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TSDJ CTG SCF - 13-001-22-13-000-2021-00521-00-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13-001-22-13-000-2021-00521-00-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zarate Cortez Número de Radicación: 13001-22-13-000-2021-00521-00

Clase y/o subclase de proceso: Recurso extraordinario de revisión Fecha decisión: 23 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Declarar infundado el recurso

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/ Es necesario que, quien presenta una demanda de revisión por la configuración de una de las causales contempladas en el art. 355 del CGP, haya agotado los mecanismos ordinarios al interior del proceso, pues del o contrario, no estaría legitimado en la causa por activa para invocar un recurso extraordinario. En el presente, se verif icó que los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa por no haber agotado los mecanismos ordinarios.

CAUSAL 7º DE REVISIÓN/ En los eventos en los que se invoque la causal 7ª del art. 355 del CGP que dispone: “ Estar el recurrente en algun o de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad ”, es procedente la revisión, siempre y cuando, no se haya podido alegar la excepción en la diligencia de entrega o en la ejecución de la sentencia.

CAUSAL 6º DE REVISIÓN / Único caso en el que el recurso puede ser interpuesto por quien no hizo parte del proceso. Ello, atendiendo a que, la acción fraudulenta puedo ser realizada en perjuicio de terceros.

FUENTE FORMAL/ Art. 355 del C.G.P

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de

acción fraudulenta puedo ser realizada en perjuicio de terceros.

FUENTE FORMAL/ Art. 355 del C.G.P

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 2311-2020. auto de julio 16 de 1973, ‘G.J’, t, CXLVII, página 11 y sentencia SC12559-2014.Rad: 13001-22-13-000-2021-00521-00 Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

|| 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13001-22-13-000-2021-00521-00

PROCESO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

RECURRENTE LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y

ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ

PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala a decidir por escrito el recurso de revisión formulado

CARTAGENA

Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala a decidir por escrito el recurso de revisión formulado por LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ contra la sentencia de 16 de junio 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de resolución de compraventa de bien inmueble promovido por AMÍN ENRIQUE AUDIVE TH CORTÉS contra ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ , identificado con el radicado No. 13001-31-03-003-2019-00303-00.

Lo anterior en atención a que celebrada la audiencia el 1 5 de marzo pasado, se dispuso dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 5 del art. 373 del CGP, sin que se pudiese emitir el sentido del fallo en la misma por cuanto la causa ameritó un más detenido análisis.

I. DEMANDA

En la demanda de revisión, interpuesta el 1 de septiembre de 2021 , se narraron los siguientes hechos:

La causal 7ª del art. 355 del CGP la fundamenta así:Rad: 13001-22-13-000-2021-00521-00 Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

|| 2 - Que e l 25 de mayo de 2011, por una parte, AMÍN ENRIQUE

Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

|| 2 - Que e l 25 de mayo de 2011, por una parte, AMÍN ENRIQUE AUDIVETH CORTÉS, en calidad de vendedor, y por la otra, LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, en calidad compradores, respectivamente, suscribieron contrato de compraventa de posesión material del inmueble ubicado en el barrio El Milagro, T 61 # 19 A – 19 de esta ciudad, el cual fue autenticado en la Notaria 6ª del Circulo de Cartagena.

  • Que e l objeto del contrato fue una compraventa de la posesión material del inmueble y no una promesa de compraventa, cuyo precio fue de $35’000.000, de los cuales , los compradores pagaron al vendedor $30’000.000 en el día que firmaron ese contrato , misma fecha en que se les hizo entrega material del bien, así como que el saldo de $5’000.000 lo cancelaron el 25 de agosto de 2011.
  • AMÍN ENRIQUE AUDIVETH CORTÉS no informó al juzgado sobre la participación de LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS en el referido contrato de compraventa, por lo que aquélla no fue citada al proceso como demandada, donde se profirió la sentencia objeto de revisión. Que esta omisión configura la causal alegada, pues no se le concedió la oportunidad de participar en el proceso y defender sus derechos.

- Que LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y ALFREDO

revisión. Que esta omisión configura la causal alegada, pues no se le concedió la oportunidad de participar en el proceso y defender sus derechos.

  • Que LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ son coposeedores materiales del referido inmueble.

