSDJ CTG-70001312100320160001800-(31-10-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG-70001312100320160001800-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADA PONENTE · Cons<1jo Superior de la Judicatura ,,. , ., Rama Judicial LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC \..!) República de Colombia Radicado No. 70001-31-21-003-2016-00018-00 Rad. lnt. 094-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C, octubre treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018)
l. IDENTIFICACIÓN
INTERVINIENTES.
DEL PROCESO, RADICACIÓN y PARTES
TIPO DE PROCESO:
SOLICITANTE:
OPOSITOR:
PREDIO:
ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
MARIA PETRONA PAYARES MARTINEZ
EDWIN LEONARDO FRANCO PÉREZ
LA CANDELARIA, CORREGIMIENTO SANTIAGO APÓSTOL, MUNICIPIO DE SAN
BENIT ABAD, DEPARTAMENTO DE SUCRE F.M.I. No. 3478394, CÓD. CATASTRAL
No 70678000100040220000 ACTA No 008, aprobada el 30 de octubre del 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111 , promovida por la señora MARIA PETRONA PAYARES MARTINEZ, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD, Territorial
MARTINEZ, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD, Territorial Sucre, donde funge como opositor el señor EDWI N LEONARDO FRANCO PÉREZ, quien compareció a la presente actuación a través de apoderada judicial designada por parte del despacho de origen, del listado de abogados expedido por la Defensoría del Pueblo - Regional - Sucre.
ANTECEDENTES.
La solicitante fundan sus pretensiones en los hechos que a continuación se trascriben literalmente: "PRIMERO: Que a lo largo del trámite administrativo adelantado por la UNIDAD y que terminó con la inscripción en el RTDAF de la señora MARIA PETRONA PAYARES MARTINEZ, se logró determinar que el predio solicitado en restitución se denomina "La Candelaria", con cabida superficiaria de 15 hectáreas + 1.475 M2 , ubicado en el corregimiento de Santiago Apóstol, comprensión municipal de San Benito Abad, 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 35
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SENTENCIA
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SENTENCIA
SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2016-00018-00 Rad. lnt. 094-2018-02 perteneciente a la subregión San Jorge Departamento de Sucre, singularizado con el F.M.I 347-8394, y cédula catastral 70678000100040220000.
SEGUNDO: El predio relacionado en el ordinal anterior, fue adquirido por la señora MARIA PETRONA PAYARES MARTINEZ, por compraventa parcial realizada a la señora EMILINA GERMANA LEYVA DE RODELO, protocolizada a través de Escritura Publica No 163 del 17 de marzo de 1989 corrida en la Notaria Única del Municipio de Sincé Sucre e inscrita como se dejó igualmente anotado en precedencia en el FMI 347-8394, destacado para este inmueble.
TERCERO: Reseñó la procuradora judicial, que una vez adquirido el inmueble, ampliamente referido, se dispuso a construír una vivienda en palma y bareque, a donde fue a vivir con sus hijos, allí se dedicó igualmente al cultivo de yuca, arroz, maíz, plátano, mango y coco; productos del campo que utilizaba para el sostenimiento del hogar.
CUARTO: Informó la señora Payares Martínez que desde la adquisición del predio, todo le pareció normal hasta el año de 1998. Sin embargo, acota que ya para el año siguiente,
mango y coco; productos del campo que utilizaba para el sostenimiento del hogar.
CUARTO: Informó la señora Payares Martínez que desde la adquisición del predio, todo le pareció normal hasta el año de 1998. Sin embargo, acota que ya para el año siguiente, es decir; para 1999, la zona de ubicación del predial "La Candelaria", todo cambió radicalmente, destacando la fuerte presencia de la insurgencia del frente 35 de las FARC, comandada para ese entonces por el cabecilla conocido como alias "Chacucha", a quien se le atribuye el asesinato de su cuñado Rodrigo Rafael Barragán Campo, ocurrido en el municipio de Galeras, donde vivía en condición de desplazado.
