TSDJ CTG SCF - 13001-31-21-002-2014-00219-02-(29-10-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-21-002-2014-00219-02-(29-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado SustanciadorMARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Cartagena de Indias D.C. y T., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación Única: 13001-31-21-002-2014-00219-02
Tribunal: 2018-230-01
Aprobado en Acta No. 154 En cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia del 23 de octubre delaño en curso, se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del procesode responsabilidad civil extracontractual promovido por OMAR SIMANCAALMANZA y OTROS contra VIGILAR LTDA. y BANCO CORPBANCA
COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES OMAR SIMANCA ALMANZA y OTROS, por conducto de procuradorajudicial, promueven proceso de responsabilidad civil extracontractual contralas sociedades VIGILAR LTDA. Y BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.,solicitando, en síntesis, que se declare solidaria y civilmente responsable alas demandadas por los daños y perjuicios materiales y morales por elincumplimiento de la orden de embargo y secuestro del crédito que setenía VIGILAR LTDA. dentro del proceso con radicado número 2000-0115 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y enconsecuencia, se ordene el pago de los mismos.Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: - Con ocasión a la sentencia que condenó a VIGILAR LTDA. al pagode prestaciones sociales e indemnizaciones, lo aquí actores iniciaronproceso ejecutivo ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, enel que se libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2006,posteriormente, mediante auto de 27 de septiembre se ordenó seguiradelante con la ejecución, realizándose liquidación de crédito el 21 de octubre de 2008. - El 31 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Laboral ordenó laentrega del título judicial por el valor de $17.217.291.88, quedando un saldode $81.972.802.36 a favor de los demandantes; y mediante auto de 12 dejulio de 2010 se decretó el embargo y secuestro del crédito a favor deVIGILAR LTDA. en proceso contra los bancos SANTANDER,BANCOLOMBIA y AV VILLAS, y que cursa en el Juzgado Sexto Civil delCircuito de Cartagena, con radicado 2000-0115, en el que se dictósentencia favorable el 20 de agosto de 2010. - Según el dicho de los actores, el Banco Santander, hoy BANCOCORPBANCA COLOMBIA S.A., canceló el crédito de maneraextraprocesal, sin realizar las consignaciones como la ley lo ordena, razónpor la que se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.Añade que dicha situación les generó perjuicios ya que se vieron privadosde recibir el pago adeudado por VIGILAR LTDA.
2. Habiéndose notificado a las demandadas, se pronunciaron de la siguiente manera: 2.1. BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.: admitida la demanda atrámite, por conducto de apoderado judicial señala que los hechos del 1 al17 no le constan; que el 18, 19, 21, y 24 no son ciertos; y que el 20, 22, 23,25, 26 y 27 no son hechos. Arguye que no tiene relación directa con losRef. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 demandantes, y que los oficios expedidos por el JUZGADO QUINTOLABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA eran meramente informativosy sin claridad de la orden e intención del despacho, que cuando fueronaclarados ya la entidad había cumplido con la obligación, y por ende, se diopor terminado el proceso Por todo lo anterior, solicita que seandesestimadas las pretensiones de la parte demandante.Adicionalmente, propone las siguientes excepciones de mérito:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.2. Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidadextracontractual del BANCO CORPBANCA S.A.
3. Culpa de un tercero. 2.2. El curador Ad Litem contestó la demanda manifestando que no leconstan los hechos y se atiene a lo que se pruebe en el trámite procesal.
EL FALLO DE INSTANCIA El juez de primera instancia, de conformidad con las probanzasobrantes en el proceso, consideró que no se encuentran configurados loselementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, aladvertir que no se acredita que el daño y los perjuicios que manifiestansufrir los demandantes sean imputables a una conducta antijurídica de los demandados.
demandados. Además, manifiesta que los oficios emitidos por el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Cartagena, dando razón del embargo del crédito,eran meramente informativos puesto que no se sujetan a la exigencia quedispone el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil para que seencuentre perfeccionado el embargo de la acreencia dentro de otro proceso,razón por la cual al Banco Santander, hoy BANCO CORPBANCACOLOMBIA S.A. no le surgía la carga legal de tener como embargado elcrédito y girar los recursos correspondientes a los demandantes como acreedores.Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisiónadoptada por la a quo, interpone recurso de apelación, aduce para tal finque sí se encuentran plenamente acreditados los elementos de laresponsabilidad civil extracontractual, puesto que se verifica el hechodañoso de las demandadas al realizar el BANCO CORPBANCA COLOMBIAel pago directo a VIGILAR LTDA., por fuera del proceso, lo que constituyeuna conducta antijurídica, ya que los demandantes se vieron privados derecibir el pago de sus acreencias laborales, siendo evidente el nexo de
causalidad entre estos dos.
