TSDJ CTG - Auto 13001311000320240048401-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CTG - Auto 13001311000320240048401-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA
SALA CIVIL –FAMILIA
Magistrado Sustanciador
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Apelación de auto
Proceso: Sucesión Intestada
Demandante: Yujalis Gamarra Bolaños
Causante: Matilde Leal Velasquez
Rad Único: 13001311000320240048401
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 15 de julio de 2026, proferido en audiencia por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto proferido en audiencia de inventario y avalúos celebrada el 15 de julio de 2025, la jueza de instancia decidió declarar próspera la objeción formulada por el apoderado de las herederas Sindy Ramos Leal y Anyelina Ramos Leal y del cónyuge supérstite contra la partida segunda del activo del inventario presentado por la parte demandante , excluyendo del inventario el c rédito por frutos civiles estimado en CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) , comoquiera que no se acreditó que el inmueble hubiere generado esa clase de rendimiento.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación alegando una interpretación errada del artículo 2323 y 2327Apelación de auto
inmueble hubiere generado esa clase de rendimiento.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación alegando una interpretación errada del artículo 2323 y 2327Apelación de auto
Proceso: Sucesión Intestada
Demandante: Yujalis Gamarra Bolaños
Causante: Matilde Leal Velasquez
Rad Único: 13001311000320240048401
2 del Código Civil, pues se esta exigiendo un contrato de arrendamiento material suscrito por terceros, ignorando que el régimen de comunidad que se rige en los coherederos, reg ulado en el artículo 2327 del Código Civil, impone de forma imperativa que cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, y en el caso, la señora CINDY y ANGELINA confesaron que habitan en forma exclusiva y gratuita los dos inmuebles construidos en el predio desde 2014, fecha en que falleció la señora MATILDE, lo que indica que han sacado provecho de ello, esto es, uso exclusivo de la cosa común, siendo que la ley sustancial obliga restituir ese beneficio económico a la masa herencial, mientras que la señora Jules no habita el inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Se tiene que la sucesión por causa de muerte, entendida como uno de los modos para adquirir el dominio de los bienes conforme al artículo 673 del Código Civil, requiere de una serie de eventos, tales como la muerte del causante, la delación o llamamiento para heredar y la aceptación de la herencia; y en definitiva , el propósito es liquidar la comuni dad creada entre los herederos. E n
eventos, tales como la muerte del causante, la delación o llamamiento para heredar y la aceptación de la herencia; y en definitiva , el propósito es liquidar la comuni dad creada entre los herederos. E n palabras de la Corte: "... en cabeza del sucesor existe como elemento positivo el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria, y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los coparticipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte".1
También es sabido que el inventario de la sucesión tiene como finalidad “demostrar la posición contable del patrimonio del causante en el
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria M.P. JAIM E ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Exp: 7880 de 29 de noviembre de 2004.Apelación de auto
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3 momento de su muerte” 2, al ser la base sobre la que se define el contenido pecuniario de la herencia por m edio del avalúo y es el criterio desde el cual se pr oduce la liquidación de aquella, en ese contexto, el artículo 489 del Código General del Proceso exige que la demanda de apertura de la sucesión esté acompañada de una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de
contexto, el artículo 489 del Código General del Proceso exige que la demanda de apertura de la sucesión esté acompañada de una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos y con sometimiento, en términos generales, a las reglas que gobiernan el trámite liquidatorio sucesoral previsto en la norma adjetiva procesal.
En ese sentido, la partición del acervo hereditario, al tenor del artículo 1394 del Código Civil, consiste en liquidar a cada uno de los coasignatarios lo que se le "deba", es decir, su asignación hereditaria, y para tal proceder, la norma en cita diseña un conjunto de reglas que se complementan con otras, principalmente, consignadas en el artículo 508 del Código General del Proceso, siempre tomando como parámetro, que la base real y objetiva de la partición , lo constituyen los inventarios y avalúos debidamente aprobados.
2. En el caso, cuestiona la apoderada judicial recurrente la exclusión d el inventario y avalúo el crédito de frutos civiles del inmueble 060 -249104 estimado en CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000), pues a su juicio, el régimen de comunidad que se rige en los coherederos, impone de forma imperativa que cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, y en el caso, la señora CINDY y ANGELINA confesaron que habitan en forma exclusiva y gratuita el inmueble, después del fallecimiento de la causante.
2 SUÁREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones, sexta edición. Bogotá: Temis, 2015.Apelación de auto
habitan en forma exclusiva y gratuita el inmueble, después del fallecimiento de la causante.
2 SUÁREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones, sexta edición. Bogotá: Temis, 2015.Apelación de auto
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Demandante: Yujalis Gamarra Bolaños
Causante: Matilde Leal Velasquez
Rad Único: 13001311000320240048401
4 Pues bien, observa esta Magistratura que la apoderada de la parte demandante, solicitó la inclusión de dos activos en el inventario y avalúo de la sucesión intestada de la causante MATILDE LEAL VELASQUEZ (Q.E.P.D.), a saber:
“PARTIDA PRIMERA: Inmueble situado en el Barrio España, Cra. 44D No. 28-26 de Cartagena. Identificado con Matrícula Inmobiliaria 060249104 y Cédula Catastral No. 01 -09-0168-0019-000. Adquirido por la causante mediante Escritura Pública 655 del 15 -02-1994.AVALÚO: $217.250.000
PARTIDA SEGUNDA: Crédito a favor de la masa global hereditaria y a cargo de las herederas SINDY RAMOS LEAL y ANYELINA
RAMOS LEAL.