QUINTO: Deprecó la solicitante que la guerrilla amenazaba a los campesinos de la zona de San Benito Abad, y demás pobladores que se negaban a sus requerimientos, tales como llevar cartas extorsivas a sus víctimas y aprovisionarlos de insumos de consumo y de toda naturaleza; que por rehusarse a ello le amenazaron con llevarse a sus hijos, fincándose en que si no estaba con la causa que se fuera del predio o de lo contrario la mataban, amenaza directa del comandante del frente 35 de las FARC.
SEXTO: Como consecuencia de los hechos suscitados en el área de ubicación predial denominado "la Candelaria", la solicitante PAYARES MARTINEZ decide desplazarse en compañía de su núcleo familiar hacia la vereda Los Leones del municipio de Galeras, y abandonar en ese mismo año 1999, el predio adquirido.
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abandonar en ese mismo año 1999, el predio adquirido.
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SÉPTIMO: En el área geográfica del municipio de San Benito Abad, hubo presencia de grupos armados al margen de la ley, esto es; guerrillas y paramilitares, allí se presentaron contactos armados entre estos mismos, y entre estos y miembros de la fuerza pública que igualmente generaron alteraciones en los estados de ánimo e integridad de los moradores de dicha municipalidad.
OCTAVO: Que encontrándose en predio abandonado por las razones anotadas en precedencia, el 24 de mayo de 2002, la solicitante enajenó el predio de su propiedad al señor Uriel Barragán, a través del Instrumento Escritura! No 69 de la Notaria Única del Círculo de Galeras Sucre, configurándose de esta manera la presunción legal señalada en el numeral 2do del artículo 77 de la ley 1448 de 2011
NOVENO: Como producto de las acciones violentas de los grupos armados al margen
Círculo de Galeras Sucre, configurándose de esta manera la presunción legal señalada en el numeral 2do del artículo 77 de la ley 1448 de 2011
NOVENO: Como producto de las acciones violentas de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en la zona de ubicación del inmueble, se tiene la ocurrencia de múltiples infracciones al DIH, entre los cuales se destacan homicidios, intentos de reclutamientos y amenazas.
DECIMO: Que fuentes oficiales y de seguridad Estatal aportados a este libelo corroboran los hechos declarados por la solicitante, respecto a las circunstancias que motivaron el desplazamiento forzado junto a su núcleo familiar, del municipio de San Benito Abad, determinando dichos hechos de los cuales resultó víctima de manera directa la solicitante, su imposibilidad de retorno debido al incremento de acciones violentas en los años siguientes.
DECIMO PRIMERO: Que a la fecha, la señora solicitante Payares Martínez cuenta con 63 años de edad, lo cual la ubica dentro de las personas de especial protección constitucional, resaltando a su vez su manifestación reiterada de no querer retornar al predio solicitado en restitución dadas las evidentes afectaciones psicológicas que aún permanecen y que fueron descritas en los supuestos de hecho anterior." Con fundamento en los hechos transcritos, formula las siguientes pretensiones: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas de la señora MARIA PETRONA PAYARES MARTINEZ, en los términos señalados por la Corte Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
MARIA PETRONA PAYARES MARTINEZ, en los términos señalados por la Corte Código: FRT015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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SENTENCIA
SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2016-00018-00 Rad. lnt. 094-2018-02 Constitucional en la sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, en el sentido de restituirles el derecho a la propiedad plena Uurídica y material) como medida de reparación, integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley 1448 de 2011, del predio denominado "La Candelaria", con cabida superficiaria de 15 hectáreas + 1.475 M2, ubicado en el corregimiento de Santiago Apóstol, Municipio de San Benito Abad, perteneciente a la subregión San Jorge Departamento de Sucre, singularizado con el F.M.I 347-8394, y cédula catastral 70678000100040220000. Adicional a las anteriores, formula treinta y dos (32) pretensiones tendientes a garantizar la ejecución de la pretensión principal, en caso de ser concedida favorablemente a la solicitante.
111. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL A CARGO DEL DESPACHO
JUDICIAL REMISOR.
El conocimiento primigenio del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito
solicitante.
111. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL A CARGO DEL DESPACHO
JUDICIAL REMISOR.
El conocimiento primigenio del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo; siendo admitido por auto adiado 26 de abril de 20162, en el cual se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; vinculando al señor EDWIN LEONARDO FRANCO PÉREZ, por figurar como titular inscrito con derechos reales sobre el predio en el certificado de tradición de la propiedad; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, sumado a otras órdenes, como la publicación de la admisión del proceso. Al proceso fue allegado memorial suscrito por parte de la GOBERNACIÓN DE SUCRE3, la cual por intermedio de apoderada judicial, manifestó su voluntad de no presentar oposición contra alguna, por no figurar el ente territorial aludido como titular de derechos sobre el predio reclamado, no ostentado la calidad de persona indeterminada con vocación para intervenir en la respectiva actuación. 2 Ver folios 211 a 216 cuaderno No 1 3 Folios 355 a 362 Cuaderno No 2
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LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA
SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2016-00018-00 Rad. lnt. 094-2018-02 Dando continuidad al trámite procesal correspondiente, en calenda 20 de enero de 2017, fue proferido auto interlocutorio por parte del despacho judicial remisor, en cuya parte resolutiva se ordenó el emplazamiento del señor EDWIN LEONARDO FRANCO PÉREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 del C.G. del P, quien figura en la anotación No 3 del certificado de tradición del predio4, como beneficiario de una hipoteca abierta por monto de $4. 000.000, suscrita a través de escritura pública No 189 adiada 19 de mayo de 201 O, otorgada por la Notaria Única de Magangué. Posteriormente, por haberse surtido el trámite del emplazamiento del titular inscrito con derechos reales sobre el predio, así como el de las personas indeterminadas, y agotado el trámite para su comparecencia a la actuación, el Juzgado de origen procedió mediante providencia5, a designar de las lista de abogados de Restitución de Tierras adscritos a la Defensoría del Pueblo - Regional Sucre, a la doctora ANGELICA LASCANO
providencia5, a designar de las lista de abogados de Restitución de Tierras adscritos a la Defensoría del Pueblo - Regional Sucre, a la doctora ANGELICA LASCANO MARTINEZ, como representante judicial del señor EDWIN LEONARDO FRANCO PÉREZ. Subsiguientemente, el despacho judicial de origen del proceso, procedió a pronunciar auto adiado 26 de abril de 2018, en cuya parte determinativa se dispuso la admisión de la oposición presentada por la representante judicial del señor EDWIN LEONARDO FRANCO PÉREZ; ordenando además la apertura a pruebas de conformidad a las previsiones del artículo 90 de la Ley 1448 de 2011.
IV. OPOSICIÓN En cumplimiento a la labor encomendada, la profesional del derecho mencionada en líneas anteriores, fue presentado memorial de oposición a la demanda6, en el cual reconoce el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, convalidando la existencia del contexto de violencia que azotó los municipios integrantes de la Región del San Jorge, como un hecho generador de víctimas y desplazados, indicando no constarle ninguno de los hechos narrados por la parte solicitante; pidiendo
4 Folio 103 Cuaderno No 1 5 Folios 446 a 447 Cuaderno No 3 6 Folios 462 a 464 anverso y reverso Cuaderno No 3
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SGC Radicado No. 70001-31-21-00 3-2016-00018-00 Rad. lnt. 094-2018-02 no afectar los derechos reales que acredita el señor FRANCO PÉREZ con relación al inmueble objeto de debate; requiriendo en caso de estimar la procedencia de la restitución del predio, que se le reconozca a su representado la calidad de segundo ocupante y las correspondientes medidas en garantía de sus derechos e intereses, identificándolo como un sujeto de especial protección constitucional por su condición de campesino de escasos recursos.
V. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL A CARGO DEL TRIBUNAL.
Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido por este despacho judicial el día 24 de septiembre del año en curso ..