CONSIDERACIONES
1. Anteladamente, puede afirmarse que se encuentran presentes lospresupuestos procesales necesarios para una decisión de fondo, por lo que no se detiene esta Sala en un estudio profundo.
2. El recurrente perfila el reproche contra el fallo de instancia, diciendoque en el asunto están acreditados cada uno de esos elementos de laresponsabilidad, por lo que, a su consideración, debió accederse a laspretensiones de la demanda, en ese sentido, asegura que el daño consistió,en esencia, en la privación que sufrieron los demandantes al no recibir elpago del crédito laboral que venía ordenado por el Juzgado Quinto Laboraldel Circuito de Cartagena, porque el Banco Santander, hoy BancoCorpbanca Colombia S.A., no cumplió con la orden de embargo del créditodispuesta por el Juzgado, sino que procedió a realizar el pago directamentea la demandada VIGILAR LTDA.
Parte la Sala por decir, que la obligación de indemnizar perjuiciospuede tener su origen en la comisión de un delito o culpa como lo prevé elartículo 2341 del Código Civil, evento en el cual estamos frente a unaresponsabilidad extracontractual, en tal caso, para salir airoso en las ARef. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01
pretensiones se deben probar los presupuestos estructurales de la accióndecantados de vieja data por la jurisprudencia como la culpa, el daño y larelación causal entre aquélla y éste (CSJ, sent. jun. 10/63). Ahora, perfilándonos sobre los cargos, sabido se tiene que conformeal artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor es prenda degarantía de su acreedor, y es dentro de esa prerrogativa, que el acreedorcuenta con la potestad de solicitar el embargo y secuestro de bienes de sudeudor, dentro de ellos sus créditos cuyo perfeccionamiento se somete a lasreglas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 681 del Código deProcedimiento Civil (norma aplicable al caso), en concreto, cuando mediaun proceso el último numeral citado dispone: “El de derechos o créditos quela persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otroproceso, se comunicará al juez que conozca de él para los finesconsiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial”. Y como salvaguarda de ese derecho de garantía se establece queexiste objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decretojudicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello —Núm. 3° art. 1521 C.C.-, amén que de manera tajante el numeral 3° delartículo 1636 del Código Civil dispone que es nulo el pago efectuado alacreedor en los siguientes casos: “Si por el juez se ha embargado la deudao mandado retener el pago”.
En el caso concreto, el haz probatorio permite extraer comoelementos fácticos probados los siguientes: 2.1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, profiriósentencia condenatoria dentro del proceso ordinario iniciado por losdemandantes contra VIGILAR LTDA., ordenando el pago de las acreenciaslaborales que se encontraban pendientes (fls 15-37), dentro del mismo losdemandantes iniciaron proceso ejecutivo contra VIGILAR LTDA.,Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 habiéndose librado mandamiento de pago el 23 de enero de 2006 (fls 4144). 2.2. En el proceso en comento se decretó el 12 de julio de 2011, elembargo y secuestro del crédito a favor de VIGILAR LTDA. dentro delproceso seguido contra Banco Santander, Banco Colombia y AV VILLASque cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 115 de 2000 (fls. 119 y 120). 2.3. Mediante oficio 905 del 21 de julio de 2011, se comunica alJuzgado Sexto Civil del Circuito la medida de embargo del crédito, recibidoen el Juzgado destinatario el 25 de julio de 2011 (fl. 463 C. copias exp.115) y mediante oficio 917 del 21 de julio de 2011, se comunica al BancoSantander la medida de embargo del crédito que a su favor tiene VIGILARLTDA. dentro del proceso 2000-115 (fl. 466 C. copias exp. 115). El embargodel crédito fue atendido mediante auto de 12 de abril de 2012 (fl.468 C. primera instancia).
