TSDJ CTG - Auto 66001310300520230013801 de 2025

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG - Auto 66001310300520230013801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA / TAXATIVIDAD / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS.

AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS – No es apelable.

… Desde la óptica procesal1, en presencia de los recursos, deben siempre concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite, los que han de ser concurrentes, de tal suerte que la falta de uno solo de ellos impide su admisión; y la competencia funcional que asume el superior depende de que efectivamente se presenten todas esas exigencias.

Los mencionados requisitos son: (i) legitimación: que sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso); (ii) procedencia: que el auto atacado sea apelable, de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial; (iii) oportunidad: que se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

… Específicamente con respecto a la procedencia, es de conocimiento que las providencias judiciales devienen apelables únicamente en los eventos previstos en la ley, dado el sistema taxativo adoptado por nuestro legislador. Por tal razón, frente a una determinada decisión, corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de determinar si concurre norma alguna que lo consagre, y si bien un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues esta no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.

Como se dijo, el proveído de fecha 24 septiembre de 2024, declaró probada la excepción previa de “Inexistencia del demandado” propuesta por la codemandada SANTA JUANA CONSTRUCCIONES S.A., en consecuencia, puso fin a la actuación respecto de dicha sociedad y dispuso dar continuidad al proceso respecto de los demás demandados.

… En ese orden de ideas, dicha determinación no es susceptible de ser controvertida a través de ese remedio vertical. A diferencia del régimen previsto en el anterior Código de Procedimiento Civil, que preveía como pasible de alzada la providencia que decide sobre las excepciones previas (contempladas actualmente en los artículos 100 y 101 del C.G.P.), el Código General del Proceso guarda silencio al respecto. Esta omisión normativa, sumada al hecho de que dicha decisión no se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP ni en ninguna otra disposición que habilite expresamente su apelación, conduce a concluir que el único medio de impugnación procedente es el recurso de reposición.

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# AC-0112-2025

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# AC-0112-2025

| | | | --- | --- | | Asunto | : Auto - Civil | | Tipo de proceso | : Verbal – Responsabilidad Civil Contractual | | Demandante | : Conjunto Residencial Santa Juana Apartamentos P.H. | | Demandado (s) | : Santa Juana Construcciones S.A. Gerenciar S.A.S. Felipe Mejía Lamprea – Luis Fernando Ossa Arbeláez | | Procedencia | : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira | | Radicación | : 66001-31-03-005-2023-00138-01 (5309) | | Temas | : Inadmite Recurso | | Mag. sustanciador | : Edder Jimmy Sánchez Calambás |

Trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. Asunto

Se decide sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto al auto del 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira - arribó a este despacho el 27 de marzo de 2025-.

1. Antecedentes

1. Mediante el auto confutado, el despacho judicial declaró probada la excepción previa denominada “Inexistencia del demandado” propuesta por la demandada SANTA JUANA CONSTRUCCIONES S.A., toda vez que, en la actualidad, incluso para el momento en que fue presentada la demandada, carece de personalidad jurídica (…) fue disuelta liquidada y cancelada la persona jurídica. En consecuencia, poner fin a la actuación respecto de dicha sociedad y dispuso dar continuidad al proceso respecto de los demás

demandados. (archivo 003, C02ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia, one drive)

  • 1. El vocero judicial del conjunto residencial demandante acudió en reposición y en subsidio apeló. Alega, aunque la sociedad fue disuelta y liquidada, solo se extingue su personalidad jurídica y ello no exime de responsabilidad a sus socios, a quienes les asiste una responsabilidad subsidiaria sobre las obligaciones no atendidas en el momento de la liquidación (artículo 247 del Código de Comercio).

Señala, para el caso, la constructora demandada no solventó todas las obligaciones derivadas de su actividad constructora, persisten controversias sobre el cumplimiento de los contratos de compraventa, por lo que a falta de bienes sociales los socios responden de manera directa por los pasivos no cubiertos. Adquieren una responsabilidad subsidiaria (art. 247 y 255 Código Comercio). (archivo 003, C02ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia, one drive).