La causal 6ª del CGP la fundamenta así:

  • Que AMÍN ENRIQUE AUDIVETH CORTÉS presentó la demanda en la que los hechos son contrarios a la realidad, pues, “en lo que tienen que ver con el objeto del contrato celebrado que NO fue de promesa de compraventa, sino de compraventa de posesión material, en razón de lo cual entregó la posesión material del inmueble a LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y a ALFREDO GÓME Z GONZÁLEZ, quienes vienen ejerciendo la posesión material del mismo desde el 25 de mayo de 2011…” ; además de las consecuencias penales y disciplinarias que ello implica, resultó decisiva para la decisión adoptada por el JUZGADO hasta el punto de declarar la nulidad de un contrato de promesa de compraventa que en la realidad NO EXISTE”.
  • La sentencia recurrida causó perjuicios a ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, toda vez que le ordenó restituir un inmueble comoRad: 13001-22-13-000-2021-00521-00

Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

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Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

|| 3 “consecuencia de un supuesto contrato de promesa de compraventa que no existe”. Lo condenó a frutos civiles por ser poseedor de mala fe, “en criterio del Juzgado por tener cosa en calidad de prometiente comprador”.

  • Que los anteriores hechos no son objeto de investigación penal, en espera de las resultas del presente recurso de revisión.

En consecuencia, la impugnante solicitó declarar la nulidad del referido fallo con fundamento en la causal 7ª del art. 355 del C.G.P. y, subsidiariamente, con base en la causal 6ª ibídem.

II. TRÁMITE

1.- A través del auto de 16 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de revisión, se dispuso a notificar a las partes e intervinientes en el referido proceso de resolución de compraventa de bien inmueble y se les corrió traslado por el término de 5 días para que se pronunciaran sobre la demanda de revisión.

2.- Debidamente vinculado AMÍN ENRIQUE AUDIVETH CORTÉS, se opuso a las pretensiones, y en lo atinente a la causal séptima atacó la prueba documental incorporada al expediente, concretamente el contrato de venta de la posesión, pues sostuvo que nunca se celebró contrato alguno con la recurrente, a lo cual se suma que el inmueble identificado en el referido texto defiere del afectado por el proceso impugnado, tacha que,

de venta de la posesión, pues sostuvo que nunca se celebró contrato alguno con la recurrente, a lo cual se suma que el inmueble identificado en el referido texto defiere del afectado por el proceso impugnado, tacha que, finalmente, por esa razón no se adelantó por cuanto el documento no tenía influencia en esta tramitación.

Con relación a la causal sexta invocada , alegó los mismos hechos que planteó su oposición atrás reseñada, y, adicionalmente, porque habiéndose demandado a ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ en el pr oceso impugnado, éste, debidamente notificado y requerido para que exhibiera el documento contentivo del contrato, guardó silencio, lo que dio lugar a la decisión del juez de instancia. Por lo anterior resulta improcedente el recurso planteado.

3.- Por auto de 24 de mayo de 2022, el Tribunal i) rechazó por improcedente la excepción previa formulada por AMÍN AUDIVECH CORTÉS; ii) posteriormente dio curso a la contestación de la demanda y superadas inconformidades de las partes, abrió a pruebas la actuación, teniendo como tales los docum entos obrantes en el expediente , la declaración de los demandantes e interrogatorio de parte al vinculado AUDIVETH CORTÉS; se fijó fecha para el 1 5 de marzo a fin de llevar a cabo la audiencia deRad: 13001-22-13-000-2021-00521-00 Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

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Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

|| 4 instrucción y juzgamiento en la que fueron debidamente evacuadas las pruebas decretadas y se escuchó los alegatos finales de las partes.

III. CONSIDERACIONES

1.- De entrada, cabe señalar que en este trámite no se advierte la existencia de nulidades, ni de otras circunstancias que impidan desatar el presente recurso. Asimismo, la presente impugnación extraordinaria es oportuna, toda vez que se formuló antes de que se cumplieran dos años de la ejecutoria de la sentencia impugnada.

2.- Del libelo emerge que la parte actora en cabeza de LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS acusa el fallo de 16 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de estar viciad o por haberse configurado la causal 7ª de revisión del art. 355 del CGP, que establece: “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

Y, de manera subsidiaria , el recurrente ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ ataca la misma sentencia bajo la causal 6ª de revisión del art. 355 del C.G.P. que prevé: “ Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes del proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que se haya causado perjuicios a l

que prevé: “ Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes del proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que se haya causado perjuicios a l recurrente”.

Ha de observarse que los dos demandantes , que concurren juntos para plantear el recurso extraordinario, invocan de manera independiente causales que anuncian se configuran para cada uno de ellos, respectivamente.