VI. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según
VI. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la señora MARIA PETRONA MARTINEZ PAYARES, se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, de conformidad con lo previsto en la resolución RS 00041
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SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2016-00018-00 Rad. lnt. 094-2018-02 de febrero 11 de 20167 , por medio de la cual la UAEGRTD Territorial Sucre, inscribió el predio La Candelaria, en el registro de tierras despojadas. Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte
carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los"( ... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se 7 Folios 63 a 101.
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SGC Radicado No. 70001-31-21-00 3-2016-00018-00 Rad. lnt. 094-2018-02 satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la
satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales fas personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93. 2)"
parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93. 2)" Precisado lo anterior, ubicamos la atención de la Sala sobre el escenario fáctico que nos convoca, procediendo a verificar la identificación de la propiedad objeto del presente proceso, para lo cual acudimos a la información obrante en su certificado de tradición8 , que lo distingue como un predio rural denominado "La Candelaria", ubicado en el corregimiento Santiago Apóstol, Municipio de San Benito de Abad, jurisdicción del Departamento de Sucre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria9 No. 34 7-8394, con código catastral No. 70678000100040220000, referenciado con una extensión de 15 hectáreas. 8 Folios 103 anverso y reverso Cuaderno No 1 9 Folios 49 a 50 Cuaderno No 1
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2016-00018-00 Rad. lnt. 094-2018-02 Por su parte, expide el IGAC, constancia del resultado con relación a la consulta de información catastral1º del terreno aludido, efectuada por parte del despacho primigenio, en la cual se indica que acumula un área de 15 hectáreas 3.600 M2.
Por su parte, expide el IGAC, constancia del resultado con relación a la consulta de información catastral1º del terreno aludido, efectuada por parte del despacho primigenio, en la cual se indica que acumula un área de 15 hectáreas 3.600 M2. Ahora bien, continuando con la labor de caracterización de la propiedad vinculada al presente trámite procesal, acudimos a lo consignado en el Informe Técnico Predial, efectuado sobre el terreno por parte de la UAEGRTD 11 , que cuantifica la cabida superficiaria del terreno en 15 hectáreas 1.475 M2 , tomando como fuente el trabajo de georreferenciación a cargo de profesionales adscritos a la Unidad. Entendiendo que existen diferencias entre las fuentes de información catastral y registra! en lo concerniente a la superficie integrante de la parcelación reclamada, en virtud de los distintos métodos de recaudo de datos cartográficos y de medición empleados por las distintas entidades, se reconocerá la medida proveniente de la labor de georreferenciación, adelantado por parte de la UAEGRTD, valiéndose de equipos GPS, que le permiten lograr una mayor precisión, en tal sentido, se convalidará en la presente decisión , con relación al área integrante de la parcela reclamada, el guarismo de 15 hectáreas 1.475 M2 , el cual se identifica además, con las coordenadas y linderos que se ilustran a continuación en su orden respectivo:
• LIN DEROS Y COLIND ANTES DEL PREDIO SOLICI TADO.
NORTE: Partimos del punto No. 164883 en //nea recta siguiendo dírección este, hasta llegar al punto No 164838
ORIENTE:
SUR:
OCCID ENTE:
• LIN DEROS Y COLIND ANTES DEL PREDIO SOLICI TADO.
