TSDJ CTG SCF - 1001310300320190027902-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 1001310300320190027902-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D.T y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Apelación de Auto
Proceso: Ejecutivo Demandante: Banco de Occidente Demandados: Inversión y Desarrollo S.A. y otro Rad: 13001310300320190027902
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de enero de 2024 , proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído de 29 de enero de 2024 , la juez de instancia resolvió, dejar sin efectos el ordinal segundo del auto de 11 de marzo de 2022, atinente al requerimiento que en su oportunidad se le efectuó al ente registral para inscribir la medida de embargo del inmueble objeto de la demanda.
Sobre ello señaló que, no se hace v iable requerir nuevamente para materializar la medida, pues en este caso se inscribió primero el embargo coactivo, hecho que obliga a seguir el procedimiento descrito en el inc. 6 art.839-1 del Estatuto Tributario, el cual permite al ejecutor coactivo seguir con el trámite, de modo que “El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real”.
II. EL RECURSOApelación de Auto
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el proceso para el cobro del crédito con garantía real”.
II. EL RECURSOApelación de Auto
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1. Contra la decisión se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que en situaciones de concurrencia de embargos donde uno está fundado en un título hipotecario o prendario sujeto a registro, y otro se encuentra inscrito sobre el mismo inmueble pero sin garantía real, se debe seguir la regla contenida en el numeral 6° del artículo 468 del CGP.
Que estamos frente a la figura de la prelación de embargos y no de créditos, y que, en ese contexto, el Juzgado deberá adelant ar el proceso de la referencia hasta el remate del bien, y en ese momento adoptar las medidas que en derecho corresponda para la salvaguarda del régimen legal de la prelación de créditos.
Y, que la disposición del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) es norma posterior a la del Estatuto Tributario (Ley 6 de 1992), ésta última invocada por el Despacho en el au to impugnado, siendo la norma adjetiva aplicable conforme al artículo 2° de la ley 153 de 1887.
En el contexto jurídico delineado , no hay duda que resul ta de aplicación la preceptiva contenida en el artículo 468 numeral 6° del Código General del Proceso, no siendo admisible la confusión entre las figuras d e la pre lación de embargo y de crédito, procediendo en consecuencia la revocatoria del auto impugnado y la formulación de un
Código General del Proceso, no siendo admisible la confusión entre las figuras d e la pre lación de embargo y de crédito, procediendo en consecuencia la revocatoria del auto impugnado y la formulación de un nuevo requerimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena a fin de que efectúe la inscripción del embargo decretado en el proceso ejecutivo de la referencia.
2. Por auto del 27 de junio de 2024, el Juez de instancia mantiene la decisión, aduciendo que si bien es cierto que el num.6 del art. 468
CGP ordena la prevalencia del embargo generado por el cobro de un crédito con garantía real, a uno sin ella, la norma expresamente estipulaApelación de Auto
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3 que la concurrencia de embargos debe presentarse entre dos procesos ejecutivos, lo cual no puede ser aplicable en este caso, pues dicho evento aquí ocurre entre un proceso ejecutivo con ga rantía real y un proceso de cobro coactivo.
Que, para el caso, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 839 -1 del Estatuto Tributario, en el que se hace al usión a cómo debe manejarse el embargo de un bien cuando hay una garantía hipotecaria y se inició un proceso coactivo, indicando expresamente q ue dicha situación ni le resta competencia al funcionario ejecutor, n i le resta vigencia al embargo decretado en el coactivo. Al contrario, es en e ste dónde deben realizarse las actuaciones correspondientes hasta el remate del bien y, en caso de quedar remanentes, estos se remiten al
vigencia al embargo decretado en el coactivo. Al contrario, es en e ste dónde deben realizarse las actuaciones correspondientes hasta el remate del bien y, en caso de quedar remanentes, estos se remiten al juez que tramita la ejecución con garantía real.
Por estas razones, concluye que, no es posible aplicar la normativa procesal, pues la misma no regula la materia o supuesto que debe regir en el presente asunto.
Que, el recurrente plantea dar preva lencia del canon procedimental por tratarse de norma posterior al estatut o tributario, en atención a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 153 de 1887, sin embargo, no debe perderse de vista que dicho criterio solo puede ser aplicado en casos de contradicciones o antinomias en el ordenamie nto jurídico, lo cual no es el caso, pues como bien se dijo, el estatuto adjetivo nada dice sobre el embargo de bienes en los q ue ya pesa una cautela proferida por la jurisdicción coactiva, aspecto de lo que sí se ocupó el E statuto Tributario, existiendo así una relación de complementariedad, más no de contradicción.Apelación de Auto
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III. CONSIDERACIONES
1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el
constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso. En términos más específicos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado “Las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, tem poral, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial ” (STC1406-2020)1.
En todo caso, no se trata de un inst rumento al cual pueden acceder los sujetos procesales o disponer el juez en forma caprichosa o arbitraria, en el entendido que, se debe someter a principios como el de la legalidad, donde es el legislador el que determina el tipo de medidas cautelares que procede en cada clase de proceso cuando de nominadas se trata, en tanto que, para aquellas atípicas o innominadas queda al arbitrio judicis, pero sometida a derroteros precisos que se derivan de las mismas pretensiones de la demanda.
2. En el caso, se advierte que mediante auto de 9 de octubre de 2019, se decretó el embargo sobre el bien inmueble identificado con F.M. No. 060 -91044 de propiedad de MIGUEL ANTONIO BARRACO GARCÍA, decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Público s. No obstante, obra nota devolutiva sin inscripción, comoquiera que sobre el predio se encuentra vigente
GARCÍA, decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Público s. No obstante, obra nota devolutiva sin inscripción, comoquiera que sobre el predio se encuentra vigente embargo de parte de jurisdicción coactiva.