  • 1. El juzgado mantuvo la pretérita decisión, sostuvo, “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. (art. 98 Código Comercio), de ahí que, “aquella puede adquirir derechos y obligaciones en su propio nombre; sus compromisos subsisten también de manera autónoma y soberana.” Es así como la capacidad de una persona jurídica está circunscrita al desarrollo de su objeto social; luego, si dicho objeto desaparece, también desaparece la capacidad de obligarse o de cumplir compromisos. (archivo 005, ídem).

2. En auto del 17 de marzo de 2025 el Juzgado cognoscente concedió el recurso de apelación.

3. Agotado el trámite de ley procede esta Sala unitaria a decidir la alzada, previas las siguientes,

1. Consideraciones

1. Desde la óptica procesal1, en presencia de los recursos, deben siempre concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite, los que han de ser concurrentes, de tal suerte que la falta de uno solo de ellos impide su admisión; y la competencia funcional que asume el superior depende de que efectivamente se presenten todas esas exigencias.

Los mencionados requisitos son: (i) legitimación: que sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso); (ii) procedencia: que el auto atacado sea apelable, de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial; (iii) oportunidad: que se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Como anota el profesor López Blanco2: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.”3, precisando también que4, la ausencia de los tres primeros implica la inadmisibilidad del recurso, mientras que el cuarto provoca la deserción de este.

Específicamente con respecto a la procedencia, es de conocimiento que las providencias judiciales devienen apelables únicamente en los eventos previstos en la ley, dado el sistema taxativo adoptado por nuestro legislador. Por tal razón, frente a una determinada decisión, corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de determinar si concurre norma alguna que lo consagre, y si bien un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues esta no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.

1LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento civil colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, p.765

2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ob. cit., p.776

3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ob. Cit., p.746.

4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ob. cit., p.776

Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia que “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”5.

  • - 1. De cara a estas directrices legales y jurisprudenciales, y de un examen preliminar, en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte, el requisito de procedencia lejos está de cumplirse, como pasa a explicarse:

Como se dijo, el proveído de fecha 24 septiembre de 2024, declaró probada la excepción previa de “Inexistencia del demandado” propuesta por la codemandada SANTA JUANA CONSTRUCCIONES S.A., en consecuencia, puso fin a la actuación respecto de dicha sociedad y dispuso dar continuidad al proceso respecto de los demás demandados.

En ese orden de ideas, dicha determinación no es susceptible de ser controvertida a través de ese remedio vertical. A diferencia del régimen previsto en el anterior Código de Procedimiento Civil, que preveía como pasible de alzada la providencia que decide sobre las excepciones previas (contempladas actualmente en los artículos 100 y 101 del C.G.P.), el Código General del Proceso guarda silencio al respecto. Esta omisión normativa, sumada al hecho de que dicha decisión no se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP ni en ninguna otra disposición que habilite expresamente su apelación, conduce a concluir que el único medio de impugnación procedente es el recurso de reposición.

Ahora, si bien el numeral 7° del artículo 321 del Estatuto Procesal, dispone que es apelable el auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” y bajo el cual el despacho judicial concedió el recurso de alzada, lo cierto es que la decisión adoptada no implicó la terminación del pleito, aunado a que tal como se esbozó, la norma especial que se regula al trámite de las excepciones previas -artículos 100 y 101 CGP-, no contempla expresamente

5 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta.

que el interlocutorio que las resuelve sea pasible del recurso de alzada; luego, dicha normativa especial prevalece sobre la general.

En armonía con lo referido, la Sala de Casación Civil6 consideró:

que el interlocutorio que las resuelve sea pasible del recurso de alzada; luego, dicha normativa especial prevalece sobre la general.

En armonía con lo referido, la Sala de Casación Civil6 consideró:

“en efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso. Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables.

Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada”

(…) la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor,

«toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)”. Resaltado propio.

En tal estado de cosas, se concluye que contra la decisión que declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado no procedía el recurso de apelación, pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite, razón por la cual será declarado inadmisible, de conformidad con los artículos 325 y 326 del Código General del Proceso.

6 Corte Suprema de Justicia, STC8225 del 16 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira., sentencia STC68612023.

IV. Decisión

En armonía con lo señalado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria Civil Familia de Decisión,

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la providencia del 24 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen, para lo que corresponde.

Notifíquese.

El Magistrado,

Edder Jimmy Sánchez Calambás

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

14-08-2025

DIANA CATHERINE GRANADOS ESCOBAR S E C R E T A R I A

Firmado Por:

Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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