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TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-002-2013-00412-04-(04-10-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-002-2013-00412-04-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DE BOLIVARo,es¥ %ose te, .fs ,

1A%,mtd:rr TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: :OMAR ALBERTO GARCIA SANTAMARIA APELACION DE AUTOPROCESO: SUCESIONRAD UNICO: 13001-31-10-002-2013-00412-04RADICACION TRIBUNAL: 2018-404-12DEMANDANTE: ERIKA ALVAREZ PELUFFO Y OTROS.CAUSANTE: AURORA ALVAREZ MARTINEZ CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., CUATRO (4) DE OCTUBRE DE DOS MILDIECIOCHO (2.018).-ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el señor ÁngelMiguel Álvarez Medrano, contra el auto de fecha 6 de abril de 2018, proferido por laseñora Jueza Segunda de Familia de Cartagena, por medio del cual, declaróinfundada la oposición al secuestro efectuada por aquél, en el trámite del epígrafe dela referencia. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto, basten las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- De entrada detalla el Tribunal que por virtud del auto impugnado, fechado 6 deabril del hogaño, el Juzgado de conocimiento no dio éxito a la oposición al secuestroinvocada por los señores Ángel Miguel Álvarez Medrano y Hernando SolanaHernández, luego que, estudiadas las pruebas en que se sustentó cada una de lastrabas al secuestro, no encontrase cumplida en ninguna de ellas, los fundamentosplausibles para tener como «poseedores» del predio en cuestión a los contrincantes.

2.- Contra lo así resuelto, se formuló oportunamente recurso principal de reposición ysubsidiario de apelación sub-júdice, el que se apresta ahora a decidir el Tribunal, aldecirse por la primera instancia en auto del 15 de agosto pasado, que se manteníaincólume el pronunciamiento que declaró infundada la oposición, concediéndose laalzada en el efecto devolutivo. 3.- Puntualmente, se cuestiona a través del recurso, que el a-quo en lo que toca conel señor ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO, efectuó una indebida valoraciónprobatoria, puesto que al momento de decidir sobre la oposición al secuestro, novaloró las demás pruebas allegadas oportunamente, tendientes a demostrar laposesión ejercida por aquél.PROCESO: SUCESIÓNRAD ÚNICO: 13001-31-10-002-2013-00412-04RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-404-12DEMANDANTE: ERIKA ALVÁREZ PELUFFO Y OTROS.CAUSANTE: AURORA ALVÁREZ MARTÍNEZ

Recalcándose que sólo se valoró una parte testimonio de Antonio María RestrepoOrtiz, sin parar mientes en que a la fecha de la muerte de la de cujus, el opositor sillevaba más de 10 años de posesión pacífica e ininterrumpida sobre la parte delinmueble ocupada. Añadiendo que, conforme al dicho del interrogatorio vertido por elopositor, quedó expresado que aun cuando recibió ayuda, de la fallecida AuroraÁlvarez (q.e.p.d.), para una parte de las construcciones efectuadas sobre el predio encuestión, al tiempo éste con sus recursos lo “fue adecuando poco a poco hasta tenerlocomo ahora están los apartamentos” (fl. 67). Criticándose, por último, que el hecho deser heredero no impide que se le hubiese aceptado la oposición, pues, la CorteSuprema de Justicia, ha señalado que el sucesor puede intervenir tal ánimo, paraposeer con exclusividad un bien de la masa hereditaria, a fin de adquirirlo porprescripción. 4.- En relación con el reparo cardinal de la senda de alzada, ab-initio deberá estaMagistratura señalar que, en efecto, la decisión opugnada estuvo ajustada a derechoy merecerá se confirmada en esta instancia. Lo anterior en tanto, si se contrae elanálisis como corresponde, a los puntuales reparos o motivos de disenso planteadosen el escrito contentivo de la alzada, no alcanza ninguno de ellos, a derruir lasconclusiones a las que arribó el juzgador de primer grado. Tal como en líneassubsiguientes se pasará a explicar, sucintamente.

5.- Frente al tema materia de controversia, advierte la Sala que, efectivamente comolo anotan los autos del 6 de abril y 15 de agosto del año en curso, hay un puntopreponderante de cara a los reparos, que brota claro, cual es el consignado en elparágrafo 2° del artículo 686 del C. de P. C., el cual, en interpretación sistemática conlo previsto en los numerales 1° y 2°, inciso 1°, del parágrafo 1% del artículo 338ibidem', hacen diáfano el sentido de quién puede oponerse al secuestro del bien,señalándolo en un «tercero» ajeno al proceso, y no precisamente, para alguien quefunge como parte del mismo; esto es, aquél que ejerce, o bien contra quien se ejercela pretensión, ora bien, como en este caso, no podrá hacerlo quien viene registrado enautos, como heredero reconocido en el sucesorio sub-lite, pues el señor Ángel MiguelÁlvarez Medrano - actúa en representación de su difunto padre Ángel Miguel ÁlvarezMartinez-, y en tal modo, no es ajeno a esta reyerta procesal. De modo pues, que para el análisis de la materia, el concepto de «tercero» debesepararse del de «parte», de ahi que bajo la óptica procesalista, al tercero se le definacomo aquél que no es parte en el proceso en que se practica el secuestro, o en el quese va a intentar, ni es la persona, en el sentido jurídico, contra quien se decretó lacautela.

