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TSDJ CTG-I32443200220I20000201-(28-08-2014)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG-I32443200220I20000201-(28-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL - ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Lallemand Abramuck Cartagena, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (20 I 4 ). Ref. Consulta de sentencia.

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Dte. Unidad de restitución de tierras de Bolívar.

A favor de: Rosa González Chilito y otros.

Sin oposición.

Rad. I32443I2I002-20I200002 - 01

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según Acta Nº ___ _

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente adelantado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, a favor de los señores DILMA

ATENCIO DE MAZA, ANA MARIMÓN CÁCERES, ILUMINADA PULIDO

VERGARA, MARÍA LUISA IRIARTE RAMÍREZ, SIL VESTRA IRIARTE

RAMÍREZ, ROSA GONZÁLEZ CHILITO, ARGENIDA LÓPEZ DE VILLALBA,

JUANA MARIMÓN DE URRUCHURTO, MODESTA VEGA DE FERNÁNDEZ,

ALICIA MATILDE MAZA DE LÓPEZ, LUÍS ANÍBAL MAZA RODRÍGUEZ,

FEDERICO LÓPEZ MAZA, INOCENCIO LÓPEZ CAÑATE, CARLOS ARTURO

MAZA CONTRERAS y ADAL VILLARREAL LÓPEZ.

FEDERICO LÓPEZ MAZA, INOCENCIO LÓPEZ CAÑATE, CARLOS ARTURO

MAZA CONTRERAS y ADAL VILLARREAL LÓPEZ.

2. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Unidad Territorial Bolívar, instauró demanda de Restitución y Formalización de Tien-as, a favorConsulta de sentencia

Predio: Mampuján.

Rad. 132443121002 -2012 - 00002 - 01 de los señores Dilma Atencio de Maza, Ana Marimón Cáceres, Iluminada Pulido Vergara, María Luisa Iriarte Ramírez, Silvestra Iriarte Ramírez, Rosa González Chilito, Argénida López de Villalba, Juana Marimón de Unuchurto, Modesta Vega de Femández, Alicia Matilde Maza de López, Luís Aníbal Maza Rodríguez, Federico López maza, Inocencio López Cañate, Carlos Arturo Maza Contreras y Adal Villarreal López, en contra de Personas indeterminadas. Como presupuesto de sus pretensiones manifestó la demandante que el I O de marzo de 2000 llegaron al corregimiento de Mampuján, municipio de Maríalabaja (Bolívar), 150 hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque "Héroes de los Montes de María", en adelante AUC, quienes vestían y portaban prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, solicitándoles violentamente a sus moradores la salida del pueblo, antes de la madrugada del día siguiente, so pena de ocurrirles lo mismo que a los habitantes del corregimiento El Salado 1• Señala la actora que conforme a las amenazas de las que fueron víctimas los habitantes

del pueblo, antes de la madrugada del día siguiente, so pena de ocurrirles lo mismo que a los habitantes del corregimiento El Salado 1• Señala la actora que conforme a las amenazas de las que fueron víctimas los habitantes del corregimiento de Marnpuján, el 11 de marzo de 2000 abandonaron el pueblo 338 familias, continuando el grupo annado al margen de la ley hacia el sector conocido como "Yucalito" con el objeto de atacar un campamento guerrillero y al no encontrarlo ejecutaron a 11 personas que residían en el caserío de "Las Brisas" y el corregimiento de San Cayetano. Indica que una vez desplazados los moradores de Mampuján, llegaron al casco urbano del municipio de Maríalabaja (Bolívar), ubicándose inicialmente en un colegio de esa municipalidad, posteriormente en las antiguas bodegas del IDEMA y por último en un lote de seis hectáreas y media que denominaron "Rosas de Mampuján", igualmente conocido corno "Mampujancito" o "Nuevo Mampuján". Sostiene que pese a haber transcurrido más de doce años desde que ocurrió el desplazamiento de la comunidad de Marnpuján y las intervenciones institucionales adelantadas, no ha sido posible lograr el retomo de las familias, debido, entre otras razones, a la facilidad para acceder a bienes y servicios como la salud, educación, etc. 1 Municipio del Carmen de Bolívar. Pág. 2 de 31Consulta de sentencia

Predio: Mampuján.

