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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2017-0632-02-(21-09-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2017-0632-02-(21-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RADICADO: 13001310300420170063202RAD. TRIB.: 2018-473PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENADEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL CLAVIJODEMANDADO: CONSTRUCTORA RÁPIDO LUZ S.A.S.ASUNTO: APELACION DE AUTO DEL 21/03/2018AUTO + 224 de 2018 (Rad. Intemo # 115)

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA CIVIL-FAMILIAi di >LA Magistrado Sustanciador:DR. HENRY CALDERÓN RAUDALES Cartagena de Indias, veintiuno (21) de septiembre del dos mil dieciocho(2018) ASUNTO Se estudia el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contrala providencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, a través de la cualel Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar elmandamiento de pago solicitado por MIGUEL ÁNGEL CLAVIJO OCAMPOcontra la CONSTRUCTORA RÁPIDO LUZ S.A.S., respecto de un contrato depromesa de compraventa de bien inmueble, ANTECEDENTES Mediante el auto apelado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagenase abstuvo de librar mandamiento ejecutivo estimando que en el contratoque se aportó como título ejecutivo, la suma de dinero pretendida noaparece expresamente consagrada a cargo de la sociedad accionada, portanto, la obligación no sería ni expresa ni clara, como lo exige el artículo 422del Código General del Proceso.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutantepresentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, asegurando queel contrato sí presta mérito ejecutivo. Por un lado, señala que el documentocontiene una cláusula penal contra el contratante que no cumpliere en todoo en parte sus obligaciones; que la cláusula octava, expresa que eldocumento constituye título ejecutivo suficiente para exigir el cumplimientode las obligaciones pactadas; que la obligación de entregar el inmuebleprometido en venta nunca se hizo como había quedado acordado en lacláusula séptima, esto es, luego de que culminara un proceso de prescripciónadauisitiva de dominio que no está en curso, y todo ello daría lugar a unaobligación a favor del ejecutante con características de ser clara expresa yexigible por $550.000.000, como precio del inmueble, y por $55.000.000, por lacláusula penal. El Juzgado no accedió a reponer su proveído, ya que al observar el contrato,concluyó que la obligación que surge frente a la demandada no es la deRADICADO: 13001310300420170063202RAD. TRIB.: 2018-473PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENADEMANDANTE: = MIGUEL ÁNGEL CLAVIJODEMANDADO: — CONSTRUCTORA RÁPIDO LUZ S.A.S.ASUNTO: APELACION DE AUTO DEL 21/03/2018AUTO # 224 de 2018 (Rad. Interno # 115)

pagar la suma de dinero que se pretende constreñir, por lo cual ordenó laremisión del expediente a segunda instancia. CONSIDERACIONES Se formularon reparos concretos contra la decisión de primera instancia,dirigidos básicamente a la demostración de que las obligaciones que sepretende cobrar, sí están indicadas en el contrato de promesa decompraventa acompañado al libelo y que el mérito ejecutivo se evidenciapor el acuerdo al que llegaron los contratantes. Digamos, para empezar, que el artículo 422 del Código General del Procesosolo permite la ejecución de obligaciones expresas, claras y exigibles: = Que una obligación sea expresa, significa que está admitida en eltitulo, que es evidente en el tenor del mismo y por tanto el ejerciciodel derecho consistiria exclusivamente en lo que aparecedeclarado a cargo el deudor, Este requisito excluye la posibilidadde reclamar judicialmente, a través del proceso ejecutivo,obligaciones no documentadas y además limita la extensión delas pretensiones a lo que haya quedado mencionado. Que sea clara implica el reconocimiento certero de su contenidoy alcance. La obligación ha de estar redactada en forma tal queno haya que interpretarla para descubrir a qué quedó obligado eldeudor y en qué condiciones. » Que sea exigible, principalmente alude a que no esté sometida aun plazo o condición que aún no se haya cumplido. La acciónejecutiva no puede ser utilizada anticipadamente a la mora deldeudor, por lo tanto el hecho o situación de que ésta dependadebe estar comprobado antes que se incoe la demanda.

Las anteriores características de la obligación tienen que estar comprobadaspara establecer que el título es ejecutable; sin embargo, hay que tener encuenta que otros factores determinados por el conocimiento general delDerecho también deben aparecer en el instrumento, pues será necesario,previo a librar mandamiento de pago, descartar, a simple vista y sin perjuiciode lo que pudiere probarse en etapas posteriores, que no existen obstáculosmanifiestos para la existencia y validez del título o la obligación que le débase, y que las formalidades específicas que atañan a los documentos yactos involucrados fueron satisfechas. La cualidad de ser ejecutable un título convencional, no la imprimen laspartes por su sola voluntad, pues para ese efecto la voluntad tiene que estaren armonía con el ordenamiento jurídico, el cual no les confiere libertadRADICADO: 13001310300420170063202RAD. TRIB.: 2018-473PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENADEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL CLAVIJODEMANDADO: CONSTRUCTORA RÁPIDO LUZ S.A.S.ASUNTO: APELACION DE AUTO DEL 21/03/2018AUTO # 224 de 2018 (Rad. Intemo # 115) absoluta para la realización de sus intereses particulares; al fin de cuentas,todo negocio o acto jurídico está sujeto a las restricciones de mayor jerarquíay sólo producirá los efectos deseados siempre que no desborde el campo deacción en que son autónomos los que en su formación han intervenido.