NORTE: Partimos del punto No. 164883 en //nea recta siguiendo dírección este, hasta llegar al punto No 164838
ORIENTE:
SUR:
OCCID ENTE:
10 Folio 202 Cuaderno No 2 en una distancia de 214 ,06 me/ros con propia/ario Horlencio de la Ossa. Partimos del punto No. 164883 en /Jnea recta siguiendo dirección este, hasta llegar al punto No 16 4838 en una distancia de 21 4, 06 metros con propietario Horlencio de la Ossa. Partimos del punto No. 164819 en linea recta, siguiendo dirección occidente, hasta llegar al punto No 164861 en una distancia de 221,01 metros, colinda con predio Monte Gocen - propietario Emiro Barragán. Partimos del punto No. 16 4861 en linea recta. siguiendo dirección norte. pasando por los puntos No AUX 11 , AUX 10, hasta flegar al pt1nlo No 164863 en t1na distanc:ia de 708,04 metros, colinda con prodío Villa del RosfJrio. 11 Folios 171 a 19 7 Cuaderno No 1
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SENTENCIA
SGC Radicado No. 70001-31-21-00 3-2016-00018-00 Rad. lnt. 094-2018-02 • SISTEMA DE COOR DEN ADAS PL ANA S Y GE OGR ÁFIC AS MAGNA PUNTO COORDE NADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (º ' ") LONG (º '" ) 164838 14 93278,739 905079,7789 9º 3' 20,1 25" N 74º 56' 27,059" O 164883 14 93090,221 904978,3855 9º 3' 13 ,981" N 74º 56' 30,364' O AUX1 0 14 92904 ,367 90518 8,10 4 1 9º 3' 7,949" N 74º 56' 23,484' O ' AUX1 1 14 92713, 83 905405,5906 9º 3' 1, 764" N 74 º 56' 16,3 48" O 16 4819 14 92829,62 4 905617 ,5028 9º 3' 5,549' N 74º 56' 9,419 " O AUX1 2 14 92981 , 12 8 905424,831 9 9º 3' 10 ,465" N 74º 56' 15 ,739' O
AUX1 3 14 931 53,478 905228,8 921 9º 3' 16 ,059" N 74º 56' 22,1 67" O 16 486 1 14 92632,36 4 90551 7,8248 9" 2' 59,1 22" N 74º 56' 12, 667" O Del análisis efectuado en precedencia, emerge como necesario ordenar al In sti tuto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastra l, y a la Ofici na de Regi stro de In strumen tos Públic os de Sincé - Sucre, que procedan con la respectiva actuali zación de los registros cartográficos y alfanuméri cos, de conformidad con el li teral p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Avanzand o en la labor correspon diente, se identi fica que la propiedad solici tada no registra afectaciones legales de dominio y/o uso de suelo derivadas por temas ambientales o de explotació n de recursos naturales en su superfi cie, según consta tanto en el In forme Técn ico Predial antes aludido. Identific ado el in mueble objeto del presente proceso, resulta perti nente establecer la relación del solicitante con el mismo al momento del abandono y/o despojo alegado, como uno de los hechos que los legitim an para acceder al derech o a la restituci ón en el marco de la Ley 1448 de 2011, disposici ón que exige un vín culo o lazo jurídico que los li gue con el in mueble reclamado, a título de propietarios, poseedores, ocupan tes o explotadores de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o
el in mueble reclamado, a título de propietarios, poseedores, ocupan tes o explotadores de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plan tea el artícu lo 75 ídem, deben presentarse, necesariame nte , como consecuencia directa o ind irecta, de aquellos. En el presente caso tenemos que la señora MARIA PETRO NA PAYARES MARTIN EZ, promovió soli citud de restitución sobre la parcela denomina da "La Candelaria", Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGI STRADA PONENTE
LUZ MYRIAM REYES CASAS
SENTENCIA
SGC Radicado No. 70001-31-21-003-2016-00018-00 Rad. lnt. 094-2018-02 identificada con folio de matrícula inmobiliaria 347-8394, en el cual de conformidad con la anotación No 1, de data 27 de marzo de 1990, visi ble en su certificado de tradición12 , fue transferida por parte de la señora EMILIN A GERMANA LEYVA DE RODELO a la hoy solicitante, mediante negociación plasmada en la escrit ura pública No 163 del 17 de marzo de 1989, otorgada por la Notaría de Sincé, lo cual nos permite identificar que la señora MARIA PETRONA PAYARES MARTINEZ, acredita haber ostentado la condición de propietaria inscrita de la propiedad objeto de la presente solicitud.
marzo de 1989, otorgada por la Notaría de Sincé, lo cual nos permite identificar que la señora MARIA PETRONA PAYARES MARTINEZ, acredita haber ostentado la condición de propietaria inscrita de la propiedad objeto de la presente solicitud. Con el objeto de proseguir con el estudio del presente asunto, y determinar el derecho que eventualmente puedan tener la reclamante, resulta pertinente definir el contexto d
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