Todo lo cual, para decir que en este caso concreto, no se ve cumplida tal exigencia,pues, como con acierto lo expuso la primera instancia, podrá oponerse a términos delprenombrado artículo 338 del C.P.C., la persona que tenga el bien, y contra la cual, lasentencia que en este juicio de sucesión llegue a dictarse, no le produzca efectos en 1 Es diáfana la doctrina en el sentido de que la verdadera oposición a la diligencia de secuestro sólo es posible de serplanteada por terceros. Cfr., LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento civil’, tomo 1, Bogotá, D.C., DupréEditores, 10 ed., pp. 328 a 330 y 676 a 683.PROCESO: SUCESIÓNRAD ÚNICO: 13001-31-10-002-2013-00412-04RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-404-12DEMANDANTE: ERIKA ALVÁREZ PELUFFO Y OTROS.CAUSANTE: AURORA ALVÁREZ MARTÍNEZ condición de «tercería», cuestión que a no dudarlo, no comprende al heredero hechoparte y reconocido en el mismo trámite, a quien como es apenas lógico, en la particióncorrespondiente, se le asignará la hijuela oportuna sobre los bienes relictos delcausante.

6.- Y no se piense siquiera, que como lo pretende hacer ver la parte opugnante en elrecurso, con tal criterio se trastoca el régimen de la propiedad, al que hace alusión lasentencia de la Corte Suprema de Justicia (Cas. Civ. Ref. 1999-07559-01, nov. 28/13)mencionada en el recurso, pues, ante todo habrá de precisarse que el trámite de laoposición (art. 686 del C.P.C.) aquí estudiado, encamina su objetivofundamentalmente, a probar la posesión del opositor o la tenencia a nombre de otro,quedando excluido del debate, todo lo atinente a la propiedad, que es a lo que hacereferencia tal precedente incluido en el recurso, cuando el órgano de cierre, apuntaque en lo relativo a la interversión del título del heredero, puede éste pasar deposeedor material a propietario del predio, cuestión que en este estadio y cuerdaprocesal, excede por completo los contornos naturales de lo que aquí es apenasmateria de decisión. 7.- Bien hizo pues, el a-quo en comportar decisionalmente adversa la intención del“opositor” que es parte en el proceso sucesoral, en tanto que, no bastaba a aquélafirmar que el inmueble, en ‘y’ o ‘x’ porción era por él manejado o regido, sino que,para que tal intimación viniese legitimada a ser esgrimida en el juicio, debía entoncesser propuesta por un tercero, que ejerciese tales opinados actos de posesión, que esa lo que se comporta una inteligencia integrada y holística de los artículos 686 y 338del C.P.C.

De modo que, si no vino presentada en tal forma la oposición, esto es, por alguien porentero ajeno a la litis conflictual o foráneo a los efectos que produzca la sentencia,sino por el contrario, esgrimida por una persona directamente involucrada en el juiciomortuorio, lo lógico era que, como lo dijo la primera instancia, resultase infructífero oimprocedente tal propósito, al tenor de las reglas procedimentales que gobiernan eltópico. 8.- Así las cosas, en definitiva, se confirmará el auto apelado, sin imponerse condenaen costas al impugnante vencido, por no aparecer las mismas causadas con ocasióndel recurso. Con fundamento en lo consignado en párrafos precedentes, el TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILIA,Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laLey.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el Juzgado Segundo deFamilia de Cartagena, el pasado 6 de abril de 2.018, conforme a las razones anotadasen la parte considerativa.PROCESO: SUCESIÓNRAD ÚNICO: 13001-31-10-002-2013-00412-04RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-404-12DEMANDANTE: ERIKA ALVÁREZ PELUFFO Y OTROS.CAUSANTE: AURORA ALVÁREZ MARTÍNEZ

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas para la parte recurrente, por no aparecerlas mismas causadas con ocasión del recurso (num. 1°, artículo 365 C. G. del P.).

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgadode origen, en su oportunidad. Háganse las anotaciones pertinentes en sistemasvirtuales de registro y libros radicadores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

— LBERTO GARCIA SANTAMARIAMagistrado SustanciadorOM

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