primera instancia). 2.4. La Jueza Quinta Laboral del Circuito por auto de marzo 21 de2012 dispone aclarar los oficios enviados a los bancos, en el sentido que nose trató de una orden de embargo propiamente, sino un oficio de carácterinformativo, que daba cuenta sobre el decreto del embargo del crédito quetenía a su favor la demandada VIGILAR LTDA. en el Juzgado Sexto Civil delCircuito; oficio que fue recibido por la entidad bancaria demandada el 11 de abril de 2012. (fl 133). 2.5. Enel proceso adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuitode Cartagena, iniciado por VIGILAR LTDA. contra Banco Santander, hoyBanco Corpbanca, la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 30 deagosto de 2010 condenó al Banco Santander S.A. a pagar a favor deVIGILAR LTDA. la suma de $ 292.435.398 (fls 160-200).Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 2.6. El apoderado del banco Santander de Colombia S.A., el 26 demarzo de 2012 manifiesta que el banco pagó a VIGILAR LTDA $1.470.732.675, atendiendo la conciliación suscrita por las partes el 5 deagosto de 2011 (fis. 405 a 408 C. copias exp. 115), reiterando su solicitudde terminación del proceso por pago elevada desde septiembre 15 de 2011.
Síguese, con claridad meridiana que la orden de embargo no estuvodirigida al “deudor” de manera directa, pues, el embargo decretado recaíasobre el crédito que a su favor tenía la entidad VIGILAR LTDA. dentro delproceso que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagenacontra el Banco Santander, lo que indica a la sazón, que la medida seconsumó en el mismo momento en que el Juzgado recibió el oficiocomunicando el embargo, es decir, el 25 de julio de 2011 (fl. 463 C. copiasexp. 115), por lo que, para el momento en que VIGILAR LTDA. y BANCOSANTANDER HOY BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., suscriben laconciliación y se efectúa el pago de la obligación el 5 de agosto de 2011 (fls.405 a 408 C. copias exp. 115), la medida cautelar del crédito ya estabaperfeccionada y cualquier disposición sobre el mismo constituía objetoilícito, siendo nulo el pago conforme al plexo normativo precitado. Puestas las cosas de ese modo, el oficio 917 del 21 de julio de 2011,recibido por el BANCO SANTANDER el 25 de julio de 2011, muy a pesar desu desafortunada redacción, le estaba reiterando a la entidad bancaria queel crédito cobrado por VIGILAR LTDA. dentro del proceso radicado con elNo 2000-115, se había embargado por auto de 12 de julio de 2011, lo quesignifica sin ambages, que para el momento de suscribirse el acuerdo, laspartes intervinientes en el mismo sabían a ciencia cierta, que dentro delproceso seguido por VIGILAR LTDA. contra BANCO SANTANDER, sehabía embargado el crédito ya que se le hizo referencia del proceso y laprovidencia que así lo dispuso, lo que sobraría si el embargo se hubiera
decretado por fuera del proceso.Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 Y aunque el primer oficio dejaba clara la medida decretada dentro delproceso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante proveído de 21de marzo de 2012, dispuso aclarar que los oficios enviados a las entidadesbancarias, no correspondían propiamente a una orden de embargo,confusión que para nada puso de presente el BANCO SANTANDER, sino aun oficio de carácter informativo de la medida cautelar decretada, pues, seitera, el embargo del crédito ya estaba consumado como desde un primermomento se le hizo saber, amén que debían conocer por ser partes en el proceso. Entonces, el oficio aclaratorio no tiene ninguna repercusión directa oindirecta desde la perspectiva del perfeccionamiento de la medida, por lapotísima razón que desde la primera comunicación el 25 de julio de 2011 (fl.464), recibida antes del arreglo directo de pago, se les hizo saber quedentro del proceso 2000-115 seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito,por auto de 12 de julio de 2011, se había embargado el crédito para elproceso adelantado por OMAR SIMANCA ALMANZA y otros contraVIGILAR LTDA., así se le comunicó al banco mediante el oficio 917 del 21de julio de 2011, por consiguiente, si las partes conocían de la existenciade la cautela del crédito, por ser partes en el proceso y la comunicaciónenviada dando aplicación a la postre a los numerales 4° y 5° del artículo 681del Código de Procedimiento Civil, el haber desatendido esa orden judicialacarrea la responsabilidad civil frente al daño causado a los acreedores delcrédito al hacer nugatorio su derecho de persecución de los bienes de su deudor.