1 Así mismo: STC9822-2020Apelación de Auto
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5 Como consecuencia de ello, se denota que, mediante auto de 11 de marzo de 2022, se dispuso requerir a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA para que proceda con la inscripción del embargo decretado sobre el FMI. 060-91044 en la forma prevista en num.6 del artículo 468 de Código General del Proceso.
Además, se indicó que “el cobro coactivo, es un procedimiento seguido por un crédito que no cuenta con garantía real, caso distinto del aquí estudiado, pues la obligación materia de recaudo se encuentra garantizada a través de hipoteca abierta de primer grado sobre el bien identificado c on FMI.060-91044, tal como se dispone en escritura No. 10051 del 06 de diciembre de 2011 expedida por la NOTARIA SETENTA Y DOS DEL CIRCULO DE BOGOTA y registrada en la anotación No.11 del mencionado folio.”
No obstante lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, nuevamente realiza nota devolutiva, señalando que:
Como consecuencia de ello, la Juez optó por dar aplicabilidad a la
No obstante lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, nuevamente realiza nota devolutiva, señalando que:
Como consecuencia de ello, la Juez optó por dar aplicabilidad a la regla contenida en el artículo 831-1 del Estatuto Tributario, en lugar de la dispuesta en el numeral 6 del artículo 468 del Código General del
Proceso que prevé:
“6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello”.Apelación de Auto
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6 De donde, en principio, se podría colegir que cuando se comunica al Registrador de Instrumentos Públicos una medida de embargo, debe este remitirse al artículo 468 numeral 6 del CGP, pues si ya existe otro embargo registrado sobre el mismo inmueble, deberá observar qué clase de embargo es, y dar aplicación al principio de prevalencia de embargos, como lo dispone la norma.
este remitirse al artículo 468 numeral 6 del CGP, pues si ya existe otro embargo registrado sobre el mismo inmueble, deberá observar qué clase de embargo es, y dar aplicación al principio de prevalencia de embargos, como lo dispone la norma.
3. Pero no menos cierto es que, cuando se trata de cobro coactivo, se d eben atender del mismo modo normas específicas, que salvaguardan el erario público, y por ende, están revestidas de un interés general.
Y es dentro de ese contexto, que cuando la medida es adoptada dentro del proceso coactivo, el funcionario ejecutor deb e atender las reglas precisas previstas en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, que preceptúa:
“ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. < El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo. Cuando sobre dic hos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro,
inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.Apelación de Auto
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7 El dinero que s obre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real”
Nótese, que dentro de los distintos escenarios con que se puede encontrar el funcionario, se contempla la hipótesis aquí planteada y el correctivo al mismo, procedimiento que le es propio a las entidades públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006.
Y más que una contradicción normativa, los textos permiten una
correctivo al mismo, procedimiento que le es propio a las entidades públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006.
Y más que una contradicción normativa, los textos permiten una armonización, atendiendo la concurrencia del embargo coactivo y el hipotecario, partiendo del juez o funcionario que en primer orden perfeccione la medida.
En ese contexto, si preliminarmente lo hizo el Juez dentro del hipotecario, debe dar cabida a lo previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, en sentido contrario, si se adelantó el funcionario del coactivo, se abre paso la norma especial del Estatuto Tributario, que a la postre guarda consonancia con lo reglado en el inciso tercero del artículo 471 ibídem al disponer: “El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor manifiesten otra cosa”; lo que deja entrever que el funcionario ejecutor del coactivo es quien continúa con el procedimiento hasta el remate y distribución del producto.
4. En verdad, como lo ha venido recabando la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se trata de un asunto de contradicción o prelación de normas, como se ha pretendido hacer notar, sino más bien de preceptos que se deben complementar y armonizar, atendiendo el carácter especial de la norma fiscal que a la postre resulta siendo unaApelación de Auto
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carácter especial de la norma fiscal que a la postre resulta siendo unaApelación de Auto
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8 excepción a la regla contenida en la Ley 1564 de 2012 , pues, bien se afirma por la Corte que:
Para la Sala, el artículo 465 del Código General del Proceso y el precepto 8391 del Estatuto Tributario no son normas incompatibles, en la medida en que, aunque ambas son de carácter especial, no regulan íntegramente un mismo asunto, partiendo de la base de que el ámbito de aplicación de la primera de ellas es mucho más amplio que el del segundo precepto, por lo que es plausible entenderlas como normas complementa rias que pueden ser armonizadas al comprender que la disposición especial de la norma fiscal resulta siendo una excepción a la regla contenida en el precepto de la Ley 1564 de 2012, siempre y cuando se observe la condición allí contenida2.
En esa medida, se advierte que, tal como lo indicó la Juez de instancia, al detentar tal precepto un procedimiento especial en caso de embargo de un bien cuando hay una garan tía hipotecaria y se ha iniciado un proceso coactivo , como en el caso, en el que se ha acreditado la existencia de embargo proveniente de proceso coactivo, sería esta la normatividad aplicable en el asunto, y no la regla general prevista en el artículo 468 del Código General del Proceso.
5. En últimas, cuando opera la concurrencia de embargos, más allá de quien debe adelantar el trámite para rematar el bien, al final, el
prevista en el artículo 468 del Código General del Proceso.
5. En últimas, cuando opera la concurrencia de embargos, más allá de quien debe adelantar el trámite para rematar el bien, al final, el juez o funcionario debe efectuar la distribución atendiendo el derecho de prelación para cada uno de los créditos conforme a la ley sustancial.
Como colofón de lo expuesto el auto apelado será confirmado, sin condena en costas por no estar causadas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
2 STC8179-2023, Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01217-01Apelación de Auto
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de enero de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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