En este sentido, y descendiendo al caso concreto, no bastaba para probarel mérito ejecutivo del documento adosado que en él se esté señalando esacualidad, toda vez que debe además cumplir las exigencias para que puedaser ejecutado de conformidad a las leyes que gobiernan los actos, objeto ycausa que le darían su razón de ser. En el documento se lee que el ejecutante es la parte promitente compradoray el ejecutado la promitente vendedora. El promitente vendedor se habríaobligado a vender una casa ubicada en la urbanización Vista Azul del caseríoPunta Canoa en Cartagena de Indias, dentro de un solar que “se encuentraen proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en elJuzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No.1300130300120160042400": como precio del inmueble se estipuló el de$550.000.000, que pagaría el promitente comprador con 65 obras de arte ycomo referencia para el otorgamiento de la escritura pública decompraventa se estableció que sería “una vez finalice el proceso deprescripción adquisitiva de dominio anteriormente descrito.” Como vino de verse, no aparece señalado que el promitente vendedorpagaría al promitente vendedor la suma de $550.000.000, lo cual, deconformidad a los artículos 1880 y 1928 del Código Civil, obedece a laesencia de cualquier venta, en donde es obligación general del vendedor latransferir el dominio, y del comprador la de pagar el precio del bien. Tampocose ve, que ni aún por el incumplimiento, debiere el primero al segundo dicha suma.

suma. Esta realidad no está reflejada en la composición del libelo con el cual sequiere coaccionar al promitente vendedor a pagar el precio del bien;obligación que, con toda lógica, correspondería al comprador en unacompraventa válida, y no al vendedor, y en todo caso, en el escrito no se leeque el pacto hubiere sido alternativo. Así, podria sin más alargues confirmarse que el criterio del A quo, consistenteen que no podía librar mandamiento de pago por la suma de $550.000.000porque no está expresada esa cuenta contra el promitente vendedor en elescrito adosado como título; no obstante, esa aseveración es, a juicio de esteDespacho, inconclusa, pues está dejando de ver otras circunstancias que seadvierten sin mayor dificultad.RADICADO: 13001310300420170063202RAD. TRIB.: 2018-473PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENADEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CLAVISODEMANDADO: CONSTRUCTORA RÁPIDO LUZ S.A.S.ASUNTO: APELACION DE AUTO DEL 21/03/2018AUTO # 224 de 2018 (Rad. Interno # 115) Advertidas, de paso se resuelve en específico el reparo relativo a la clausulapenal, pues el momento en que el promitente vendedor habría de otorgar laescritura pública está disuelto en condiciones que no hacen posible laestructuración de un incumplimiento.

La jurisprudencia nacional ya ha efectuado la interpretación del numeral 3°del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y con ese razonamiento tiene porsuficiente esta instancia para fundamentar el porqué de la afirmación reciénexpresada: <<Al respecto la Corte ha precisado que “en tratándose del requisito3° del art. 89 de la ley 153 de 1887, la Unica condición compatible coneste texto legal, en consideración a la función que allí cumple, esaquella 'que comporta un carácter determinado”, por cuanto sólouna condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de laépoca en que debe celebrarse el contrato prometido”, ya que la “dela otra clase, precisamente por su incertidumbre total, deja en ellimbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesaque es una de sus características esenciales” (sentencia 010 de 22 deabril de 1997, exp.1+4461): de suerte que para cumplir la exigenciaprevista en el citado precepto normativo “no pueda acudirse a unplazo indeterminado o a una condición indeterminada, porque ni eluno ni la otra, justamente por su indeterminación, son instrumentosidóneos que sirven para cumplir el fin perseguido, que es elseñalamiento o fijación de la época precisa en que ha de celebrarsela convención prometida” (G. J., t. CLXXXIV, pag. 284).>>!

Con esta comprensión del numeral 3° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887,no halla el Ad quem espacio para pensar en que el demandado hubierepodido incumplir una obligación dentro de un tiempo inespecífico, regido porla ambigua expresión “una vez finalice el proceso”, que no nos dice nadaacerca del término máximo para suscribir la escritura pública (un día después,dos días, un mes, etc.). La propia ambigUedad del enunciado hace imposiblepredicar una exigibilidad, afirmación esta que se hace dentro del marcopropio de los reparos, sin desconocer las consecuencias que por la falta deese presupuesto se atribuye a los documentos que hubieren intentado nacerválidamente al mundo jurídico. Lo revisado, en nuestro criterio, es suficiente para concluir que, en este caso,el documento aportado carece de aptitud para fundar una orden de pagoy, comoquiera que ninguno de los reproches prospera, se confirmará ladecisión impugnada. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de junio del 2007, : M.P. César JulioValencia Copete, exp. rad. 7892.RADICADO: 13001310300420170063202RAD. TRIB. 2018-473PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENADEMANDANTE: — MIGUEL ÁNGEL CLAVIJODEMANDADO: CONSTRUCTORA RÁPIDO LUZ S.A.S.ASUNTO: APELACION DE AUTO DEL 21/03/2018AUTO 4 224 de 2018 (Rad. Intemo # 115)

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil-Familia del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR veintiuno (21) de marzo de 2018, a través de la cual elJuzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar elmandamiento de pago solicitado por MIGUEL ÁNGEL CLAVIJO OCAMPOcontra ta CONSTRUCTORA RÁPIDO LUZ S.A.S., por las razones esgrimidas, SEGUNDO: Sin costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devolver el expediente alJuzgado de origen para lo de su cargo. Anótese su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

O HENRY CALDERÓN RAUDALESMagistrado Sustanciador

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