3. Ahora, atendiendo el carácter extraordinario del recurso, invocado en este caso en la causal 7 atrás transcrita, la cual resulta concordante con la causal de nulidad prevista en el núm. 8º del art. 133 ibídem.1

1 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.Rad: 13001-22-13-000-2021-00521-00 Recurso extraordinario de revisión

Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González

establecida en este código.Rad: 13001-22-13-000-2021-00521-00 Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

|| 5 A su vez, f rente al requisito de subsidiariedad que rige al recu rso extraordinario de revisión, la Sala de Casación Civil expuso:

“La causal de revisión invocada es la prevista en el artículo 355-7 del Código General del Proceso. En concreto, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o fa lta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Esa precisa causal de invalidez del proceso, al tenor del canon 134, inciso 2º, ibídem, debe alegarse en la diligencia de entrega o durante la «ejecución de la sentencia».

La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado. El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades».

La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto

de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva” (subrayado fuera de texto).[1: CSJ SC. Auto 103 de 7 de noviembre de 1990, G. J., t. CCIV -62, reiterado el 20 de noviembre de 2017 en auto 7665-2017]

1.3. Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso l os medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios”.2 En efecto, obsérvese que, frente a la causal séptima de revisión , la recurrente, LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS, plantea su disconformidad por no haber sido vinculada como demandada dentro del proceso de resolución de compraventa de bien inmueble promovido por AMÍN ENRIQUE AUDIVETH CORTÉS contra ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, a pesar de que el demandante tenía conocimiento de que el contrato objeto de ese litigio también había sido suscrito por ella; sin embargo, como bien lo declaró la propia recurrente, la diligencia de entrega no se ha realizado, en otras palabras, no se ha ejecutado la sentencia, por ello, como viene de ve rse en el precedente referenciado, resulta extemporáneo por anticipación el recurso extraordinario propuesto, dado

no se ha realizado, en otras palabras, no se ha ejecutado la sentencia, por ello, como viene de ve rse en el precedente referenciado, resulta extemporáneo por anticipación el recurso extraordinario propuesto, dado

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 2311-2020.Rad: 13001-22-13-000-2021-00521-00 Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

|| 6 que ella tiene la posibilidad de formular su alegación cuando se presente esa oportunidad, como bien lo señala el art. 134 del CGP: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las an teriores oportunidades.” -destacado fuera del textoEllo significa que , siendo el recurso esencialmente subsidiario , la legitimación de la recurrente no se configura, pues su interés, con base en la argumentación esgrimida, se mantiene vigente dentro del proceso acusado, lo que hace inviable su pretensión anulatoria, como así se declarará.

legitimación de la recurrente no se configura, pues su interés, con base en la argumentación esgrimida, se mantiene vigente dentro del proceso acusado, lo que hace inviable su pretensión anulatoria, como así se declarará.

No sobra anotar, que LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS es la cónyuge del demandado en el proceso atacado, y que, como ella misma lo afirmó en su versión, se enteró del mi smo desde su origen, lo que hace suponer que de cualquier actuación orientada a la ejecución de la sentencia será informada.

Así pues, esta conclusión releva a la Sala de analizar las pruebas incorporadas con el libelo, por no tener relevancia para este análisis.

5. De otro lado , la causal subsidiaria invocada por ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, es decir, la prevista en el núm. 6º del art. 355 del C.G.P., es el único caso en el que el recurso de revisión puede ser interpuesto por quien no fue parte en el proceso, puesto que la tipificación de esa causal pone de manifiesto que la maniobra fraudulenta puede ser realizada en perjuicio de la otra y de terceros o, entre las partes, caso en el que el tercero perjudicado sería el único habilitado para interponer el recurso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha hecho los siguientes planteamientos:

“...se acepta la posibilidad excepcional de que una persona ajena al proceso interponga el recurso: ‘sea lo primero advertir que para interponer este recurso extraordinario se requiere ante todo que el recurrente tenga interés jurídico, el que, por regla general, solo

“...se acepta la posibilidad excepcional de que una persona ajena al proceso interponga el recurso: ‘sea lo primero advertir que para interponer este recurso extraordinario se requiere ante todo que el recurrente tenga interés jurídico, el que, por regla general, solo tienen quienes fueron part e en el proceso en que se dictó laRad: 13001-22-13-000-2021-00521-00 Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

|| 7 sentencia cuya revisión se pretende. Sin embargo cuando se trate de la causal 6ª con base en ese espíritu (...), puede también invocarla el damnificado que no fue parte, parta cuyo efecto en ese caso sí está legitimado pa ra interponer el recurso, porque la colusión significa precisamente <pactar en daño a tercero>.3

Establecido lo anterior, es de advertir que, para el caso en concreto, según se desprende del libelo introductorio, esta causal fue invocada de manera subsidiaria y exclusiva por ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, dado que fue el único que indicó que fue perjudicado con la sentencia objeto de este recurso de revisión.