Rad. 132443121002 -2012 -00002 - 01 Manifiesta la demandante que las amenazas e incursiones violentas del que fueron

Pág. 2 de 31Consulta de sentencia

Predio: Mampuján.

Rad. 132443121002 -2012 -00002 - 01 Manifiesta la demandante que las amenazas e incursiones violentas del que fueron víctimas los pobladores del corregimiento de Mampuján y demás poblaciones aledañas, los condujo a abandonar sus predios, impidiendo de paso su administración y la explotación continua y permanente; tal como se verificó durante el trámite administrativo de inscripción en el registro de tierras despojadas.

3. PRETENSIONES Conforme a los hechos esgrimidos se pretende: Que se formalice a favor de los reclamantes los predios individualizados e identificados en la demanda, ordenándole para tal efecto al INCODER expedir las respectivas resoluciones de adjudicación.

Que se restituya a favor de los reclamantes los predios individualizados e identificados en el punto ocho de la demanda. Que se ordene la inscripción de los actos administrativos de adjudicación y la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena. Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar actualizar las fichas prediales de los fundos objeto de proceso. Que se ordene la implementación de los mecanismos reparativos de pasivos.

4. LA SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, en sentencia del 16 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones invocadas por los señores Dilma Atencio de Maza, Ana Marimón Cáceres, Iluminada

Carmen de Bolívar, en sentencia del 16 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones invocadas por los señores Dilma Atencio de Maza, Ana Marimón Cáceres, Iluminada Pulido Vergara, María Luisa Iriarte Ramírez, Silvestra Iriarte Ramírez, Argénida López de Villalba, Juana Marimón de Urruchurto, Modesta Vega de Femández, Alicia Matilde Maza de López, Luís Aníbal Maza Rodríguez, Federico López Maza, Inocencio López Cañate, Adal Villarreal López y Carlos Arturo Maza Contreras, éste último sobre el predio denominado "Santa Helena". En consecuencia le ordenó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) que dentro del término de diez días hábiles titulara, mediante resolución, a favor de los citados los predios baldíos reclamados. Pág. 3 de 31Consulta de sentencia

Predio: Mampuján.

Rad. 132443121002-2012-00002 - 01 En la misma sentencia negó las pretensiones de la demanda invocadas por los señores Carlos Arturo Maza Contreras y Rosa González Chilito, en relación con los predios "Munguía" y "La Esperanza". La negativa de formalización la fundó el juzgado de conocimiento en el hecho de traslaparse los predios "Munguía" y "La Esperanza" con otros fundos que ostentaban justo título, circunstancia que podía afectar derechos de terceros.

5. CONCEPTO DEL PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO El Procurador Judicial 11, Restitución de Tierras, luego de efectuar un breve recuento sobre la sentencia consultada, hace referencia a las pruebas practicadas por la Sala,

5. CONCEPTO DEL PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO El Procurador Judicial 11, Restitución de Tierras, luego de efectuar un breve recuento sobre la sentencia consultada, hace referencia a las pruebas practicadas por la Sala, concluyendo que con ellas se identifican suficientemente los inmuebles cuya adjudicación solicitan Carlos Maza Contreras y Rosa González Chilito, en la medida que los vecinos los reconocen como colindantes de sus predios.

Señala el delegado que dentro de la actuación se determinó la condición de baldíos de los predios reclamados, sin que se reconozcan derechos de terceros. Concluye su intervención el Procurador Judicial 11, manifestando que encontrándose técnicamente identificados los predios "Munguía" y "La Esperanza" y no existiendo traslape con otros inmuebles, es del caso adjudicárselos a los señores Carlos Maza Contreras y Rosa González Chilito.

6. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del período adicional de pruebas se allegaron y practicaron las siguientes: ► Levantamiento topográfico del predio "La Esperanza" de la señora Rosa González Chilito. ► Levantamiento topográfico del predio del señor Aquilino Chávez Guerra. ► Levantamiento topográfico del predio del señor Edis Manuel Vega López. ► Levantamiento topográfico del predio del señor Manuel Vega Femández. ► Levantamiento topográfico del predio del señor Gualberto Castillo Julio. ► Levantamiento topográfico del predio del señor Argemiro Maza Contreras.

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Predio: Mampuján.

Rad. 132443121002-20l2-00002 - 01

► Levantamiento topográfico del predio del señor Argemiro Maza Contreras. Pág. 4 de 31Consulta de sentencia

Predio: Mampuján.

Rad. 132443121002-20l2-00002 - 01 ► Levantamiento topográfico del predio del señor Carlos Arturo Maza Contreras. ► Levantamiento topográfico del predio del señor Julio Cesar Maza Rodríguez. ► Levantamiento topográfico del predio del señor Adalberto Atencio Pulido. ► Levantamiento topográfico del predio de la señora Iluminada Pulido Vergara. ► Levantamiento topográfico del predio del señor Adal Villarreal López. ► Levantamiento topográfico del predio del señor Perfecto López Mejía. ► Levantamiento topográfico del predio del señor José López Mejía. ► Levantamiento topográfico del predio de la señora Argénida López Mejía. ► Levantamiento topográfico del predio del señor Marcos López Mejía. ► Copia de la zona microfocalizada. ► Copia de la escritura pública Nº 79 del 4 de septiembre de 1975, otorgada y protocolizada en la Notaría Única de Maríalabaja (Bolívar). ► Informe técnico predial de la UAEGRTD. ► Testimonio rendido por la señora Rosa González Chilito. ► Testimonio rendido por el señor Osear Enrique Lara Castillo. ► Testimonio rendido por la señora Marquesa López Mejía. ► Testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Maza Contreras. ► Testimonio rendido por el señor Juan Manuel Pérez Maza. ► Testimonio rendido por el señor Aquilino Chávez Guerra. ► Testimonio rendido por el señor Manuel Esteban Vega Fernández.

► Testimonio rendido por el señor Juan Manuel Pérez Maza. ► Testimonio rendido por el señor Aquilino Chávez Guerra. ► Testimonio rendido por el señor Manuel Esteban Vega Fernández. ► Informe técnico topográfico rendido por el IGAC. ► Cartas prediales 30-IV-D y 37-11-B correspondientes al mumc1p10 de Maríalabaja (Bolívar). ► Testimonio rendido por el señor Iván Daría Restrepo Rodríguez. ► Informe rendido por el IGAC. 7.1. Competencia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para resolver el grado jurisdiccional de Consulta, por ser superior jerárquico del juez que dictó la sentencia que negó la restitución a favor de los señores Carlos Arturo Maza Contreras y Rosa González Chilito, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 201 I.

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Predio: Mampuján.

Rad. 132443121002-2012 -00002 - 01 7.2. Problema jurídico. Del análisis de la situación fáctica y jurídica del proceso, es tarea de la Sala verificar si las razones esgrimidas por el juez de primera instancia son suficientes para negar las pretensiones de la demanda. 7.3. Caso concreto. Resulta importante advertir que la negativa de formalizar los predios ocupados por los señores Rosa González Chilito y Carlos Arturo Maza Contreras, la fundó el a quo en la indebida y precaria individualización e identificación de los predios "La Esperanza y Munguía - Arenita", situación que fue verificada por esta Sala de decisión. Es evidente que, con los traslapes que se evidenciaban en los levantamientos

