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TSDJ CTG-70001312100420130004900-(19-05-2015)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-70001312100420130004900-(19-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

Co11sej11 Superior de la Judicamra

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 Cartagena, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Naveida Esther Monterrosa Rivera y otros. Demandado/Oposición/Accionado: Eduardo Robles Hernández.

Predio: Campo Alegre Parcela 1 - Vereda "Calle Larga" - Colosó, Sucre. 11.- OBJETO DEL PRONUCNIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, en nombre y a favor del haber herencia! del señor Cesar Tulio

Monterrosa Jiménez. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, presentó solicitud de restitución a favor de Neveida Esther Monterrosa Rivero y Walberto de Jesús Monterrosa Rivero como herederos legítimos del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, con fundamento en la siguiente situación fáctica: Establece la demanda que el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez se desplazó del

Rivero como herederos legítimos del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez, con fundamento en la siguiente situación fáctica: Establece la demanda que el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez se desplazó del inmueble ubicado en la parcelación Campo Alegre al momento de la muerte de su hijo en el año 22 de febrero 1998, y pocos días después fue informado un familiar que también él estaba amenazado de muerte , y procedió a vender el predio por valor de $800,000. Comenta la demanda que el predio objeto de proceso fue adjudicado al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez el 2 de junio de 1995, dicha adjudicación no fue inscrita en el registro público y por tanto a la fecha no ha sido igual manera registrada la compraventa realizada con el señor Eduardo Robles Hernández. Se informa que el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez murió el 14 de febrero de 2012, sus hijos Neveida Esther Monterrosa y Walberto de Jesús Monterrosa, han presentado demanda de restitución de tierras en favor del haber herencia!.

Pretensiones: Como principales se instauraron: • Como medida preferente de reparación se restituya formal y jurídicamente el predio objeto de demanda al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez (q.e.d.p) parcela 4 con una extensión de 4 ha 4712 m2 que hace parte de uno de mayor extensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene la transferencia del predio del antiguo INCORA al INCODER. • Se ordene una nueva adjudicación a los solicitantes señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez de parte del INCODER.

  • Se ordene la transferencia del predio del antiguo INCORA al INCODER. • Se ordene una nueva adjudicación a los solicitantes señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez de parte del INCODER.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SGC -SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Conseja Superior de ta J11dimt11ra

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 • Como consecuencia de lo anterior se ordene a la oficina de instrumentos públicos inscribir la adjudicación que se realice en favor del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. • Ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado, compraventa sobre el predio parcela cuatro entre los señores Cesar Tulio Monterrosa Jiménez y Eduardo

Enriquez Robles Hernández. Como pretensiones subsidiarias impetraron las siguientes: • Como medida de efecto reparador se ordene la implementación del sistema de alivios que establece el artículo 121 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la unidad de reparación de víctimas la incorporación de los solicitantes en los programas de retorno y estabilización social. También elevaron pretensiones de acumulación procesal. Pues bien, revisado el expediente se observa que la solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Especializado en

También elevaron pretensiones de acumulación procesal. Pues bien, revisado el expediente se observa que la solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), quien seguidamente ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario Tiempo y el Meridiano; ordenó, además, la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. Más adelante, el señor Eduardo Enríquez Robles Hernández, contestó la solicitud de restitución el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual admitió las oposiciones de las personas reseñadas y abrió a pruebas el asunto. Una vez agotado el término probatorio procedió el Juzgado a remitir el expediente a esta Corporación. Una vez allegado el expediente, se procedió a avocar el conocimiento del mismo y, luego, haciendo uso del término probatorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 ibídem de la Ley 1448, se ordenaron pruebas de oficio por considerarlo necesario para resolver el fondo de la litis. 1 El curador ad litem designado contestó la solicitud afirmando que el proceso de restitución era una forma de quitar las tierras a personas de buena fe; Afirma que los hechos concretos de la demanda no le constan, pero es probado la adjudicación del predio y que

El curador ad litem designado contestó la solicitud afirmando que el proceso de restitución era una forma de quitar las tierras a personas de buena fe; Afirma que los hechos concretos de la demanda no le constan, pero es probado la adjudicación del predio y que los solicitantes deberán demostrar su condición de víctimas, considera que los efectos deben aplicársele también a la persona indeterminadas si la decisión los afecta negativamente y que se ordene el resarcimiento de perjuicios a los indeterminados.