deudor. Y es que, por tratarse de un crédito que se encontraba sub judice, laconsumación de la medida se surte “desde la fecha de recibo del oficio en elrespectivo despacho judicial’ -num 5° art. 681 C. de P.C.-, para el caso, eloficio No. 905 de 21 de julio de 2011, emanado del Juzgado Quinto Laboraldel Circuito de Cartagena (fl.461 C. ejecutivo), mediante el cual se solicitó lamedida, y que fue recibido por el juzgado destinatario el 25 de julio de lamisma calenda, por ello el posterior auto de 12 de abril de 2012 (fl. 466 C.Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 Ordinario), no tiene la virtualidad de perfeccionamiento de la medida, debidoa que por ministerio de ley quedó consumado el embargo en la primerafecha fuera que así se le hizo saber al deudor BANCO SANTANDER.
Como colofón las demandadas obraron con culpa al haber entrado aefectuar un arreglo de pago sobre un crédito que estaba fuera de sudisposición, al haber sido objeto de la medida de embargo, lo que indica quedeben responder por el perjuicio irrogado por su actuar.
3. El otro elemento, el daño, es la columna vertebral de laresponsabilidad, a punto que la doctrina autorizada lo ha considerado como“la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de laresponsabilidad civil', siendo definido como “nocimiento o perjuicio, esdecir, aminoración o alteración de una situación favorable”?, en forma máscompleta Arturo Alessandri Rodríguez lo define como: “Todo detrimento,perjuicio, menoscabo, dolor, molestia que sufre un individuo en su persona,bienes, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone ladestrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas Obeneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo”.
En el caso que motiva la atención de la Sala, los actores persiguieronel crédito de su deudora VIGILAR LTDA., cobrado en otro proceso, conmiras a garantizar el monto de la obligación ejecutada, la que se frustrócomo resultado del arreglo extraprocesal concertado entre VIGILAR LTDA.y su acreedora BANCO SANTANDER hoy CORPBANCA COLOMBIA S.A.,en ese entendido, el perjuicio irrogado no es otro que el monto dejado derecuperar por los actores dentro de la obligación ejecutada.
Y es así que, dentro de la ejecución a continuación del ordinariolaboral obra liquidación del crédito que a 27 de septiembre de 2006 1 HENAO, Juan Carlos, El daño, Universidad Externado de Colombia, 1998, pag.372 DE CUPIS, ADRIANO, El daño, Barcelona, Bosch, 1975, Pág. 813 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ARTURO, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil,Imprenta Nacional, Tomo |, pág. 210 Ue10Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 ascendía a $ 99.190.094,24, empero, la secretaría del juzgado en informeenviado a esta Superioridad, hace saber que a los demandantes se les hizoentrega del título judicial número 412070000907055, el 28 de agosto de2009, por valor de $ 17.217.291.88 (fl.12 C.2. Instancia), quedando laobligación en $ 81.972.802.36, lo que se corrobora con el auto de 31 deagosto de 2009 proferido por el Juzgado Quinto Laboral (fl.14 C.22.Instancia), es decir, corresponde al saldo insoluto de la obligación, sumaque dejó de ingresar al patrimonio de los actores ante la imposibilidad dehacer efectiva la medida, como consecuencia del desconocimiento de lamedida por las partes, luego, el monto del perjuicio asciende a dicha sumacon su respectiva actualización desde el 5 de agosto de 2011, fecha en laque se llevó a cabo la transacción a la que tanto nos hemos referido.
Aplicando las fórmulas financieras se tiene: Valor Real = Valor histórico x If / li En este caso: Valor Real= Suma dejada de recibir. Valor Histórico= $ 81.972.802,36 (5 de agosto 2011) Índice final (septiembre de 2018- último dato disponible) =142,50 indice Inicial (agosto 2011) =108,01 De lo cual, se tiene que: Valor Real = 81.972.802,36 x (142,50/108,01 ) Valor Real = $ 108.148.545.00 Deberan entonces cancelar las demandadas en forma solidaria comoperjuicios materiales la suma de $ 108.148.545.00 En cuanto a los perjuicios morales, debe decirse, que no en todos loscasos de responsabilidad civil extracontractual se deben predicar este tipode perjuicios, y que por regla general no se presumen, in casu, la privación UN11Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 de hacer efectiva la garantía del crédito no genera per se un dolor, zozobrao congoja, es decir, un dolor interno en la víctima, por ende, es necesarioque obren circunstancias o elementos que permitan inferir de manerarazonada tal aflicción, no empece en el acervo probatorio no encontramosmedios probatorios que refieran a ese sentimiento en los actores, fuera quedentro del trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento la parteactiva renunció a la prueba testimonial. Siendo así las cosas, por este
concepto no se reconocerá cifra alguna.