indebida y precaria individualización e identificación de los predios "La Esperanza y Munguía - Arenita", situación que fue verificada por esta Sala de decisión. Es evidente que, con los traslapes que se evidenciaban en los levantamientos topográficos allegados por la Unidad de restitución de tierras, no podía el juez de la causa entrar a formalizar los predios, pues posiblemente hubiera afectado derechos de terceros que no comparecieron al proceso. Recibido y repartido el proceso a la Sala, la Magistrada sustanciadora decretó período adicional de pruebas con el objeto de establecer si los traslapes que se presentaban en los levantamientos topográficos eran aparentes o físicos, y en tal cometido ordenó recepcionar varios testimonios e interrogatorios, entre ellos el del señor lván Darío Restrepo Rodríguez quien fuera el profesional que realizó la prueba técnica aludida. Habiéndose desplegado una intensa actividad probatoria tendiente a clarificar la situación de los bienes solicitados, la Sala insistió ante el IGAC Territorial Bolívar para que rindiera experticio, ello en procura de concretar y hacer viable el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a las víctimas. Respecto al predio "LA ESPERANZA" se tiene que revisada la documentación obrante a folios 29 al 44 y 101 del cuaderno individual, el folio que identifica el predio a formalizar por solicitud de la señora ROSA GONZALEZ CHILITO y el alistamiento predial, éste afectaba 2 hectáreas y 8773 MTS2 del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32580, predio denominado "EL RECUERDO", con extensión de Pág. 6 de 31Consulta de sentencia

inmobiliaria No. 060-32580, predio denominado "EL RECUERDO", con extensión de Pág. 6 de 31Consulta de sentencia

Predio: Mampuján.

Rad. 132443121002 -2012 -00002 - 01 100 hectáreas y que inicia su tradición con anotación de sucesión adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja en donde se dictó sentencia del 24 de abril de 1974 adjudicándole el dominio al señor AQUILINIO CHAVEZ GUERRA, y por otro lado afecta el predio de matrícula inmobiliaria Nº 060-62126, con historia de falsa tradición en proporción de 7 hectáreas y 9007 MTS2. Así mismo se traslapa con el predio 13442000000050198000 inscrito en el IGAC a JUAN VEGA PEREZ, sin folio asociado, sin embargo JUAN VEGA PEREZ aparece en la ORIP en tres folios de matrícula así folio 060-44968 en falsa tradición de 1968 (sin dirección ni área), sin que existen elementos suficientes para relacionarlo con el predio en estudio; folio 060-112166 ( el cual está cerrado y no hay prueba de estar relacionado con este caso) y el folio 060-2276 ( el cual se trata de un predio urbano). Y con el predio l 344200000050194000, en el IGAC inscrito RAMON PATERNINA GUARDO (esposo de la peticionaria fallecido), relacionado con el folio 20301530130572 (en consecución), predio "LAS NUBES", con posesión del mismo, en el mismo folio aparece Gualberto Castilla Julio haciendo compra de dicho fundo quien aparece en el IGAC inscrito en los predios

folio 20301530130572 (en consecución), predio "LAS NUBES", con posesión del mismo, en el mismo folio aparece Gualberto Castilla Julio haciendo compra de dicho fundo quien aparece en el IGAC inscrito en los predios 1344200000050192000 y 1344200000050325000, los cuales son colindantes. Señala la Unidad que según informe de la solicitante la señora Rosa y su esposo Ramón Paternina Taján se vincularon al predio por compra que hicieran al señor Ruperto Ramos Ariza el 6 de febrero de 1964, instrumentada en documento privado. Posteriormente la señora González Chilito compra 4 hectáreas al señor Edilberto Vega Fernández que se anexaron al predio inicialmente adquirido. Vislumbrándose como lo hizo el a quo que frente al traslape con el predio 13442000000050198000, no existe problema alguno, pues no acredita la existencia de folio de matrícula. Pág. 7 de 31Consulta de sentencia

Predio: Mampuján.

Rad. 1324431210022012 -00002 - 01 Ahora, rendida la experticia por parte del ente encargado del levantamiento topográfico se concluyó que el desplazamiento no es fisico sino que se presenta es en relación con la georeferenciación de las cartas prediales. En efecto para mayor precisión, dígase que el Topógrafo Femando Monroy Arias al rendir dictamen sobre el predio llamado "La Esperanza" señaló que se halla inscrito en la base de datos del IGAC bajo la referencia catastral Nº 13-442-00-00-0005-0194-000 y que "el desplazamiento no se presenta físicamente ya que este predio muestra es un