MINISTERIO PÚBLICO.

Por su parte la delegada del Ministerio Público para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 28TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC

Consej" Superfor de la Judicawra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 Realiza una breve sinopsis procesal; lleva a cabo un análisis de la situación fáctica de cara a las pruebas recaudadas en el curso del proceso para concluir que se encuentra acreditada la condición de víctima del padre de los solicitantes y por tanto el de su grupo familiar. Estimó demostrada la buena fe exenta de culpa del opositor y solicitó su compensación.

OPOSICIÓN.

El señor Eduardo Enríquez Robles Hernández asegura que salió desplazado en el mismo tiempo que el señor Monterrosa, sin embargo enfrentando el peligro decidió regresar al predio para hacer la vida a la que estaba acostumbrado por ello aceptó el ofrecimiento del

tiempo que el señor Monterrosa, sin embargo enfrentando el peligro decidió regresar al predio para hacer la vida a la que estaba acostumbrado por ello aceptó el ofrecimiento del señor Monterrosa , dice que recibió la parcela en un rastrojo, y que fue el señor Monterrosa quien insistió en vender por que tenía una deuda que el mismo señor Monterrosa no quería cancelar por lo que tampoco tenía título del lncoder, El señor Robles afirma haber trabajado la tierra por más de 15 años no sólo agricultura si no ganadería lo que ha dado el sustento de su familia, que ha realizado mejoras a la finca a pesar de haber sido objeto de amenazas de muerte porque la fuerza pública lo acusaba de ser guerrillero. Asegura ser comprador de buena fe, sin amenazas al vendedor y el precio pagado fue justo, legal, una transacción libre y voluntario en ignorancia de estar lesionado intereses ajenos. Afirma que las partes en el contrato estaba en situaciones iguales ninguna se aprovechó de la ingenuidad ni en la situación de la otra. Culmina solicitando si fuera del caso compensación por ser poseedor de buena fe.

ELEME NTOS DE CONVICCIÓN: • Copia cédula de ciudadanía del señor Walberto de Jesus Monterrosa. • Copia registro civil de nacimiento del señor Walberto de Jesús Monterrosa. • Copia cédula de ciudadanía de la señora Neveida Esther Monterrosa. • Copia registro civil de nacimiento de la señora Neveida Esther Monterrosa. • Copia cédula de ciudadanía del señor Benzur Monterrosa. • Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Benzur Monterrosa. • Copia del certificado de defunción del señor Benzur Monterrosa.

  • Copia cédula de ciudadanía del señor Benzur Monterrosa. • Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Benzur Monterrosa. • Copia del certificado de defunción del señor Benzur Monterrosa. • Copia cédula de ciudadanía del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. • Copia del certificado de defunción del señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. • Resolución de fecha 2 de junio de 1995 expedida por el INCODER por medio de la cual se adjudica la parcela 4 al señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. • Certificado de la Personería de Corozal sobre la denuncia de desplazamiento realizada por el señor Cesar Tulio Monterrosa Jiménez procedente de la Borrachera

(Bolívar). • Acta de recepción de documentos realizada por la Unidad de Restitución de Tierras al señor Eduardo Enríquez Robles Hernández. • Contrato de compraventa privado sobre un inmueble de aproximadamente 6 hectareas ubicado en el lote "CAMPO ALEGRE" realizado entre Eduardo Enríquez Robles Hernández y Cesar Tulio Monterrosa Jiménez. • Solicitud de caducidad de adjudicación de la parcela de fecha 24 de mayo de 201 O realizada por el Eduardo Enríquez Robles Hernández.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 28C,m.vej11 Superior de la J11dfr:at11ra