4. Frente al otro tópico, el nexo causal, encontramos que lasdemandadas de manera consiente y deliberada se sustrajeron alcumplimiento de la medida cautelar de embargo, debidamente decretada einformada a ellas, concertando un arreglo extraprocesal por $1.470.732.67500, cuando el monto del crédito cautelado ascendía a $81.972.802,36 (fls. 463 y 466 Copias exp. 115), conducta que privó a losaquí accionantes de hacer efectiva la garantía de su crédito.
Se configura de ese modo, un vínculo directo entre la omisión de lasdemandadas de acatar la medida cautelar debidamente decretadá,consumada y notificada, con el perjuicio recibido por los beneficiarios de lamisma, quienes no han podido hacer efectiva la garantía del crédito como lohizo saber la secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Nótese, que VIGILAR LTDA. a sabiendas que adeudaba a los actoresuna suma de dinero, acordó con su deudora BANCO SANTANDER el pagóde la obligación por fuera del proceso, burlando de esa forma la medidacautelar y de la cual tenía pleno conocimiento por ser parte dentro delproceso donde se consumó, y más aún, debido a que se le comunicó, loque deja en evidencia, que ese comportamiento culposo de lasdemandadas es la causa directa de que hoy los actores no cuenten en su
patrimonio con la suma de dinero cautelada.42Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 Como colofón, están dados todos los presupuestos axiológicos de laresponsabilidad civil extracontractual, lo que se contrapone a losplanteamientos de la defensa, tanto en sus excepciones como argumentosde apelación, y a lo esgrimido por el juez de instancia en el fallo que será revocado.
5. No se puede perder de vista, que como lo ha dicho la CorteConstitucional, las medidas cautelares cumplen una función de garantía osalvaguarda efectiva de los derechos. Pues bien ha dicho: “ están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objetogarantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmentereconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifiqueuna situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) oasegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras seadelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra formaquedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa delactual o eventual obligado.”4
Desde esa óptica, para que las medidas no sean nugatorias, el Juezdebe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal,propendiendo siempre por la tutela efectiva de los derechos. Así la Corte Constitucional ha dicho: “el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial,especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental,ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro dela administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
(...) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realizaciónde un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en 4 Sentencia C-054 de 199713Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titularquien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normasprocesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización delderecho material (art. 228).” Es por ello que con apego a la jurisprudencia constitucional, no sepuede caer en un exceso ritual manifiesto y soslayar los derechos de losactores dentro del presente asunto, so pretexto de que a juicio de la partedemandada las comunicaciones enviadas por la Jueza Quinta Laboral deCartagena no eran explicitas, lo que a todas luces no deja de ser una simpleentelequia, debido a que el proceso ordinario en el Juzgado Sexto Civil delCircuito de Cartagena contaba con sentencia favorable a VIGILAR LTDA.,es decir, las partes intervinientes conocían el proceso y el resultado delmismo, dentro del mismo se consumó la medida de embargo del crédito y;el Juez comunicó la medida de embargo del crédito dando así cumplimientotanto a lo reglado en el numeral 5% como al numeral 4° del artículo 681 delCódigo de Procedimiento Civil, de modo que aún si se admitiera que habíaduda en cuanto al contenido y alcance de la orden de embargo, la situaciónexigía que se obrara con razonable prudencia, la cual, en este caso, era lade un profesional del ramo, conocedor como el que más de la finalidad y
eficacia de las medidas cautelares. Por ende, de haber existido confusión en el decreto de la medida, quepara nada hizo saber al despacho, lo prudente hubiera sido esperar laaclaración, luego, al acordar extra proceso el pago de la obligacióndesconociendo la cautela que ya estaba consumada en el procesoconstituye un actuar culposo, y por ende, debe resarcir los perjuicios causados.
6. No es de recibo para esta judicatura la posición de la jueza deinstancia, al referirse a que los oficios de embargo no estuvieron 5 Citado en sentencia T-207 de 2017.14Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 debidamente confeccionados, haciendo hermenéutica de los numerales 4°y 5° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, debido a que lashipótesis que contempla la norma son totalmente diferentes.