En efecto , obsérvese que aquél enfiló esta causal con base en que el demandante “presentó la demanda en la que alegó hechos contrarios a la realidad”. No obstante, tal afirmación constituye una mera suposición sin sustento concreto, toda vez que, por un lado, para la colusión se necesita

demandante “presentó la demanda en la que alegó hechos contrarios a la realidad”. No obstante, tal afirmación constituye una mera suposición sin sustento concreto, toda vez que, por un lado, para la colusión se necesita la existencia de un pacto de una de las partes con una o más personas en perjuicio de la otra o de terceros, lo cual, ni siquiera fue expu esto como fundamento de la causal de revisión invocada. En la alegación final se propuso por el apoderado que se blandió como fundamento de la pretensión en el proceso cuestionado porque se trató de un contrato de promesa cuando lo era en realidad de venta, supuesto factual que no fue cuestionado en el seno del debate original y que, por tanto, no puede traerse aquí para darle una vigencia inexistente.

En suma, los hechos aquí aducidos no fueron controvertidos en la etapa procesal pertinente, ya que, por incuria del demandado, la Juez no le tuvo en cuenta la contestación de la demanda, puesto que la presentó de manera extemporánea, lo que conllevó a que, de conformidad con previsto en el art. 97 del C.G.P., aquélla presumiera los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda en la sentencia que es objeto de revisión, a la cual, valga resaltar, el demandado ni su apoderado asistieron. En otras palabras, ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, habiendo tenido la oportunidad para plantear su defensa y aportar las pruebas para rebatir los hechos fraudulentos que hoy denuncia y en general los endilgados en su contra , guardó silencio ante todas las actuaciones procesales, incluido el decreto

para plantear su defensa y aportar las pruebas para rebatir los hechos fraudulentos que hoy denuncia y en general los endilgados en su contra , guardó silencio ante todas las actuaciones procesales, incluido el decreto de las pruebas. Por ende, en tal sentido, dicho recurrente no está legitimado para invocar la causal sexta de revisión, teniendo en cuenta que no agotó dentro d el proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento. Además, recuérdese que fue conminado por la demandante a través de la exhibición solicitada, para que aportara el contrato que se decía celebrado entre las partes, lo cual nunca hizo, y reservarlo para

3 Corte Suprema de Justicia, auto de julio 16 de 1973, ‘G.J’, t, CXLVII, página 11.Rad: 13001-22-13-000-2021-00521-00 Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

|| 8 esgrimirlo en esta oportunidad debe entenderse como un atentado a la lealtad que el ordenamiento y principios procesales le imponen.

Respecto a la procedencia de la causal sexta de revisión , la Sala de

Casación Civil dijo:

“…[p]ara su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes i ntervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate.

consciente de quienes i ntervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate.

Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».

Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan “(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y ma lintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.

Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de

contraria a la justicia”.

Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son “(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su tur no cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin”.

Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.Rad: 13001-22-13-000-2021-00521-00 Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

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Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada

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Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.4

Colígese de lo discurrido entonces, que esta causal corre la misma suerte de la anteriormente analizada, debido a que conforme con los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, el interesado carece de legitimación en la causa por activa para promover este recurso extraordinario de revisión.

6. Así las cosas, siendo la revisión un medio de defensa que incide en el efecto de cosa juzgada del fallo, incumbe a los recurrentes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas persiguen, lo cual, para el caso en concreto, no se cumplió, por lo que se impone declarar infundado el remedio extraordinario pretendido, con la consecuente condena en costas a cargo de los demandantes.

IV.-DECISÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la

consecuente condena en costas a cargo de los demandantes.

IV.-DECISÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formularon LUDIA DEL CARMEN GUERRERO ROJAS y ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ contra la sentencia de 16 de junio 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de resolución de compraventa de bien inmueble promovido por AMÍN ENRIQUE AUDIVETH CORTÉS contra ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ , identificado con el radicado No. 13001-31-03-003-2019-00303-00.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC12559-2014.Rad: 13001-22-13-000-2021-00521-00 Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Ludia del Carmen Guerrero Rojas y Alfredo Gómez González Providencia recurrida: sentencia 16 de junio de 2021

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena

|| 10 SEGUNDO. Condenar al pago de las costas del proceso a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija el equiv alente a dos salarios mínimos legales mensuales. Liquídense por la Secretaría.

TERCERO. Incorpórese al expediente con el radicado No. 13001-31-03demandante. Como agencias en derecho se fija el equiv alente a dos salarios mínimos legales mensuales. Liquídense por la Secretaría.

TERCERO. Incorpórese al expediente con el radicado No. 13001-31-03003-2019-00303-00 una copia auténtica de esta sentencia, expedida por la Secretaría con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.

CUARTO. ARCHIVAR oportunamente la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrad

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