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

SGCRadicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGCRadicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 • Respuesta de solicitud de Caducidad realizada por el INCODER al señor Eduardo Enríquez Robles Hernández. • Entrevista a los solicitantes realizada por la Unidad de Restitución de Tierras. • Ampliación de entrevista. • Resolución 260 de 2012 por medio de la cual se inscribe a Cesar Tulio Monterrosa Jiménez en el registro de Tierras despojadas • Certificado de avaluo catastral del IGAC respecto del predio CAMPO ALEGRE. • Informe técnico predial de 5 Ha del predio Campo Alegre. • Folio de matrícula inmobiliario No 342-15084-342-16132; 342-16133;34216134:342-16135;342-16157;342-16226;342-16337;342-16339;342-16340;34216341 ;342-27300;342-16084. • Peritazgo social realizado en la parcela 5 del predio Monte Alegre. • Certificación del Director Secciona! de Fiscalías sobre no hallazgo de investigaciones donde sea víctima el señor Eduardo Enríquez Robles Hernández. • Certificación de la SIJIN que informa que no hallaron investigaciones donde

aparezcan Eduardo Enríquez Robles Hernández, Walberto de Jesús Monterrosa y Neveida Esther Monterrosa. • Avaluó catastral realizado por el IGAC. • Inspección judicial realizada por el Juzgado Especializado. • Informes de riesgo de la Defensoría a partir del año 2004. • Resolución 1202 de 2011 donde se declara como zona de desplazamiento forzado.

  • Inspección judicial realizada por el Juzgado Especializado. • Informes de riesgo de la Defensoría a partir del año 2004. • Resolución 1202 de 2011 donde se declara como zona de desplazamiento forzado.

los municipios de Toluviejo, Ovejas, Coloso, Los Palmitos, Chalan. VI.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COM PETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1. "Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, tas tierras y el patrimonio". El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única

patrimonio". El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia /os procesos de restitución de tierras, y /os procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 28Cmm:jn Superior tle la J11dimmru

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Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

SGC Radicado No. 70001-31-2 1-004-2013-00049-00 JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1. De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones

violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad. De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva

protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competenciasy después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras. En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios2 1 Corte Constitucional, sentencia C-771 de 2011. 2 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo

estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 28Om.vej11 Superior de ltt Jrulic:amm

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

SGC · Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19 493 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas pa'ra el Tema de /os Desplazamientos Internos de Personas4; (2) el principio de favorabi/idad5; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima6; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 7 ". 8 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia

". 8 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: ARTÍ CULO 80. "Entiéndase por justicia transicional9 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO

1 En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan. El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo. El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que

su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T-468 de 2006. 3 "Artículo 17 . Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el despla zamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones mili tares imperiosas. Si tal desplazamien to tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 4 Naciones Uni das, Doc. E/CN.4 /1 998/53/Add.2, 11 de febrero de 19 98. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Uni das para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 5

Sentencia T-025 DE 2004. 6

Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la ju risprudencia resum ida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funciona rios correspond ientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones

resum ida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funciona rios correspond ientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vuln erabilidad en que éste se encuen tra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos ini ciales ind icativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declar ante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas corresp ondientes.". Sentencia T-1 094 de 2004. 1 Sentencia T -025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa ª Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 "puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos gener alizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 9 Corte Constitucional .sentencia C052 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 28Cmu;r:j11 Superior de la J11dic11111ra

Constitucional .sentencia C052 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 28Cmu;r:j11 Superior de la J11dic11111ra

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Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo

SGC Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 facilitan la pérdida del patrimonio de las víctima s del desplazamiento (Fay y James, 2009)." 1 º En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos. En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación.11 Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la r, pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a

r, pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas. Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "am enazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masa cres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria. Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 12 La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ... ". 13 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una

mitad de la población desplazada ... ". 13 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para 10 PNUD. Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Págs. 41 r 42. 1 Informe del Grupo de Memoria Histórica. "La tierra en disputa" 12 Corte Constituci onal. Sentencia T-068/10 . 13 lbiden.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-201 5 Página 7 de 28Cm,sejo Superior de la J1ulimtura

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1SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 70001-31-21-004-2013-00049-00 ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de

desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRA

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