Así, el numeral 4° parte de la base que el acreedor aún no hapromovido acción judicial, en consecuencia, la medida es extraprocesal, yaque se comunica a ese deudor para que no pague a su acreedor, sino quedeposite a órdenes del juzgado que lo requiere, lo que exige en este casouna información completa al deudor para el depósito. Por su parte, el numeral 5% trata del embargo del crédito, pero alinterior de un proceso, y es clara la preceptiva legal al expresar sobre elembargo: “El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete elembargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de élpara los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de
recibo del oficio en el respectivo despacho judicial’; como vemos, ya no secomunica al deudor, sino directamente al juez que conoce del proceso, entales circunstancias, la comunicación que envía el juez al deudor no es paraperfeccionar la medida, debido a que ésta se produce con el recibido deloficio en el respectivo despacho judicial, sino como mera información, porende, si las aquí demandadas estaban trabadas en un litigio dentro del cualse recibió un requerimiento de embargo del crédito, por ese sólo hecho,sabían de la medida y el oficio enviado al banco —deudor-, lo que hizo fuereafirmar la medida, lo que desquebraja todo el argumento del apelante. Ahora, con independencia de la tardanza o demora por parte deljuzgado en tomar nota del embargo del crédito, repetimos, el mismo quedóperfeccionado desde el mismo momento en que se recibió el oficio No. 905de 21 de julio de 2011 (f1.415 C.2. Instancia) en el Juzgado Sexto Civil delCircuito de Cartagena y que se le comunicó al banco Santander antes delacuerdo a que llegó con su acreedora VIGILAR LTDA. sobre una suma de dinero mayor a la cautelada.15Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01 Como secuela de todo lo anterior, si Vigilar Ltda. y Banco Santander asabiendas de estar perfeccionada la medida de embargo del créditoacordaron un pago extra proceso sobre el mismo, deben entrar a respondera Omar Simanca y los demás acreedores de VIGILAR LTDA. por los dinerosque dejaron de recibir para garantía de su crédito.
En ese sentido, es claro que la sentencia de primera instancia serárevocada, y en su lugar, se reconocerán los perjuicios materiales a los demandantes, tal como quedó atrás referido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2018 proferidapor la Jueza Novena Civil del Circuito de Cartagena dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondopropuesta a través de apoderado por BANCO CORPBANCA COLOMBIAS.A. contra las pretensiones formuladas por OMAR SIMANCA ALMANZA,CARLOS MANUEL GARCÍA GÓMEZ, EVER SIMÓN PINEDA BARRETO,CESAR NICOLÁS JAIME PÁJARO, ARMANDO GÓMEZ PÉREZ, AMADOGALVIS DÍAZ y PEDRO JOSE VÁSQUEZ RINCÓN.
TERCERO: DECLARAR civil y solidariamente responsables aVIGILAR LTDA. y CORPBANCA COLOMBIA S.A., por los perjuiciosmateriales irrogados a los señores OMAR SIMANCA ALMANZA, CARLOSMANUEL GARCÍA GÓMEZ, EVER SIMÓN PINEDA BARRETO, CESAR16Ref. Juzgado: 13001-31-21-002-2014-00219-02Interno: 2018-230-01
NICOLÁS JAIME PÁJARO, ARMANDO GÓMEZ PÉREZ, AMADO GALVISDÍAZ y PEDRO JOSE VÁSQUEZ RINCÓN.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a VIGILAR LTDA. yCORPBANCA COLOMBIA S.A., a pagar a favor de OMAR SIMANCAALMANZA, CARLOS MANUEL GARCÍA GÓMEZ, EVER SIMÓN PINEDABARRETO, CESAR NICOLÁS JAIME PÁJARO, ARMANDO GÓMEZPÉREZ, AMADO GALVIS DÍAZ y PEDRO JOSE VÁSQUEZ RINCÓN, lasuma de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MILQUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 108.148.545).
La anterior suma de dinero deberá ser cancelada en el término decinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, fecha a partir de la cual generará un interés legal.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en la instancia por la prosperidad del recurso.
SEXTO: ORDENAR devolver el expedia y jégado de origen.IFIQUE Y ÍMPLASE ee
WVhhbaMARCOS ROMÁN GUÍO FONSECAMagistrado Sustanciador N FREDD A EDAistrado ‘| Lol.HENRY DE We ALERÓN RAWDALESMagistrado AA