la base de datos del IGAC bajo la referencia catastral Nº 13-442-00-00-0005-0194-000 y que "el desplazamiento no se presenta físicamente ya que este predio muestra es un desplazamiento de georeferenciación con las cartas prediales del IGAC tal cual como se observa en el plano que anexó al informe con un área de 16 hectáreas 7240 metros cuadrados. El lindero occidental donde linda con el predio 00-00-0005-0123-00 es donde se muestra la inconsistencia ya que físicamente no es así como se ve en el plano del IGAC ya que la cerca va más hacia dentro del predio 00-00-0005-0123y es por eso que parece que el predio se desplazara a los predio 00-00-0005-0123-00,· 00-00-00050196-00; 00-00-0005-0195-0(Y". (subraya fuera de texto) En relación con el predio "Munguía - Arenita", informa el perito que se halla inscrito en la base de datos del IGAC bajo referencia catastral Nº 13-442-00-00-0005-0192-000 y que se "ve de una forma y área diferente al de la base de datos del IGAC por la siguiente razón: La forma, área y unión que tienen el predio Arenita en el lindero occidente donde linda con el predio 00-00-0005-0193-000 se debe a que el señor Carlos Arturo Maza Contreras según su información y la de su hermano el señor Argemiro Maza Contreras compraron al señor Rafael Maza López un área de terreno de aproximadamente 7 hectáreas y de la cual al señor Carlos Maza Contreras le tocaron 3 Hás 9000 metros cuadrados.

compraron al señor Rafael Maza López un área de terreno de aproximadamente 7 hectáreas y de la cual al señor Carlos Maza Contreras le tocaron 3 Hás 9000 metros cuadrados. Así mismo la forma, área y unión que tiene el predio Arenita en el lindero Sur donde linda con el predio 00-00-0005-0191-000 se debe que el señor Carlos Arturo Maza 2 Fls. 218 y 219. C. de la Sala. Pág. 8 de 31Consulta de sentencia

Predio: Mampuján.

Rad. 132 443 1210 02 -2 01200002 - 01 Contreras según su información y la de su esposa la señora Marqueza López Mejí a hija del señor Marcos López Fernández compraron a los herederos del señor Marcos López Fernández un área de terreno de aproximadamente 3 hectáreas 3918 metros cuadrados. El desplazamiento no se presenta físicamente ya que este predfo muestra es un desplazamiento de georeferenciación con las cartas prediales 37-11-B del IGAC tal cual como se observa en el plano que anexo al informe con un área de 26 hectáreas 7863 metros cuadrados3 ". En tomo a las conclusiones a las que llegó el perito designado por el IGAC, conveniente resulta anotar que al predio Munguía - Arenita4, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena5 se abstuvo de abrirle folio de matrícula inmobiliaria, por traslaparse con el LOTE A identificado con referencia catastral Nº 13442000000050325000 que - según informa - corresponde al inmueble denominado "La Sonrisa" que se asocia al folio de matrícula Nº 060-36435 y cuya tradición inicia

13442000000050325000 que - según informa - corresponde al inmueble denominado "La Sonrisa" que se asocia al folio de matrícula Nº 060-36435 y cuya tradición inicia con prescripción adquisitiva de dominio, y por ende corresponde al dominio privado. Sobre este particular conviene advertir que la referencia catastral 13442000000050325000 no se asocia a la matrícula inmobiliaria Nº 060-36435 correspondiente al predio "La Sonrisa", pues en informe rendido por el IGAC6, dicha referencia identifica al predio conocido como "Las Nubes", inscrito en el catastro a nombre del señor Gualberto Castilla Julio que conduce al folio de matrícula Nº 06062 1267 que inicia su tradición con una posesión y a 31 de mayo de 2012 registra como última anotación compraventa de posesión (falsa tradición). Es importante señalar que tanto Ramón Patemina como Carlos Maza Contreras, el primero de quien se dijo era compañero permanente de la señora Rosa González Chilito, aparecen inscritos en el catastro, al igual que el señor Gualberto Castilla Julio; circunstancia que de ningún modo les confiere el derecho de dominio sobre el bien, 3 Fls. 228 y 229 C. de la Sala. • Según redacción de linderos efectuada por la UAEGRTD se compone de los lotes A, B,C.D.E Y F, cada uno identificado con un código catastral. 5 FI. I 32. C. Carlos Maza C. 6 FI. I 16 y 11 7 C. de la Sala. 7 FI. 144 !bid. Pág. 9 de 31 \Consu lt a de sent enc ia Pr edio: Mampuján .

