TSDJ CTG - Auto 13001311000420260002801-(15-09-2026)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG - Auto 13001311000420260002801-(15-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA

SALA CIVIL –FAMILIA

Magistrado Sustanciador

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Asunto: Apelación de Auto

Proceso: Divorcio

Demandante: Leidy Diana Morales Mora

Demandado: David Alejandro Theus Mora Rad.: 13001311000420260002801

Cartagena de Indias D. T, Y C quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de apelación interpuesto el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido de 24 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA , dentro del proceso de la referencia.

EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 24 de marzo de 2026 rechazó la demanda de divorcio presentada por LEIDY MORALES, a través de apoderado, pues muy a pesar de haber presentado escrito de subsanación, la propuesta de divorcio que establece el parágrafo primero del artículo 3o de la ley 2442 de 2024, debe ser firmada y autenticada por la parte demandante, y no insertarla en el libelo introductor, como viene presentada por el apoderado judicial de la demandante.

LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte demand ante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación refiriendo que la subsanaciónAsunto: Apelación de Auto

Proceso: Divorcio

Demandante: Leidy Diana Morales Mora

Demandado: David Alejandro Theus Mora Rad.: 13001311000420260002801

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Demandante: Leidy Diana Morales Mora

Demandado: David Alejandro Theus Mora Rad.: 13001311000420260002801

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contenía de manera detallada las disposiciones sobre obligaciones alimentarias, reparación integral y liquidación de la sociedad conyugal, ajustándose punto por punto a las exigencias del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 2442 de 2024.

Que el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024 no exige en ninguno de sus apartes la autenticación notarial ni la firma personalísima de la demandante en la propuesta. El despacho, mediante una interpretación ultra-rigurosa de la norma, desconoció el documento aportado y las facultades legales de este apoderado.

Que todas las actuaciones, escritos y anexos suscritos por esta defensa gozan de la presunción de autenticidad y representan la manifestación de voluntad de la poderdante, señora LEIDY DIANA MORALES MORA, conforme a las facultades del mandato judicial.

2. Mediante proveído de 28 de julio de 2026, el juez de instancia mantuvo la decisión, señalando que, si bien la demanda de divorcio puede ser presentada a través de apoderado judicial debidamente constituido, la propuesta de divorcio prevista en el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024 no constituye un simple requisito formal de la demanda, sino una manifestación sustancial de la voluntad de l cónyuge que pretende la disolución unilateral del vínculo matrimonial. Ello por cuanto en dicho documento se consignan decisiones que involucran aspectos personales, familiares y patrimoniales de especial relevancia, tales

sino una manifestación sustancial de la voluntad de l cónyuge que pretende la disolución unilateral del vínculo matrimonial. Ello por cuanto en dicho documento se consignan decisiones que involucran aspectos personales, familiares y patrimoniales de especial relevancia, tales como las obligaciones alimentarias, la reparación integral, la liquidación de la sociedad conyugal y, cuando existan hijos menores de edad, las condiciones relativas a su custodia, cuidado personal, régimen de visitas y sostenimiento.Asunto: Apelación de Auto

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Demandante: Leidy Diana Morales Mora

Demandado: David Alejandro Theus Mora Rad.: 13001311000420260002801

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En efecto, el contenido exigido por el parágrafo pri mero del artículo 3 de la Ley 2442 de 2024 evidencia que la propuesta está llamada a reflejar la posición y voluntad del cónyuge solicitante frente a las consecuencias jurídicas derivadas de la terminación del matrimonio, circunstancia que impone al juez e l deber de verificar que tales planteamientos provengan efectivamente de quien promueve la ruptura del vínculo y no exclusivamente de su representante judicial.

CONSIDERACIONES

1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda y, de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo.

En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé

consecuencial rechazo.

En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase de procesos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento.

Cuando algunos de esos requisitos son inobservados, es deber del juez señalar con precisión y claridad los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, tal como lo dispone el artículo 90 del Código General del Proceso.

2. En el caso específico de la demanda de divorcio fundada en la causal 10 del artículo 154 del Código Civil , referida a “la sola voluntadAsunto: Apelación de Auto

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Demandante: Leidy Diana Morales Mora

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de cualquiera de los cónyuges ”, refiere el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024 que, con su presentación, se deberá anexar una propuesta, de la cual el demandado solo podrá oponerse, proponiendo otra distinta. De manera específica señala:

“Respecto a la causal 10 cualquiera de los cónyuges podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser acompañada de una propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo . El demandado sólo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta

ser acompañada de una propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo . El demandado sólo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta

PARÁGRAFO 1 . La propuesta de divorcio contendrá, si es el caso: disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la reparación integral, in cluyendo reparaciones económicas y simbólicas, y sobre la liquidación de la sociedad conyugal.

Si hubiere hijos, la propuesta deberá contener la forma cómo contribuirán los padres a su crianza, educación y establecimiento, precisando la cuantía de la obl igación alimentaria, conforme al artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores y régimen de visitas y su periodicidad; primando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

El juez deberá revisar de oficio la asignación de la obligación alimentaria propuesta por las partes en el caso de encontrarse involucrados menores de edad y la asignación de obligaciones alimentarias entre las partes a fin de verificar si uno de los cónyuges carece de medios para la subsistencia. Así mismo, el Juez deberá revisar de oficio y desde una perspectiva de género la existencia de otras causales de divorcio y ordenar todas las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal , su vida o propiedad

En todo caso, el juez podrá proponer fórmulas de arreglo

cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal , su vida o propiedad

En todo caso, el juez podrá proponer fórmulas de arreglo alternativas a las propuestas presentadas por las partes, siempre que se garanticen los derechos de alimentos de los menores de edad y del cónyuge que carezca de medios de subsistencia.”

De donde se desprende que, se trata de un anexo obligatorio de la demanda de divorcio que se funda en dicha causal, debiendo la parte demandante precisar aspectos esenciales sobre la terminación delAsunto: Apelación de Auto

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vínculo matrimonial , tales como las obligaciones alimentarias entre cónyuges, reparacione s económicas, la liquidación de la sociedad conyugal, así como las obligaciones de cada uno de ellos respecto de sus menores hijos, en caso de existir hijos comunes.

Siendo ello así, la propuesta referida no corresponde a un acápite más de la demanda, ni parte integrante de las pretensiones que pueda recaer en las actuaciones encomendadas al apoderado judicial, sino de un anexo obligatorio que deberá contener la manifestación expresa de la voluntad d el cónyuge demandante sobre las consecuencias que implica la terminación jurídica de la relación.

Si bien la norma no refleja tal requerimiento de manera específica, es posible advertirlo, comoquiera que la propuesta exigida resulta contentiva de la voluntad expresa del cónyuge , sobre aspectos

implica la terminación jurídica de la relación.

Si bien la norma no refleja tal requerimiento de manera específica, es posible advertirlo, comoquiera que la propuesta exigida resulta contentiva de la voluntad expresa del cónyuge , sobre aspectos personales y patrimoniales que clausuran el vínculo matrimonial, por lo que su exigencia no corresponde a un exceso ritual, sino es propio de la misma naturaleza del asunto debatido.

Como colofón de lo expuesto el auto apelado será confirmado, sin condena en costas por no estar causadas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 24 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA , por las razones indicadas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.Asunto: Apelación de Auto

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Demandante: Leidy Diana Morales Mora

Demandado: David Alejandro Theus Mora Rad.: 13001311000420260002801

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TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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