CONCEPTO: Frutos civiles (arriendos) generados por la explotación económica exclusiva del inmueble del Barrio España, en detrimento de los derechos de mi representada.
TASA MENSUAL: $1.000.000, esta suma es ajustada a los límites del Art. 18 de la Ley 820 de 2003
VALOR ESTIMADO: $135.000.000, Calculado sobre 135 meses
en detrimento de los derechos de mi representada.
TASA MENSUAL: $1.000.000, esta suma es ajustada a los límites del Art. 18 de la Ley 820 de 2003
VALOR ESTIMADO: $135.000.000, Calculado sobre 135 meses desde el fallecimiento de la causante el 21 de noviembre de 2014 hasta la fecha.”
Sobre la naturaleza de los frutos civiles el artículo 717 del Código Civil prescribe que “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.”
A su vez, el artículo 1395 de la misma normatividad, señala que los frutos percibidos después de la muerte del testador, pertenecen a los herederos del causante y deberán ser divididos de la siguiente manera: 1o.) Los asignatarios de especies t endrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimie nto de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. 2o.) Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada aApelación de auto
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Demandante: Yujalis Gamarra Bolaños
Causante: Matilde Leal Velasquez
Rad Único: 13001311000320240048401
5 prestar dichas cantidades o géneros se h ubiere constituido en mora; y
Demandante: Yujalis Gamarra Bolaños
Causante: Matilde Leal Velasquez
Rad Único: 13001311000320240048401
5 prestar dichas cantidades o géneros se h ubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. 3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. 4o.) Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.”
Partiendo de ello, se ha concluido que los frutos civiles generados después del fallecimiento del causante pertenecen a sus herederos a prorrata de sus cuotas , sin que haya lugar a inventariarlos como si se tratara activos distintos de aquellos que los producen, por tanto, no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios al bien del cual emergen. En ese sentido ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“esta Corporación en pretéritas oportunidades (STC1664-2019, STC7662019, STC10342-2018) ha sostenido que al tenor de los artículos 717 y 1395 del Código Civil, los «frutos civiles» surgidos luego del deceso del causante, si bien pertenecen a los «herederos» reconocidos «sin lugar a
1395 del Código Civil, los «frutos civiles» surgidos luego del deceso del causante, si bien pertenecen a los «herederos» reconocidos «sin lugar a inventariarlos», es decir, no se incluyen en la causa mortuoria «(…) por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo (…)», solo se pueden entregar hasta tanto se solvente lo relacionado con la «partición»; ello, porque, tal como lo aludió la iudex enjuiciada, es en esa etapa donde se conocen las «hijuelas» con la respectiva distribución de los «inventarios y avalúos» con especificación de a quienes y en qué proporción correspondería a cada uno. De ahí que, como los «frutos civiles» son accesorios al bien del cual emergen, los emolumentos existentes al momento de su adjudicación por tal concepto, «corresponderá al herede ro» a quien se le haya asignado y, en caso de estipularlo para varios «herederos», se repartirá a prorrata.
Así se adveró:
(…) 4.3.2.- Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y en tratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa suces oral sino que son accesorios al bien que los produjo.Apelación de auto
Proceso: Sucesión Intestada
Demandante: Yujalis Gamarra Bolaños
civiles no hacen parte de la masa suces oral sino que son accesorios al bien que los produjo.Apelación de auto
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6 En punto de lo que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de 1995, Exp. Nº. 4416, sostuvo:
“Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el a rt. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda” (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).
“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que co nstituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por
sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942).”3
En el caso, la apoderada de la parte actora solicitó la inclusión en el inventario de los “(arriendos) generados por la explotación económica exclusiva del inmueble del Barrio España”, desde la fecha de fallecimiento de la causante, pero tal como se ha advertido, estos, corresponderían a frutos civiles accesorios al inmueble inventariado en la partida primera del activo que se encuentra en cabeza del causante, sin que haya lugar a inventariarlos como activos separados del bien inmueble del cual provienen.
Luego, más allá si estos se encuentran acreditados o no en esta etapa, no resulta procedente su inclusión en el inventario, dada su naturaleza.
3 Sentencia STC10786 de 2022Apelación de auto
Proceso: Sucesión Intestada
Demandante: Yujalis Gamarra Bolaños
Causante: Matilde Leal Velasquez
Rad Único: 13001311000320240048401
7 Siendo, así las cosas, estuvo acertada la decisión adoptada por el juzgado de instancia respecto de la exclusión de esta partida del inventario.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de julio de 2026,
el juzgado de instancia respecto de la exclusión de esta partida del inventario.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de julio de 2026, proferido en audiencia por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia , por las razones indicadas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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