Pág. 9 de 31 \Consu lt a de sent enc ia Pr edio: Mampuján . Rad. 132443121002 -2 012 -00002 - 01 máxime cuando en el plenario se acreditó con suficiencia que su relación con los fundos, es la de ocupantes, por tratarse de un inmueble baldío. El hecho de que el predio con referencia catastral l 3442000000050325000 se le haya aperturado el folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-62126 no le confiere título de propiedad al señor Castilla Julio, ello no es más que una inscripción que se hacía a una persona que careciendo del derecho de dominio solicitaba el registro de su posesión regular. En sentencia del 16 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al respecto, expresó: "Si la posesión es un hecho, con consecuenc ias en el mundo del derecho, lo primero que se advierte es que el juzgado privilegió la posesión inscrita sobre la material, cuando siificientemente se encuentra decantado que esta última es la única que existe en el sistema jurídico patrio, porque dado el carácter económico de dicha posesión y la función social de la propiedad, quien adquiere un inmueble no lo hace para tener simplemente un título o un derecho abstracto sobre el mismo, sino para satisfacer necesidades o utilizarlo y extraer de él lo que requiera, en fin. De ahí que como en el mismo antecedente se señaló, la posesión material es la que realiza la ''función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas ", mientras que la ''posesión inscrita no es nada de esto, ni logra nada de esto ", pues la

que realiza la ''función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas ", mientras que la ''posesión inscrita no es nada de esto, ni logra nada de esto ", pues la ''anotación en un libro carece en sí, intrínsecament e, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y manos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder fiico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de los inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible ". De otro lado debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las Resoluciones Nº 2555 de 1998 y 70 de 2011 expedidas por el IGAC la inscripción en el catastro no constituye Pág. 10 de 31Consulta de sentenc ia Predio : Mampuján . Rad . 13 244312 10 02 - 2012 -00002 - 01 título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación o la posesión, confirmándose de esta manera que la sola inscripción que se hace ante dicha entidad no radica el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles. Ahora, siendo que no se allegaron al proceso documentos que permitan inferir que el bien es de propiedad privada o que haya salido del dominio del Estado, se considera baldío y por tanto no susceptible de enajenación, o de disposición de derecho de dominio u otro sobre los mismos e imprescriptible; susceptible sólo de ser adjudicado a quienes solicitan su restitución, habida cuenta que vienen ocupándolos y explotándolos desde hace más de diez años.

dominio u otro sobre los mismos e imprescriptible; susceptible sólo de ser adjudicado a quienes solicitan su restitución, habida cuenta que vienen ocupándolos y explotándolos desde hace más de diez años. Abónese a lo manifestado que dentro del trámite del proceso no comparecieron terceros a oponerse a las pretensiones de la demanda, ya como poseedores de los fundos o titulares del derecho de dominio, por ello muy a pesar de aparecer algunas personas inscritas en el catastro sobre predios colindantes, ninguna afectación se reclamó ni ello permitió inferir que eran de propiedad privada y con excepción del bien con referencia 13442000000050325000, no cuentan con folio de matrícula inmobiliaria. Ahora, si bien la Oficina de Registro de Instrumentos se abstuvo de aperturar folio de matrícula al fundo solicitado por considerar que afectaba el predio conocido como "La Sonrisa" que identificó bajo referencia catastral Nº 13244000000050325000, no puede pasarse por alto que ello obedeció a un error de transcripción de la respectiva referencia, pues - como ya se dijo - el número de catastro citado por dicha entidad corresponde al predio baldío conocido como "Las Nubes" y no "La Sonrisa" (13244000000050235000), ratificándose de esta forma la conclusión arribada por el perito del IGAC en cuanto a la inexistencia de traslapes físicos. Nótese que la ficha predial visible a folio 135 del cuaderno de Tribunal señala bajo la referencia 13442000000050325000 el predio " Las Nubes". De otro lado según la información catastral en la ORIP el señor Ramón Patemina

predial visible a folio 135 del cuaderno de Tribunal señala bajo la referencia 13442000000050325000 el predio " Las Nubes". De otro lado según la información catastral en la ORIP el señor Ramón Patemina Guardo (esposo de la peticionaria), aparece en el folio de matrícula No.06062126 con posesión del predio "Las nubes" y en el mismo el señor GUALBERTO CASTILLA haciendo compra de dicho predio, compras que aparecen inscritas en las fichas catastrales 13442000005011920000 y 1344200000503250000, predios colindantes, lo Pág . 11 de 31Consulta de sent enc ia Pr edio : Mampuján. Rad . 132443121002 -2012 -00002 - 01 que coincide con la información suministrada por la respectiva escritura de compraventa. Así mismo las Cartas Prediales visibles a folios 100 y 101 del cuaderno de la Sala, permiten ubicar y relacionar al fundo "La Sonrisa" mucho más debajo de "MunguíaArenita", y es por ello que en modo alguno puede traslaparse con dicho inmueble, tal como se evidencia en la gráfica siguiente. Gualberto Casti lla Julio FMI. 060-62 12 6 (Falsa Tradic ión). Ref. Cat. 13 244000000050325000 Predio La Sonrisa FMI 06036435. Ref. Cat. 132 44000000050235000 Ahora bien, no puede perderse de vista que el derecho a la restitución de tierras de las víctimas no puede sacrificarse frente a la eventualidad de existir un traslape aparente, pues la intensa actividad probatoria desplegada para su verificación concluyó que

Ahora bien, no puede perderse de vista que el derecho a la restitución de tierras de las víctimas no puede sacrificarse frente a la eventualidad de existir un traslape aparente, pues la intensa actividad probatoria desplegada para su verificación concluyó que Pág. 12 de 31Consulta de sentencia

Predio: Mampuján.

Rad. 13 2443 121 002 -2 012 - 00002 - 01 físicamente no existe y que lo que se presenta es un desplazamiento de georeferenciación. De otro lado es necesario advertir que los fundos reclamados son baldíos rurales, por lo que su identificación e individualización, así como su correspondencia e identidad no necesariamente deben ser matemáticas, pues dada su naturaleza sus linderos pueden variar por el transcurso del tiempo8, por diferentes circunstancias, aunque sí es razonable exigir que el bien se encuentre determinado en cuanto a su naturaleza, extensión, linderos y datos de registro y catastro, pues no de otra manera el fallo daría la seguridad y certeza que predica la ley de víctimas. En tomo al tema, recuérdese que uno de los principios de la restitución es garantizar la seguridad jurídica9 y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de proceso, al paso que las medidas que se adopten deberán respetar los derechos de terceros. Así mismo los principios Pinheiro señalan que los Estados deben establecer o restablecer sistemas catastrales nacionales con fines múltiples u otros sistemas para el registro de los derechos sobre las viviendas o tierras, como componente integrante de cualquier programa de restitución, respetando los derechos de los desplazados; velar para que toda declaración judicial, cuasi judicial o administrativa relativa a la propiedad legitima de la

los derechos sobre las viviendas o tierras, como componente integrante de cualquier programa de restitución, respetando los derechos de los desplazados; velar para que toda declaración judicial, cuasi judicial o administrativa relativa a la propiedad legitima de la vivienda o tierras, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer el registro o delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia 1°. No obstante lo anterior se reitera que, el IGAC - Territorial Bolívar como autoridad catastral concluyó en su experticio que no existían traslapes físicos. Es igualmente conveniente precisar que en el levantamiento topográfico realizado por el perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en campo, contó con la 8 " ••• Pero esta identidad, como se señaló anterionnente no puede quedar sometida a parámetros de exactitud matemática, sobre todo si se trata de inmuebles, y más si éstos son rurales, dada la falta de sistemas técnicos de identificación: No es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones, variaciones en nomenc latura y calles, mutación de colinda ntes. etc. Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo reivind icado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coinci

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